Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-05-20PY/JUR/198/2014
Carátula
Asunción, mayo 20 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El apelante no interpuso expresamente recurso de nulidad contra la resolución en estudio, por otro lado, en la misma no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, por lo tanto, corresponde en desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Garay
Los Dres. Benítez Riera y Garay manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Ac. y Sent. N° 82 de fecha 30 de julio de 2001, fue apelado en forma parcial, en sus nums. 4, 5 y 6, el mismo dispuso: “... 4) No hacer lugar en cuanto al Sr. Walter Ramón Allende la presente demanda contenciosa administrativa por él promovida contra la Gobernación VIII Departamento de Misiones, en su consecuencia; 5) Confirmar respecto al Sr. Ramón Walter Allende Arrechea la Res. N° 172/99 de fecha 24 de noviembr3e de 1999, dictada por la Gobernación del VIII Departamento de Misiones, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 6) Imponer las costas en el orden causado”.
Contra dichos puntos, se alza en apelación uno de los Accionantes el Sr. Walter Ramón Allende, por medio de su representante legal, la Abog. M. L., sosteniendo en lo medular de su escrito obrante a fs. 403/408, que el fallo recurrido agravia a su representado: “en razón de que el mismo se ha apartado en forma manifiesta de las leyes y constancias obrantes en autos”. Agrega que: “En efecto, la resolución hoy recurrida se funda en conclusiones subjetivas, basados en informes de un auditor rentado por la entidad y las conclusiones de los avances de un sumario administrativo donde se investigaron otros hechos muy distintos a los que fueron imputados a mi mandante para justificar la destitución. Por una cuestión de orden y claridad se debe rescatar que todas las consideraciones realizadas en el Acuerdo y Sentencia ceden ante la realidad de las constancias obrantes en autos, en donde no existen una sola prueba que incrimine al funcionario Walter Ramón Allende...”.
Por AI N° 1015 de fecha 8 de julio de 2002, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió: “Dar por decaído el derecho que ha dejado de usar el Sr. Santiago González Maudslay, para presentar su respectivo escrito de contestación. Llamase autos para sentencia. Anótese...”.
Ahora bien, entrando a analizar el fondo de la cuestión, la misma radica en determinar si la destitución del Sr. Walter Ramón Allende, se encontraba ajustada a Derecho.
Aclaro, que el fallo recurrido en otro orden de ideas ha hecho lugar a la acción contencioso administrativa, revocando la Res. N° 172/99 de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Gobernación De Misiones, en lo que hace relación a los demás accionantes, los Sres. Francisco Arturo Rodríguez y Luis Alberto Romero; en voto mayoritario de los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
El Tribunal de Cuentas, en el Acuerdo y Sentencia apelado, por voto mayoritario, a los efectos de dar revocación del acto administrativo en forma parcial, y su confirmatoria en cuanto a la destitución de uno de los accionantes, el Sr. Walter Ramón Allende, realizó un estudio minucioso del grado de responsabilidad emergente de las actuaciones sumariales incoadas al funcionario sancionado. Así se puede leer y apreciar la labor minuciosa del Miembro del Tribunal de Cuentas votante por la confirmación, cuando realiza un extenso y pormenorizado examen de todo lo que hace a las piezas sumariales producidas por el Juez instructor designado. Deviene irrita, por lo tanto repetir lo prolijamente realizado por el Miembro opinante.
Así las cosas, luego la sentencia analiza uno de los puntos objetados por el accionante en su demanda inicial, y en la misma declaración indagatoria del Sr. Allende, quién alegó la inexistencia de un reglamento de funcionamiento de la Secretaria General de la Gobernación, punto en que se coincide con el fallo, en el sentido que pese a la inexistencia de un reglamento específico, “no resulta un pretexto valido para tratar de justificar su desacertada gestión, ya que de las propias constancias administrativas consistentes en Memorándums elevados por el Sr. Allende al Gobernador Ruiz Pérez y al Secretario General Díaz Escobar, se encuentra fehacientemente probado que en su calidad de Secretario de Hacienda el Sr. Allende Arrechea era el funcionario que rescataba los cheques y órdenes de pago...”, “... era el funcionario que presentaba al Gobernador los saldos disponibles en los diversos rubros del presupuesto ejecutado por la Gobernación, era el funcionario que llevaba el control y la gestión de las transferencias que en cumplimiento de la ejecución presupuestaria debía realizar el Ministerio de Hacienda, era en fin el más alto funcionario de la Gobernación responsable, después del gobernador de toda la actividad económico, financiera y administrativa efectuada por el referido órgano Departamental...” (sic). De todas las constancias de autos, y teniendo en cuenta las evidencias en contra del funcionario, sin lugar a equívocos tenemos que la conducta del funcionario fue muy desacertada, dada la calidad q lo investía.
El recurrente con énfasis, sostiene que el Acuerdo y Sentencia, se ha apartado de las leyes y constancias de autos, realizando críticas genéricas que carecen de puntualidad. Sin embargo del examen del fallo recurrido se evidencia que el mismo fue dictado de acuerdo a los elementos de juicio obrantes en autos, y conforme a las normativas procesales aplicables al caso específico en estudio, se ha invocado interpretaciones dentro del marco de la Ley y de la doctrina. Dentro de su considerando el ad quem ha examinado acabadamente todo el conjunto estructural del proceso, por lo que luego de analizar también todos los antecedentes del caso, no encuentro méritos suficientes para revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido.
En mérito todo lo expuesto, corresponde confirmar el Ac. y Sent. N° 82 de fecha 30 de julio de 2001, dictado por el Tribuna del Cuentas, Primera Sala, en los puntos objeto del recurso, es decir los puntos 4, 5, 6 de su resolutorio.
En cuanto a las costas las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa de conformidad a lo establecido por los arts. 192, 203 inc. A) y 205 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Opinión
Garay
El Dr. Garay manifestó: Permitir discurrir acerca de algunas aseveraciones motivadas por la misma Lógica Jurídica y el sui generis proceso ante el Fuero contencioso-administrativo.
La Res. N° 172/99 (obrante a fs. 282) dictada por la Gobernación del VIII Departamento “Misiones”, dispuso la destitución de los Funcionarios Lic. Walter Ramón Allende, Lic. Arturo Rodríguez y Luis Alberto Romero; quienes según el “Considerando” de la aludida disposición administrativa cometieron irregularidades graves en sus labores, específicamente en la Secretaría de Hacienda, siendo por ello denunciados -en su oportunidad- ante la Fiscalía General del Estado, por tratarse de Delitos de Acción Penal Pública.
El Fallo emitido en el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, en cuanto a los accionantes Lic. Arturo Rodríguez y Luís Alberto Romero, pero no así con el también demandante Lic. Walter Ramón Allende, para quien la Res. N° 172 del 24 de noviembre de 1999 dictada por la Gobernación de Misiones, fue confirmada.
Así mismo, en la parte dispositiva de la Resolución impugnada, los señores Conjueces del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, señalaron que la decisión que asumieron al dictar el Acuerdo y Sentencia -a estas horas objeto de estudio- fue fundado en razones de “equidad”.
Debemos principiar el juzgamiento estudiando las razones de “equidad” invocadas por los referidos señores Magistrados, de suma importancia en materia de Derecho Administrativo, pero sin perder de vista los incs. b), c) y d), del art. 15, de Código de Forma, evitando así su previsión in fine.
Con sujeción a las constancias obrantes en Juicio, el Lic. Walter Ramón Allende Arrechea ejercía cargo -en la Gobernación de Misiones- como Secretario de Hacienda función que conlleva responsabilidad, vigilancia, elaboración, control y manejo del Presupuesto y recursos de la Gobernación; así como la supervisión y el control de las actividades y servicios administrativos como financieros, firmas de comprobantes de pagos, cheques oficiales, en forma conjunta con el Gobernador. Además: el resguardo y archivo de los documentos contables y administrativos de la Institución. Esto implica observar -a plenitud- las disposiciones de la Constitución que conlleva la responsabilidad del Funcionario Público, todo ello en observancia de Leyes y disposiciones concernientes, en donde se destaca que el Funcionario Público debe desempeñarse con eficiencia, capacidad, honestidad y diligencia, en el lugar, tiempo y forma, exigencias todas éstas que fueron omitidas por Allende Arrechea en el desempeño de su cargo. Y al no observar in totum sus obligaciones y deberes faltó -a más de las disposiciones rememoradas- a lo dispuesto en los arts. 49 y 52 de la Ley N° 200/70 “Del Funcionario Público”, cuya aplicación ameritó justificadamente su destitución, ya que regía al tiempo de los sucesos en juzgamiento.
Como precedentemente ya se explicitó, el Fallo fue fundado en la “equidad” tal como consignaron los juzgadores en la Resolución impugnada. Esto es así atendiendo a la Facultad Discrecional, entendiéndose como aquella potestad otorgada a los Magistrados integrantes del Tribunal de Cuentas, quienes juzgan a partir de los Principios del Derecho Administrativo y del Derecho Público, resolviendo a veces cuestiones no legisladas expresamente, eventualidad ésta que es notable en lo contencioso - administrativo, pues recordemos la Ley N° 1492/1935, todo ello en concordancia del art. 6 del CC.
Se puede entender así que la discrecionalidad otorgada a los Juzgadores del Fuero contencioso - administrativo es con el fin de proteger ciertos valores que son siempre atendibles, aún cuando la Ley no los prevé expresamente (Vide: Art. 45 de nuestra Constitución). Sin embargo, también es para mantener cabal prudencia, pues caso contrario lo Magistrados podrían incurrir en la aplicación de aquella con desbordes, extralimitaciones, desviaciones, etc., llegando a caer en falta de razonabilidad, según la terminología de algunos estudiosos o détournement de pouvoir para los franceses: desviación de poder.
El Profesor Salvador Villagra Maffiodo nos ilustra: “... el carácter del Juicio contencioso - administrativo justifica la facultad del Tribunal de disponer discrecionalmente las cuestiones que considere conducentes para el esclarecimiento de cada caso sometido a su juzgamiento. Mientras no sea dictada la Ley que contemple adecuadamente los requerimientos del procedimiento contencioso - administrativo, le queda la facultad de disponer en forma discrecional, facultad que debiera ejercer con mayor amplitud, sin limitación de no favorecer a una de las artes, limitación que no puede tener el mismo alcance en el Derecho Procesal ordinario...” (Principios de Derecho Administrativo, Editorial “El Foro”, 1981, p. 330).
Más adelante discurre el Catedrático: “Disposiciones de la Sentencia. La sentencia podría limitarse a revocar la Resolución Administrativa por nulidad, anulabilidad, exceso o desviación de poder, pero al mismo tiempo de declarar la ilegalidad del acto, podría disponer en su lugar lo que sea justo como consecuencia directa del pronunciamiento. Esta disposición positiva de la sentencia constituye una protección mucho más segura para el particular, que no queda librado al riesgo de una Resolución administrativa otra vez adversa. No puede haber duda para ello en el caso de actos reglados, en los cuales la misma ley establece las normas concretas para su aplicación, como en el caso de una liquidación de impuestos que el Tribunal puede, no sólo declarar ilegal, sino establecer cuál es la correcta; o en el caso de que la disposición sea consecuencia directa de la ilegalidad declarada, como la reposición en el cargo de un funcionario separado sin causa justificada, por ello, en el caso de actos discrecionales, el Tribunal puede graduar conforme a la gravedad de la trasgresión, limitándose a declarar la extralimitación o desviación de poder, si las hay, conforme a razones de equidad, y no sustituir de ese modo a la Administración en funciones que le están reservadas” (Ibídem, p. 343/5).
En cuanto hace al num. 3) del Fallo impugnado, habrá de ser revocado pues como Jueces de Derecho tenemos que observar -a plenitud e inexorablemente- las disposiciones del Código Laboral, Código Procesal del Trabajo y sus Leyes complementarias. Es así que la figura pretendida -“salarios caídos”- corresponde al Fuero Laboral y solamente aquel tiene competencia para justipreciar la viabilidad o no de la aludida pretensión anexa, indebida e incorrectamente solicitada también ante otros fueros, como sucede en el caso que a éstas horas estamos juzgando.
La demanda fue incoada ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, cuya naturaleza -como se sabe- es contenciosa - administrativa. Mal entonces puede solicitar a dicho Colegiado juzgar acerca de los “salarios caídos” cuando es una figura que pertenece in tottum al Derecho y Fuero Laborales. Y por ello mucho menos, esta Excma. Corte Suprema de Justicia podría juzgar acerca de una cuestión, en donde al Órgano Jurisdiccional inferior se le ha vedado el juzgamiento de ese tema específico y de Jurisdicción, normativas, Magistraturas, etc., plenamente especializadas. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener al recurrente por desistido del recurso de nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 82 de fecha 30 de julio de 2001, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Anótese, regístrese y notifíquese.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Cesar Antonio Garay.- Sec.: Norma Domínguez V.-