POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2828/05, "DEL TURISMO" DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2005.
VigenteDECRETO2006MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/003Y
Ley de turismo -- Reglamentación -- Registro Nacional de Turismo -- Zonas turísticas especiales de planeamiento y desarrollo turístico
VISTA: La Nota NRI Nº 134/06 del 23 de febrero de 2006, originada en la Secretaría Nacional de Turismo, dependiente de la Presidencia de la República, en la que solicita al Poder Ejecutivo la Reglamentación de la Ley Nº 2828/05 «Del Turismo». El Artículo 2138, Numerales 1) y 3) de la Constitución Nacional; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 40 de la Ley Nº 2828/05, «Del Turismo» faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar el mencionado cuerpo legal. Que esta ley requiere de la reglamentación que permita allanar y agilizar su aplicación para lo cual el Poder Ejecutivo se halla debidamente facultado. Que sin perjuicio de las atribuciones que regulan el funcionamiento de la Secretaría Nacional de Turismo (Senatur), instituidas en el Artículo 4º de la invocada Ley del Turismo, la reglamentación deviene necesaria con el propósito de conformar la estructura normativa que facilite y brinde seguridad a la actividad turística. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley N° 2828/05, «Del Turismo», del 6 de diciembre de 2005, conforme a las siguientes disposiciones:
Del Objeto y la Competencia de la Senatur
Art. 2
Art. 2°.- Esta reglamentación tiene por finalidad fomentar las actividades turísticas en coordinación con los organismos públicos y las entidades privadas para lo cual la Secretaría Nacional de Turismo (Senatur) se constituye en el órgano de aplicación de la Ley Nº 2828/05 y sus reglamentaciones.
Art. 3
Art. 3°.- La actividad turística es de libre concurrencia y competencia de personas físicas o jurídicas del sector privado, por su naturaleza de servicio al público, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. La Senatur se define como el órgano oficial promotor, regulador del turismo y responsable de la política en materia turística.
Art. 4
Art. 4°.- En cumplimiento de las funciones de la Secretaría Nacional de Turismo, estatuidas en el Artículo 21, de la Ley Nº 1388/98, «Que crea la Secretaría Nacional de Turismo», serán atribuciones específicas de la Senatur, además de las contenidas en la disposición referida, las siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la ley y las disposiciones reglamentarias.
2) Dictar normas administrativas destinadas a los sectores involucrados en el turismo relativos a hospedajes en cualquiera de sus formas, clasificación y categorización de los mismos, transportes relacionados con el turismo, profesionales guías de turismo, camping, turismo rural, parques y sitios naturales de interés turístico, sobre la declaración, conservación, rescate y reivindicación de dichos sitios que se consideren de atracción turística nacional, parques temáticos, restaurantes y afines, espectáculos públicos y privados, deportivos, culturales o de otra naturaleza que despierten el afán turístico, en coordinación con los organismos de competencia promover la declaración de sitios y objetos con valor histórico cultural del país, promoción de productos artesanales para turistas, eventos gastronómicos, condiciones de prestación de servicios de sectores o subsectores que brinden atención y hospitalidad al turista nacional o extranjero, así como velar por el equilibrio ecológico relacionado con la actividad turística, y de seguridad e higiene de los establecimientos turísticos o vinculados indirectamente al mismo, y otras actividades afines de responsabilidad de la Senatur.
3) Analizar, evaluar, y en coordinación con los organismos del sector ejercer la defensa del patrimonio turístico nacional y la reivindicación de bienes culturales y artísticos.
4) Proponer al Ministerio de Educación y Cultura el régimen de visitas y horarios a Museos y Bibliotecas Públicas de interés para la actividad turística.
Art. 4
16) Administrar el Fondo de Promoción Turística, y promover y coordinar la acción de los consejos de desarrollo turístico a nivel nacional.
17) Coordinar la acción de los integrantes del Sistema Turístico Nacional.
18) Declarar de interés turístico nacional, objetos, sitios, eventos y valores de la creación literaria, artística tradicional para integrar el patrimonio natural, cultural ¿ histórico, pudiendo promover también la conservación y el uso sostenible del patrimonio mencionado y asimismo coordinar sus acciones con instituciones públicas y privadas vinculadas al sector.
19) Organizar el sistema de información y publicidad oficial del turismo receptivo y nacional.
20) Promover y suscribir acuerdos para la cooperación internacional con gobiernos extranjeros, entidades intergubernamentales y no gubernamentales para la cooperación técnica, para proteger, mejorar, incrementar y promover los atractivos turísticos, fomentando el turismo interno y receptivo.
Art. 5
Art. 5°.- En virtud de su facultad regulatoria, las disposiciones jurídicas dictadas por la Senatur entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial o en otro medio de prensa escrita. Cada instrumento jurídico de disposición contendrá el medio de publicación.
Art. 6
Art. 6°.- Con el propósito de ejercer la protección, seguridad y las facilidades que debe gozar el turista, en concordancia con las declaraciones fundamentales del hombre que adopta nuestra Constitución y las leyes, la Senatur dictará normas jurídicas relativas a la facilitación turística y adoptar medidas consagradas en recomendaciones y procedimientos internacionales para el mejor tratamiento del turista y sus equipajes.
A los fines de la Ley se entiende por turista a la persona natural nacional o extranjera que de un modo voluntario y temporario se desplaza de su domicilio dentro del territorio paraguayo con fines de esparcimiento, recreación, culturales, deportivos, de salud, de peregrinación o simple ocio, conforme a las leyes, y que como tal debe tener la protección y seguridad del Estado con las facilitaciones correspondientes.
De las Obligaciones del Estado en Relación al Desarrollo Turístico
Art. 7
Art. 7°.- El Estado a través de la Senatur podrá requerir de organismos públicos, que consideren los objetivos del desarrollo turístico fijados por la Senatur para adecuarse a la función social y económica del sector.
Art. 8
Art. 8°.- Todos los organismos y personas naturales o jurídicas de derecho público o privado deberán consultar a la Senatur los proyectos de inversión de obras de infraestructura vinculadas al turismo, a los efectos de su funcionamiento, teniendo el organismo de aplicación un plazo máximo de quince (15) días corridos para presentar una objeción fundada por escrito a quienes presenten los proyectos de inversión. Caso contrario se entenderá que dichas inversiones no presentan objeciones para su realización, todo ello sin perjuicio de la inscripción en el Registro para su funcionamiento.
Del Registro Nacional de Turismo
Art. 9
Art. 9°.- El Registro Nacional de Turismo a cargo de la Senatur tiene por objeto inscribir, registrar y habilitar a los prestadores de servicios turísticos. Los mismos estarán autorizados a operar en el sector turístico una vez que la Senatur haya expedido el Certificado de inscripción y habilitación, que llevará numeración correlativa.
Art. 10
Art. 10.- La inscripción de los prestadores de servicios turísticos y la consecuente habilitación en el Registro Nacional de Turismo les otorga el derecho a ser beneficiarios de las ventajas establecidas en la Ley y así formar parte del Sistema Turístico Nacional. Nadie está obligado a reconocer beneficios a favor de los prestadores turísticos de hecho, que no están inscriptos ni habilitados por la Senatur.
Art. 11
Art. 11.- Los costos y tarifas que generen los servicios de inscripción y certificación se establecerán y actualizarán por Resolución de la Senatur en su carácter de organismo de aplicación.
Art. 12
Art. 12.- Se inscribirán en el Registro Nacional de Turismo todas las empresas prestadoras de servicios turísticos de las características establecidas por la Senatur. El solicitante de inscripción deberá presentar a los efectos de su registro los siguientes documentos:
a) Escritura constitutiva de sociedad, y la matrícula del comerciante de las firmas unipersonales en él debidamente inscriptas en las oficinas públicas pertinentes, conforme a las normas vigentes.
b) Constancia de cumplimiento tributario expedida por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
c) Lista de los Directores, Gerentes, o responsables de la actividad comercial que desempeña, con sus domicilios, nacionalidades y cargos. Para el caso de extranjeros, presentar la documentación de radicación de la Dirección de Migraciones, conforme a la ley respectiva.
d) Listado de las personas vinculadas a la empresa de turismo, y sus vinculaciones con la misma.
e) Constancia de la Patente Municipal al día.
f) Constancia de Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) y fotocopia autenticada del último balance presentado ante la Subsecretaría de Estado de Tributación con la constancia de presentación correspondiente.
g) Constancia de la prestación turística que realiza y programa anual de promoción del turismo interno y receptivo, conforme al Artículo 32 de la Ley del Turismo y a las demás normativas establecidas por resoluciones de la Senatur conforme a sus facultades regulatorias.
h) Constancia de vigencia de los Seguros obligatorios.
i) Constancia del Registro General de Quiebras, destinada a certificar si la Empresa, Directores, Gerentes, Apoderados, Responsables o Promotores, tuvieron convocatoria de acreedores o hayan celebrado concordato, quiebras y rehabilitaciones.
j) Acreditación de la vigencia de cuenta corriente bancaria de las empresas, o de sus Directores, Gerentes, Apoderados, Responsables o Promotores de la empresa de Turismo.
k) Certificado de antecedentes penales de los titulares y/o propietarios de la persona jurídica dedicada a la actividad turística.
Art. 13
Art. 13.- Todo cambio de información sobre modificaciones estatutarias o cambios de objetivo que afecte a las empresas prestadoras de servicios turísticos deberá actualizarse en el plazo de treinta (30) días de ocurrido el cambio, y si se tratare de documentación registrable con la constancia de su inscripción.
Art. 14
Art. 14.- El Registro será público y brindará información a quien lo solicite. La Senatur deberá habilitar legajos sobre el historial de cada prestador de servicios turísticos pudiendo utilizar la modalidad de soporte informático a los efectos de la información básica.
Del Consejo Nacional de Turismo
Art. 15
Art. 15.- El Consejo Asesor Nacional de Turismo tiene por objeto estudiar consultas y asesorar a la Senatur en materia de actividades relacionadas con el turismo, y sus deliberaciones y respuestas se harán por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la sesión de tratamiento de los temas que se pusieron a su consideración en el Orden del Día.
Art. 16
Art. 16.- El Consejo Asesor Nacional de Turismo estará integrado por un representante de la Senatur; un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; un representante del Ministerio de Industria y Comercio; un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; un representante del Ministerio de Hacienda; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la Secretaría del Medio Ambiente; y un representante de las asociaciones gremiales turísticas que determine la Senatur, conforme a la solicitud que hiciesen las respectivas entidades privadas como ser las entidades de transporte aéreo, terrestre, fluvial, de alojamiento hotelero y extrahotelero, guías de turismo y otros.
Cada entidad pública o privada nombrará a un representante titular y un suplente y este último reemplazará al titular en caso de imposibilidad de asistencia.
Citado por
Citado por
Art. 17
Art. 17.- El Consejo estará presidido por el representante de la Senatur. Se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de existir empate en las votaciones, el representante de la Senatur tendrá doble voto. Solo los miembros del Consejo tendrán voz y voto.
Art. 18
Art. 18.- La Senatur convocará a las reuniones que se realizarán en el domicilio de la Secretaría Nacional de Turismo debiendo sus miembros ser notificados por escrito por lo menos con 2 días de anticipación, salvo que en la primera reunión se fijare un calendario preestablecido para todo el año, quedando solo por hacer conocer el Orden del Día con la temática a tratar.
Es atribución del Consejo asesorar a la Secretaría Nacional de Turismo (Senatur) en la promoción, coordinación, creación e implementación de los planes y programas destinados al desarrollo de la actividad turística.
Art. 19
Art. 19.- Las recomendaciones, dictámenes y orientaciones que se determinen por el Consejo Asesor tendrán carácter indicativo, no siendo vinculante para la Senatur.
Art. 20
Art. 20.- La Senatur u otros miembros del Consejo Asesor podrán invitar a las sesiones a los efectos de escuchar y conocer propuestas a personas extrañas a cada institución, toda vez que se considere de interés la asistencia.
Art. 21
Art. 21.- Los miembros del Consejo se abstendrán de votar en las cuestiones en que traten asuntos de interés personal.
Art. 22
Art. 22.- El Consejo podrá constituir comisiones para el tratamiento y dictamen en asuntos técnicos sometidos a su consideración.
Art. 23
Art. 23.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad bajo su exclusiva responsabilidad. Cuando un miembro estime que una decisión pueda ser considerada ilegal o contraria a las leyes y reglamentos hará constar su oposición en el acta respectiva, caso contrario no quedará exento de las responsabilidades que puedan derivar de los actos decisorios.
Art. 24
Art. 24.- Los miembros titulares del Consejo cesarán en sus funciones si dejaren de concurrir injustificadamente a tres sesiones consecutivas convocadas conforme a este reglamento. En ese caso asumirá como titular el suplente designado y la Senatur solicitará a la entidad pública o privada representada, el nombramiento de otro miembro suplente.
Art. 25
Art. 25.- Ser miembro del Consejo Asesor Nacional de Turismo en ningún caso conllevará derecho a remuneración o asignación económica alguna.
Art. 26
Art. 26.- El Consejo Asesor en función de la normativa establecida en la ley y los reglamentos podrá dictar resoluciones destinadas a optimizar su funcionamiento.
Art. 27
Art. 27.- De las sesiones del Consejo Asesor Nacional de Turismo se labrarán actas que contengan los puntos principales de debate y discusión, propuestas y decisiones de dicho organismo y firmarán las actas cada asistente representante de los organismos miembros. A ese efecto se elegirá un Secretario de entre los miembros del Consejo en la primera reunión en el mes de enero de cada año. El Secretario durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto.
De los Consejos de Desarrollo Turístico
Art. 28
Art. 28.- La Senatur promoverá la creación de los Consejos Departamentales y Municipales de desarrollo turístico, poniendo a disposición de las Gobernaciones y Municipios su asesoramiento pudiendo realizar cursos de capacitación a los funcionarios departamentales y municipales para la aplicación efectiva de los objetivos y facultades establecidos en las respectivas leyes orgánicas de las gobernaciones y municipios en relación al turismo. Podrá indicar el relacionamiento institucional de las gobernaciones y municipios con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que tiendan al desarrollo turístico conforme a lo establecido en el artículo 17° de la Ley del Turismo.
Del Plan Director Nacional de Turismo
Art. 29
Art. 29.- La Senatur deberá formular el Plan Director Nacional de Turismo como instrumento técnico operativo para el desarrollo sustentable del turismo, y se revisará y evaluará en los dos primeros meses de cada año haciendo consulta al Consejo Asesor Nacional de Turismo y a otros componentes del Sistema Turístico Nacional a los efectos de su reorientación y modificación respectiva sin perjuicio de otras modificaciones consideradas necesarias en el transcurso de cada año.
Este instrumento deberá contener las estrategias y tácticas para el desarrollo sustentable del turismo y asignarse para su funcionamiento y aplicación el presupuesto correspondiente. Al final de cada año se hará una evaluación sobre la efectividad de la aplicación y resultados de las estrategias contenidas en el instrumento.
Art. 30
Art. 30.- Dentro del Plan Director Nacional de Turismo la Senatur deberá priorizar el turismo receptivo y nacional en sus diversas modalidades, y brindar asesoramiento y provisión de estadísticas al sector público y privado con el objeto de incrementar el producto turístico.
Del Fondo de Promoción Turística
Art. 31
Art. 31.- El Fondo de Promoción Turística estará administrado por la Senatur y al efecto organizará un departamento o sección para la administración del Fondo, debiendo llevar registros contables de ingresos y egresos.
Art. 32
Art. 32.- El Comité Técnico del Fondo de Promoción Turística estará integrado con miembros permanentes, con carácter ad honorem por un representante de las siguientes entidades:
a) Senatur, que presidirá el Comité
b) Ministerio de Relaciones Exteriores
c) Ministerio de Industria y Comercio
d) Ministerio de Hacienda
e) Ministerio de Educación y Cultura
f) Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
g) Secretaría del Medio Ambiente
h) Dirección Nacional de Aeronáutica Civil
Los miembros permanentes tendrán derecho de voz y voto. Asimismo, la Senatur podrá invitar a otras entidades públicas o privadas a participar de las sesiones del Comité Técnico de Promoción Turística a los efectos de oírlas sin derecho a voto.
Modificado por DECRETO 11610/2013
Modificado por DECRETO 11610/2013
Art. 33
Art. 33.- Cada entidad pública nombrará a un representante titular y un suplente y este último reemplazará al titular en caso de imposibilidad de asistencia.
Modificado por DECRETO 11610/2013
Modificado por DECRETO 11610/2013
Art. 34
Art. 34.- El Comité se reunirá por lo menos seis veces al año una vez cada dos meses y sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de existir empate en las votaciones, el representante de la Senatur tendrá doble voto.
Art. 35
Art. 35.- La Senatur notificará a cada miembro del día y hora de reunión acompañando la propuesta del Orden del Día.
Art. 36
Art. 36.- Los miembros titulares del Comité cesarán en sus funciones si dejaren de concurrir injustificadamente a tres sesiones consecutivas convocadas conforme a este reglamento. En ese caso asumirá como titular el suplente designado y la Senatur solicitará a la entidad pública representada el nombramiento de otro miembro suplente.
De los Prestadores de Servicios Turísticos
Art. 37
Art. 37.- La Senatur podrá incorporar a nuevos prestadores por resolución fundada, además de lo señalado en este reglamento, a prestadores de servicios turísticos que serán:
a) Agencias de viajes de turismo receptivo, emisivo y nacional
b) Empresas operadoras mayoristas de turismo receptivo y emisivo
c) Empresas operadoras de turismo de congresos, convenciones, ferias y exposiciones
d) Establecimientos de hospedaje
e) Establecimientos de servicios turísticos extrahoteleros
f) Restaurantes y afines
g) Casinos de juego, clubes nocturnos, discotecas
h) Parques Temáticos
i) Empresas de transporte turístico
j) Empresas organizadoras de animación cultural
k) Empresas de arrendamiento de vehículos
l) Guías de turismo, en sus diferentes especialidades
m) Comisionistas, corredores, asesores de servicios turísticos y otros intermediarios
n) Consultoras turísticas
o) Otras actividades afines al turismo, que establezca la Senatur
Art. 38
Art. 38.- Solo los prestadores de servicios turísticos inscriptos en el Registro Nacional de Turismo gozarán de los derechos acordados por la ley desde la fecha de su inscripción, y percibirán sus remuneraciones por servicios realizados por sí mismos, sobre el valor neto percibido por el transportador, empresas de hospedaje, alquileres de automóviles de turismo, empresas de turismo operadores de congresos u otros eventos, parques temáticos, y otros, salvo pacto expreso en contrario. Ninguna persona física o jurídica podrá ejercer sus respectivas actividades en el ámbito turístico como prestador, sin la habilitación correspondiente.
Art. 39
Art. 39.- Los prestadores de servicios turísticos constituyen domicilio a todos los efectos legales en el lugar que indicaren en su respectiva presentación para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, y ahí surtirán efecto todas las notificaciones que hiciere la Senatur y los usuarios del servicio turístico que brindare hasta que se cambiare dicho domicilio por comunicación por escrito de parte del prestador de servicios.
Art. 40
Art. 40.- La Senatur regulará el modo en que cada prestador de turismo debe contribuir a promover y desarrollar el turismo interno y receptivo a través de las disposiciones respectivas.
De la Fiscalización y Control de la Actividad Turística
Art. 41
Art. 41.- La Senatur tendrá a su cargo la inspección y control de los establecimientos de los prestadores de servicios turísticos, debiendo organizar al efecto un departamento de inspectoría.
Art. 42
Art. 42.- Toda inspección de locales y actividades de los prestadores turísticos solo podrá hacerse por los funcionarios designados al efecto por la Senatur, debiendo portar los mismos un documento de autorización.
Art. 43
Art. 43.- Ninguna inspección, fiscalización y control, podrá extenderse por más de cinco días hábiles.
De las Infracciones y el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
Art. 44
Art. 44 - Se tienen por infracciones las establecidas en el Artículo 36 de la Ley Nº 2828/05 además de las especificadas en cada resolución o normativa que de conformidad a dicha Ley y los reglamentos que establezca la Senatur para cada segmento regulado de prestadores de servicios turísticos y otras normas jurídicas relacionadas a la actividad mercantil que establezcan las leyes nacionales.
Art. 45
Art. 45.- Si en virtud del sumario de investigación se tenga noticia de algún hecho punible de acción penal pública, el juez de la causa deberá comunicar sobre los hechos al Ministerio Público o al Juzgado Penal conforme a derecho, en un plazo no mayor a diez días de la resolución definitiva, si ya no se haya iniciado un procedimiento por el mismo hecho ante la justicia penal.
Art. 46
Art. 46.- A los efectos de su investigación y aplicación de las sanciones en la fase administrativa, la Senatur iniciará un sumario de oficio o por denuncia escrita y al efecto mediante, resolución especial designará un juez y un secretario del sumario que tendrá por sede el domicilio de la Senatur.
Art. 47
Art. 47.- Los plazos establecidos para el procedimiento serán de días hábiles y perentorios.
Art. 48
Art. 48.- El procedimiento será preferentemente oral salvo la contestación de descargo de la denuncia, el ofrecimiento de pruebas, presentación de alegatos y resolución que serán escritas. En las audiencias orales se labrarán actas firmadas por el Juez, el Secretario y los comparecientes.
Art. 49
Art. 49.- Solo se admitirán los siguientes medios de prueba:
a) Documental
b) Testimonial hasta cuatro testigos
c) Reconocimiento judicial
d) De informes y,
e) Presunción
Art. 50
Art. 50.- Establécense los siguientes plazos para la sustanciación del sumario:
- Seis días para contestar la denuncia
- Hasta quince días para el ofrecimiento y diligenciamiento de las pruebas
- Seis días para la presentación de alegatos
- Diez días para la resolución del juez del sumario
- Cinco días para la apelación ante el Ministro Secretario Ejecutivo de la Cartera
Art. 51
Art. 51.- Al abrirse el sumario, la providencia contendrá los días de notificaciones que serán por automática con excepción de la apertura del sumario, la apertura de la causa a prueba y la resolución final que se harán por notificación escrita en el domicilio del afectado.
Art. 52
Art. 52.- Con la notificación de la apertura del sumario deberá acompañarse toda la documentación referente a los antecedentes del caso.
Art. 53
Art. 53.- El Juzgado podrá resolver de puro derecho cuando el afectado reconociese los hechos imputados y solicitase resolución, pudiendo reducirse al mínimo la multa con una amonestación.
Art. 54
Art. 54.- Todas las notificaciones escritas deberán hacerse en el domicilio declarado de los prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo o en el domicilio procesal que se constituyere a los efectos del sumario al contestar el traslado de la providencia que da inicio al procedimiento.
Art. 55
Art. 55.- Las notificaciones surtirán efecto a partir del día siguiente al de su diligenciamiento.
Art. 56
Art. 56.- En todos los casos que la Senatur conozca la comisión de infracciones por efecto de la fiscalización, o denuncia de un usuario, deberá iniciar el procedimiento dentro del plazo de un año civil a partir de la comisión del hecho, quedando prescripto el derecho a la acción en el plazo indicado. La iniciación del sumario interrumpe el plazo de prescripción.
Art. 57
Art. 57.- Caducará la instancia al no existir diligencias por el plazo de cuarenta días a contar desde la última providencia.
Art. 58
Art. 58.- Ningún sumario tendrá una extensión mayor a ciento ochenta días corridos. De superarse dicho plazo se sobreseerá el caso.
Art. 59
Art. 59.- Para la imposición de sanciones se tendrán en cuenta circunstancias agravantes como reiteración, reincidencia, falta del cumplimiento de prestador de servicios al usuario afectado y otras conductas que por su gravedad puedan hacer variar a criterio del juez del sumario la aplicación de las penas.
Art. 60
Art. 60.- El Juez podrá, a su criterio, imponer más de una de las penas establecidas en el Artículo 37 de la Ley Nº 2828/05 atendiendo a la gravedad de los hechos investigados.
Art. 61
Art. 61.- El marco penal de la clausura temporal es de hasta seis (6) meses.
Art. 62
Art. 62.- La apelación ante el Ministro-Secretario Ejecutivo será por escrito y en forma fundada en el mismo escrito de apelación debiendo remitirse todo el expediente para la sustanciación de la apelación en el plazo de tres días. El recurso se resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días.
Art. 63
Art. 63.- De la resolución final del Ministro-Secretario Ejecutivo mediante el recurso de alzada podrá recurrirse a la instancia contenciosa administrativa, en el plazo de diez (10) días a contar desde la notificación escrita en el domicilio del afectado.
Art. 64
Art. 64.- La Senatur luego de la comprobación de las infracciones investigadas y la aplicación de las sanciones podrá dar a publicidad los nombres de los prestadores de servicios turísticos sancionados.
Art. 65
Art. 65.- En todos los casos no previstos expresamente en este título, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
Disposiciones Transitorias
Art. 66
Art. 66.- Todas las empresas prestadoras de servicios turísticos deberán estar inscriptas a los efectos de la ley a más tardar el 30 de agosto de 2006, y no obstante hasta entonces solo tendrán derecho a los beneficios de la Ley del Turismo los ya inscriptos de conformidad a la Resolución Nº 944/05. Pasado dicho plazo la autoridad de aplicación procederá conforme al Capítulo XIII Artículos 36 y 37 de la Ley Nº 2828/05.
Art. 67
Art. 67.- Los inscriptos en el Registro Nacional de Turismo conforme a la Resolución Nº 944/05 ya no tendrán la obligación de inscribirse de conformidad a lo establecido por este decreto reglamentario.
Art. 68
Art. 68.- Quedan vigentes todas las disposiciones regulatorias dictadas por la Senatur y los organismos predecesores que no se opongan a otra reglamentación.
Art. 69
Art. 69.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 70
Art. 70.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
5) En coordinación con el Instituto Paraguayo de Artesanía (IPA), promocionar y fomentar las actividades artesanales de interés turístico.
6) Coordinar y promover el programa oficial de propaganda turística.
7) Organizar las estadísticas del sector turístico.
8) Promover las relaciones turísticas internacionales y participar en reuniones o eventos relacionados con el desarrollo del turismo receptivo nacional e internacional.
9) Promover planes y programas de desarrollo de infraestructura y extensión turística.
10) Regular el procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas en la ley.
11) Fiscalizar y hacer cumplir las normas relativas a hospedajes hoteleros u extrahoteleros, y en su caso, sancionar las conductas abusivas o de exceso contra los derechos del turista.
12) Percibir las tasas y multas aplicadas en función a las transgresiones de la Ley Nº 2828/05 y sus reglamentaciones. Los legados y donaciones de bienes se incorporarán al patrimonio de la Senatur de acuerdo con las prescripciones de la ley.
13) Elaborar un Plan de Categorización de la infraestructura hotelera y extrahotelera.
14) Dictar Resoluciones destinadas a ordenar administrativamente el Registro y las condiciones de las empresas vinculadas al turismo y de las personas físicas dedicadas al sector turístico inscribiéndolos en el Registro Nacional de Turismo.
15) Coordinar y cooperar con los organismos públicos y las entidades privadas en la formación, capacitación y profesionalización del sector turístico para lo cual podrá suscribir convenios con instituciones nacionales e internacionales.
l) Constancia de Contratos de Representaciones y/o distribución de servicios de empresas internacionales.
m) Contratos de comisionistas o corredores, si hubieren, de conformidad a la legislación civil, mercantil y tributaria vigente.
Además de la documentación mencionada precedentemente, la Senatur podrá exigir la presentación de otros recaudos, establecer formularios de datos básicos conforme a su facultad regulatoria.