POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO Y SE DEROGA LA RESOL. Nº 956/11 DE FECHA 16 DE SETIEMBRE DE 2011.
Sin vigenciaRESOLUCION2017SECRETARIA NACIONAL DE TURISMOPY/LEGI/MFJW1T
Turismo -- Reglamentación del ejercicio de la profesión de Guía de Turismo -- Derogación de la Resolución Nº 956/11.
Visto: La necesidad de actualizar la inscripción, habilitación y revalidación en el Registro Nacional de Turismo de la Profesi6n de Guía de Turismo que operan en el país; y. Considerando: Que, la Ley 2828/05 “DEL TURISMO” en su Art. 11 dispone que el Registro Nacional de Turismo estará a cargo de la SENATUR, en concordancia con los artículos 4º, 31º, 32º demás, se establecen las obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos que estarán registrados, habilitados y avalados por cumplimiento en tiempo y forma de los requisitos según la ley. Que, el Art. 4°, numeral 14 del Decreto N° 8111 de fecha 31 de agosto de 2006 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2828/05 “DEL TURISMO” DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2005”, dispone coma atribución especifica la de “Dictar Resoluciones destinadas a ordenar administrativamente el Registro y las condiciones de las empresas vinculadas, personas fis cas y jurídicas dedicadas al sector turístico. Que, el Art. 12 del mencionado Decreto Reglamentario establece: “Se inscribirán en el Registro Nacional de Turismo todas las empresas prestadoras de servicios turísticos de las características establecidas por la SENATUR”. Que, el Art. 37 del mismo cuerpo normativo establece una lista de empresas consideradas como prestadoras de servicios turísticos y que están obligadas a cumplir la Ley del Turismo y sus reglamentaciones, además de autorizar a la SENATUR incorporar nuevos prestadores de Servicios Turísticos conforme las necesidades y los avancE2s en el campo del turismo. Que el art. 1° de la Resolución N° 587/2015, de fecha 09 de julio de 2015, se aprueba el Pan de Turismo para la actualización y modificación dela Resolución N° 332/2010, de fecha 21 de nato de 2010, y normativas complementarias con los Gremios de Empresas Prestadoras de Servicio Turísticos. Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, se expidió en los términos del Dictamen N° 128/17, de fecha 22 de mayo de 2017, por el cual otorga su parecer para la suscripción de la presente Resolución. Por tanto; en uso de sus abluciones, LA MINISTRA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA NACIONAL DE TURISMO Resuelve:
CAPITULO I Disposiciones Generales
Art. 1
Artículo 1°.- Establecer y aprobar el presente Reglamento, que tiene por objeto disponer los requisitos y formalidades para la inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Turismo como Guías de Turismo.
Art. 2
Art. 2°.- Se entiende por Guía de Turismo, para efectos de este Reglamento, a las personas físicas que con autorización de la Secretaria Nacional de Turismo - SENATUR se dedican con carácter habitual y retribuido, a la prestación de servicios de información, orientación, coordinación y asistencia al turista y/o grupos de turistas, para lo cual se ha sometido a la capacitación o formación técnica profesional específica.
CAPITULO II Clasificación
Art. 3
Art. 3°.- Las personas a las que se refiere el Artículo anterior, quienes para efectos del presente Reglamento serán identificados baja la denominación genérica “Guía de Turismo”, se clasifican en las siguientes especialidades:
Informador y Orientador Turístico “IO”: cuando sus actividades comprenden la recepción e información al turista y/o grupos de turistas en centros de informaciones, de recepciones y atractivos turísticos.
Guía Local “GL”: cuando sus actividades comprenden el acompañamiento y la asistencia integral al turista y/o grupos de turistas en rutas o itinerarios locales, intermunicipales, de una determinada ciudad o lugares que por sus atractivos turísticos constituyen una unidad o centro de visita.
Guía Nacional “GN”: cuando sus actividades comprenden el acompañamiento y la asistencia integral al turista y/o grupos de turistas durante todo el transcurso de la excursión en el ámbito nacional.
Guía Regional “GR”: cuando sus actividades comprenden el acompañamiento y la asistencia integral al turista y/o grupos de turistas durante todo el transcurso de la excursión en el ámbito regional de los países integrantes del MERCOSUR.
Guía Internacional “GI”: cuando realizan actividades de guiado regional, y para los demás países del mundo, acompañando a turistas en viajes originados en el Paraguay.
Facilitador “FA”: cuando sus actividades comprenden la asistencia integral al turista y/o grupos de turistas en la prestación de servicios Técnicos Especializados en una determinada actividad turística.
Párrafo Único: En todas las especializaciones arriba enunciadas, en la prestación de servicios Técnicas Especializados sobre determinada producto del turismo en sus diversas modalidades, será registrado de acuerdo a las documentaciones presentadas que acredite como tal.
CAPITULO III Inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Turismo
Art. 4
Art. 4°.- Las personas que presten servicios de Gua de Turismo, deberán solicitar ante la SENATUR su inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Turismo.
Art. 5
Art. 5°.- A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, las personas a las que se refiere el Artículo precedente, deberán obligatoriamente presentar las documentaciones exigidas en la presentación, en tiempo y forma en la Dirección de Formalización del Sector Turístico.
Documentos exigidos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y posterior Certificado de Habilitación, y en originales o copias autenticadas por Escribanía Pública de Prestadora de Servicios Turísticos de las siguientes especialidades “GL, GN, GR, GI y FA”:
a) Nota dirigida a la máxima Autoridad, solicitando la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, a excepción de los inscriptos vía herramienta informática REGISTUR.
b) Acreditar su nacionalidad por medio de la Cédula de Identidad Civil y en caso de extranjeros acreditar su estancia legal en el país (copia autenticada).
c) Copia autenticada de Certificado de Estudios relacionados en el área.
d) Constancia de experiencia mínima: de 2 años de haber ejercido en la especialidad, emitida por una prestadora de servicio turístico del rubro registrada en la SENATUR, salvo la Especialidad de Guía Local “GL”. (documento original)
e) Certificado de evaluación como Profesional expedida por la Asociación Paraguaya de Guías de Turismo - APGT. (original o copia autenticada)
f) Declaración Jurada que compruebe idiomas extranjeros, con certificación de firma ante Escribano Público, o Certificado de Estudia que compruebe idioma extranjero. (original o copia autenticada)
g) Certificado de Antecedente Policial. (original o copia autenticada)
h) Certificado de Vida y Residencia. (original o copia autenticada)
i) Declaración de Prestador Turístico, a excepción de los inscriptos vía herramienta informática REGISTUR.
Documentos exigidos para \a inscripción en el Registro Nacional de Turismo y posterior Certificado de Habilitación, y en originales o copias autenticadas por Escribanía Pública dad Prestador de Servicio Turístico en la Especialidad Informador y Orientador Turístico “IO”:
a) Nota dirigida a la máxima Autoridad, solicitando la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, a excepción de los inscriptos vía herramienta informática REGISTUR.
b) Acreditar su nacionalidad por medio de la Cédula de Identidad Civil y Certificado de Antecedente Policial (original o copia autenticada)
c) Certificado de evaluación como Profesional expedida por la Asociación Paraguaya de Guías de Turismo - APGT. (original o copia autenticada)
d) Certificado de Antecedente Policial (original o copia autenticada)
e) Certificado de Vida y Residencia en caso que hubiere cambio de domicilio (original o copia autenticada)
f) Declaración Jurada que compruebe Idiomas extranjeros, con certificación de firma ante Escribano Público, o Certificada de Estudio que compruebe idioma extranjero. (original o copia autenticada)
g) Declaración de Prestador Turístico. a excepción de los inscriptos Vía herramienta informática REGISTUR.
Art. 6
Art. 6°.- Cumplidos los requisitos a que se ha hecho referencia en el Artículo 5º, la SENATUR inscribirá y habilitará en el Registro Nacional de Turismo, y le expedirá dentro de un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles.
Art. 7
Art. 7°.- Sin perjuicio de las competencias y facultades propias de la SENATUR conferidas por la Ley 2828/05 “Del Turismo”, Decreto Reglamentario 8111/06 y la Ley de su creación N° 1388/98; la autorización para la emisión de la Credencial, es otorgada a la Asociación Paraguaya de Guías de Turismo - APGT, en las formas y condiciones que autorice la SENATUR.
Art. 8
Art. 8°.- El Guía de Turismo deberá solicitar a la Asociación Paraguaya de Guías de Turismo - APGT, la emisión de Credencial en un plazo no mayor a (15) días hábiles a la recepción de la Resolución o el Certificado de Revalidación que le habilita como tal.
Art. 9
Art. 9°.- La Credencial expedida por la APGT deberá ser portada por el Guía de Turismo, en lugar visible durante el tiempo que ofrezca y preste sus servicios.
Art. 10
Art. 10.- El Guía de Turismo deberá refrendar sus datos ante la SENATUR, cada un año. Para tal efecto, deberá presentar en la Dirección de Formalización del Sector Turístico y cumplir con los requisitos
a) Nota dirigida a la máxima Autoridad, solicitando la revalidación en el Registro Nacional de Turismo, a excepción de los inscriptos vía herramienta informática REGISTUR.
b) Certificado de Antecedente Policial. (original o copia autenticada)
c) Certificado de Vida y Residencia. (original o copia autenticada)
d) Acreditar su asistencia a por lo menos un (1) seminario, o taller o foro, de actualización/especialización relacionado al área (copia autenticada)
e) Certificado de Cursos de Soporte de Vida (Primeros auxilios-socorrismo) (copia autenticada)
Art. 11
Art. 11.- Cumplidos los requisitos del Artículo 10°, la SENATUR contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para entregar al Guía de Turismo, el Certificado de la Revalidación otorgada, con el objeto de solicitar a la APGT la emisión de la Credencial actualizada.
Art. 12
Art. 12.- La SENATUR otorgará la Resolución o el Certificado de Registro permanente al Guía de Turismo que haya cumplido con todas las disposiciones de! presente Reglamento, y que haya realizado una labor satisfactoria, a juicio de la misma, de manera ininterrumpida durante doce años de servicios. Una vez obtenida la Resolución de habilitación permanente deberá informar a la SENATUR la actualización de sus datos cada un año, que continúan prestando el servicio.
Art. 13
Art. 13.- La SENATUR periódicamente difundirá entre los Prestadores de Servicios Turísticos habilitados, por los medios que considere conveniente, una lista de los Guías de Turismo inscriptos en el Registro Nacional de Turismo.
Art. 14
Art. 14.- La SENATUR, en casos excepcionales, podrá autorizar a Guías de Turismo Extranjeros, debidamente habilitados en su país de origen, para ejercer la profesión en eventos específicos, quienes así lo soliciten para que funjan temporalmente como Guías de Apoyo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Legislación de Turismo, del Trabajo y Migraciones del Paraguay.
CAPITULO IV Del Guía de Turismo de Nacionalidad Extranjera
Art. 15
Art. 15.- Se reconoce como Guía de Turismo, al profesional de nacionalidad extranjera con Radicación Definitiva, que presente su credencial de habilitación expedido por organismo competente.
Art. 16
Art. 16.- El Guía de Turismo de nacionalidad extranjera, debidamente habilitado en su país de origen, podrá solicitar su inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Turismo, siempre y cuando se ciña a la presente Reglamentación y la Ley N° 2828/05 “Del Turismo”.
Art. 17
Art. 17.- En zonas de fronteras de los países del MERCOSUR, los Guías de Turismo Extranjeros habilitados en su país de origen podrán guiar en territorio paraguayo, siempre que medien acuerdos regionales de reciprocidad entre las autoridades de aplicación.
Art. 18
Art. 18.- El Guía de Turismo Extranjero no habilitado o autorizado por la SENATUR, que ingrese al país con turistas o grupos de turistas, será sujeto a sanciones establecidas en la Legislación de Turismo, del Trabajo y Migraciones del Paraguay.
Art. 19
Art. 19.- El Guía de Turismo Extranjero no habilitado o autorizado por la SENATUR, que ingrese al país con turistas o grupos de turistas extranjeros, deberá ser acompañado por un Guía de Turismo habilitado en el Paraguay.
CAPITULO V En caso de Reclamos, Denuncias y Similares
Art. 20
Art. 20.- En caso de recibir eventuales denuncias de incumplimiento de las normas señaladas en este reglamento, transgresiones éticas o que atender con el visitante, la SENATUR evaluará, acorde a la gravedad del caso el procedimiento de quejas establecidas en la institución o lo dispuesto en el artículo 44º y siguientes del Decreto N° 8111/D6, del Poder Ejecutivo de la Nación, Reglamentario de la Ley N° 2828/05 “Del Turismo”.
CAPITULO VI Disposiciones Finales
Art. 21
Art. 21.- La Secretaría Nacional de Turismo – SENATUR, ejercerá todas las facultades previstas en este Reglamenta cuando así lo considere conveniente para el cumplimiento del objeto de su creación.
Art. 22
Art. 22.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias a esta, y se publicará en la Página Web dB la Secretaría Nacional de Turismo.
Art. 23
Art. 23.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y cumplido archivar.