Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-08-20PY/JUR/435/2012
Carátula
Asunción, agosto 20 de 2012
¿Es inconstitucional el art. 77 de la Ley N° 966/64 y su ampliatoria N° 976/82?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de Ciudad del Este, por providencia de fecha 6 de febrero de 2012, dispuso remitir estos autos en Consulta a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 inc. a) del CPC, a los efectos de que esta Corte se pronuncie con relación a la constitucionalidad o no del art. 77 de la Ley N° 966/64 y su ampliatoria N° 976/82.
2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala, me permito realizar las siguientes consideraciones en relación al tema:
2.1) La Constitución Nacional, en cuyo art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y enfullo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución”. Y agrega que “el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.
2.2) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una Ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una Ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional. En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de Ciudad del Este, en los términos expuestos. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Juez de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 5° Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Daniel Colmán, en los autos caratulados: “Sonia Benítez Cardozo y otros s/ amparo”, remite estos autos a esta Máxima Instancia en base a la providencia de fecha 6 de febrero de 2012 que en la parte correspondiente expresa: “siendo el criterio de este juzgador, la existencia de inconstitucionalidad manifiesta, respecto al art. 77 de la Ley N° 966/64 y su ampliatoria N° 976/82; y en uso de las facultades concedidas por el inc. a) del art. 18 del CPC; procédase a la remisión de estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos previstos por el art. 260 de la CN, para el efecto, líbrese el respectivo oficio”.
Entendemos que el a quo ha obrado de tal manera en atención a las facultades que le otorga el art. 18 del CPC cuando expresa: “Facultades ordenatorias e instructorias: Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la CN, siempre que a su juicio una Ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales”, cabe aclarar aquí que el art. 200 al que se hace referencia corresponde a la Constitución de 1967 que expresaba: “Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”.
Ahora bien, retomando el contenido del art. 18 del CPC vemos que el mismo establece 2 requisitos a los efectos de la viabilidad de la consulta, el primero de ellos resulta en la obligación de la ejecutoriedad de la providencia que ordena el llamamiento de autos, y por otro lado, el mecanismo que activa el ejercicio de esta facultad emerge de la duda del magistrado respecto la constitucionalidad de alguna disposición legal aplicable al caso, en el particular sometido a consideración de esta Sala el juez se limita a providenciar la remisión de los autos a esta Sala sin demostrar así la existencia de una duda razonable respecto de garantías consagradas en nuestra Ley Fundamental y menos aún, como lo exige la norma, explica en qué manera a su juicio alguna Ley, decreto u otra disposición normativa puede ser contraria a reglas constitucionales, situación que releva a esta Sala de mayores pronunciamientos al respecto tornando en consecuencia inoficiosa la consulta elevada por desconocimiento e inobservancia de lo establecido en la Ley procedimental. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: En estos autos se presentan los Sres. Sonia Benítez Cardozo, Miguelina Cristaldo Benítez, Nancy Aparecida Oliveira de Amarilla, Lucía Garcete de Alcaraz, Celestino Salinas González, Rolando Celestino Salinas Ramírez, José Gabriel Salinas Ramírez y Pablo Policarpo Monzón Lezcano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, a promover acción de amparo constitucional contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), petición que es acogida por el Juez en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, quien en uso de las facultades concedidas por el inc. a) del art. 18 del CPC, eleva estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia a fin de que esta Corte se pronuncie acerca de la inconstitucionalidad del art. 77 de la Ley N° 966 de fecha 13 de agosto de 1964 “Que crea la Administración Nacional de Electricidad”, y su ampliatoria Ley N° 976 de fecha 17 de diciembre de 1982 “Por el cual se amplía la Ley N° 966 del año 1964 que crea la Administración Nacional de Electricidad”, y es así como esta cuestión viene a ser radicada ante esta Corte.
1. Los accionantes bajo patrocinio de abogado manifiestan que son propietarios de inmuebles, conforme la presentación de los títulos y contrato de compra venta que acreditan la propiedad, encontrándose dichos inmuebles afectados por la construcción de una línea de transmisión de 500 kv, que la ANDE tiene previsto extender desde la Itaipú Binacional hasta la futura estación de Villa Hayes y que en tal carácter se hallan afectados por la Ley N° 966 de fecha 13 de agosto de 1964 “Que crea la Administración Nacional de Electricidad” y su ampliatoria Ley N° 976 de fecha 17 de diciembre de 1982 “Por el cual se amplía la Ley N° 966 del año 1964 que crea la Administración Nacional de Electricidad”. Alegan que las mencionadas Leyes son inconstitucionales por vulnerar el principio constitucional establecido en el art. 109 “De la propiedad privada” de la CN.
2. El art. 77 de la Ley N° 966 de fecha 13 de agosto de 1964 “Que crea la Administración Nacional de Electricidad” y su ampliatoria Ley N° 976 de fecha 17 de diciembre de 1982 “Por el cual se amplía la Ley N° 966 del año 1964 que crea la Administración Nacional de Electricidad” establece:
“Art. 77 de la Ley N° 966/64.- El dueño u ocupante del predio sirviente está obligado u permitir el acceso a su propiedad del personal autorizado de la ANDE con sus elementos y equipos de trabajo para efectuar labores de construcción y mantenimiento. En caso de negativa del propietario u ocupante, ANDE recabará la autorización correspondiente del Poder Judicial”.
“Art. 3 de la Ley N° 976/82.- El ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior y de los trabajos de instalación y montaje de las líneas de transmisión, subtransmisión y distribución de la energía eléctrica no podrán ser suspendidos ni interrumpidos por ningún procedimiento judicial ni administrativo, sin perjuicio de la ulterior acción judicial que pueda corresponder al interesado”.
3. Sobre el punto y procediendo al análisis de las Leyes mencionadas, en el Ac. y Sent. N° 446 de fecha 5 de junio de 2012, he manifestado mi adherencia in totum al voto del Ministro Antonio Fretes, en cuanto a los fundamentos expuestos de que: “Para un mejor análisis debemos realizar una transcripción de los arts. 109, 7 y 8 de nuestra CN. El primero de ellos establece: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por Ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos, destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por Ley”.
La norma constitucional consagra de esta manera el principio de inviolabilidad de la propiedad privada, el cual cede ante la utilidad pública o interés social, calificado por Ley, autorizándose de esta forma el desapropio previa indemnización.
En relación a ello, no debemos de perder de vista lo preceptuado por la Constitución en el Capítulo XI de los Deberes “De la primacía del interés general y del deber de colaborar” en especial en el art. 128 que prescribe: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la Ley”.
Debemos aclarar como primer punto de partida, que tanto la expropiación como la servidumbre de electroducto no son vocablos sinónimos ni identifican las mismas cosas, mientras en la expropiación importa que los derechos de propiedad ejercida sobre un bien inmueble sea trasferido al Estado por causa de utilidad pública, previa indemnización. La servidumbre en cambio es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad. Pero la que nos ocupa en estos autos es de aquellas llamadas servidumbres legales que son las establecidas por ministerio de la Ley ante necesidades de los predios o por indudable utilidad pública. Dentro de las mismas también se incluyen o se encuentran equiparadas las llamadas servidumbre forzosas que son las que cabe imponer contra la voluntad el dueño del predio sirviente, por derecho fundado en la Ley.
De acuerdo al tema que nos ocupa resolver en este punto de la excepción opuesta, es gravitante tener presente lo que dispone en este sentido el art. 2212 de nuestro CC vigente que al respecto dispone entre otras cosas: “Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esa materia... Esta servidumbre trae consigo el derecho de transito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea”.
Debemos hacer una breve referencia al artículo constitucional el 30, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La Ley reglamentará este derecho”. Dicha reglamentación adquiere vigencia con el art. 1856 del CC y la indemnización se refiere, a los daños y perjuicios de naturaleza civil que pueden tener su origen en el incumplimiento de contratos, delitos o cuasi delitos, cuando el Estado o sus agentes los provoquen, afectando a terceros en su persona o bienes. En conexidad con lo establecido por el art. 2207 del mismo cuerpo legal que dispone: “Interpuesta la demanda para el establecimiento de una servidumbre predial, y si de las circunstancias del caso surgiere de su funcionamiento, el Juez podrá autorizar su habilitación inmediata con el carácter de medida precautoria siempre que concurran, en lo pertinente, los requisitos previstos por las normas procesales para su adopción y que se garantice el resarcimiento del perjuicio que eventualmente pudiere sufrir el propietario del fundo sirviente”.
Por tanto, en atención a lo expuesto precedentemente podemos afirmar que los excepcionantes poseen los resortes procesales suficientes para excitar al órgano jurisdiccional competente e iniciar y solicitar mediante el respectivo juicio de indemnización de daños y perjuicios se les justiprecien el quantum correspondiente y proporcional a los perjuicios y daños sufridos. Expresado así vemos que no existe conculcación a la norma constitucional.
Por las razones esgrimidas precedentemente se puede concluir que los artículos atacados por los recurrentes de la Ley 966/64 no atenían contra el principio constitucional de “justa indemnización”, consagrado en el art. 109, ni contra ninguno de los otros artículos invocados.
En otro punto del presente estudio debemos analizar que los agraviados en su escrito de excepción alegan violación de los arts. 7 y 8 de la CN, en lo que se refiere a la no realización por parte de la ANDE del estudio de evaluación de impacto ambiental. Esto es rebatible con la simple lectura de las constancias de autos, donde obra la resolución correspondiente de la Secretaría del Ambiente, individualizado como Declaración DGCCARN N° 187/07 obrante a fs. 896 de autos, por la cual se tienen por aprobados los Estudios Impacto - Ambientales correspondiente a las obras de construcción de la línea de transmisión 220 kv doble terna Acaray - Coronel Oviedo, construcción de la subestación kilómetro 15, construcción de la línea de transmisión 66kv Caacupé-Eusebio Ayala, construcción de la subestación Eusebio Ayala.
Por ende, se puede concluir que no existe contradicción alguna, por lo que no puede hablarse de que existe lesión a principio o norma constitucional alguna en dicho sentido.
Por tanto, en mérito a las consideraciones expuestas y en coincidencia con el dictamen del Ministerio Público, la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser desestimada por improcedente. Costas a la perdidosa”.
4. Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden, y haciendo mías las apreciaciones vertidas por el Ministro Antonio Fretes en ocasión del dictamiento del Ac. y Sent. N° 446 del 5 de junio de 2012, en el que he manifestado mi adherencia, corresponde que se tenga por evacuada la consulta realizada por el Juez en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, concluyendo que el art. 77 de la Ley N° 966 de fecha 13 de agosto de 1964 “Que crea la Administración Nacional de Electricidad” y su ampliatoria Ley N° 976 de fecha 17 de diciembre de 1982 “Por el cual se amplía la Ley N° 966 del año 1964 que crea la Administración Nacional de Electricidad”, no son inconstitucionales.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Declarar inoficiosa la consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto turno, de Ciudad del Este. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-