Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-06-10PY/JUR/312/2009
Carátula
Asunción, junio 10 de 2009.
¿Es competente el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 1 de la Capital, para entender en la presente causa?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Juez de Liquidación y Sentencia N° 1 de la Capital, Dr. Andrés Casati Caballero remite los autos caratulados "Pastor Coronel y otros s/ muerte y tortura" (caso Mario Schaerer Prono)" a esta Sala evocando lo dispuesto por el art. 18 del CPC a los efectos de realizar una consulta constitucional.
El magistrado expresa: "la consulta a la Excma. Corte Suprema de Justicia consiste en que si éste Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 1 de la Capital, es competente para entender en la presente causa, ampliando la instrucción del sumario establecido por el AI N° 288 de fecha 4 de abril de 1989; admitir la querella correspondiente en contra del Sr. Sabino Augusto Montanaro y realizar todas las diligencias que fuesen necesarias a los efectos de llegar a una Sentencia Definitiva en la presente causa en relación al ciudadano Sabino Augusto Montanaro".
Por su parte, la disposición que invoca con tal objeto enuncia: "Facultades ordenatorias e instructoras. Los Jueces y Tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la CN, siempre que a su juicio una Ley, Decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales", cabe aclarar aquí que el art. 200 al que se hace referencia corresponde a la Constitución de 1967 que expresaba: "Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia".
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: Prestar adhesión al voto el Ministro preopinante, Dr. Fretes, en cuanto a los fundamentos esgrimidos, no así con relación a la conclusión arribada, en el sentido de declarar inoficiosa la consulta evacuada, en base a las siguientes consideraciones:
1) Que, el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 1, Abog. Andrés Casati Caballero, en el AI N° 9 de fecha 14 de mayo de 2009, resolvió: 1) Plantear la consulta correspondiente respecto al art. 5 de la Ley N° 1444/99 y su alcance, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución; 2) Remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia en virtud a lo dispuesto en el art. 18 inc. a) del CPC.
2) El art. 18 inc. a) del CPC faculta a los Jueces y Tribunales de la República -dentro de las facultades ordenatorias e instructorias-, que aún sin requerimiento de parte pueda: "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previsto por el art. 200 de la CN, siempre que a su juicio, una Ley, Decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales".
3) Como queda señalado en el Dictamen Fiscal N° 721 de fecha 20 de mayo de 2009, la consulta de índole constitucional establecida en el citado precepto legal sólo puede ser planteada una vez concluido el procedimiento, debiendo el Juez consultor indicar: a) cuál sería la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona; b) cuál sería el precepto constitucional que se estaría infringiendo; y c) justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.
Adhesión
Núñez Rodríguez
EL Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Rechazar la consulta formulada por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 1, Abog. Andrés Casati Caballero, por improcedente y extemporánea. Ordenar la prosecución del juicio respectivo. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Ahora bien, retomando el contenido del art. 18 del CPC vemos que del mismo establece 2 requisitos a los efectos de la viabilidad a la consulta, el primer de ellos resulta en la obligación de la ejecutoriedad de la providencia que ordena el llamamiento de autos, circunstancia no comprobada en los autos principales; por otro lado el mecanismo que activa el ejercicio de esta facultad emerge de la duda del magistrado respecto la constitucionalidad de alguna disposición legal aplicable al caso, en el particular sometido a consideración de esta Sala el Juez realiza consultas sobre su competencia y sobre sus facultades respecto de una eventual sentencia en los autos ut supra citados sin demostrar la existencia de una duda razonable respecto de garantías consagradas en nuestra Ley Fundamental y menos aún, como lo señala la norma, explica en que manera a su juicio alguna Ley, Decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales, situación que revela a esta Sala de mayores pronunciamiento al respecto tornando en consecuencia inoficiosa la consulta elevada. Es mi voto.
4) Por las consideraciones que anteceden, opino que la consulta formulada por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 1, Abog. Andrés Casati Caballero, deviene improcedente y extemporánea, por lo que debe ser rechazada, debiendo ordenarse la prosecución del juicio respectivo. Es mi voto.