Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-06-05PY/JUR/283/2012
Carátula
Asunción, junio 5 de 2012
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Los Sres. Acela Dionicia Chávez de Britez, Oscar Guzmán Ruiz Díaz, Estanislaa Chávez Vda. de Sosa, María Sonia Céspedes de García, Roque Barreto, Elvira Giménez Vda. de Segovia, Roque Escobar Martínez, Bernardo Fretes Valdez, Mario Acosta López, Eleudino Leiva González, Ciriaco Morales Domínguez, Evangelista Britez, Julio Aníbal Domínguez, Demetrio Figueredo, Flora Britez, Alejandra Aguirre de Britez, Darío Britez Benítez, Félix Acosta López, Concepción Martínez de Torres, Santiago Montania, Mazardo Montania, María Flora Montania de Oviedo, Catalina Montania, Remberto López Ferreira, Marcos Gamarra, Guido Alfonso, Bernardo Alfonso Medina, Virginia Mercedes Moreno Vda. de Vera, se presentan por sus propios derechos y bajo patrocinio de Profesional Abogado a oponer excepción de Inconstitucionalidad en los autos caratulados: “A.N.D.E., contra Ancelma Dionicia Chávez de Britez y otros sobre Autorización Judicial” con los arts. 75, 76, 77 y 78 de la Ley N° 966 de fecha 13 de agosto del año 1964 “Que crea la Administración Nacional de Electricidad”, así como también, contra el art. 3 de la Ley N° 976 de fecha 17 de diciembre del año 1982 “Por el cual se amplía la Ley N° 966 del año 1964 que crea la Administración Nacional de Electricidad”.
Como punto de partida del estudio de la cuestión, es pertinente realizar un análisis de las normas que regulan el procedimiento de la excepción de inconstitucionalidad, las cuales se encuentran insertadas en el Código Procesal Civil. El CPC en su art. 538 establece: “La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna Ley y otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
La norma establece el criterio general de la oportunidad para oponer la excepción de inconstitucionalidad, de tal forma que cuando una demanda o reconvención, o sus respectivas contestaciones, se funden en alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma o principio de rango constitucional, la misma deberá ser alegada en el primer acto procesal que contesta la pretensión basada en una norma atacada de inconstitucional.
El procedimiento igualmente dispone el traslado de la excepción deducida a la otra parte y a la Fiscalía General de Estado, para que la contesten dentro del plazo de nueve días, remitiéndose posteriormente compulsas del expediente a la Corte Suprema de Justicia (art. 539) para que la resuelva en el plazo de treinta días (art. 542).
Según el art. 543 “La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia”. Si la CSJ dispone hacer lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la Ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto” (art. 542)
Del análisis de las normas que regulan la excepción de inconstitucionalidad surge que la misma es de carácter preventivo, en razón que su objetivo radica en evitar la aplicación de una norma considerada contradictoria de algún precepto constitucional en la resolución de un litigio. Una vez que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada, el Tribunal inferior no tendrá otra alternativa sino la de resolver la cuestión prescindiendo de ella.
Procediendo al estudio de los arts. 75, 76, 77 y 78 de la Ley 966 del año 1964 y el art. 3 de su ampliatoria Ley 976 del año 1982 atacados de inconstitucionalidad, es conveniente trascribirlos, así el art. 75 de la Ley 966 dispone: “ANDE gozará del derecho para establecer servidumbres en propiedades públicas o privadas. Para la constitución de servidumbres en propiedades públicas, ANDE recabará autorización del Poder Ejecutivo o de la Municipalidad respectiva. En tanto, tratándose de servidumbre en propiedad privada, procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos siguientes del presente capítulo de servidumbres”. El art. 76 de la misma Ley contiene: “ANDE podrá establecer la servidumbre de electroducto que consistirá en el derecho de atravesar propiedades de terceros con líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica de telecomunicaciones y de mando, e instalaciones accesorias. Por su parte el art. 77 del mismo cuerpo legal preceptúa: “El dueño u ocupante del predio sirviente está obligado a permitir el acceso a su propiedad del personal autorizado de la ANDE con sus elementos y equipos de trabajo para efectuar labores de construcción y mantenimiento. En caso de negativa del propietario u ocupante, anda recabará la autorización correspondiente del Poder Judicial. El art. 78 de la Ley 966 señala: “La servidumbre que afecte a edificios comprenderá solo el derecho de cruzar su espacio aéreo con líneas, y colocar rosetas y soportes de líneas o tirantes. Los huertos, parques, jardines o patios anexos a edificios quedan sujetos solo a la servidumbre de su espacio aéreo. El dueño del predio sirviente no podrá construir obras ni hacer plantaciones y/o poner ceras que perturben o impidan el libre ejercicio de la servidumbre que haya establecido anda de acuerdo con la Ley, salvo expresa autorización de aquella. El dueño del predio sirviente que se sienta lesionado con la forma y características de la servidumbre, podrá recurrir al Poder Judicial para que el Juez decida tanto sobre la indemnización que corresponda al propietario, como sobre las condiciones peculiares para el ejercicio de la servidumbre.
Por su parte el art. 3 de la Ley 976/82 establece que: “El ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior y de los trabajos de instalación y montaje de las líneas de transmisión, subtransmisión y distribución de la energía eléctrica no podrán ser suspendidos ni interrumpidos por ningún procedimiento judicial ni administrativo, sin perjuicio de la ulterior acción judicial que pueda corresponder al interesado”.
Los excepcionantes alegan entre otras cosas “... Que, nuestra Ley suprema en su art. 109, esgrime celosamente, poniendo como premisa fundamental del que la Propiedad privada es inviolable”, -a excepción- de las salvedades a lo que la misma Ley suprema, acoge el principio resarcitorio o indemnizatorio, ante cualquier restricción de la índole que fuera, ya que de acuerdo a nuestra Constitución, siempre corresponderá una debida y legal indemnización previa, el cual surge requisito genérico previo acogido por todas las legislaciones modernas y en donde la nuestra no es la excepción...”.
Siguen expresando: “... Que, a más de estas claramente garantizada en nuestra Ley superior la propiedad privada, como así también la correspondiente indemnización previa en caso de constituir un interés social, también recoge nuestro CC Paraguayo, en su art. 2207 el cual constituye las Disposiciones Genéricas de las Servidumbres, en donde se puede colegir que esta norma tiene un contenido de fondo y un contenido procesal, a fin de establecer previamente un resarcimiento e indemnización al prejuicio que irroga al propietario de un inmueble del cual se va a servir una servidumbre de modo genérico...”.
Continúan manifestando los excepcionantes “... De ahí, que los arts. 75, 76, 77 de la Ley N° 966 del año 1964 y el art. 3 de la Ley N° 976/82, en nuestra actualidad constituyen una clara antinomia y oposición a nuestra Constitución Nacional, ya que pretende con un procedimiento sui generi del cual se desprende el art. 77 de la susodicha Ley y que textualmente dice: “El dueño u ocupante del predio sirviente está obligado a permitir el acceso a su propiedad del personal autorizado por ANDE con, sus elementos y equipos de trabajo para efectuar labores de construcción y mantenimiento. En caso de negativa, del propietario u ocupante. ANDE recabará la autorización correspondiente del Poder Judicial. Demuestra claramente que uno estando de acuerdo o no la ANDE puede rebasar o soslayar el precepto legal indemnizatorio como previo requisito, según la Constitución y las leyes civiles lo conmina, ya que en nuestra actual legislación la servidumbre debe de constituirse previa indemnización en concepto de resarcimiento de los daños que implica dicha servidumbre y no es más que otra cosa que una restricción al dominio y al art. 109 de nuestra Ley suprema...”.
En lo que respecta a la violación de los arts. 7 y 8 de la CN los excepcionantes exponen además cuando sigue: “... Así mimo nuestra Constitución vigente nos garantiza vivir y habitar en un ambiente saludable, de lo que se desprende el art. 7, así de esta manera la normativa de la Constitución de 1992, eleva a la categoría de derecho fundamental el desarrollo de la vida humana en un ambiente saludable, fija las pautas de organización de la política ambiental y las directrices para la protección del ambiente...”.
Sobre el punto siguen manifestando en su escrito de oposición: “... El emprendimiento de línea de alta tensión por parte de la ANDE es una actividad humana que modifica el medio ambiente y que eventualmente puede o produce efectos o consecuencias tanto positivas como también negativas a lo cual dicha entidad no está inmersa ya de acuerdo a la Ley N° 294/93 “Ley de Evaluación del Impacto Ambiental”, art. 1 cuál es el custodio de los efectos y consecuencias que las actividades modificatorias provocada por el hombre surge sobre la sociedad, y en especial sobre los directamente afectados, como los somos todas nosotras quien hoy estamos expuestos a diversos peligros y consecuencias ambientales...”.
En lo que se relaciona con el art. 8 de la CN los excepcionantes manifiestan: “... Asimismo, siguiendo el mismo tren de ideas el art. 8 de nuestra Ley superior en concordancia con el art. 7 de la referida Ley en líneas precedentes, en su inc. h), conmina de acuerdo a la obra de tal envergadura a realizar un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, extremos que no ha cumplido la entidad estatal; violando por ende toda garantía constitucional, cual es la garantizar a todos los paraguayos un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado que ofrezca a la vida humana buenas condiciones de salud, seguridad, en fin buenas condiciones de bienestar humano y para su desarrollo...”.
Además señalan que: “... Es decir, la Ley N° 966/94 y 976/82 aplicables a la ANDE, no pueden ser aplicadas con relación a la imposición de una servidumbre de electroducto, cuando las mismas no nos garantiza, -ni mucho menos. Nos garantiza tener un ambiente saludable conforme lo reza nuestra constitución, el cual es la de contar con derecho de habitar en un ambiente calificado, o sea en otras palabras, un espacio, que nos ofrezca las condiciones de bienestar y el desarrollo a nuestras familias...”.
Pues bien, resumiendo las alegaciones de los excepcionantes tenemos que los articulados individualizados de sendas Leyes resultan violatorias de la garantía constitucional en lo que refieren sobre la inviolabilidad de la propiedad privada, así como también, del derecho a un ambiente saludable y de la protección ambiental, previstas en el art. 109, así como, en los arts. 7 y 8 respectivamente de la CN.
Para un mejor análisis debemos realizar una trascripción de los arts. 109, 7 y 8 de nuestra CN. El primero de ellos establece: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en casa caso por Ley. Esta garantizara el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por Ley”.
La norma constitucional consagra de esta manera el principio de inviolabilidad de la propiedad privada, el cual cede ante la utilidad pública o interés social, calificado por Ley, autorizándose de esta forma el desapropio previa indemnización.
En relación a ello, de no debemos de perder de vista lo preceptuado por la Constitución en el Cap. XI de los Deberes “De la primacía del interés general y del deber de colaborar” en especial en el art. 128 que prescribe: “En ningún caso el interés de los particulares primara sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la Ley”.
Debemos aclarar como primer punto de partida, que tanto la expropiación como la servidumbre de electroducto no son vocablos sinónimos ni identifican las mismas cosas, mientras en la expropiación importa que los derechos de propiedad ejercido sobre un bien inmueble sea transferido al Estado por causa de utilidad pública, previa indemnización. La servidumbre en cambio es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad. Pero la que nos ocupa en estos autos es de aquellas llamadas servidumbres legales que son las establecidas por ministerio de la Ley ante necesidades de los predios o por indudable utilidad pública. Dentro de las mismas también se incluyen o se encuentran equiparadas las llamadas servidumbre forzosas que son las que cabe imponer contra la voluntad del dueño del predio sirviente, por derecho fundado en la Ley.
De acuerdo al tema que nos ocupa resolver en este punto de la excepción opuesta, es gravitante tener presente lo que dispone en este sentido el art. 2212 de nuestro CC vigente que al respecto dispone entre otras cosas: “Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esa materia... Esta servidumbre trae consigo el derecho de transito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea”.
Debemos hacer una breve referencia al artículo constitucional el 30, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La Ley reglamentará este derecho”. Dicha reglamentación adquiere vigencia con el art. 1856 del CC y la indemnización se refiere, a los daños y perjuicios de naturaleza civil que pueden tener su origen en el incumplimiento de contratos, delitos o cuasi delitos, cuando el Estado o sus agentes los provoquen, afectando a terceros en su persona o bienes. En conexidad con lo establecido por el art. 2207 del mismo cuerpo legal que dispone: “Interpuesta la demanda para el establecimiento de una servidumbre predial, y si de las circunstancias del caso surgiere de su funcionamiento, el Juez podrá autorizar su habilitación inmediata con el carácter de medida precautoria siempre que concurran, en lo pertinente, los requisitos previstos por las normas procesales para su adopción y que se garantice el resarcimiento del perjuicio que eventualmente pudiere sufrir el propietario del fundo sirviente”.
Por tanto, en atención a lo expuesto precedentemente podemos afirmar que los excepcionantes poseen los resortes procesales suficientes para excitar al órgano jurisdiccional competente e iniciar y solicitar mediante el respectivo juicio de indemnización de daños y perjuicios se les justiprecien el quantum correspondiente y proporcional a los perjuicios y daños sufridos. Expresado así vemos que no existe conculcación a la norma constitucional.
Por las razones esgrimidas precedentemente se puede concluir que los artículos atacados por los recurrentes de la Ley 966/64 no atentan contra el principio constitucional de “justa indemnización”, consagrado en el art. 109, ni contra ninguno de los otros artículos invocados.
En otro punto del presente estudio debemos analizar que los agraviados en su escrito de excepción alegan violación de los arts. 7 y 8 de la CN, en lo que se refiere a la no realización por parte de la ANDE del estudio de evaluación de impacto ambiental. Esto es rebatible con la simple lectura de las constancias de autos donde obra la resolución correspondiente de la Secretaría del Ambiente, individualizada como Declaración DGCCARN N° 187/07 obrante a fs. 896 de autos, por la cual se tienen por aprobados los Estudios Impacto -Ambientales correspondiente a las obras de construcción de la línea de transmisión 220 kv doble terna Acaray -Coronel Oviedo, construcción de la subestación kilómetro 15, construcción de la línea de transmisión 66kv Caacupé -Eusebio Ayala, construcción de la subestación Eusebio Ayala.
Por ende, se puede concluir que no existe contradicción alguna, por lo que no puede hablarse de que existe lesión a principio o norma constitucional alguna en dicho sentido.
Por tanto, en mérito a las consideraciones expuestas y en coincidencia con el dictamen del Ministerio Público, la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser desestimada por improcedente. Cosas a la perdidosa. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Los excepcionantes atacan los arts. 75, 76, 77 y 78 de la Ley 966/64, y el art. 3 de la Ley 976/85, por la cual, se crea la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), su objetivo, función y funcionamiento, y además se regula la forma en que ella provee al país del servicio eléctrico, instalaciones, utilizaciones, y entre ellas la forma de establecer las servidumbres en propiedades públicas o privadas para construcción de Líneas de transmisión y electroductos.
El proyecto en construcción actual es la Línea de trasmisión 200 KV, Acaray - Coronel Oviedo. Proyecto cuya envergadura es de substancial importancia para el desarrollo del país; parte de un convenio entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Estado Paraguayo.
Entrando a analizar lo argumentado por los excepcionantes, tenemos que centran sus agravios en 2 extremos, violación a los principios de inviolabilidad de la propiedad privada, y al principio medioambiental saludable.
Con respecto al primer punto, la Constitución Nacional dispone: art. 109, “De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por Ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por Ley”.
A su vez el art. 1954 del CC, dispone que: “La Ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repelar la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente...”.
En concordancia con el art. 1957 del mismo cuerpo legal, “El dominio de la cosa corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de las restricciones establecidas por la Ley, sea en razón de vecindad, impuestos, prohibiciones municipales, expropiación por causa de utilidad pública, o interés social, u otras limitaciones legales”.
También el Código Civil dispone en su Título IX de los Derechos Reales sobre cosas ajenas, Cap. I, de las Servidumbres Prediales, en específico el art. 2212 – “Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea”.
Es decir, la legislación vigente establece los límites de la propiedad privada, ello generalmente obedece a la primacía del interés general sobre el particular, es por ello que la Ley legisla la expropiación y las servidumbres, dos maneras de limitar la propiedad y su uso.
Los artículos atacados de inconstitucionales, prevén el establecimiento de servidumbres en propiedades públicas o privadas, previa autorización del Poder Ejecutivo, o de la Municipalidad, en caso de propiedades públicas, y acuerdo entre partes o en su caso autorización judicial en fundos privados.
Esta concesión es una de las limitaciones a la propiedad privada en razón del interés público se hallan las servidumbres administrativas, las cuales han sido definidas como el derecho real administrativo constituido por el Estado sobre un bien del dominio privado o del dominio público, con el objeto de que tal bien sea usado por el público en la forma que resulte del acto o hecho constitutivo del gravamen. (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Abeledo Perrot, Tomo IV, p. 74).
La servidumbre administrativa de electroducto establece el régimen legal de derechos y deberes de los concesionarios de transporte y distribución de energía eléctrica hacia los propietarios de los terrenos (“fundos sirvientes”). Esta servidumbre constituye un derecho real sobre un inmueble que representa para su propietario un desmembramiento razonable de su derecho de propiedad que se ve restringido en su uso y goce. La importancia del tema está dada por la necesidad de contar con un régimen de servidumbre de electroducto que prevea un justo resarcimiento para los afectados y, a su vez, posibilite el tendido de líneas de transmisión de la energía eléctrica, las cuales constituyen una necesidad del sistema eléctrico y, por consecuencia, de la calidad de vida de la comunidad.
A criterio de esta Magistratura los artículos atacados se encuentran protegiendo los principios supuestamente vulnerados, establecidos en la Carta Magna, la inviolabilidad de la propiedad privada, salvo casos excepcionales, como el presente, dónde el interés general prima sobre el particular. (art. 128 de la CN).
Consta en el expediente que existe acuerdo con 971 propietarios de la franja de 190 km que prevé el proyecto de construcción. Tal como lo estipula la legislación pertinente. Con respecto a los propietarios de la Compañía Blas Garay, lugar denominado Tapé Tuya del distrito de Coronel Oviedo, la ANDE ha solicitado autorización judicial, por la falta de acuerdo previo. Y en el marco del citado expediente, y en vista a las reglamentaciones pertinentes es que los excepcionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los artículos que regulan este tipo de emprendimientos de la ANDE.
No sólo no se vislumbra menoscabo a los principios constitucionales atacados, sino que en cumplimiento a ellos, se procede tal como lo estipula la legislación, acuerdo previo, y ante su negativa, autorización judicial; primando el interés general de la construcción de esta magnitud para el desarrollo nacional. Todo ello no obsta al resarcimiento justo que corresponde, pero este debe ser justo y real para ambas partes, para el particular como para el Estado, no puede ser establecido con criterio desacordes con lo que implica la servidumbre ejercida, menos compararlo con la compra o expropiación del inmueble afectado. Esto, igualmente al no existir acuerdo entre las partes, debe ser fijado judicialmente. Tal como está previsto en el art. 2207 del CC.
Con respecto al segundo principio atacado, Derecho a un Ambiente Saludable, y Protección Ambiental; consta en autos el Estudio ambiental, Declaración DGCCARN N° 187/07, de fecha 13 de julio de 2007 (fs. 896) por la cual se concluyó que: “han identificado impactos ambientales negativos que son generados como consecuencia de la realización de las mencionadas actividades y ha establecido las medidas ambientales necesarias, conforme a las actividades que se desarrollaran"; concluyendo con la aprobación de los Estudios realizados, en cumplimiento de las medidas a ser adoptadas.
Es decir, el requisito de seguridad ambiental se haya identificado, así como las medidas a ser aplicadas para no afectar negativamente el ambiente, por lo que tampoco se ha vulnerado el citado principio constitucional.
Sobre la base de lo expresado se concluye que corresponde a derecho el rechazo de la Excepción interpuesta por Acela Dionicia Chávez de Britez, Oscar Guzmán Ruiz Díaz, Estanislaa Chávez Vda. de Sosa, María Sonia Céspedes de García, Roque Barreto, Elvira Giménez Vda. De Segovia, Roque Escobar Martínez, Bernardo Fretes Valdez, Mario Acosta López, Eulalio Leiva González, Ciríaco Morales Domínguez, Evagelista Britez, Julio Aníbal Domínguez, Demetrio Figueredo, Flora Britez, Alejandra Aguirre de Britez, Darío Benítez Benítez, Félix Acosta López, Concepción Martínez de Torres, Santiago Montania, Mazardo Montania, María Flora Montania de Oviedo, Catalina Montania, Remberto López Ferreira, Marcos Gamarra, Guido Alfonso, Bernardo Alfonso Medina, Virginia Mercedes Moreno Vda. De Vera, bajo patrocinio del Abog. Luis Alberto Torres. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad, por improcedente. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-