Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-04-22PY/JUR/169/2016
Carátula
Asunción, abril 21 de 2016
¿Reviste la calidad de “Tribunal” o no la Oficina de Quejas y Denuncias de la Corte Suprema de Justicia?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, dispuso remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el escrito obrante a fs. 34 de estos autos.
2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala, me permito realizar las siguientes consideraciones en relación al tema:
2.1) La CN, en cuyo art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su num. 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución”. Y agrega que “el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.
2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art. 550 del CPC que dispone: “Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo”.
Y el art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consulta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo.
2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del art. 9 de la Acor. N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acor. 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas. “Se resuelve hacer saber que la Corte Suprema de Justicia no es órgano de consulta”. En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los términos expuestos. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por medio del escrito obrante a fs. 34 de autos remite la presente consulta constitucional a esta Máxima Instancia.
Entendemos que el ad quem ha obrado de tal manera en atención a las facultades otorgadas por el art. 18 del CPC cuando expresa: “Facultades ordenatorias e instructorias: los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la CN, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales cabe aclarar aquí que el art. 200 al que se hace referencia corresponde a la Constitución de 1967 que expresaba: “Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”.
Ahora bien, retomando el contenido del art. 18 del CPC vemos que el mismo establece 2 requisitos a los efectos de la viabilidad de la consulta, el primero de ellos resulta en la obligación de la ejecutoriedad de la providencia que ordena el llamamiento de autos y por otro lado el mecanismo que activa el ejercicio de esta facultad emerge de la duda del magistrado respecto la constitucionalidad de alguna disposición legal aplicable al caso, en el particular sometido a consideración de esta Sala los magistrados se limitan a la remisión de los autos a fin de que esta Sala se pronuncie respecto de ciertas cuestiones procesales, específicamente sobre la calidad de “Tribunal” o no de la Oficina de Quejas y Denuncias de la Corte Suprema de Justicia, sin demostrar así la existencia de una duda razonable respecto de garantías consagradas en nuestra Ley Fundamental y menos aún, explican de qué manera alguna ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales, situación que releva a esta Sala de mayores pronunciamientos al respecto tornando en consecuencia inoficiosa la consulta elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Declarar inoficiosa la consulta constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Anotar y registrar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-