Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-05PY/JUR/345/2012
Carátula
Asunción, julio 5 de 2012
¿Es inconstitucional la Res. N° 1973/98, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, la cual dispone la aprobación del “Reglamento para hemodiálisis y trasplante renal por enfermedad crónica o accidente que no sea de trabajo?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: 1- La presente consulta ha llegado a conocimiento de esta Corte en virtud de la providencia de fecha 30 de setiembre de 2010, y luego, por la providencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictadas por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 de Asunción, y por las que se remitieron compulsas de los autos a esta Sala a los efectos previstos en el art. 582 del CPC.
2.- El antecedente de esta consulta constituye la demanda de Amparo Constitucional promovida por la Sra. Teresa González de Martínez, asegurada del Instituto de Previsión Social, a través de su cónyuge, en contra del I.P.S. en la que solicita al Juzgado dicte la orden para que el I.P.S. provea en forma gratuita e inmediata el tratamiento médico de hemodiálisis que requiere con extrema urgencia, el cual le está siendo negado por el ente previsional por no reunir los requisitos establecidos en la Res. N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración. La citada resolución requiere un mínimo de antigüedad de 160 semanas de aportes para poder acceder a la atención de sesiones de diálisis, tratándose del asegurado cotizante, y de 200 semanas, si es familiar del cotizante, y siendo que la recurrente posee 25 meses -equivalente a 100 semanas de aporte-. El a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 18 del CPC, y en concordancia con el art. 582 del CPC, modificado por la Ley N° 600/95, consulta a la Corte sobre la constitucionalidad o no de la Res. N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, para su posterior aplicación o, rio en el amparo promovido.
3.- La Res. N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, dispone: “Art. 1. Disponer la aprobación del siguiente “Reglamento para hemodiálisis y trasplante renal por enfermedad crónica o accidente que no sea de trabajo”, elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional de la Institución, a partir de la fecha de la presente disposición: * El asegurado cotizante debe tener una antigüedad de 160 (ciento sesenta) semanas de aporte para que tenga derecho a sesiones de hemodiálisis y trasplante renal. * El familiar del cotizante debe tener una antigüedad de 200 (doscientas) semanas de aporte para que tenga derecho a sesiones de hemodiálisis y trasplante renal. * En los casos de readmisión atando la salida de planilla haya pasado los (2) dos meses, el asegurado deberá efectuarse los exámenes preadmisionales de vuelta y los cotizantes que tuvieran (4) cuatro años de aporte anterior como mínimo, para obtener de vuelta los beneficios deberá contar con nuevos aportes de (2) dos años. Este beneficio es extensible a los familiares. * Para la provisión de drogas inmunosupresoras y especificas, además de trasplante renal, se tendrá a las mismas exigencias. Art. 2. Comunicar a quienes corresponda...”.
4.- Analizada la consulta remitida y en consideración al objeto de estudio en el caso particular que se circunscribe para esta Corte, a determinar la constitucionalidad o no de la Res. N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social “Reglamentación de hemodiálisis y trasplante renal en enfermos crónicos y accidentes que no sea de trabajo”; primeramente aclaro que en un caso muy similar, ya he dejado sentada mi postura al respecto, en la causa “Daniela Cantero de Romero c. IPS s/ Amparo”. N° 1598/2008, resuelta a través del Ac. y Sent. N° 474 de fecha 11 del mes de octubre del año 2010. No obstante, y volviendo sobre los mismos fundamentos ya vertidos en aquella oportunidad, se observa que los requerimientos que deben cumplirse para la validez de una reglamentación no están dados en la citada Resolución. Es decir, no se cumplen los requisitos formales ni sustanciales establecidos en la Constitución Nacional.
5.- Ahora bien, conforme al art. 137 de la CN “De la Supremacía de la Constitución” – “La Ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado...” en concordancia con el art. 203 del mismo cuerpo legal “... Todo proyecto de Ley será presentado con una exposición de motivos...” y la Resolución, como acto normativo que es, debe seguir este principio cardinal, a fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, quienes deben conocer los fundamentos legales así como las causas que motivan el dictamiento de un acto normativo, debiendo las autoridades competentes establecer las normas legales que le sirven de sustento para el dictamiento de tal o cual acto normativo (en este caso una Resolución), hecho que no se percibe en la Resolución dictada por el Consejo de Administración del I.P.S., pues carece de fundamentación, en el sentido de que no contiene una explicación de motivos que lo llevaron a tomar tal decisión así como tampoco existe sustento legal. En ese sentido, observamos que los requerimientos formales que deben cumplirse para la validez en el dictamiento de una reglamentación no están dadas en la Res. N° 1973/98 del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social.
6.- Así mismo la CN, establece en su art. 4 – “Del Derecho a la Vida. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La Ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo confines científicos o médicos”. En concordancia con el art. 68 - “Del Derecho a la Salud. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana” y el art. 69 - “Del Sistema Nacional de Salud. Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado”.
7.- “En estas condiciones queda claro que el Derecho a la Vida y a la Salud son derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por tanto no solo las instituciones publicas sino también las privadas están obligadas por Ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuando a la salud de cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que considero que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta presupuestaria pues los Centros de Salud sean públicos o privados deben atender a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo contrario estaríamos contraviniendo los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional.
8.- Por lo expuesto, y en coincidencia con la Fiscalía General del Estado, corresponde que se tenga por evacuada la consulta realizada por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 de Asunción, concluyendo que la Res. N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social resulta violatorio de los principios consagrados en los arts. 137, 203, 4, 68 y 69 de la CN. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) El Juzgado Penal de Garantías N° 11, a cargo del Magistrado Miguel Tadeo Fernández A., dispuso remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación a la Res. N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, si la misma es o no constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 582 del CPC, modificado por la Ley N° 600/95.
2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala, me permito realizar las siguientes consideraciones en relación al tema:
2.1) La CN, en cuyo art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su num. 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución”. Y agrega que “el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.
2.2) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una Ley, los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una Ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional. En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado Penal de Garantías N° 11, a cargo del Magistrado Miguel Tadeo Fernández A., en los términos expuestos. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, ponlos mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Tener por contestada la consulta realizada por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 de Asunción y remitir el principal para el pronunciamiento de la resolución que corresponda en derecho. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-