Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-07-25PY/JUR/420/2011
Carátula
Asunción, julio 25 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación presentado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Agente Fiscal citado, plantea Recurso Extraordinario de Casación en estos autos, dirigiendo la pretensión recursiva, en contra del Ac. y Sent. N° 18, de fecha 28 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación de Ñeembucú, en ocasión de resolver el recurso de Apelación especial que interpuso el Representante de la Defensa. Corresponde pues, analizar dicha presentación, a la luz de las disposiciones procesales que regulan las condiciones de interposición de los recursos, con el objeto de verificar si cumple con los requisitos necesarios para ser declarado admisible.
No esta demás mencionar que esta Sala, viene sosteniendo el criterio que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de extrema y estéril rigidez formal, que convierta el recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y permitan hacer entender correctamente el objeto y los motivos del recurso, a fin de que -en función a dicho entendimiento- se dirima la cuestión sometida a estudio. Es decir, no se pretende con el estudio proclamar un estéril exceso ritualístico, sino más bien, obtener de quienes pretendan utilizar este mecanismo de impugnación, la adecuada técnica en la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzaba, es controvertida por quien ejerce la acusación pública ministerio legis, es decir, por el Agente Fiscal interviniente, por lo que sostener que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el recurrente interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la Ley Procesal (10 días); por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP. Superando pues, el análisis de admisibilidad, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por mayoría de sus miembros, resolvió: “3) Modificar la SD N° 01 de fecha 26 de febrero del año 2009, dictada por el Tribunal Penal de Sentencias Colegiado... y, en consecuencia, condenar al acusado Octavio Acuña Fernández... a la pena privativa de libertad que se tendrá por compurgada el 28 de septiembre del año 2012, confirmando los demás numerales de la Sentencia recurrida...”.
El Agente Fiscal interviniente, impugna esta decisión que fuera adoptada por el Órgano de Alzada, señalando en resumen que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, se halla infundada y lesiona el deber previsto en el art. 125 del CPP, por cuanto, que: 1) El Tribunal de Segundo Grado, ha resuelto disminuir la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia ingresando al aspectos que escapan a su competencia. Que el Tribunal de Alzada, puede verificar si en la imposición de la sanción al condenado se aplicaron correctamente las disposiciones del art. 65 del CP, en cuanto a las reglas de medición de la pena, pero que no puede revalorar las circunstancias a favor o en contra del imputado y, luego variar la pena. Luego de esbozar aspectos doctrinarios con respecto a los fines de la pena, solicitó se anule la resolución impugnada y, se disponga la confirmación de la sentencia de primera instancia, a través de la decisión directa.
Del recurso de casación se dispuso, el traslado correspondiente a la Defensora General Abog. N. Y. I. y al Defensor Oficial de Ñeembucú, Abog. A. G. L., empero, de conformidad al informe de la Actuaría, que obra a fs. 19 de este cuadernillo, los mismos no han formulado contestación alguna.
Abierto el estudio de la segunda cuestión propuesta en esta resolución, corresponde pues, adentrarnos al análisis que nos lleve a determinar si el Ac. y Sent. N° 18 -impugnado- cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o, si bien, adolece del defecto que el Recurrente le atribuye, como argumento para solicitar su casación. En este contexto, fue alegado y fundado el dictado por el Tribunal de Apelaciones, de un fallo manifiestamente infundado, sobre la base de que el citado órgano jurisdiccional, ingresando al estudio de aspectos que escapan a su competencia con relación al control de la legalidad del fallo apelado, modificó la pena impuesta en primera instancia, reduciéndola a cinco (5) años.
El citado magistrado arguyó razones de edad y salud del encausado, para disponer la modificación punitiva, alegando que en su “íntima y subjetiva convicción” deben ser considerados tales elementos, a fin de responder a la exigencia legal de los efectos que la pena produciría en la vida futura del condenado en sociedad. Estimó que las disposiciones del art. 65 del CP, como también las disposiciones del art. 175 y 397 del CPP, facultan valoraciones subjetivas de las pruebas con arreglo a la sana crítica y que en ese sentido, corresponde imponer la pena mínima para el hecho punible juzgado.
A este voto, formulo adherirse, el Miembro Carlos Domínguez Rolón.
De las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la Constitución de la República, en concordancia con el art. 125 del CPP, podemos notar que la normativa legal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica.
Así fue esbozado en otros fallos en los que sostuvimos: “... toda vez que los Recursistas controvierten la aplicación incorrecta de la Ley Penal sustantiva a los hechos acreditados por el Tribunal de Mérito y, en ese contexto, pueda realizarse un limitado estudio de tales agravios en ocasión del recurso de casación. Ello, a los efectos de corregir eventuales errores de derechos o fundamentación en la que pudieron haber incurrido los jueces integrantes del Tribunal. Sin embargo, en esta faena es de vital importancia precisar antes que nada, el alcance de lo podría constituirse en materia de revisión y corrección por parte del Tribunal Superior. Y en este sentido, estimamos que no puede no debe sustraerse al ámbito de estudio de la casación los denominados errores iuris in indicando, vale decir, los posibles defectos de juicio en que pudo haber incurrido el Juzgador en su tarea de elaboración y selección de las premisas del silogismo que lo conducirá a la adecuada y razonada derivación de la conclusión”.
“Conteste con la definición dada por la doctrina de que “... el vicio examinado consiste en el error padecido por el Tribunal en la selección o en el alcance de la norma que da el sentido del caso sometido a decisión, de modo que la infracción puede materializarse en forma negativa o positiva... Se da la segunda cuando se aplica al hecho una norma que no es la adecuada... o cuando a pesar de haberse aplicado la norma adecuada se le otorga un alcance diverso al que realmente reviste o se le imputa una consecuencia que no le corresponde...”. Los Recursos en el Proceso Penal. Lino Enrique Palacio, Abeledo Perrot. P. 110”. Ac. y Sent. N° 709, del 1 de septiembre de 2009.
Además, es patente que más allá de cualquier elemento objetivo que quedó incorporado en este procedimiento, la reducción -como bien lo señala el Miembro Primer Opinante- se basó enteramente, en la convicción íntima del Magistrado, quien señaló recurrir a la sana crítica en sustento de su determinación. Esta afirmación, constituye en puridad, la demostración más fehaciente, de la extralimitación de competencia en la que incurrió para apoyar el temperamento asumido en el fallo.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Coincidir con el Ministro Sindulfo Blanco, quien resolvió hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto y reenviar la causa a un nuevo Tribunal de Apelación para el estudio del Recurso de Apelación Especial planteado por la defensa, conforme los fundamentos expuestos por el conjuez que me antecedió en la emisión de opinión. Me permito anexar la siguiente ampliación, a los efectos de otorgar mayor solidez jurídica a la segunda cuestión resuelta por el distinguido colega.
Así, cabe señalar que, esta Magistratura, al acoger favorablemente los Recursos de Casación planteados por las distintas partes intervinientes, por lo general, adopta la postura de resolver directamente las cuestiones sometidas a su consideración, por imperio de la facultad otorgada por el art. 474 al cual remite el art. 480 de la Ley 1286/98 y considerando que la Sala Penal y el Tribunal de Segundo Grado ejercen símil ámbito de competencia en materia recursiva; no obstante lo expuesto, y en este caso particular, corresponde optar por la solución vigente en el art. 473 del CPP; reenvío, debido a que el art. 456 del citado digesto legal limita, al Tribunal que resuelve el recurso (Sala Penal), la potestad de conocer y decidir únicamente sobre los puntos impugnados, en este caso, por el Ministerio Publico al plantear casación, con lo cual la máxima instancia se halla imposibilitada para estudiar los agravios presentados por la defensa en apelación, puesto que el representante legal, en esta instancia, ni siquiera ejerció su derecho de presentar sus descargos de los agravios expuestos por el órgano acusador en casación, según informe de la actuaria de fs. 19.
Por los motivos apuntados, considero ajustada a derecho la solución jurídica propuesta por el Ministro Sindulfo Blanco con los alcances señalados. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Compartir las argumentaciones expuestas por los Ministros que me precedieron, en cuanto a hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, anulando el Ac. y Sent. N° 18 de fecha 28 de abril de 2009, dictado en mayoría por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Ñeembucú.
Ahora bien, en cuanto a la solución que debe darse a este caso, debemos recordad que Nuestro Sistema Penal, Sostiene que el único medio idóneo legal para dirimir y resolver los problemas en el área penal, es el Juicio Oral y Público, no puede ser otro que el Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado, y es el mismo el que debe valorar todas las pruebas con arreglo a las reglas de la sana critica (art. 175 del CPP) a fin de determinar la pena más adecuada al caso.
El legislador establece un marco penal para cada hecho punible pero es el Tribunal el que debe efectivamente llevar a cabo el proceso de individualización de la pena, la que debe ser útil y justa entendiendo como tal sólo aquella que se adecúa a las particularidades del caso concreto. Esta decisión queda sometida al arbitrio judicial que no debe ser confundido con la arbitrariedad, ya que debe orientarse de conformidad a ciertos Principios.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, el Recurso de Casación interpuesto por el Abog. D. D. C., Agente Fiscal interviniente en estos autos, en contra del Ac. y Sent. N° 18 del 28 de abril de 2009, dictado -en mayoría- por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto; y en consecuencia casar el fallo individualizado en el apartado anterior, por la manifiesta falta de fundamentación advertida, con los alcances y consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución, disponiéndose el reenvío de la presente causa al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 473 y 480 del CPP. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Siguiendo con esta línea de razonamiento, advertimos que la impugnación se dirige en contra de un fallo del Tribunal de Apelaciones, específicamente en contra del apartado que supuso; “... 3) Modificar la SD N° 01 de fecha 26 de febrero del año 2009, dictada por el Tribunal Penal de Sentencias Colegiado... y, en consecuencia, condenar al acusado Octavio Acuña Fernández... a la pena privativa de Libertad de cinco años, que la tendrá por compurgada en fecha 28 de septiembre del año 2012, confirmando los demás numerales de la Sentencia recurrida...”.
Atendiendo al contenido del pronunciamiento que antecede, resulta evidente su naturaleza conclusiva; claramente se trata de una decisión definitiva del Tribunal de Apelaciones, que si bien modifica el quantum de la pena que impuso el Tribunal de primera instancia, mantiene la condena decretada y, por lo tanto, tiene la posibilidad de cerrar el procedimiento, con los que el caso cumple con el objeto previsto en el art. 477 del CPP. El Recurrente, alega el dictado por parte del Tribunal de Apelaciones de una sentencia infundada, incurso el defecto alegado dentro de la previsión del art. 478, inc. 3) del CPP.
La decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fuera interpuesto por las partes agraviadas contra la resolución del Tribunal de Mérito. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 477 del CPP, con lo cual el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Debe verificarse además que el sujeto este legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con la relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Ingresando al análisis, es oportuno exponer las razones consideradas por el Órgano de Alzada, en mayoría, para disponer la reducción de la pena impuesta por el Tribunal de Mérito; lo que sin duda alguna, servirá para controlar su función motivadora o, en caso contrario, advertir su insuficiencia o inadecuada fundamentación para resolver la cuestión en la forma señalada. Realizado el estudio resalta que, el Miembro del Tribunal Rubén Franco Villalba, al ingresar a la parte analítica de la sanción impuesta, sostuvo; “Por mi íntima y subjetiva convicción no comparto con el preopinante y el Tribunal de Sentencia Colegiado en cuanto al monto de nueve años de privación de libertad impuesto al condenado Octavio Acuña Fernández, que encuentro muy elevado tomando en consideración que se trata de un delincuente primario que debería tener un tratamiento especial, desde que nunca con anterioridad del hecho investigado en esta causa no había sido involucrado en otros hechos ilícitos... la avanzada edad y precaria condición de salud, constituyen igualmente a mi criterio, elementos que necesariamente deberían ser tomados en consideración para la imposición de la pena más benigna, basado justamente en lo que dispone el art. 65 del CP...”.
En este contexto y a la vista de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, se percibe que, efectivamente el Órgano de Alzado, en el voto en mayoría, ha dictado un pronunciamiento infundado. Efectivamente, la reducción dispuesta por el Tribunal de Apelaciones, se basó en el análisis y ponderación de circunstancias de hecho: cuestiones de salud, la edad del encausado, delincuente primario, etc., supuestamente no consideradas adecuadamente por el Tribunal de Mérito. Sin embargo, este temperamento pone en evidencia su inserción indebida a un terreno de valoración de elementos de juicio, que no solo le está vedada, sino que además, le resulta inviable por no hallarse en contacto con los datos aportados por las partes, afectándose con ello, el principio de inmediación. La consideración y, sobre todo, la valoración de elementos de prueba que tiendan a aumentar o disminuir el reproche personal del autor por un hecho debidamente acreditado, exige sopesar criterios no solo subjetivos, sino también objetivos, que como tal, deben ser objeto de prueba en el juicio oral y de resolución ante la misma instancia.
Es oportuno aclarar que, en reiterados fallos este Opinante, ha sostenido la postura de revisión limitada de estos fallos, a través de este mecanismo de impugnación, sin embargo, la corrección que vaya a dictarse, únicamente puede emerger de una palpable error de derecho o in indicando en la aplicación de la norma al caso concreto, el que si bien requiere una remisión a la construcción fáctica dispuesta en la sentencia de mérito (el derecho no se aplica en abstracto) no debe alterar o introducir circunstancias o elementos fácticos que no fueron alegados y probados en el momento procesal oportuno”.
Por lo tanto, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente, la modificación punitiva no resulta ajustada a derecho, por cuanto para adoptar dicho temperamento jurisdiccional, el Tribunal recurrió manifiestamente a una revaloración de circunstancias fácticas, ya consideradas por el propio Tribunal de Mérito -Véase fojas 227/228 de autos- con lo que pusieron en evidencia una extralimitación de competencia, que convierte al fallo en infundado.
Por tanto, la decisión se halla viciada y, ante la manifiesta existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, disponga la nulidad del Ac. y Sent. N° 18 del 28 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por el voto en mayoría de los Miembros Rubén Franco y Carlos Domínguez Rolón y, en consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, por la expresa remisión efectuada por el art. 480 del mismo cuerpo legal, corresponde disponer el reenvió de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones a fin de que proceda al estudio y resolución de la cuestión, con el alcance señalado en la presente resolución. Es mi voto.
En su oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, ha sentado jurisprudencia en los sgtes. Fallos: “Hugo Javier Pera s/ Estafa y otros”, Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005; “Gladis Zuñidla González y otros s/ Producción de documento no auténtico”; Ac. y Sent. N° 1870 de fecha 28 de diciembre de 2004, “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abog. Rocío Vallejo de Scappini en la causa; “Mario Cesar Orue Delgado y otros s/ Lesión de Confianza”, Ac. y Sent. N° 1297 de fecha 13 de septiembre de 2004; “Oscar Emilio Portillo Trinidad s/ Homicidio culposo”, Ac. y Sent. N° 81 de fecha 23 de marzo de 2010; “Ministerio Público c. Secundino Martínez Britez y otro s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes”, Ac. y Sent. N° 134 de fecha 14 de abril de 2010.
Ahora bien, en función a la facultada conferida a esta Corte, es pertinente la utilización de la decisión directa, propuesta en el art. 474 del CPP, que establece; “... Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”, y en razón de la inoficiosidad del reenvío a otro Tribunal de Apelaciones, corresponde decidir directamente y en tal sentido confirmar la SD N° 1 de fecha 26 de febrero de 2009, quedando la misma firme en todos sus puntos, por hallarse correctamente motivada. Es mi voto.