DECRETO 6523/2011 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 2011/05/04 • PY/LEGI/0BQI
VigenteDECRETO2011MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/0BQI
Pesca -- Reglamentación de la Ley 3556/08, "De Pesca y Acuicultura".
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través de la cual eleva la propuesta de reglamentación de la Ley N° 3556/08 “De Pesca y Acuicultura”, promulgada por el Poder Ejecutivo el 7 de agosto de 2008, (Exp. MAG N° REC10-013929); y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar la citada Ley a fin de coadyuvar al manejo racional de esa actividad, debido a su enorme importancia social, económica, ecológica, sanitaria y sobre el medio ambiente que debe ser preservado. Que es atribución del Poder Ejecutivo proceder a dictar el pertinente Decreto a fin de reglamentar la Ley N° 3556/08, De Pesca y Acuicultura. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del MAG, se expidió en los términos de sus Dictámenes D.G.A.J. N°s. 805/10 y 133/11, respectivamente. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS
Art. 1
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley N° 3556/08 “De Pesca y Acuicultura”, promulgada por el Poder Ejecutivo el 7 de agosto de 2008.
Art. 2
Art. 2º.- A los fines de la interpretación se establece el siguiente Glosario:
1) Acuicultura comercial: se entiende a la que se realiza con el objeto de aumentar la oferta de alimentos y productos de origen acuático y que genera beneficios económicos.
2) Actividades conexas: se entiende a la comercialización, producción, extracción y transporte de organismos acuáticos y otras actividades relacionadas con la pesca y la acuicultura.
3) Actividades acuícolas: designa todas las actividades relacionadas con la cría y/o cultivo, procesamiento, fraccionamiento, empaque, almacenamiento, comercialización, de los organismos acuáticos tales como: Los peces, moluscos, crustáceos, anfibios y reptiles (huevos y gametos inclusive).
4) Animales acuáticos y fauna acuática: designa a los peces, moluscos, crustáceos, anfibios y reptiles (huevos y gametos inclusive) en cualquiera de sus fases en desarrollo, procedente de establecimientos de acuicultura o capturados en el ambiente natural y destinados a la cría, repoblación o al consumo humano.
5) Acuicultura en jaulas flotantes o tanques redes: aquella practicada en aguas naturales, modificados y/o en estanques.
6) Artes de pesca: Elementos o herramientas con que se capturan los peces.
7) Canchada: a toda zona del río en las cuales se practica la pesca con red u otras artes de pescas, y los mismos serán definidos y autorizados por la SEAM.
8) Certificado Zoosanitario: designa al Certificado emitido por el SENACSA, para el tránsito interno o la exportación, en el cual se hace constar el estado higiénico sanitario de los productos y sub productos de la fauna acuática.
9) Certificado Higiénico Sanitario: designa al Certificado emitido por el SENACSA, para el tránsito interno o la exportación, en el cual se hace constar el estado higiénico sanitario de los productos y sub productos de la fauna acuática.
10) Certificado de Registro de Productos Veterinarios: Documento expedido por SENACSA al titular de la autorización de fabricación o importación de un producto veterinario.
11) Certificado de Libre Venta: Documento expedido por SENACSA, el cual debe consignar que el establecimiento productor reúne las condiciones exigidas por la legislación sanitaria del país, produciendo en forma íntegra la formula autorizada y si el expendió está sometido a algún régimen restrictivo o control especial.
12) Comercialización: designa la introducción en el mercado de los peces y crustáceos, sus productos y sub productos, así como los insumos utilizados en la acuicultura y productos veterinarios.
13) Comercio Internacional: designa la importación, la exportación y el tránsito de animales acuáticos, productos y sub productos de los mismos, alimentos y productos veterinarios.
14) Comercializadores de productos de pesca y/o de la acuicultura: Personas que se dedican a la comercialización de los productos de la pesca y/o de la acuicultura.
15) Diagnóstico: Se refiere a la determinación de la índole de una enfermedad.
16) Especies protegidas: Especies de animales acuáticos bajo un régimen especial de manejo.
17) Especies nativas: Especies animales acuáticos autóctonas.
18) Especies exóticas: Especies de animales acuáticos cuya distribución natural no incluye el territorio nacional.
19) Especie exótica introducida: son aquellas especies que ya existen en nuestro país adaptadas y se están explotando en las diferentes modalidades de producción.
20) Establecimientos o estaciones de acuicultura: designa un establecimiento en el que se crían o conservan especies de animales acuáticos, con fines de reproducción, repoblación, ornamentación, comercialización, consumo familiar y estudios científicos.
Art. 2
21) Establecimiento Procesador: Es el local donde se prepara, transforma, refrigera, congela, embala o depositan productos y sub productos de la pesca o provenientes de la acuicultura. SE extiende esta definición a los barcos pesqueros, centros de acopio y establecimientos que capturen, acopien, industrialicen y empaquen productos pesqueros. Estos establecimientos deben contar con la correspondiente habilitación del SENACSA para desarrollar sus actividades correspondientes.
22) Estaciones de cultivo de recursos pesqueros: Llámese al establecimiento destinado al engorde de peces capturados en forma de huevos o alevines del medio natural con fines de comercialización o reproducción.
23) Enfermedad: designa la infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades contempladas en el Código Acuático.
24) Faenamiento: Comprende al trabajo ejecutado desde el sacrificio del animal acuático hasta su entrada a cámaras frigoríficas o su expendio con destino al consumo o industrialización.
25) Guía de Traslado: Documento Oficial de Identificación para el traslado de la fauna acuática viva o muerta expedido por la SEAM en el caso de Productos Pesqueros, exceptuando los provenientes de la Acuicultura.
26) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
27) Medio de Transporte o contenedor: Es el vehículo habilitado por el SENACSA, destinado al traslado de la fauna acuática, sus productos y sub productos.
28) País exportador: designa al país desde el que se envían a otro país, fauna acuática, sus productos y/o sub productos; Alimentos y Productos Veterinarios.
29) País Importador: designa a aquel país al que se envían desde otros países, especies de fauna acuática, sus productos y/o sub productos; Alimentos y Productos Veterinarios.
30) Pescador: Persona que se dedica a la captura de peces de la fauna ictica silvestre de los cursos de agua naturales del país.
31) Producto congelado: Producto o sub producto de la fauna acuática que ha sido sometido a un proceso para reducir la temperatura en todo el producto a un nivel entre -20° y -15° Celsius y mantenido a dicha temperatura durante el almacenamiento, transporte y distribución, incluido el momento de la venta final.
32) Producto enfriado o refrigerado: Es el producto o sub producto de la fauna acuática que ha sido sometido a un proceso para reducir la temperatura en todo el producto a un nivel entre -1° a -2° Celsius y mantenido a dicha temperatura durante el almacenamiento, transporte y distribución, incluido el momento de la venta final.
33) Productos frescos: se refiere a los productos de la fauna acuática enteros o trozados, que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento, o que han sido sometidos a un tratamiento que ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas, físicas y químicas.
34) Producto procesado: Producto de la fauna acuática sometida a transformación física, química o biológica para obtener un sub producto.
35) Productos Veterinarios: Designa a toda sustancia química, biológica, biotecnológica o preparación manufacturada cuya administración sea individual o colectiva, directamente suministrada o por medio de alimentos mezclados, con destino a la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades de la fauna acuática y de los reptiles. Incluyendo en ello aditivos, suplementos, promotores, mejoradores de la producción animal, antisépticos, desinfectantes de uso ambiental o de equipamientos, pesticidas y todo otro producto que utilizado en los animales y su hábitat proteja, restaure o modifique sus funciones orgánicas y fisiológicas. Comprende además, los alimentos y productos destinados al embellecimiento de los animales.
Art. 2
36) Producto pesquero o recurso pesquero: Producto de la fauna acuática obtenido de fuentes naturales, excluye productos de la acuicultura.
37) Producto de acuicultura: Se refiere a los peces u otros animales acuáticos que fueron previamente cultivados y luego capturados por el hombre para su posterior uso. El cual puede ser destinado para su consumo familiar, comercial, de investigación, de recreación, ornamental o repoblación de cursos de agua.
38) SENACSA: Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal.
39) SEAM: Secretaría del Ambiente.
40) Sub Producto: Se refiere a lo obtenido de la transformación física, química, o biológica de un producto de la fauna acuática.
41) Terminales pesqueras: Lugar de desembarco obligatorio para los pescadores y acopiadores con funciones específicas pudiendo ser gubernamentales o privados.
42) Técnico de fomento: Se entiende de aquel destinado a la asistencia técnica, promoción, desarrollo y transferencia de tecnología.
43) Transformación: Son las operaciones de evisceración, limpieza, corte en filetes, la congelación, la descongelación y el embalaje de animales acuáticos.
44) VMG: Viceministerio de Ganadería.
CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3
Art. 3°.- Las autoridades de aplicación tienen la obligación de compartir e intercambiar los datos de los registros habilitados en cada Institución.
Art. 4
Art. 4°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Viceministerio de Ganadería, autoridad de aplicación, deberá establecer las políticas nacionales para el fomento y la promoción de la producción, la investigación, el comercio y la industrialización de los productos de la Acuicultura y de las actividades conexas.
Art. 5
Art. 5°.- La autorización para la introducción a la fauna acuática del país, de especies exóticas vivas o su material genético, individuo o grupo, en cualquier etapa de su biología, destinado a cualquier fin, será responsabilidad del SENACSA, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la SEAM.
CAPITULO III AUTORIDADES DE APLICACION
Art. 6
Art. 6°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Viceministerio de Ganadería; la Secretaría del Ambiente, a través de la Dirección de Pesca y Acuicultura y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), a través de sus dependencias, las que en coordinación serán las instituciones responsables de la aplicación y el cumplimiento de la Ley N° 3556/08, el presente Decreto y las Resoluciones que en consecuencia se dicten. Dichas autoridades podrán coordinar las actividades con las Gobernaciones y Municipalidades; o solicitar apoyo a la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, el Ministerio Público u otras instituciones pertinentes.
Art. 7
Art. 7°.- Las autoridades de aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura, para el cumplimiento de los temas que conciernen a sus ámbitos de competencia, deberán contar con el cuerpo de técnicos e inspectores necesarios para el eficiente cumplimiento de sus funciones, los que serán designados por Resolución de las respectivas autoridades de aplicación.
Art. 8
Art. 8°.- El pedido de veda de pesca será establecido por Resolución de la SEAM, quedando excluido del mismo todos los productos de la acuicultura y deberá ser objeto de amplia difusión.
Art. 9
Art. 9°.- La cantidad de los peces a ser capturados, no provenientes de la acuicultura, será establecida por la SEAM, en consideración a estudios poblacionales y/o estadísticos validados oficialmente. Dichos estudios deberán ser realizados por especialistas en la materia y tendrán vigencia máxima de cinco (5) años.
Art. 10
Art. 10.- La SEAM podrá limitar el volumen total de pesca en función de la población acuática, a excepción de la acuicultura. En caso de ser necesario limitar el volumen de pesca, la SEAM determinará el cupo de pesca total por especie de peces.
Art. 11
Art. 11.- La utilización de las canchadas será autorizada por la SEAM de acuerdo a la ubicación geográfica de cada asociación, Las canchadas serán adjudicadas por Resolución Institucional a las asociaciones de pescadores comerciales.
Art. 12
Art. 12.- Toda agrupación de pescadores que usufructúe una canchada de pesca autorizada, deberá organizar a sus beneficiarios de acuerdo a los estatutos y/o reglamentos internos de cada grupo. En caso de que existan grupos organizados cercanos a ellos, deberá existir acuerdo acerca de la forma de usufructuar dichas canchadas.
Art. 13
Art. 13.- La SEAM queda facultada a tomar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir estas disposiciones.
Art. 14
Art. 14.- La red de playa no tendrá más de 10 m. de largo con 1 m. de altura. La misma será utilizada solamente para obtener peces destinados a carnadas, colecciones científicas y acuarios. En caso de carnadas, su número y características serán los adecuados para ese propósito, de forma tal que no pueda presumirse otros fines.
Art. 15
Art. 15.- El uso del espinel queda restringido en 100 mts. como máximo y deberá colocarse fijo a fondo con boyas señalizadoras. La distancia entre estos aparejos no podrá ser inferior a 100 mts. y no podrán ser colocados en canchadas de pesca con redes ya establecidas.
Art. 16
Art. 16.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), en concordancia con el Capítulo III, Artículo 8°, de las atribuciones y obligaciones del SENACSA, será responsable de:
a. Elaborar y ejecutar planes y programas de sanidad de la fauna acuática, asimismo las concernientes a la calidad e inocuidad de los productos y sub productos de la pesca y acuicultura, coordinando las acciones pertinentes para identificar y diagnosticar a nivel de campo y de laboratorio, las principales enfermedades y plagas de la fauna acuática que afectan la producción, el comercio de los mismos, y la salud pública.
b. Autorizar la importación de especies vivas, material genético de especies exóticas o no, en cualquier etapa de su biología, previo cumplimiento de la Ley N° 294/93 y lo dispuesto en los Convenios Internacionales ratificados.
c. Autorizar la importación de especies faenadas, sean estas en estado natural o industrializada, productos y sub productos de cualquier especie de la fauna acuática.
d. Autorizar la importación de productos veterinarios destinados a la alimentación, prevención, el tratamiento o el diagnóstico de enfermedades de la fauna acuática.
e. Autorizar y certificar la exportación de cualquier especie de la acuicultura, sea en estado vivo, faenado o su material genético, sean estas en estado natural o industrializado, productos y sub productos de cualquier especie de la fauna acuática.
f. Autorizar y certificar la exportación de productos pesqueros y sus derivados, en los casos excepcionales establecidos en el Artículo 54 de la Ley N° 3.556/08, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad competente.
g. Autorizar y certificar la exportación de productos veterinarios destinados a la alimentación, prevención, el tratamiento o el diagnóstico de enfermedades de la fauna acuática.
h. Habilitar medio de transporte o contenedores, sean estos Nacionales o Internacionales, de productos de la pesca o de la acuicultura, sean estos faenados o industrializados.
i. Autorizar, registrar, certificar, inspeccionar y reglamentar el transporte de productos pesqueros y de la acuicultura.
j. Habilitar establecimientos faenadores, almacenadores, fraccionadores, procesadores, elaboradores de productos y sub productos de la fauna acuática.
k. Registrar y controlar los productos veterinarios destinados a la fauna acuática.
l. Habilitar y registrar establecimiento elaboradores, almacenadores y expendedores de productos veterinarios destinados a la fauna acuática.
m. Controlar y Certificar Establecimientos de Acuicultura de acuerdo a la Ley.
CAPITULO IV DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Art. 17
Estructura y Funcionamiento de la Secretaría
Art. 17.- Las Entidades e Instituciones integrantes del Consejo, deberán considerar las funciones del mismo para la selección y designación de sus representantes, siete titulares y siete alternos, los que para un desempeño eficiente y expeditivo, deberán contar con conocimientos y experiencia en el área.
Art. 18
Art. 18.- Cuando un miembro del Consejo faltare en un año a tres sesiones ordinarias consecutivas o cinco alternadas sin previo aviso, el Consejo solicitará, a la Institución a la cual representa, otro candidato para proceder a la sustitución correspondiente.
Art. 19
Art. 19.- El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura será integrado por un representante titular y un alterno de cada una de las Instituciones mencionadas en la Ley. Un representante titular y un alterno de la Asociación de Acuicultores del Paraguay de igual manera un representante titular y un alterno de la Asociación del Gremio de la pesca deportiva del Paraguay. En el caso de los numerales 6) y 7) del Artículo 9° de la Ley, se aceptará un solo representante, independientemente de la cantidad existente en todo el territorio nacional.
Art. 20
Art. 20.- Las sesiones se llevarán a cabo bimestralmente pudiendo convocarse a reuniones extraordinarias cuantas veces las necesidades lo requieran.
Art. 21
Art. 21.- El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura podrá igualmente reunirse a pedido de dos de las tres Autoridades de Aplicación, las que solicitarán la convocatoria por escrito, y en caso de no obtener respuesta en un plazo máximo de tres días, convocarán directamente a los demás integrantes del Consejo. Presidirá la reunión el representante titular de la institución en quien recaiga la próxima presidencia del turno.
Art. 22
Art. 22.- En una convocatoria para las sesiones podrán llevarse a cabo con la presencia de las autoridades de las tres instituciones de aplicación o la mitad más uno de sus miembros.
Art. 23
Art. 23.- El Presidente del Consejo de turno será legalmente responsable de todas las documentaciones pertinentes y el traspaso de los mismos en su totalidad deberá registrarse en el libro de Actas de la entidad.
CAPITULO V DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Art. 24
Art. 24.- Habilítase el Registro Nacional de Pescadores en la Secretaría del Ambiente, para da cumplimiento al art. 12 de la Ley N° 3.556/08, cuya autoridad de aplicación dispondrá los requisitos para cada caso a través de las Resoluciones.
Para la inscripción de pescadores comerciales asociados, los mismos deberán presentar una autorización por escrito de la Asociación a la que pertenece, en hojas membretadas con la firma del presidente, secretario y sello de la asociación.
Los recolectores de carnada y peces ornamentales como asimismo los locales donde depositan o comercializan los productos de la pesca deberán registrarse obligatoriamente.
Art. 25
Art. 25.- Habilítase el Registro Nacional de Pesca para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley, cuya autoridad de aplicación dispondrá los requisitos para cada caso a través de Resoluciones.
Art. 26
Art. 26.- Los establecimientos que posean o tengan capacidad para almacenar más de 1.000 kilos de productos pesqueros, deberán adecuarse a la Ley N° 294/93.
Art. 27
Art. 27.- Las solicitudes para la inscripción en los Registros, se presentarán en la Oficina Central o en las Regionales, las que quedan facultadas a otorgar las concesiones en sus diversas modalidades.
Art. 28
Art. 28.- Las asociaciones de pescadores comerciales deberán contar con el reconocimiento como tal de parte del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Art. 29
Art. 29.- Las asociaciones y clubes de pesca para su inscripción deberán acompañar además:
1) Los programas calendarizados de sus actividades, las lista de asociados, estatutos, representante legal, actualizados.
2) Los cambios de planes de las actividades pesqueras deportivas deberán ser comunicados a la Dirección de Pesca y Acuicultura, por escrito.
3) Los programas a ser desarrollados y el convenio pertinente en el caso de pesca científica.
Art. 30
Art. 30.- La acuicultura familiar o de subsistencia no pagará canon alguno.
Art. 31
Art. 31.- Del registro de la Acuicultura: El Viceministerio de Ganadería a través de su dependencia técnica será el responsable del registro de la Acuicultura, de los Técnicos y Consultores del sector.
CAPITULO VI DE LAS LICENCIAS
Art. 32
Art. 32.- Para la práctica de cualquier tipo de pesca no serán válidas las Licencias extranjeras. Sin embargo, se habilitarán registros especiales y se otorgarán permisos especiales a pescadores deportivos extranjeros que participen en torneos debidamente registrados y autorizados, organizados por las asociaciones y clubes de pesca.
Citado por
Citado por
Art. 33
Art. 33.- En la misma forma, se expedirán Licencias especiales con vigencia permanente y sin costo a los discapacitados y ciudadanos paraguayos, mayores de sesenta (60) años, dedicados a la pesca deportiva.
Art. 34
Art. 34.- El pescador deportivo extranjero individual que desee pescar fuera de los torneos debidamente autorizados, deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Pescadores, en la oficina regional más cercana y adecuarse a los requisitos para cada caso a través de resoluciones de la autoridad de aplicación.
Art. 35
Art. 35.- La SEAM otorgará las licencias a los pescadores científicos extranjeros, una vez que estos presenten sus planes de trabajo a las instituciones y los mismos sean debidamente evaluados. Las actividades a ser ejecutadas por los pescadores científicos extranjeros deberán realizarse bajo acuerdo con Instituciones Nacionales de investigación, las cuales deberán estar autorizadas para dicho menester. El informe resultante de la investigación deberá ser entregado a las autoridades de aplicación, en un plazo no mayor a treinta (30) días de concluido y aprobado el trabajo por la institución patrocinadora.
Art. 36
Art. 36.- La pesca científica realizada por profesionales nacionales y/o extranjeros, no requerirá el pago de canon alguno, pero se exigirá a los mismos la entrega del proyecto para su evaluación y aprobación por las autoridades de aplicación.
Art. 37
Art. 37.- El monto del canon para la inscripción en el Registro Nacional de Pescadores y el Registro Nacional de Pesca será establecido por Resolución en consideración a los siguientes conceptos:
a) Licencia de Pesca Comercial.
b) Licencia de Pesca Deportiva.
c) Licencia o permiso especial de Pesca deportiva para visitantes extranjeros.
d) Licencia o permiso por torneos de pesca.
e) Permiso para actividades diversas no especificadas en caso de pesca comercial y ornamental.
f) Permiso para actividades diversas no especificadas en caso de pesca deportiva.
g) Permiso para actividades diversas no especificadas en caso de pesca científica realizada por personas o instituciones extranjeras.
h) Registro de embarcación deportiva
i) Registro de terminales pesqueras.
j) Registro de pescaderías.
k) Registro de estaciones de cultivos de recursos pesqueros.
l) Registro de guías de pesca deportiva.
m) Registro de asociaciones de pesca comercial o deportiva.
n) Registro de empresas de turismo, hoteles y agencias de viaje que organicen actividades de pesca deportiva para sus clientes.
o) Renovación de Licencias.
p) Guía de traslado de productos pesqueros.
q) Concesión de canchadas.
CAPITULO VII DE LA ACUICULTURA
Art. 38
Art. 38.- El Viceministerio de Ganadería establecerá las políticas nacionales para fomentar y promocionar la producción, el comercio e industrialización de los productos de la acuicultura, y de las actividades conexas.
Art. 39
Art. 39.- Autorízase la práctica de la Acuicultura en cuerpos de agua naturales y/o modificados en todo el territorio nacional con el permiso correspondiente de las Autoridades de Aplicación a los fines de dar cumplimiento a la Ley de Pesca y la Acuicultura, el desarrollo, la aplicación y la evaluación de las áreas de competencia, en las siguientes líneas de acción:
1) Conformación de banco de datos a través de la organización, el fomento, el registro de productores acuícolas o acuicultores, los comités o asociaciones, las empresas de servicios, los técnicos, los profesionales, los consultores e Instituciones Públicas y privadas inherentes al sector de la acuicultura.
2) La inscripción de los productores acuícolas en el registro de acuicultores será gratuita.
Art. 40
Art. 40.- En lo que respecta al Estudio de Impacto Ambiental las estaciones de acuicultura se regirán por la Ley N° 294/93. Específicamente por el Inciso 2) Explotaciones agropecuarias y forestales. No requerirán presentar Cuestionario Ambiental Básico ni Estudio de Impacto Ambiental aquellas estaciones de acuicultura cuya superficie de espejo de agua sea inferior a cinco hectáreas (5 ha.). Toda vez que no sobrepase la capacidad de producción del agua natural, la cual es de 1 kg. por m² de espejo de agua por año.
De las Especificaciones de la Acuicultura:
Art. 41
Art. 41.- Además de las especificaciones establecidas en la Ley N° 3556/08, se considerarán las siguientes:
a) Acuicultura de subsistencia es aquella practicada en forma exclusiva para satisfacer las necesidades básicas del Acuicultor y su familia hasta una hectárea de espejo de agua, y estará exenta de la obligatoriedad de pago en concepto de tasas y servicios de ninguna índole.
b) Será considerada acuicultura semi-comercial aquella que tenga una extensión superior a 1 ha. e inferior a 5 has. de espejo de agua.
c) Será considerada acuicultura comercial aquella que sobrepase una extensión de 5 has. de espejo de agua.
d) Será considerada acuicultura de repoblación aquella que se produce con los fines de repoblar los cursos de aguas naturales y/o modificados.
e) Será considerada acuicultura ornamental (acuaricultura) aquella que se produce para fines decorativos (estéticos).
f) La modalidad de pesque y pague será considerada como Acuicultura Recreativa.
g) Será considerada acuicultura educativa, aquella que se realiza exclusivamente con el fin de investigar, divulgar y enseñar, dentro del concepto de fomento, producción, transferencia de tecnología y comercialización.
h) Especies exóticas introducidas: son aquellas especies que ya existen en nuestro país adaptadas y se están explotando e las diferentes modalidades de producción.
i) Especies exóticas no introducidas: son aquellas especies que todavía no fueron introducidas en nuestro país las cuales deberán ser sometidas a un Estudio de Impacto Ambiental.
j) La repoblación de cursos de agua con especies nativas se podrá realizar libremente, previa comunicación por escrito a la SEAM de la especie, la cantidad y el lugar de la siembra de los juveniles.
Art. 42
Art. 42.- La acuicultura científica realizada por profesionales nacionales y/o extranjeros no requerirá el pago de canon alguno, pero deberán entregar un plan de trabajo y copia de los informes correspondientes a las autoridades de aplicación, en un plazo no mayor a los 30 días de concluido y aprobado el trabajo por la institución patrocinadora.
CAPITULO VIII DEL TRANSPORTE
Art. 43
Art. 43.- Todo producto o sub producto de la fauna acuática faenado, destinado a la comercialización, deberá ser transportado en medios de transporte debidamente habilitados por el SENACSA, quien establecerá los requisitos pertinentes.
Art. 44
Art. 44.- Los productos pesqueros deberán ser transportados de tal forma que puedan ser verificados sin exponer y alterar el producto.
Art. 45
Art. 45.- El transporte de productos o sub productos de toda especie de la fauna acuática faenado, en estado fresco o congelado, no podrá ser compartido en el mismo vehículo o contenedor con ningún producto o sub producto de otra naturaleza, y deberá estar acompañado del correspondiente Certificado Sanitario expedido por el SENACSA para productos de acuicultura, además guía de traslado expedido por la SEAM para productos de la pesca:
• Zoosanitario, en el caso de animales vivos o material genético.
• Higiénico sanitario, en el caso de animales procesados sean estos en estado fresco o congelado.
Art. 46
Art. 46.- En el caso del transporte de animales acuáticos importados en estado vivo o faenado sean estos últimos en estado freso, congelado o industrializado; el documento de Autorización de importación expedido por el SENACSA, será considerado como Guía de Traslado.
CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 47
Art. 47.- Las Autoridades de Aplicación deberán dictar Resolución en el plazo de diez (10) días hábiles, y si así no lo hicieren se entenderá que la causa queda sobreseída. La Resolución que imponga sanciones será apelable ante las autoridades de aplicación, dentro de los cinco días hábiles de su notificación, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativa que pudiera corresponder.
Art. 48
Art. 48.- Para el cobro compulsivo de las multas impuestas por la autoridad competente y el embargo temporal de las embarcaciones, artes de pesca o medio de transporte, será suficiente título ejecutivo, el testimonio de la Resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competentes para entender en las acciones los Juzgados y Tribunales de la circunscripción judicial correspondiente.
Art. 49
Art. 49.- En caso de que en el sumario administrativo correspondiente se comprobare la comisión de infracciones, las autoridades de aplicación de acuerdo a la gravedad de las sanciones, remitirán los antecedentes a la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder en cada caso.
CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES
Art. 50
Art. 50.- La exportación de productos pesqueros podrá realizarse previo estudio del impacto ambiental de acuerdo a la Ley N° 294/93. Las capturas que se realicen para este efecto no podrán sobrepasar el diez por ciento (10%) de la población de las especies afectadas.
Citado por
Art. 51
Art. 51.- El fiscalizador, que en el cumplimiento de sus funciones detectare alguna irregularidad en el ámbito de competencia de otra institución, deberá comunicar a su institución y a la institución competente.
Art. 52
Art. 52.- Todas las cuestiones que no se encuentren regladas en la Ley N° 3556/08 “De Pesca y Acuicultura”, o en el presente Decreto, podrán ser objeto de reglamentación por medio de resoluciones complementarias emanadas por la autoridad de aplicación que corresponda.
Art. 53
Art. 53.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 54
Art. 54.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.