POR LA CUAL SE ACTUALIZA LOS TÉRMINOS OFICIALES DE REFERENCIA (TOR) PARA LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE ESTACIONES DE ACUICULTURA, EN EL MARCO DE LA LEY N° 294/93 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 86/2020
VigenteRESOLUCION2024MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/M7A4RW
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible -- Términos Oficiales de Referencia (TOR) para la presentación de proyectos de estaciones de acuicultura en el marco de la Ley N° 294/93 -- Dejar sin efecto la Resolución N° 86/20.
Visto: El Memorándum DGPCB N° 56/2024 de fecha 17 de enero de 2024 firmado por el Lic. Darío Mandelburger, Director General de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad; el Memorándum DPA N° 18/2024 de fecha 17 de enero de 2024, firmado por el Ing. Ftal. Adán Leguizamón, Director de la Dirección de Pesca y Acuicultura, el Memorándum DGPCRH N° 049/2024 de fecha 18 de marzo de 2024, firmado por el Ing. David Fariña, Director General de la Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos; la Providencia DGCCARN N° 137 de fecha 08 de mayo de 2024, firmada por el Ing. Ftal. Msc. Christian Ferrer, Director General de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales; el Dictamen A.J. N° 57/2024 de fecha 29 de enero de 2024, firmado por el Abg. Alexis Patiño de la Dirección de Asesoría Jurídica; el Memorándum DPA N° 147/2024 de fecha 16 de mayo de 2024, firmado por el Ing. Ftal. Adán Leguizamón, Director de la Dirección de Pesca y el Memorándum DGPCB N° 347/2024 de fecha 29 de mayo de 2024 firmado por el Lic. Darío Mandelburger, Director General de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad Acuicultura y a la Secretaría General. Considerando: Que, a través del Memorándum DGPCB N° 56/2024 de fecha 17 de enero de 2024 firmado por el Lic. Darío Mandelburger, Director General de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad, solicita dejar sin efecto la Resolución N° 86 de fecha 17 de febrero de 2020 “Por la cual se actualiza los Términos Oficiales de Referencia (TOR) para la presentación de Proyectos de las estaciones de Acuicultura, en el marco de la Ley N° 294/93 «de Evaluación de Impacto Ambiental», y se deja sin efecto la Resolución N° 298/2019”. Que, la Ley N° 3556/08 «De Pesca y Acuicultura» tiene como objeto regular la pesca, la acuicultura y las actividades conexas a las mismas, en cuerpos de aguas naturales, modificados y estanques que se encuentran bajo dominio público o privado. Que, la Ley N° 3556/08 «De Pesca y Acuicultura» en su Artículo 1º inciso a) menciona: establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos. Que, el Artículo 3º del mismo cuerpo legal menciona que las disposiciones de la Ley de Pesca y Acuicultura son aplicables a la acuicultura y actividades conexas. Que, el Decreto reglamentario N° 6523/2011 en su Artículo 40 menciona: En lo que respecta al Estudio de Impacto Ambiental las estaciones de acuicultura se registran por la ley N° 294/93. Específicamente por el inciso 2) Explotaciones agropecuarias y forestales. No requerirán presentar Cuestionario Ambiental Básico ni Estudio de Impacto Ambiental aquellas estaciones de acuicultura cuya superficie de espejo de agua sea inferior a cinco hectáreas (5ha). Toda vez que no sobrepase la capacidad de producción del agua natural, la cual es de 1 kg por m2 de espejo de agua por año. Que, el Artículo 41 inciso a) del mismo cuerpo legal determina: La acuicultura de subsistencia es aquella practicada en forma exclusiva para satisfacer las necesidades básicas del acuicultor y su familia hasta una hectárea de espejo de agua, y estará exenta de la obligatoriedad de pago en concepto de tasas y servicios de ninguna índole. Que, la acuicultura de subsistencia es aquella practicada en forma exclusiva para satisfacer las necesidades básicas del acuicultor y su familia, para autoconsumo sin fines comerciales. Que, el Decreto Reglamentario N° 453 de fecha 8 de octubre de 2013, de la Ley N° 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, en su Capítulo I- De las obras y actividades que requieren la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental, en su Artículo 2º inc. q) la introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial.
Que, a través del Memorándum DGPCRH N° 049/2024 de fecha 18 de marzo de 2024, firmado por el Ing. David Fariña, Director General de la Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos, emite sus observaciones, recomendaciones y parecer favorable a la propuesta del Proyecto de Resolución, asimismo, la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, mediante la Providencia DGCCARN N° 137 de fecha 08 de mayo de 2024, firmada por el Ing. Ftal. Msc. Christian Ferrer, Director General, remite observaciones, recomendaciones y parecer favorable a la propuesta de Resolución. Que, cada una de las observaciones y recomendaciones remitidas por las Direcciones técnicas antes mencionadas, fue incorporada al Proyecto de Resolución. Que, en el Dictamen A.J. N° 57 de fecha 29 de enero de 2024, firmado por el Abg. Alexis Patiño de la Dirección de Asesoría Jurídica expresa: “...considerando que la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad (DGPCB), a través de su Dirección de Pesca y Acuicultura, es la dependencia técnica encargada de la aplicación de Ley N° 3556/08 “DE PESCA Y ACUICULTURA” y sus reglamentaciones, se infiere que la misma tiene facultades para proponer y definir los mecanismos de cumplimiento, asumiendo también la responsabilidad de la implementación de los mismos, tendientes a garantizar efectivamente el cumplimiento de la norma»...Por lo precedentemente citado, si la propuesta remesada se encuentra sustentada en los lineamientos técnicos de la materia, se recomienda proseguir con los trámites administrativos de rigor, de conformidad con las normas que lo regulan, haciendo la salvedad que la Asesoría Jurídica se ha abocado al análisis formal del mismo, no así a las cuestiones técnicas que no forman parte de su competencia, lo cual queda acreditado con su dictamen técnico correspondiente, en atención a que la propuesta técnica remesada ha sido elaborada por la Dirección de Pesca y Acuicultura”. Que, la Ley N° 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 Inc. g) Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo: “dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, por Ley N° 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que, el Decreto N° 02, Articulo 13 de fecha 15 de agosto de 2023, nombra al Señor Rolando Gabriel de Barros Barreto, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Actualizar los Términos Oficiales de Referencia (TOR) para la presentación de proyectos de las estaciones de acuicultura, en el marco de la Ley N° 294/93 “de Evaluación de Impacto Ambiental”.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer en carácter obligatorio los Términos Oficiales de Referencia (TOR) para los proyectos de acuicultura comercial en el marco de la Ley N° 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, conforme al ANEXO I.
Art. 3
Art. 3º.- Establecer que las actividades referente a la acuicultura de subsistencia familiar, deberán presentar por Nota (formato preestablecido) ante la Dirección de Pesca, información Básica de su actividad (número y dimensiones de los estanques, identificación del propietario y localidad correspondiente, etc.), conforme al ANEXO II, los datos expuestos en la citada nota será bajo Declaración Jurada, reservándose la Autoridad de Aplicación el derecho de realizar controles sorpresivos conforme a las atribuciones que la Ley le confiere y que en caso de su incumplimiento aplicar las sanciones correspondientes.
Art. 4
Art. 4º.- Disponer que todas las actividades de acuicultura de subsistencia familiar presenten Nota indefectiblemente en la Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos, para la inscripción en el Registro Nacional de Uso y Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, al solo efecto de dar cumplimiento al Art. 15 de la Ley N° 3239/2007 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”.
Art. 5
Art. 5º.- Disponer que todos los proyectos de acuicultura comercial, deberán contar con un parecer técnico de la Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos.
Art. 6
Art. 6º.- Prohibir la siembra de especies exóticas en zonas de terrenos inundables y en estanques que se encuentren a una distancia menor o igual a 300 m. de un cauce hídrico, de tal forma a impedir la fuga de huevos, larvas, alevines o adultos de especies exóticas en los cursos hídricos.
Art. 7
Art. 7º.- Establecer que para acuicultura de autoconsumo serán consideradas la cantidad máxima de 3 estanques cuya sumatoria de superficie no debe superar 1 (una) hectárea de espejo de agua.
Art. 8
Art. 8º.- Establecer en carácter obligatorio la inscripción de todos los proyectos de acuicultura (autoconsumo, comercial, de investigación y recreación) en el Registro Nacional de Pesca y Pescadores ante la Dirección de Pesca y Acuicultura, como así también en el Registro Nacional de Recursos Hídricos - MADES. Exclúyase del pago de canon alguno a los proyectos de acuicultura de autoconsumo y educativa.
Art. 9
Art. 9º.- Disponer que todos los proyectos de acuicultura (autoconsumo, comercial, de investigación y recreación) estarán sujetos a la verificación in situ por parte de técnicos de la Dirección de Pesca y Acuicultura - MADES, sin perjuicio de otras verificaciones que puedan ser requeridas por las direcciones temáticas en el marco de sus atribuciones.
Art. 10
Art. 10.- Establecer en carácter obligatorio para proyectos de acuicultura comercial la realización de calidad del agua que es vertida al cauce hídrico, con el fin de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la Resolución N° 222/02 “Por la cual se establece el padrón de calidad de las aguas en el territorio nacional”.
Art. 11
Art. 11- Prohibir la construcción de piletas para el desarrollo de proyectos y actividades acuícolas en nacientes, afloramiento o surgentes de agua en zonas bajas, ríos, arroyos, lagos y cualquier otro sitio natural que implique la modificación del cuerpo hídrico, de su ecosistema asociado y la alteración de la calidad del agua del mismo.
Art. 12
Art. 12.- Establecer que las piletas o estanques de acuicultura sean construidos posterior al ancho correspondiente al bosque protector de cauces hídricos y de nacientes establecido en el Decreto N° 9824 “Por la cual se reglamenta la Ley N° 4241/10 «DE REESTABLECIMIENTO DE BOSQUES PROTECTORES DE CAUCES HÍDRICOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL»”.
Art. 13
Art. 13.- Establecer que la determinación de la categoría productiva será declarada por el interesado en su presentación de proyecto (EIAp) o por Nota, según el caso. En cuanto a la categoría productiva comercial deberá someterse al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y cualquiera sea el espejo de agua que posee el propietario, sólo podrá ser utilizado lo que legalmente corresponda según su categoría productiva.
Art. 14
Art. 14.- Dejar sin Efecto la Resolución N° 86 de fecha 17 de febrero de 2020 “Por la cual se actualiza los Términos Oficiales de Referencia (TOR) para la presentación de Proyectos de las estaciones de Acuicultura, en el marco de la Ley N° 294/93 «de Evaluación de Impacto Ambiental», y se deja sin efecto la Resolución N° 298/2019”.
Art. 15
Art. 15.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
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