Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-04-10PY/JUR/163/2012
Carátula
Asunción, abril 10 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se presentan los Abogs. M. R. G. y E. R. por la defensa del Sr. Pascual Gómez Lima, plantean recurso de casación contra el decisorio dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En virtud del mencionado fallo se resolvió en lo sustancial, confirmar la SD N° 131 de fecha 18 de septiembre de 2008 de acuerdo a lo expresado en el exordio de esta decisión jurisdiccional.
En primer término cabe destacar que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual.
Corresponde entonces efectuar en primer lugar el estudio de la admisibilidad del recurso aducido. El análisis de la procedencia se efectuará posteriormente solo y si el recurso ha sido interpuesto a) en la forma y término prescritos por la norma b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva), y; c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva).
En tal sentido, analizado el escrito del Recurso de Casación desde el aspecto formal, constatamos que fue presentado en el plazo de diez días de notificada la resolución. El fallo recurrido posee la virtualidad de poner fin al procedimiento, puesto que confirma la condena impuesta por el Tribunal de mérito al procesado. Los mencionados profesionales han fundado su presentación de conformidad a lo previsto en el art. 478 inc. 3 del CPP, invocando igualmente la vulneración de diversos preceptos de orden legal. Lo mencionado por los Letrados se halla debidamente desarrollado y resulta autosuficiente. Corresponde en consecuencia disponer la admisibilidad del recurso. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Contra el referido fallo se alzan los defensores del condenado y sostiene en su escrito de promoción; entre otras cosas: Inicio del proceso-Nulidades e Impugnaciones. En fecha 16 de noviembre de 2004 la Agente Fiscal Penal de la Unidad 1 de la Ciudad de Hernandarias Haydee Barboza de González, formula acta de imputación N° 79 en contra del Dr. Pascual Gómez por los hechos punibles c. la vida -homicidio culposo y el hecho punible d la integridad física- Omisión de auxilio, solicitando el plazo de 4 meses para realizar la investigación a los efectos de formular acusación, obrante a fs. 46 de la carpeta fiscal y fs. 2 del expediente judicial. En fecha 17 de noviembre de 2004 el Juzgado Penal de Garantías tiene por recibido el acta de imputación y otorga el plazo de 4 meses para que la representante del Ministerio Público presente escrito conclusivo, debiendo hacerlo hasta el 16 de marzo de 2005. En fecha 15 de marzo de 2005 la Agente Fiscal Haydee Barboza presenta requerimiento de prorroga ordinaria por el término de 3 meses. Por proveído de fecha 31 de marzo de 2005 el Juzgado Penal de Garantías ordena se corra traslado a la defensa técnica del Imputado por el plazo de 3 días. Fs. 10 Exp. Judicial. Al momento de dictarse la providencia el plazo para el requerimiento conclusivo del Fiscal se hallaba vencido. En fecha 28 de abril consta a fs. 29 de Exp. Judicial la notificación a la Defensa, fuera de plazo.
Por AI N° 239 de fecha 10 de mayo de 2005 el Juzgado Penal de Garantías resuelve hacer lugar al pedido y otorga el plazo de 2 meses contados desde el 16 de marzo de 2005 (retroactiva), debiendo presentar su Acusación u otro requerimiento conclusivo hasta la fecha 16 de marzo de 2005. Resolución totalmente extemporánea y nula”.
Prosiguen manifestando los casacionistas: “El Tribunal falta a la verdad sobre su competencia cuestionada por la defensa. Antes que nada debemos decir, que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación no se refiere a lo planteado por la apelación de la defensa sobre la competencia territorial del Tribunal de Sentencia en razón a que el hecho (fallecimiento) ocurrió en el extranjero, concretamente en la República Federativa del Brasil, bajo la atención de médicos y otros profesionales y en hospital de ese país, que lo atendieron durante 9 (nueve días). La resolución de marras se limita a confirmar a este punto la Sentencia del Tribunal de Méritos que, entre otros, comete un terrible y arbitrario error al decir en su sentencia y al preguntarse: ¿Es competente este Tribunal para el Juzgamiento de la presente causa? Y el Tribunal responde en la SD N° 131: “Cabe señalar que ninguna de las partes ha cuestionado la competencia del Tribunal en todos sus aspectos. Consecuentemente el voto de esta cuestión, en forma unánime es la afirmativa” (fs. 258 y vlto. Exp. Jud.) Esto no es cierto.
La Defensa ha planteado entre otros, el incidente de Incompetencia basado en el art. 329 num. 1) y 37 num. 1) del CPP y los correspondientes arts. 7, 8, 9, 10 y 11 del CP, véase Acta de Juicio Oral (fs. 223). El Tribunal tras un singular mecanismo de diferir primero su resolución (fs. 226 y vlto.) y luego de haberse iniciado el Juicio resolvió no hacer lugar al incidente.
Error en la aplicación de la Ley. El Tribunal de Apelaciones ha incurrido en errores de aplicación del Derecho. Ha desconocido normas de orden público, tanto las normas de fondo como las procesales. El Acuerdo y Sentencia de marras tiene los siguientes vicios: tanto los conocidos como in iudicando como los in procedendo”.
Finalizan solicitando: que se resuelva directamente la casación, sin reenvió y en consecuencia declarar la absolución del Dr. Pascual Gómez Lima.
Que, por providencia de fecha 3 de junio de 2009, esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia: “Ordena la agregación de los autos caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Abog. M. R. G. en los autos: Ministerio Publico c. Pascual Gómez Lima s/ Sup. Hecho punible c. La vida (Homicidio Culposo) y su refoliatura por la Actuaría. Del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa, córrase traslado a la Querella y al Fiscal General del Estado, por el termino de Ley”.
Que, posteriormente la Señora Actuaría, informa que se ha declarado el abandono de la Querella del Abog. A. A. R., en consecuencia se corrió vista a Fiscalía General del Estado.
La Fiscala Adjunta Abog. Soledad Machuca Vidal, contestó el traslado expidiéndose en los términos del Dictamen N° 1004 de fecha 29 de julio de 2010, finaliza su presentación solicitando: tener por contestado el traslado en los términos del dictamen mencionado, en consecuencia hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por los Abogs. M. R. G. y E. R., en representación del condenado Pascual Gómez Lima, en el sentido de anular el Ac. y Sent. N° 1 de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
Definidas las posturas de las partes, la cuestión principal en estudio está en determinar si ciertamente la resolución impugnada de Segunda Instancia, es manifiestamente infundada o no. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la Casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente, la fundamentación de la sentencia.
Sobre la motivación de las sentencias el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” - El Recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación” señala con respecto a la motivación: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (p. 105) “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia...” (p. 106).
En este sentido, y atendiendo a los rigurosos planteamientos en la presente impugnación hecha, por los recurrentes al fallo objeto de éste recurso extraordinario, apenas examinado el Acuerdo y Sentencia se puede apreciar que la Opinión en mayoría fue dictado con suma parquedad y con gran orfandad de análisis jurídico-procesal, como también las disposiciones de fondo.
El art. 256 de la Carta Magna establece que toda sentencia judicial debe estar basada en la Constitución y en la Ley. Asimismo el actual Código Procesal Penal consagra también la exigencia de que las sentencias definitivas contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada.
Es así que el Órgano Jurisdiccional, debe necesaria e indefectiblemente dar respuesta a todos los agravios puestos a su competencia y expresar los motivos claros, precisos y concretos tanto de las cuestiones de hecho, así como las de derecho en que se sustenta las conclusiones arribadas. La relación meramente general de lo resuelto por el Tribunal o Juez inferior de ninguna manera puede reemplazar la fundamentación. Esto es conforme a lo dispuesto el art. 403 del CPP entiende como vicio de la sentencia que habilita la casación: “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación”.
De lo anteriormente dicho y analizando el fallo impugnado, tenemos que el Tribunal de Apelación en mayoría no motivó suficientemente el Acuerdo y Sentencia hoy cuestionado, no mencionó las razones por las cuales consideró que lo resuelto por el inferior se halla ajustado a derecho. Se han limitado a señalar en lo sustancial “... Que, una vez instalados en la pedana forense las enfrentadas posturas de los contendientes jurídicos aboquémonos inmediatamente al estudio de las planteadas; a cuyo efecto, debemos iniciar nuestra labor jurisdiccional, en concordancia con el art. 467 del CPP, que nos marca de manera específica la faena jurisdiccional a desarrollar y se refiere a la constatación de la inobservancia o incorrecta aplicación de las normas procesales como sustanciales en la sentencia apelada. En relación a los vicios in procedendo reclamados por los apelantes, los mismos son inexistentes, al constatar la correcta observancia y aplicación de las normas procesales pertinentes. En efecto, en primer lugar, contrariamente a lo señalado por la defensa técnica, una vez analizadas las constancias de autos la Sentencia Definitiva apelada y el Acta del Debate Oral y Público, constatamos que los arts. 125, 175, 397 y 403 han sido observados puntillosamente; tal es así que en el considerando del fallo, los miembros del Tribunal, en respetuoso acatamiento de las normas pertinentes, hacen una acabada exposición de las razones fácticas jurídicas que tuvieron en cuenta para arribar a la decisión adoptada; razones fácticas que fueron valoradas de manera conjunta y armónica de las probaciones admitidas y producidas en consonancia con las normativas pertinentes y justipreciadas al amparo de las reglas de la Sana Crítica. Por otra parte, debemos señalar que la Decisión Definitiva reprochada es congruente con la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio, anulando así el reclamo de las apelantes, al restarle de hecho, el argumento esgrimido, volviéndolo por completo insustancial, al coincidir la conclusión con dichos actos procesales (acusación y Auto de apertura a juicio); por otra parte, la Sentencia Definitiva, en reproche recursivo se acoge con suficiencia a los recaudos formales legales de los arts. 398 del CPP, al cumplir con todos los requisitos que imperativamente esa norma impone y son planteadas, exponiéndose acabadamente, como ya lo señaláramos más arriba...”.
El Tribunal de Apelación en mayoría quebranto además el principio de congruencia en virtud del cual debe existir concordancia entre el pronunciamiento judicial y el contenido de las peticiones de las partes efectuadas oportunamente. Este principio, de rango constitucional fue violentado, al ignorar el mencionado Órgano los puntos que fueron puestos a su consideración por la defensa al momento de deducir el recurso de apelación especial contra la sentencia de mérito.
Así las cosas, ante los primeros agravios mencionados antecedentemente el Órgano de Alzada omitió referirse, y con relación a los demás planteamientos, el Tribunal “en mayoría” se limitó a señalar que la resolución se ajustaba por completo a señalado por el art. 125 CPP; de este modo se ha pasado por alto lo estipulado en el art. 398 del Código de Formas, el cual menciona los requisitos que indefectiblemente deben contener la sentencia, con la correcta fundamentación de los motivos que ameritan su decisión.
El art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum, quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio de los puntos cuestionados en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria.
Al respecto Gladis E. de Midón en su obra “La Casación Penal. Control del Juicio de hecho” señala: “... Es sentencia citra o infra petita la que omite considerar y decidir una pretensión, o cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada solución del litigio y que el juzgador no haya desechado implícitamente o hubiera quedado desplazado en virtud del contenido del pronunciamiento. Así Lino E. Palacio nos dice que esta especie de las sentencias incongruentes “se configura cuando el fallo omite decidir cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto a la consideración del Tribunal y conducente para la solución del litigio”. Roberto Berizonce y Carlos Nogueira difunden que la “la pauta general sería, entonces, la siguiente: son pasibles de la tacha de arbitrariedad las sentencias judiciales que omiten considerar articulaciones serias y conducentes a la correcta solución del litigio...” (ps. 427/428).
En estas condiciones, habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de deducción inadecuado, dado que la resolución impugnada no contiene una exposición lógicamente razonada de los fundamentos que justifiquen lo resuelto, pudiendo concluirse sin lugar a dudas, que el motivo revisto en el art. 478 inc. 3, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo que corresponde anular el referido decisorio y de conformidad al art. 473 del CPP corresponde reenviar a otro Tribunal de Apelación competente a los efectos legales pertinentes. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un cabal análisis de los autos traído a despacho y a la vista del razonamiento discernido por quien me antecede en la emisión del voto, debo expresar que si bien he de arribar a una conclusión coincidente con la que sugiere en el sentido de descalificar el Acuerdo y Sentencia recurrido, expondré, a título de voto complementario, algunas consideraciones que refuerzan positivamente tal aserto.
Examinado el Acuerdo y Sentencia impugnado en el contexto integral de su advenimiento, surge que, efectivamente, el mismo padece de vicios de procedimiento en la actividad juzgadora alegada en razón de haber omitido expedirse acerca de todas las cuestiones planteadas contra la Sentencia Definitiva del a quo que ha sido puesto en crisis por parte de la defensa al tiempo de implementar contra ella la Apelación Especial. En efecto, se visualiza en el escrito forense referencia cuestiones que desde la violación del principio de congruencia, la competencia territorial del Tribunal de Mérito, la introducción de los elementos probatorios ante el Tribunal de Mérito, por último, alega la falta de razonamiento intelectivo de la teoría del hecho respecto a la subsunción de la conducta en correspondencia con el art. 107 del CP.
Precisamente, tal como lo ilustran los autos y lo resaltan las partes involucradas en el recurso el Tribunal de Apelaciones, emisor del fallo impugnado, ejerció insuficientemente su actividad juzgadora sobre el ítem a la competencia material para arribar a la decisión confirmatoria.
Entonces, desde el momento en que el Tribunal de Apelaciones no ha brindado la debida respuesta al punto discutido de la resolución impugnada, la omisión deviene de gravedad institucional contaminante del fallo lo que permite afirmar que el órgano de alzada dictante ha rehuido a su primaria labor de selección, interpretación y elaboración de los elementos fácticos y jurídicos que el caso traído a su consideración exigía y en ese contexto, al fundar su decisión, debía hacerlo en atención a los agravios desgranados por el apelante y a la contestación de la parte adversa, todo ello a la luz de las normas cuya aplicación han sido controvertidas, de tal modo que las partes estén en condiciones de poder verificar la correcta aplicación de la normatividad en vigor aplicable al caso y la exposición de un razonamiento lógico debía constituir su acabada y palmaria demostración.
En ese orden de cosas, con acierto señala Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un Juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (valida) que resuelva “todas” las pretensiones y “todas” las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor” (El Derecho, Jurisprudencia General, T. 128, P. 221 y ss.)
En las condiciones apuntadas, el decisorio impugnado está afectado de un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en la vulneración, por parte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado atendimiento y resolución de una pretensión relevante que se ha alegado oportuna y temporáneamente, dándole respuesta jurídica, positiva o negativa, al punto discutido y susceptible de gravitar en la solución final adoptada; máxime considerando que la demostración agravatoria necesariamente debía pasar por el examen puntual de las fisuras que presentaban la suma de indicios que condujeron al hecho que se tuvo por acreditado.
Ante casos similares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reprobado con la sanción nulificatoria a las resoluciones judiciales incursas en las anomalías descriptas, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005 en el Expte. “Hugo Javier Pera s/ Hecho Punible c. el Patrimonio -Estafa y Lesión de Confianza- y c. la Prueba Documental y Producción de Documento No Autentico en Caraguatay”; Ac. y Sent. N° 596 de fecha 26 de julio de 2005 en el Expte. “Juan Carlos Suárez Aguilera s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes” y el Ac. y Sent. N° 639 de fecha 4 de agosto de 2005 en el Expte. “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. R. B. en la causa: Ministerio Publico el Mariano Benítez y Otros s/ Homicidio en Aguapety”; Ac. y Sent. N° 1865 de fecha 20 de diciembre de 2005, emitido en el expediente “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Publica V. G. en los autos: “Alfredo David Kravetz s/ Robo Agravado con Resultado de Muerte”.
No debe perderse de vista que los Jueces, cualquiera sea su jerarquía, enfocan conflictos individuales, concretos y no pueden entonces detenerse en generalidades o manejarse con abstracciones; sino que deben acudir a la mismísima realidad del caso, porque deben responder a las intransferibles y propias modalidades de cada causa. Así dentro del debido proceso que promete y garantiza la Constitución Nacional no tiene cabida la jurisprudencia de conceptos o de construcciones jurídicas basadas en dogmas, que en todo caso deben dejarse para el ámbito académico, porque en la casa de la justicia las argumentaciones meramente mecánicas o rutinarias no son legítimas, en tanto que es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la Ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control sobre la validez de esas razones -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la Ley o del arbitrio del juzgador.
En definitivas, la omisión y pasividad aludida no solo supone un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados, como reflejo o manifestación, a su vez, de otro derecho fundamental, esto es el de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una Sentencia Definitiva primaria. Por las razones expuestas, corresponde anular íntegramente, por manifiestamente infundada, el Ac. y Sent. N° 01 de fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal de Apelaciones - Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de la Alto Paraná, que se perfila como notoriamente desconectado de los cánones procedimentales de rigor y carente del debido sustento normativo, contrariando el deber, dimanante de un sistema republicano, de arribar a conclusiones que se encuentren fundada en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta. En consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, debe reenviarse la causa al Tribunal de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial que sigue en orden de turno a los efectos que resuelva el Recurso de Apelación Especial planteado por la defensa, conforme a derecho. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por los Abogs. M. R. G. y E. R. en la causa: “Ministerio Publico c. Pascual Gómez Lima s/ Sup. Hecho Punible c. La vida (Homicidio Culposo), contra el Ac. y Sent. N° 01 de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por Abogs. M. R. G. y E. R. en la causa: “Ministerio Publico c. Pascual Gómez Lima s/ Sup. Hecho Punible c. La vida (Homicidio Culposo), contra el Ac. y Sent. N° 01 de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. Disponer el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Apelación competente, a los efectos legales pertinentes. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-