Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2017-04-17PY/JUR/86/2017
Carátula
Asunción, abril 17 de 2017
¿Corresponde aclarar el Ac. y Sent. Nº 1.025, del 8 de octubre de 2014?
Opinión
Garay
El Dr. Garay dijo: El Recurso en estudio ha sido interpuesto por ambas Partes, en forma y plazo procesales previstos en el art. 388 del CPC. Corresponde, pues, su estudio y decisión pertinente.
Por el citado Fallo se resolvió: “Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. Revocar el Ac. y Sent. Nº 21, de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones. Hacer lugar a la demanda por indemnización por daño y perjuicios promovida por I. A. M. contra la firma “Agrícola Colonial S.A.C.I”. Condenar a la Parte demandada a pagar la suma de Guaraníes trescientos veinte y un millones quinientos mil (Gs. 321.500.000), más la suma de Dólares Americanos cuatro mil trescientos sesenta y tres, con cincuenta centavos (USD 4.363,50), de conformidad con los fundamentos del exordio. Imponer las Costas, en esta Instancia, a la Parte vencida. Anotar...”. (fs. 323/54).
El art. 387, en concordancia, con el art. 163, inc. a), del CPC en líneas generales expresa: “Las partes podrán pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que corrija cualquier error material; aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y; supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión”.
En lo relacionado con el contenido de la presentación, debe referirse única y exclusivamente a la parte dispositiva del Fallo porque la aclaratoria: a) no produce efectos procesales autónomos o diferentes del Fallo principal; b) la decisión de la Sentencia original no puede ser modificada; y c) la parte recurrible es la resolutiva (o Fallo propiamente dicho) porque es la que causa agravio.
En este sentido, la Jurisprudencia Nacional señala que: “El recurso de aclaratoria se da contra la parte dispositiva de la sentencia. En consecuencia, es improcedente cuando se da contra el considerando de la misma” (Ac. y Sent. 24, 14 de mayo 992, Sala 2).
Pasamos a estudiar los reclamos bajo el precedente marco legal. En tal cometido encontramos que ambas Partes solicitaron se aclare la imposición de Costas, sin motivar debidamente dicho reclamo. Como principio básico debemos recordar que todo Recurso debe estar fundado, en algunos casos en el mismo escrito que recurre y en otros posteriormente, caso contrario deja al Juez en orfandad de argumentos para expedirse. Por otra parte, de acuerdo a lo expuesto en el Fallo recurrido, no cabe ningún razonamiento para modificar la imposición dada -voto en mayoría- porque variará la decisión original, modalidad procesal inaceptable en la tramitación de este Recurso. No obstante se puede apreciar, en el caso concreto, que las Costas en la quinta decisión del Fallo recurrido fueron impuestas a la Parte vencida -firma Agro Colonial S.A.C.I- obedeciendo el Principio básico en esta materia.
Por lo demás, la aplicación de las Costas se encuentra debidamente reglamentada en su Ley especial Nº 1.376/88, en concordancia, con los arts. 192 al 205 del CPC. Entonces, no cabe -en ningún caso- forzar un nuevo debate del tema.
Por eso, esta petición no cuadra en ningún presupuesto exigido por la norma citada, debiendo por ello ser desestimada.
El segundo requerimiento de la Parte actora tiene que ver con el pronunciamiento sobre los intereses compensatorios por la actualización de valores sobre el monto final.
Así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación. Este Principio se encuentra en el art. 420, en concordancia, con el art. 15, inc. d), de nuestro Código ritual: “El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso...”, bajo riesgo de conculcar el Principio de congruencia, causal de nulidad de la Resolución.
Examinado el Fallo de la Instancia anterior no hallamos ningún pronunciamiento en lo relativo a los intereses, dado que el ad quem revocó in totum la Sentencia de Primera Instancia que acogió favorable el reclamo del actor y ha determinado en forma específica: “... el 13 % en concepto de Interés Compensatorio por actualización de valores...” (Vide: Ac. y Sent. Nº 21, del 30 de mayo de 2013).
En el escrito de “expresión de agravios” contra la Resolución del Tribunal no se mencionó ningún reclamo sobre ese punto: intereses. Retrotrayendo el procedimiento tampoco observamos que el actor se haya agraviado contra la SD Nº 666, del 28 de septiembre de 2012, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Misiones, que fijó el 13 % (por ciento) como tasa anual en concepto de interés compensatorio. Entonces, en rigor la actora debió reaccionar en esa etapa procesal (la Primera) y apelar para intentar elevar dicha tasa, si así conviniere a su Derecho. No lo hizo en su momento. Consecuentemente, la Instancia quedó precluida y la Sentencia original inamovible en este punto. Dictaminar ahora modificando la tasa de interés fijada en Primera Instancia sería extra petita y violatoria del Principio tantum apellatum quantum devolutum. Por lo expuesto se rechaza la segunda pretensión.
Así mismo, los Abogs. R. I. M. y L. G. C., también solicitaron la justipreciación de sus honorarios profesionales por las actuaciones devengadas en esta Instancia.
En respuesta a dicho reclamo la Ley brinda dos opciones. La primera es la que contiene el texto del art. 9 de la Ley Nº 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, el cual prevé: “En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva...”. La segunda, es solicitar en escrito que se tramitará por cuerda separada del principal.
La Sentencia cuya aclaratoria se solicitó no ha dictaminado sobre honorarios de los Profesionales intervinientes. No resulta ocioso ni conculcatorio de ninguna Ley procesal hacerlo en esta Instancia debido a la redacción del texto de la norma citada, previendo inclusive justipreciar de oficio los honorarios, ingresando así por recta vía bajo el amparo del art. 387, inc. c), del Código ritual y al mismo tiempo por razones de economía procesal.
Consecuentemente, teniendo los parámetros establecidos en el Fallo dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, tenemos como condena la suma de Guaraníes trescientos veinte y un mil millones quinientos mil (Gs. 321.500.000). Y la suma de Dólares Americanos cuatro mil trescientos sesenta y tres con cincuenta centavos (U$D. 4.363,50). En cuanto a ese monto aplicamos el art. 26, inc. e), de la Ley de Honorarios. Ese importe en moneda extranjera convirtiendo en moneda nacional al cambio actual asciende a la suma de Guaraníes veinte y cuatro millones ciento treinta mil ciento cincuenta y cinco (Gs. 24.130.155), que adicionando a la cifra anterior arroja el monto básico definitivo para el cálculo de la honorarios solicitados de Guaraníes trescientos cuarenta y cinco millones seiscientos treinta mil ciento cincuenta y cinco (Gs. 345.630.155).
Entonces teniendo como soporte básico los arts. 21, 25, 26, 32, 33 y concordantes de la Ley Nº 1376/88, aplicamos el 8 % para la Abogada Patrocinante y 4 % para el Procurador. Prosiguiendo con los cálculos y por virtud del art. 33 de la misma Ley cuyo promedio corresponde a la tasa del 30 % debido al progreso parcial del Recurso en cuanto al monto de la indemnización que difiere en más de cien millones de Guaraníes, con respecto a la Sentencia de Primera Instancia. De estas fórmulas matemáticas surge la suma de Guaraníes ocho millones doscientos noventa y cinco mil ciento veinte y tres (Gs. 8.295.123) correspondiente a la Abog. L. G. C., en calidad de Patrocinante, y Guaraníes cuatro millones ciento cuarenta y siete mil quinientos sesenta y uno (Gs. 4.147.561) al Abog. R. I. M. en su carácter de Procurador, respectivamente. A los que debe agregarse el 10 % en concepto de I.V.A. de acuerdo a la Acor. Nº 337/04.
En relación al reclamo por vía aclaratoria del Abog. J. R. I., representante de la demandada, en sus dos primeros puntos se intenta volver a repasar temas debatidos y acabadamente explicados en el Fallo, intentando otro estudio de la cuestión por cuarta vez, una en cada Instancia, sin que dicha cuestión pueda modificar el veredicto final dictado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Inicialmente hemos expuesto las condiciones de viabilidad de este Recurso dentro de los cuales no tienen cabida estos dos planteamientos, ni por asomo.
La tercera pretensión requerida refiere la protesta por la imposición de Costas en esta Instancia a su representada. El rechazo de este reclamo se encuentra debidamente justificado en el primer fundamento de este Fallo, por ello nos remitimos al mismo.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Los Abgs. R. I. M. y L. G. C., en nombre y representación del Sr. I. A. M., interponen recurso de aclaratoria contra el Ac. y Sent. N° 1025 de fecha 8 de octubre de 2014, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia, en los términos de su escrito obrante a fs. 358 de autos. Manifiestan que interponen el presente recurso en relación con las costas del juicio en esta instancia, y el pronunciamiento de los intereses compensatorios por la actualización de valores sobre el monto que quede firme el rubro del lucro cesante desde la fecha de iniciación del juicio hasta el pago íntegro o efectivo del mismo. Expresaron que al mismo tiempo peticionan la regulación de sus honorarios en base a lo reglado por la Ley 1376/88. Solicitan se dicte resolución haciendo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto y, en consecuencia, aclarando la resolución recurrida en los términos de su escrito de referencia.
Por su parte, el Abog. J. R. I., en nombre y representación de la empresa Agrícola Colonial S.A.I.C., también interpone recurso de aclaratoria contra el Ac. y Sent. Nº 1025 de fecha 8 de octubre de 2014, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia, en los términos de su escrito obrante a fs. 359/362 de autos. Manifestó que interpone el presente recurso contra dos apartados del considerando de la resolución recurrida, y contra el quinto punto de la parte resolutiva en el que se imponen las costas de la instancia a la parte vencida. Expresó que constituye un despropósito jurídico que se pretenda que sea su parte la que deba probar que el actor efectivamente usó las 100 bolsas de semilla, desde el mismo momento en que el propio fallo admite que solamente fueron encontradas 10 bolsas en la propiedad arrendada por el accionante. Sostuvo que su parte dedujo el recurso fundado en la disposición del art. 161, primera parte, del CPC, que obliga a los jueces a establecer las bases de la liquidación de los daños y perjuicios. Arguyó que se aclaren los fundamentos sobre los cuáles se basó la imposición de las costas de esta instancia, a nuestra parte, apartándose claramente de lo dispuesto por los arts. 195 y 205 del CPC. Solicitan se dicte resolución haciendo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto y, en consecuencia, aclarando la los términos de su escrito de resolución recurrida referencia.
En cuanto al recurso de aclaratoria, el art. 386 del CPC textualmente dispone: “Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del Juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna”. Por su parte, el art. 387 del CPC literalmente establece: “Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...”.
Sabido es que dicho recurso es el remedio que se concede a las partes para lograr que el mismo Juez o Tribunal que dictó una resolución decida las cuestiones sometidas a su arbitrio, de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.
Tiene por finalidad superar y/o corregir errores materiales, conceptos oscuros u omisiones, pero con la particularidad de no poder modificarse sustancialmente el contenido y alcances de la resolución objeto de aclaratoria. En efecto, la ley restringe expresamente que por esta vía recursiva se introduzcan modificaciones sustanciales en la resolución dictada; para lo cual, la competencia del Juez o Tribunal se encuentra concluida.
“En la sentencia predomina un acto de voluntad, por lo que, ante un pedido de aclaratoria, habrá que mantener la volición, examinando si la corrección afecta la sentencia en su sustancia -que es su integridad ideológica-, si el error material se refiere a la manera de discurrir del Juez o a la expresión escrita de ese discurrir y se ha expresado defectuosamente la intención del juzgador” (S.C.J Buenos Aires. 1/6/84. “Gregorio, Julia c/ Ramos Armando” LL 1986-C-548).
Queda claro, pues, que lo que es susceptible de ser aclarado es la voluntad mayoritaria del órgano, a despecho de cualquier disidencia que se haya producido. Es decir, la aclaratoria, para un correcto pronunciamiento, debe considerar el voto mayoritario que determinó finalmente la decisión del pleito, y no la opinión de la minoría que ninguna incidencia final tuvo en ella.
Así, constituyen “errores materiales”, en los términos de la norma citada, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el Juez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiese existir entre los considerandos y la parte dispositiva. Por “concepto obscuro” debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla. Finalmente, este recurso es la via idónea para suplir “omisiones” de pronunciamiento tanto sobre cuestiones accesorias (intereses y costas) cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso. (Palacio, Lino Enrique. 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. P. 582).
Veamos, primeramente, la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por los Abgs. R. I. M. y L. G. C., en nombre y representación del Sr. I. A. M.
El primer agravio guarda relación con las costas del juicio en esta instancia. Analizadas las constancias de autos, y en especial los fundamentos vertidos por esta Sala Civil y Comercial de la máxima instancia judicial en el acuerdo y sentencia objeto de aclaratoria, se advierte la notoria improcedencia del recurso interpuesto.
En efecto, no existen errores materiales, omisiones ni cuestiones dudosas u obscuras, respecto de la forma de imposición de las costas del juicio en esta instancia, que hagan procedente el recurso interpuesto. Ciertamente, el pronunciamiento -de la mayoría se aclara- al respecto es claro y preciso: “En observancia de los arts. 193 y 205 Costas a la Parte accionada” (sic). Ello podrá no ser compartido por los recurrentes e, inclusive, por esta Magistratura; empero, dicha circunstancia de ninguna manera condice con las cuestiones que pueden ser objeto del recurso de aclaratoria. Además, es harto sabido que el recurso de aclaratoria no puede variar la decisión ya recaída, y tampoco puede ni debe servir como debate critico entre juzgador y justiciable de cuestiones ya consideradas en la resolución.
En consecuencia, este agravio de los recurrentes debe ser desestimado por su notoria improcedencia.
El segundo agravio de los recurrentes guarda relación con la omisión de pronunciamiento de esta máxima instancia judicial respecto de los intereses compensatorios por la actualización de valores sobre el monto que quede firme el rubro del lucro cesante desde la fecha de iniciación del juicio hasta el pago íntegro o efectivo del mismo.
El art. 420 del CPC textualmente estatuye: “El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 113”.
Ciertamente, las cuestiones sometidas a la competencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, mediante el recurso de apelación, están delimitadas por aquello que constituyó el pronunciamiento del Tribunal de Apelación, y que a su vez fuere materia de recurso y agravios, como claramente lo establece el art. 420 del CPC.
Surge, de las constancias de autos, que el Ac. y Sent. N° 21 de fecha 30 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, no contiene ningún pronunciamiento que se refiera a los intereses. Empero, ello no es sino la lógica consecuencia del rechazo de la demanda incoada. En efecto, el Tribunal inferior, en la citada resolución, resolvió revocar la sentencia definitiva de primera instancia que admitía parcialmente la acción. Por ende, resulta más que evidente que ninguna decisión expresa podría haber emitido respecto de una condenación accesoria, como los intereses.
Ahora bien, esta máxima instancia judicial se abrió como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogs. R. I. M. y L. G. C., en nombre y representación del Sr. I. A. M. Si bien en el cuerpo de su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 309/314 de autos, no han fundamentado explícitamente acerca de la condenación de los intereses; no es menos cierto que en el citado escrito solicitaron: “...revocar el Ac. y Sent. N° 021 del 30 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista Misiones, dejando incólume la sentencia de la primera instancia...”.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Misiones, en virtud de la SD N° 666 de fecha 28 de septiembre de 2012, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma de G. 456.865.600, más el 13 % anual en concepto de interés compensatorio por actualización de valores, sobre el monto que quede firme el rubro del lucro cesante, desde la fecha de iniciación del juicio hasta el pago efectivo.
Así pues, no merece mayor esfuerzo analítico determinar que el marco de discusión de las cuestiones sometidas al arbitrio de esta Excma. Corte Suprema de Justicia comprendió la revisión in totum de la existencia de los presupuestos sustanciales para la procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada, y los respectivos montos hasta el límite de la condena impuesta por el juzgado de primera instancia. Este temperamento, evidentemente, incluye también a la condena accesoria de los intereses.
No podemos ignorar, entonces, que esta Excma. Corte Suprema de Justicia omitió involuntariamente pronunciarse respecto de los intereses.
En este orden de ideas, el agravio de los recurrentes es procedente; corresponde, consecuentemente, aclarar el Ac. y Sent. N° 1025 de fecha 8 de octubre de 2014.
Seguidamente, deviene necesario precisar la tasa de interés que deberá ser añadida a la condena principal impuesta en el acuerdo y sentencia objeto de aclaratoria.
Al respecto, notamos que la parte actora, en su escrito de promoción de la demanda obrante a fs. 26/30 de autos, solicitó, sobre la suma total reclamada, un interés del 4 % mensual en concepto de actualización de valores. Por su parte, como ya se dijera, el juzgado de primera instancia, en la sentencia definitiva, otorgó un interés del 13 % anual sobre el monto que quede firme el rubro del lucro cesante, desde la fecha de iniciación del juicio hasta el pago efectivo.
Aquí es importante volver a señalar que los recurrentes en esta instancia, en su escrito de expresión de agravios, ningún fundamento explícito expusieron respecto de esta condena accesoria, sino que se limitaron a solicitar la confirmación del fallo de primera instancia. Ello supone, necesariamente, que dicho pronunciamiento de primera instancia haya sido consentido por la parte actora.
Entonces, y considerando especialmente los principios dispositivo y tantum apellatum quantum devolutum, esta Excma. Corte Suprema de Justicia no puede ya apartarse de la tasa de interés fijada por el juzgado de primera instancia.
Así las cosas, corresponde adicionar a la condena pecuniaria determinada en el Ac. y Sent. N° 1025 de fecha 8 de octubre de 2014, la tasa de interés del 13 % anual calculada sobre el monto correspondiente al rubro del lucro cesante, desde la fecha de iniciación del juicio hasta su pago íntegro o efectivo.
El tercer agravio de los recurrentes guarda relación con la regulación de sus honorarios profesionales en base a lo reglado por la Ley 1376/88.
El art. 9 de la Ley 1376/88 literalmente dispone: “En todos los procesos, el Juez de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva; procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales”. Esta norma imperativa constituye una clara obligación del órgano jurisdiccional.
Evidentemente, los recurrentes solicitan se subsane la omisión que refiere al justiprecio de su labor profesional. Ello deviene plenamente procedente en mérito a la disposición recientemente citada, con lo que se incursa en el supuesto del art. 387 inc. c) del CPC.
Además, es importante precisar que el justiprecio de los honorarios profesionales se realiza inaudita parte; inclusive, los mismos deben ser regulados de oficio por el Juez al dictarse sentencia definitiva, conforme el art. 9 aludido. La regulación se hace conforme con los parámetros legales a falta de una estipulación convencional de las partes, es decir, el Juez aplica la ley si no sabe o no conoce la existencia de un contrato regulatorio, el cual, a tales efectos, debe serle presentado. Esto supone que los potenciales obligados al pago no tienen, en la instancia originaria, oportunidad de informarse sobre la regularidad o no del proceso, y tampoco de oponerse o impugnar cualquier vicio que pueda surgir. En este tipo de trámites, el derecho a la defensa de estos últimos queda garantizado con la posibilidad de controvertir o cuestionar el monto justipreciado a través de los correspondientes recursos de nulidad y apelación, o reposición en caso de justiprecio de honorarios por la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Entonces, el agravio de los recurrentes es procedente; corresponde, consecuentemente, hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto y, por ende, proceder al justiprecio de los honorarios.
El monto base de la regulación, atendiendo lo legislado por el art. 26 inc. a) de la Ley 1376/88, está determinado por la cuantía de la condena pecuniaria, que asciende a la suma de G. 321.500.000 más la suma de USD. 4363,50, restablecidas definitivamente en el Ac. y Sent. N° 1025 de fecha 8 de octubre de 2014 dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia (fs. 323/354). Al monto de la condena en dólares americanos, debe aplicarse el art. 26 inc. e) de la Ley Arancelaria, que impone la determinación del monto de los juicios en base al valor de la cotización libre en plaza al día de regulación; lo cual asciende a la suma de G. 21.629.869. Entonces, el monto base para justipreciar los honorarios solicitados resulta de la adición de las sumas precedentemente mencionadas, y que asciende a G. 343.129.869.
En cuanto a los porcentajes aplicables, atendiendo al monto base y dada su entidad, conforme el principio que adscribe al criterio de mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, se deben aplicar los previstos en el art. 32 de la Ley Arancelaria, en un 8 % para la patrocinante, Abog. L. G. C. y en un 4 % para el procurador, Abog. R. I. M. M., dada la actuación de los peticionantes en tales caracteres, en esta instancia (fs. 309/314). Luego, sobre tal resultado debe aplicarse el máximo porcentaje establecido en el art. 33 de la Ley de Honorarios para la instancia recursiva; esto es 35 %, dado que la última parte de dicho artículo encuentra aplicación al revocarse el acuerdo y sentencia de sentencia de segunda instancia.
Todo ello arroja la suma de Guaraníes Nueve Millones Seiscientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis (G. 9.607.636) para la patrocinante Abog. L. G. C., y la suma de Guaraníes Cuatro Millones Ochocientos Tres Mil Ochocientos Diez y Ocho (G. 4.803.818) para el procurador, Abog. R. I. M. M.
En cumplimiento de la Acor. 337/04 dictada por esta Excma. Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que asciende al 10 % sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, de conformidad con la legislación tributaria vigente en la materia, Ley 2421/04.
En suma, considerando los argumentos expuestos y lo legislado por los arts. 21, 26, 32, 33 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales de la Abog. L. G. C. en la suma de Guaraníes nueve millones seiscientos siete mil seiscientos treinta y seis (G. 9.607.636), por sus trabajos realizados en carácter de patrocinante de la parte gananciosa en esta instancia, fijando el monto del monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Guaraníes novecientos sesenta mil setecientos sesenta y tres (G. 960.763); y regular los honorarios profesionales del Abog. R. I. M. en la suma de Guaraníes cuatro millones ochocientos tres mil ochocientos diez y ocho (G. 4.803.818), por sus trabajos realizados en carácter de procurador de la parte gananciosa en esta instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Guaraníes cuatrocientos ochenta mil trescientos ochenta y uno (G. 480.381).
Veamos, a continuación, la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. J. R. I., en nombre y representación de la empresa Agrícola Colonial S.A.I.C.
El primer y el segundo agravios del recurrente guarda refieren a dos apartados del considerando de la resolución recurrida. Esencialmente, cuestionan ciertos fundamentos en que se basó esta máxima instancia judicial para resolver la cuestión planteada.
No exige mayor esfuerzo analítico determinar la absoluta y notoria improcedencia de los mencionados agravios. El recurso de aclaratoria tiene un objeto bien delimitado, como ya dijimos, orientado a la corrección de errores materiales, esclarecimiento de expresiones oscuras o subsanación de omisiones en las que se hubiere incurrido, sin posibilidad de alterar lo sustancial de la decisión. Ciertamente, la aclaratoria propuesta no incursa en ninguno de los supuestos del art. 387 del CPC.
Sabido es, volvemos a recordar, que el recurso que nos ocupa procede solamente contra la parte dispositiva de las resoluciones, sin que sea posible controvertir sus fundamentos por dicha vía. Esto es exactamente lo que pretende el recurrente, al controvertir los fundamentos de la decisión, alegando cuestiones de fondo que hacen al debate procesal ya concluido, y pretendiendo incluso una revisión de la decisión en aspectos sustanciales que ya fueron juzgados y resueltos, en mayoría se aclara.
En esta inteligencia, dichos agravios del recurrente deben ser desestimados por su absoluta y notoria improcedencia.
El tercer agravio del recurrente guarda relación con la imposición de las costas en esta instancia. El Abog. J. R. I. cuestionó, esencialmente, que esta Excma. Corte Suprema de Justicia se apartó de lo dispuesto por los arts. 195 y 205 del CPC.
Aquí no podemos sino traer a colación los argumentos vertidos ut supra, respecto del mismo agravio expresado por los Abogs. R. I. M. y L. G. C. No existen errores materiales, omisiones ni cuestiones dudosas u oscuras en la forma de imposición de las costas del juicio en esta instancia, que hagan procedente el recurso interpuesto.
Además, debemos señalar -simple y llanamente- que las resoluciones de los tribunales de segunda instancia, así como las de las distintas Salas de la Excma. Corte Suprema de Justicia, son pronunciadas por mayoría absoluta de votos. Vale decir, el sentido resolutorio del fallo estará dado por aquella decisión acogida, por unanimidad de los miembros, o cuanto menos, por dos de ellos.
Efectivamente, la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 1025 de fecha 8 de octubre de 2014 refleja la decisión adoptada por la mayoría, aun respecto de las costas, que como ya quedara asentado en el considerando de dicha resolución, no es compartida por esta Magistratura.
De esta manera, debe estarse a la decisión adoptada por la mayoría, dejando a salvo la disidencia sentada por el suscripto, que obviamente, por dicha circunstancia, resultó minoritaria, y por ende no compone el decisorio adoptado por esta máxima instancia judicial.
Así las cosas, este agravio del recurrente debe ser desestimado por improcedente.
En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogs. R. I. M. y L. G. C., en nombre y representación del Sr. I. A. M., contra el Ac. y Sent. Nº 1025 de fecha 8 de octubre de 2014; adicionar a la condena pecuniaria determinada en el Ac. y Sent. N° 1025 de fecha 8 de octubre de 2014, la tasa de interés del 13 % anual calculada sobre el monto correspondiente al rubro del lucro cesante, desde la fecha de iniciación del juicio hasta su pago íntegro o efectivo; regular los honorarios profesionales de la Abog. L. G. C. en la suma de Guaraníes nueve millones seiscientos siete mil seiscientos treinta y seis (G. 9.607.636), por sus trabajos realizados en carácter de patrocinante de la parte gananciosa en esta instancia, fijando el monto del monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Guaraníes novecientos sesenta mil setecientos sesenta y tres (G. 960.763); regular los honorarios profesionales del Abog. R. I. M. M. en la suma de Guaraníes cuatro millones ochocientos tres mil ochocientos diez y ocho (G. 4.803.818), por sus trabajos realizados en carácter de procurador de la parte gananciosa en esta instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Guaraníes cuatrocientos ochenta mil trescientos ochenta y uno (G. 480.381); y no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. J. R. I., en nombre y representación de la empresa Agrícola Colonial S.A.I.C., contra el Ac. y Sent. N° 1025 de fecha 8 de octubre de 2014.
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Adherirse al Voto del Señor Ministro José Raúl Torres Kirmser en los términos expresados respecto a todos los puntos estudiados. No obstante, es necesario hacer una acotación respecto al primer agravio referente a las costas de juicio que fuese objeto de recurso de aclaratoria por parte de ambas partes; en cuanto a dicho punto no se observa la existencia de errores materiales cuestión dudosa u oscura referente a la imposición de costas en esta instancia, considerando que las mismas fueron impuestas a la parte vencida en autos en virtud al principio básico que rige lo referente a la imposición de costas propio de esta materia, atendiendo además que este punto fue objeto de un pronunciamiento en mayoría, por lo que compartimos el sentido expuesto por el Ministro Cesar Antonio Garay respecto a este punto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo de antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogs. R. I. M. y L. G. C., en nombre y representación de I. A. M., contra el Ac. y Sent. Nº 1025 de fecha 8 de octubre de 2014. Adicionar a la condena pecuniaria determinada en el Ac. y Sent. Nº 1025 de fecha 8 de octubre de 2014, la tasa de interés del 13 % anual calculada sobre el monto correspondiente al rubro del lucro cesante, desde la fecha de iniciación del juicio hasta su pago íntegro o efectivo. Regular los honorarios profesionales de la Abog. L. G. C. en la suma de Guaraníes nueve millones seiscientos siete mil seiscientos treinta y seis (Gs. 9.607.636), por sus trabajos realizados en carácter de patrocinante de la parte gananciosa en esta instancia, fijando el monto del monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Guaraníes novecientos sesenta mil setecientos sesenta y tres (Gs. 960.763). Regular los honorarios profesionales del Abog. R. I. M. M. en la suma de Guaraníes cuatro millones ochocientos tres mil ochocientos diez y ocho (Gs. 4.803.818), por sus trabajos realizados en carácter de procurador de la parte gananciosa en esta instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Guaraníes cuatrocientos ochenta mil trescientos ochenta y uno (Gs. 480.381). No hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. J. R. I., en nombre y representación de la empresa Agrícola Colonial S.A.I.C., contra el Ac. y Sent. Nº 1025 de fecha 8 de octubre de 2014. Anotar, notificar y registrar.- César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.-