Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-02-07PY/JUR/30/2012
Carátula
Asunción, febrero 7 de 2012
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La legitimidad en la interposición del recurso está asociada a lo que en Doctrina se denomina presupuesto de “admisibilidad”, y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el art. 477, el cual dispone: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, estableciendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Establecido así el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido art. 478.
En efecto, el recurrente deduce el Recurso Extraordinario de Casación en contra del Ac. y Sent. N° 80, de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, cuya parte resolutiva dispuso: “Declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación Especial interpuesto por los recurrentes, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Confirmar la SD N° 147 del 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Abogados Héctor Capurro Radice, Blanca Gorostiaga Bejarano y Elio Ovelar. Imponer las costas de esta instancia a los condenados...”.
En tal sentido, y examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el art. 477 del CPP. Asimismo, se tiene que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días de su notificación-, ya que la resolución impugnada fue notificada al condenado Milciades Resquin recién en fecha 28 de diciembre de 2009, es decir, posterior a la fecha de presentación del Recurso Extraordinario de Casación, por lo que se tiene que el Recurso referido fue interpuesto dentro del plazo legal.
Finalmente invocó como motivo del recurso impetrado, las normas establecidas en el art. 478 inc. 3° del CP de Forma. Las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse pues por la admisión del recurso. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los representantes de la Defensa Técnica del condenado Milciades Resquin, Abogs. C. A. R. y C. P. recurrieron en casación el Ac. y Sent. N° 80, de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. La referida resolución declaró admisible el recurso de apelación especial interpuesto y confirmo en todas sus partes la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por el Abog. Héctor Capurro Radice, e integrado por los Abogs. Elio Ovelar y Blanca Gorostiaga como miembros titulares, en el marco del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa.
Pues bien, pasando seguidamente a desmenuzar la exposición del recurrente, el mismo manifiesta que el fallo atacado viola las disposiciones contenidas en el art. 478 inc. 3° del CPP.
Continúa refiriendo el impetrante que la resolución recurrida es una sentencia arbitraria pues no ha realizado un análisis de los puntos cuestionados por la defensa técnica mediante el Recurso de Apelación Especial, sino que se ha limitado a mencionar la imposibilidad de reexaminar las pruebas, y so pretexto de este principio no ha analizado los argumentos esgrimidos por los apelantes que no solicitaron un reexamen de los hechos sino un control de la correcta aplicación del derecho. Por último, solicita que el recurso interpuesto sea favorablemente acogido, declarando la nulidad absoluta de la resolución recurrida.
Corrido traslado al Ministerio Público, el mismo fue contestado por la Fiscal Adjunta Abog. María Soledad Machuca, expidiéndose en los términos del Dictamen N° 625, de fecha 6 de mayo de 2010, aconsejando anular el Acuerdo y Sentencia recurrido, y por decisión directa peticiona la confirmación de la SD N° 147 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia.
Definidas las pretensiones expuestas por las partes, la cuestión está en determinar si efectivamente se cumplen las previsiones contenidas en el num. 3 del art. 478 del CPP, en el cual se halla basamentada la pretensión aducida por los impugnantes.
El art. 256 de la CN dispone que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. El actual Código de Procedimientos Penales consagra también la exigencia de que las sentencias definitivas contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada. El Tribunal debe indefectiblemente expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa sus disposiciones. En ese sentido, el art. 403 del CPP pregona como vicio de la sentencia que habilita la casación: “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación”.
Ahora bien, examinada la resolución impugnada a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia y la doctrina imperante, se advierte que el mismo carece de fundamentación suficiente, en razón de que el Tribunal de Alzada confirmó el fallo del inferior sin esbozar razones con las que afirme que lo resuelto se halla ajustado a derecho. Se limitó a expresar que no es competencia del Tribunal de Alzada la revaloración de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público y a referir que la resolución goza de validez porque el Tribunal de Sentencia valoró la prueba en forma armónica y conjunta, es decir respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. De ningún modo puede el ad quem reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso.
El Tribunal de Apelación transgredió también el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, al ignorar los puntos cuestionados por la defensa al momento de interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de mérito referidos a: 1.- Errónea aplicación de los preceptos legales en relación a la calificación y determinación de la pena; 2.- Nulidad del fallo en virtud a que la sentencia se basó en elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio; 3.- Inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios; 4.- Violación de principios y garantías procesales y constitucionales como la inviolabilidad de la defensa y la igualdad de oportunidades procesales, entre otras. A la primera cuestión el Tribunal de Alzada se refirió en lo relativo a la calificación de la conducta de Milciades Resquin pero no así a lo pertinente a la determinación de la pena. Con relación a los demás puntos cuestionados por los impugnantes el órgano de alzada omitió referirse, ignorando la prescripción contenida en el art. 398 del Código de Formas, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas con la exposición de los motivos que lo fundan.
En idéntico sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “Tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a las aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio de los puntos cuestionados en segunda instancia, el tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria.
A este respecto el procesalista español Andrés Martínez Arrieta dice: “La sentencia penal debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el Tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolas o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes” (El Recurso de Casación Penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada, 1996).
Conforme a los argumentos vertidos, al momento de efectuar el análisis de cada uno de los agravios planteados por la defensa, se concluye que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones se halla incursa en la causal de falta de fundamentación, prevista en los arts. 478 inc. 3°, 403 inc. 4° del CPP y 256 de la CN, procediendo en consecuencia su casación.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al hacer lugar al recurso de casación y disponer el reenvío de los autos a otro tribunal de alzada no analiza ninguna cuestión planteada en el recurso de apelación, sino que pretende preservar su gestión posterior y evitar anticipo de opiniones y prejuzgamientos.
Bajo las consideraciones expuestas, con sustento en los arts. 477 y 478 inc. 3° del CPP, debe hacerse lugar al recurso extraordinario de casación. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera, manifestó: Que los casacionistas al exponer sus agravios han expresado que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, por haber trasgredido el principio de congruencia, en el sentido de no dar respuestas a los puntuales cuestionamientos hechos al momento de plantear el recurso de apelación especial. Han omitido referirse a las cuestiones articuladas en grado de apelación, confirmado el fallo cuestionando que conlleva la gravedad de la pena privativa de libertad de trece años, sin contestar expresamente los agravios del apelante, entre ellos: 1) errónea aplicación de la norma legal, en cuanto a la calificación de la conducta y determinación de la pena; 2) la sentencia se basa en medios probatorios incorporados ilegalmente al juicio por medio de actos investigativos viciados de nulidad; y 3) inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios, (fs. 255/265).
Analizando los agravios expuestos en su momento por la defensa, y observando el fallo objeto de estudio, se puede ver que realmente la Cámara de Apelación no ha respondido a todos ellos en su momento. Efectivamente la Cámara de Apelación ha respondido solamente en forma muy general, faltando respuesta clara en relación a los demás.
La Corte Suprema de Justicia ha tratado idéntica situación en varias oportunidades, y posee un criterio uniforme en la respuesta que otorga a la misma. En este sentido, el art. 256 de la CN expresa: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerdan el art. 125 del CPP que establece: “... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como i a indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” y el art. 398 incs. 2 y 3 del mismo cuerpo legal, que expresan: “... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
En su oportunidad, como una salida a las normas citadas anteriormente, la Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia en los siguientes fallos: “Hugo Javier Pera s/ Estafa y Otros”, Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005; “Gladis Zunilda González y Otros s/ Producción de Documentos No Auténticos”, Ac. y Sent. N° 1870 de fecha 28 de diciembre de 2004; “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abog. Rocío Vallejo Scappini en la Causa: Mario César Orué Delgado y Otros s/ Lesión de Confianza”. Ac. y Sent. N° 1297de fecha 13 de setiembre de 2004; “Oscar Emilio Portillo Trinidad s/ Homicidio Culposo”, Ac. y Sent. N° 81, de fecha 23 de marzo de 2010; “Ministerio Público c. Secundino Martínez Britez y Otro s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes”, Ac. y Sent. N° 134 de fecha 14 de abril de 2010.
Por las razones expuestas, corresponde que el Ac. y Sent. N° 80 de fecha 11 de noviembre de 2009 sea anulada. Ahora bien, en cuanto a la solución que debe darse a este caso, es pertinente la utilización de la decisión directa, propuesta en el art. 474 del CPP que establece: “Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”, ya que los agravios expuestos ante esta Corte Suprema de Justicia en cuanto a la casación, son similares a los ya presentados ante la Cámara de Apelación en la apelación especial, por lo que no es necesario la realización de un nuevo control en segunda instancia, sino solo ya la respuesta acabada de los agravios de la defensa.
En este sentido, cabe pasar a responder los agravios expuestos por la defensa, en primer lugar en cuanto a la errónea aplicación de la norma legal, en cuanto a la calificación de la conducta y determinación de la pena.
Al respecto, no existe el error invocado por la defensa, teniendo en cuenta que conforme a la acreditación de los hechos durante el juicio oral y público, la conducta de Milciades Resquin fue subsumida dentro de lo previsto en los arts. 167 (robo agravado) y 185 (extorsión en grado de tentativa acabada) del CP, tesitura a la que se arriba sobre la base del examen de los antecedentes, los cuales refieren las circunstancias en que se materializó dicho ilícito. En cuanto a la determinación de la pena se tuvo en cuenta las reglas del art. 65 y 70 del CP, pues fue aplicado correctamente, conforme al principio de proporcionalidad y al grado del reproche.
En segundo lugar, los apelantes alegan que la sentencia se basa en medios probatorios incorporados ilegalmente al juicio por medio de actos investigativos viciados de nulidad.
Al analizar lo señalado por el casacionista, se advierte que los medios probatorios fueron legalmente incorporados al juicio, pues los mismos fueron realizados con autorización judicial -AI de fecha 26 de noviembre de 2006 y 27 de noviembre de 2006- (fs. 8 y 14 carpeta fiscal).
Con relación al último agravio alegado por el defensor, sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios.
El CPP en su art. 175, incorpora la sana crítica como método para valorar las pruebas dentro del proceso penal, en cuya virtud el Juez llega al convencimiento de estar en posesión de la verdad a través de la lógica, la psicología y la experiencia común. En cuanto a su valoración, solo puede decirse que la misma está acorde a la lógica de los sucesos fácticos, como así también a las normas que hacen a la valoración de la prueba, el principio de inmediación impide avanzar en este camino, razón por lo cual este agravio debe ser rechazado.
Ahora bien, en función a la facultad conferida a esta Corte por el art. 474 en concordancia con el art. 480 del CPP, y en razón de la inoficiosidad del reenvío a otro Tribunal de Apelación, corresponde decidir directamente y en tal sentido confirmar la SD N° 147 de fecha 20 de mayo de 2009, quedando la misma firme en todos sus puntos, por hallarse correctamente motivada. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir y se adhiere por los mismos fundamentos al voto del Ministro Benítez Riera.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación articulado. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogs. C. A. R. y C. P. en ejercicio de la defensa del condenado Milciades Resquin en contra del Ac. y Sent. N° 80, de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, y en consecuencia anular la referida resolución judicial. Confirmar, por decisión directa, la SD N° 147, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Abogs. Héctor Capurro Radice como Presidente, y los Miembros Blanca Gorostiaga Bejarano y Elio Ovelar. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-