Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-04-30PY/JUR/210/2013
Carátula
Asunción, abril 30 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se presenta el Sr. J. C. P. en representación de su menor hijo C. D. P., bajo patrocinio profesional y plantea recurso de casación contra el decisorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. En virtud del mencionado fallo se resolvió, confirmar el AI N° 111 de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Unipersonal Abog. Ricardo Medina.
En primer término cabe destacar que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual.
Siguiendo con el análisis en primer lugar el estudio de la admisibilidad del recurso aducido. El análisis de la procedencia se efectuará posteriormente solo y si el recurso ha sido interpuesto a) en la forma y términos prescritos por la norma b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva), y; c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva).
En tal sentido, el escrito de interposición del Recurso de Casación desde el aspecto formal, constatamos que fue presentado en el plazo de diez días de notificada la resolución. El fallo recurrido posee la virtualidad de poner fin al procedimiento, puesto que confirma la resolución por la cual el a quo hizo lugar a la excepción de falta de acción del hecho planteada por la defensa... El recurrente como motivo de su impugnación incursó el pedido en el art. 478 inc. 3° del Código Procesal Penal (CPP), invocando igualmente la vulneración de diversos preceptos de orden legal. Lo mencionado por la profesional se halla debidamente desarrollada y resulta autosuficiente. Corresponde en consecuencia disponer la admisibilidad del recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El fallo impugnado ha sido dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central y en virtud del mismo se confirma la resolución de Primera Instancia por la que se hiciera lugar a la excepción de falta de acción.
Contra el referido fallo se alza en representación de su menor hijo, el Sr. J. C. P. y sostiene en su escrito de promoción, que la situación planteada se subsume en el inc. 3) del art. 478 del CPP, entendiendo que los fallos recurridos se encuentran manifiestamente infundado. El impugnante, realmente realiza una crítica del fallo de segunda instancia, manifestando sustancialmente: “... el tipo penal de lesión culposa, previo en el art. 113 inc. 1° del CP modificado por el art. 1 de la Ley 3440/08, describe la siguiente conducta: el que por acción culposa causa a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año con multa”. Esta norma penal abierta. Se complementa con disposiciones de toda la legislación nacional, que establecen mandatos o prohibiciones, para determinar así la conducta culposa en cada caso, en particular. En este sentido, el Código Civil establece, con relación a los propietarios de perros, lo siguiente: el art. 1853 que establece, “... el propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese najo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero..., asimismo el art. 1854, prescribe: “... el daño causado por un animal feroz será siempre imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere saltado sin culpa de ellos...”.
Prosigue el casacionista: “... claramente se establece así, en una normativa extrapenal, que al propietario de un animal es el responsable de los daños ocasionados por este, si se hubiese escapado y ello, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño. Ergo, si e animal hubiere salido por “culpa” del propietario, si constituye un disvalor de acción, desde el punto de vista penal.
Finaliza señalando: “... Por todos estos extremos es que sostenemos firmemente que las resoluciones impugnadas decidieron en contra de lo dispuesto en los arts. 403 inc. 4°, concordantes con el 478 inc. 3 del CPP, por errónea aplicación del art. 14, inc. 1°, núm. 1 y 113 del CP... Las decisiones impugnadas por esta vía, carecen del adecuado y necesario sustento factico y lógico, que permita considerarlas como actos judiciales válidos, por lo que necesariamente deben ser anuladas, con todas consecuencias legales, a través de un juzgamiento de la Sala Penal de la CSJ, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales, respetando los derechos y garantías expresamente consagrados a todo ciudadano por el orden jurídico, anulando las resoluciones recurridas y remitiendo los autos a un nuevo Juez Penal de Sentencia, a fin que lleve adelante esta causa.
Que, corrido traslado a la parte querellada, la Abog. S. B. D., contestó el traslado conforme consta en los escritos obrantes a fs. 71 y 72 de autos, solicitando el rechazo de la casación intentada y en consecuencia se confirme el AI N° 06 de fecha 7 de abril de 2011 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.
Puntualizadas las posturas de las partes, la cuestión principal en estudio está en determinar si ciertamente la resolución impugnada de Segunda instancia, es manifiestamente infundada o no.
Al respecto de las sentencias y su motivación el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” -El Recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación” señala con respecto a la motivación: “La motivación, a la vez que un requisito formal que la sentencia no se puede omitir constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar el fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (p. 105) “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia...” (p. 106).
La Constitución Nacional establece que toda sentencia judicial debe de estar basada en la Constitución y en la Ley. Asimismo el actual Código Procesal Penal consagra también la exigencia de que las sentencias definitivas contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada.
En este sentido, y frente a los rigurosos cuestionamientos en la presente impugnación hecha por el casacionista el fallo objeto de éste recurso extraordinario; apenas examinada la resolución puesta en crisis, se puede constatar que el mismo fue dictado con gran orfandad y descuido en el análisis jurídico-procesal.
Es así que el órgano revisor debe indefectiblemente dar respuesta a todos los agravios sometidos a su competencia y expresarlos claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que basa sus conclusiones. La relación meramente general de lo resuelto por el Tribunal inferior de ninguna manera puede reemplazar la fundamentación. Todo ello conforme a lo expresado en el art. 403 del CPP en el cual señala como “vicio de la sentencia” de modo a que habilita la casación: “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación”.
De lo anteriormente dicho y analizando el fallo impugnado, tenemos que el Tribunal de Apelación no motivó suficientemente el fallo hoy cuestionado, no mencionó las razones por las cuales consideró que lo resuelto por el inferior se halla ajustado a derecho. Se han limitado a señalar en lo sustancial “... Resulta evidente que la conducta culposa que es endilgada al querellado no puede describir el tipo legal que nos ocupa puesto que ha sido el animal de su pertenencia (perro) quien produjo las lesiones al niño mediante las mordeduras que le infringió. En otras palabras, la Lesión Culposa no es atribuible en carácter de autor ni en grado de complicidad al dueño del can efectivamente no concurren en el los elementos de la tipicidad...”.
El Código Ritual en el art. 456, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum, quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos.
Al haber inobservado el Tribunal las disposiciones legales citadas precedentemente, al obviar el estudio de las cuestiones planteadas en segunda instancia y siendo estos puntos los que rigen la competencia y el procedimiento en alzada; todo esto, convierte a la resolución hoy recurrida en un fallo infundado.
En estas condiciones, habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de deducción inadecuado, dado que el fallo impugnado no contiene una exposición lógicamente razonada de los fundamentos que justifiquen lo resuelto, pudiendo concluirse sin lugar a dudas, que el motivo previsto en el art. 478 inc. 3°, permite la casación del Auto impugnado, en consecuencia corresponde anular el referido decisorio y de conformidad al art. 473 del CPP corresponde reenviar a otro Tribunal de Apelación competente a los efectos legales pertinentes. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por sus mismos fundamentos no obstante propongo agregar las siguientes conclusiones:
A los fines de la impugnación, el art. 456 del CPP expresa: Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente cuando a los puntos de la resolución que han sido impugnados”. En correlación es precisamente para el órgano de alzada reclamado, como deber y obligación legal correlativo, lo tenga en cuenta y resuelva la contenida jurídica en función a las propuestas de las partes que constituyen la materia del debate y la medida de su competencia; de ahí que cuando cualquiera de las partes, impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho y por lo tanto reclama la tutela judicial efectiva de quien administra justicia, por lo que basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación y atentatorio contra la exigencia constitucional de la debida fundamentación.
Como bien lo enseña Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agotan con el mero acceso a un Juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resulta “todas” las pretensiones y “todas” las cuestiones de hecho y derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor”. (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, P. 221 y ss.)
Así se explica la insuficiente y depresiva atención que el Tribunal de Apelaciones, ha brindado a los puntos de la resolución impugnada, la omisión, de gravedad institucional contaminante del fallo, permite afirmar que ha rehuido a su primaria labor de selección, interpretación y elaboración de los elementos facticos y jurídicos que el caso traído a su consideración exigía y en ese contexto, al fundar su decisión, debía hacerlo en atención a los agravios desgranados por el apelante y a la contestación de la parte adversa, todo ello a la luz de las normas cuya aplicación han sido controvertidas, de tal modo que las partes estén en condiciones de poder verificar la correcta aplicación de la normatividad en vigor aplicable al caso y la exposición de un razonamiento lógico debía constituir su acabada y palmaria demostración.
En las condiciones apuntadas, el decisorio impugnado está afectada de un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en la vulneración, por parte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan alegado oportuna y temporáneamente, dándoles respuestas jurídicas, positivas o negativas, a los puntos controvertidos o silenciados, no trataban de cuestiones baladíes, inoperantes o inconducentes, sino de su decisión asertiva sobre los ítems señalados, podía afirmarse la legitimidad o no de lo decidido en la instancia inferior.
Ante casos afines, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reprobado con sanción nulificatoria a las resoluciones judiciales incursas en las anomalías descriptas, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 596 de fecha 26 de julio de 2005 en el Expte. “Juan Carlos Suarez Aguilera s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes” y el “Ac. y Sent. N° 539 de fecha 4 de agosto de 2005 en el Expte. “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. R. B. en la causa: Ministerio Publico c. Mariano Benítez y Otros s/ Homicidio en Aguapey”; Ac. y Sent. N° 1865 de fecha 20 de diciembre de 2005, emitido en el expediente “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Violeta González en los autos: “Alfredo David Kravetz s/ Robo Agravado con Resultado de Muerte.
No debe perderse de vista que los Jueces, cualquiera sea su jerarquía, enfocan conflictos individuales, concretos y no pueden entonces detenerse en generalidades o manejarse con abstracciones; sino que deben acudir a la mismísima realidad del caso, porque deben responder a las intransferibles y propias modalidades de cada causa. Así dentro del debido proceso que promete o garantiza la Constitución Nacional no tiene cabida la jurisprudencia de conceptos o de construcciones jurídicas basadas en dogmas, que en todo caso deben dejarse para el ámbito académico, porque en la casa de la justicia las argumentaciones meramente mecánicas o rutinarias no son legítimas, en tanto que es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la Ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control sobre la validez de sus razones -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la Ley del arbitrio del juzgador. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el Recurso de Casación interpuesto por el Sr. J. C. P. I. en representación de su hijo menor C. D. P. B., en la causa: “'Rodney Ramírez s/ Lesión”, contra AI N° 06 de 7 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. J. C. P. I. en representación de su hijo menor C. D. P. B., en la causa: “'Rodney Ramírez s/ Lesión”, contra AI N° 06 de 7 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central y en consecuencia, declarar la nulidad del auto interlocutorio recurrido por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. Disponer el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Apelación competente, a los efectos legales pertinentes. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-