Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-05-19PY/JUR/258/2011
Carátula
Asunción, mayo 19 de 2011
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan los Sres. Estela Agüero Meza, Zonia Ignacia Muñoz Péres, Juan Simón Ovelar Irala, Sindulfo Agüero Insaurralde, Sixto Sánchez y Antonio Ramón Bernal Maíz, a oponer excepción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 2493/04.
Antes de entrar al análisis de las excepciones opuestas, consigno que las mismas fueron opuestas en la distintas audiencias fijadas por el art. 242 del CPP, de manera individual; pero el contenido de las mismas es el mismo y están siendo procesados en la misma causa; por tanto, las excepciones serán estudiadas como una sola, tal como también refiere el Ministerio Público en su Dictamen.
1.- Alegan los excepcionantes que la Ley N° 2493/04 restringe el ejercicio de derechos constitucionales y contradice al art. 19 de la CN, que establece los presupuestos fácticos y jurídicos por el cual se puede aplicar prisión preventiva; al igual que lesionaría el art. 48 de la igualdad de las personas. Con relación al art. 19 refirieron que se ha producido una ruptura del principio constitucional en la tasación del otorgamiento de medidas alternativas, impidiendo de modo categórico la concesión de medidas alternativas a la prisión, aun cuando se reúnan las condiciones para ello; imposibilitando el acceso a medidas menos gravosas que la prisión preventiva, por el sólo hecho de la atribución de la realización de un crimen. Ante lo cual, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 2493/04.
2.- El art. 1 de la Ley N° 2493/2004, dispone: "Modificase el art. 245 de la N° 1286 "CPP", promulgada el 8 de julio de 1998, que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 245. Medidas Alternativas o Sustitutivas de la Prisión Preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el Juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al Juez;3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el Juez;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El Juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.
Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del art. 75 del CP; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa".
3.- La excepción debe ser rechazada.
El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fin, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a fin de preservar la efectiva realización de la justicia. El Estado debe perseguir el ilícito para dar cumplimiento a su obligación de "garantizar el derecho a la justicia de las víctimas", como un corolario necesario de la garantía de obtener una investigación judicial a cargo de un Tribunal competente, imparcial e independiente.
Del sistema constitucional (Constitución y tratados internacionales) pueden extraerse las condiciones a que debe ajustarse cualquier programa elemental de política criminal, de manera de equilibrar las restricciones a los derechos, sin que ellas constituyan mayor desvalor que el perseguido. Por un lado, ese sistema establece valores y bienes individuales o sociales que reconoce como tales, a la vez que dispone las formas de su tutela, dándole contenido y límites a los poderes que a tal fin instituye, a fin de garantizar la vigencia de los derechos que reconoce a los ciudadanos, preservándolo de que concurran o se repitan los comportamientos dañinos a sus derechos tanto privados, como públicos, que prohíbe por disvaliosos y perjudiciales para sí mismos como para la convivencia social.
Dentro de este marco de intenciones de preservar la armoniosa convivencia social, el Estado, a través del Poder Legislativo, dictó la Ley N° 2493/2004, que modifica el art. 245 del CPP, en el sentido de que: "... no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa...", que si bien constituye una restricción a la figura de la prisión preventiva, no pretende, en sí misma, agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad que a raíz del hecho ilícito se vio alterada. Medidas como la regulada por la Ley N° 2493/2004, es producto de la ponderación de dos valores: la libertad personal y la seguridad social, y la determinación política de inclinar la balanza hacia la paz social y la seguridad ciudadana.
Dicho lo cual, la Ley N° 2493/2004, no puede ser considerada inconstitucional, pues es el resultado de una política criminal tendiente a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través del proceso y el posterior juicio oral, donde se determinaran las responsabilidades de los supuestos infractores.
Que en suma, no encuentro fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad de la Ley N° 2493/2004, pues el mismo lejos de ser una violación de garantías y principios de rango constitucional, son una materialización de derechos fundamentales reconocidos a por nuestra Carta Magna y demás Tratados y Pactos Internacionales sobre la materia. En consecuencia, voto por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad intentada, por los fundamentos expuestos precedentemente. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: De las constancias remitidas por el Juez de Garantías de Horqueta, Abog. Hernán Centurión G., los representantes de la defensa técnica, Abogs. J. A. M., M. J. D. y A. R., en oportunidad de la realización de la audiencia prevista en el art. 242 del CPP, luego de realizar algunas consideraciones respecto al acta de imputación formulado contra Estela Agüero de Meza, Zonia Ignacia Muños de Peres, Juan Simón Ovelar Irala, Sindulfo Agüero Insaurralde, Sixto Sánchez y Antonio Ramón Bernal Maíz manifestando que dicha Ley viola los arts. 46 y 19 de la CN, alegando que la citada Ley 2493/04 contradice el art. 19 de la CN que establece los presupuestos fácticos y jurídicos por el cual se puede aplicar prisión preventiva, igualmente el art. 46 de la igualdad de las personas que establece que todos los habitantes de la República somos iguales en dignidad y derechos. Siguen refiriendo que la ruptura del principio de igualdad se basa en la imposibilidad de que personas en iguales situaciones en este caso procesadas por un hecho punible sea imposibilitada de acceder a medidas menos gravosas que la prisión preventiva por el solo hecho de la atribución de un crimen.
Comparto la posición de los ilustres Ministros que me antecedieron, en el sentido que la presente Excepción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada; sin embargo, disiento en los motivos de la improcedencia de dicha excepción opuesta, por cuanto sigue:
De la integra lectura de los argumentos contenidos en las respectivas actas labradas en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 242 del CPP, las cuales concuerdan íntegramente en lo que se refiere a los alegatos en que se sustenta el recurrente para atacar de Inconstitucional la Ley 2493/04, al momento de ser oídos cada uno de los imputados; se puede inferir que la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta no se encuentra debidamente fundada, pues resulta insostenible: 1. que se vea afectado el principio de igualdad de las personas por la imposibilidad de acceder a medidas menos gravosas que la prisión preventiva, por aplicación de la Ley 2493/04, por el solo hecho de la atribución de un crimen; 2. que se vea vulnerado el art. 19 de la CN por deficiencias del Requerimiento Fiscal, cuyas deficiencias fundamenten la inaplicabilidad del auto de prisión y a la vez sean alegados como fundamento de la Excepción opuesta.
La simple mención de las normas constitucionales supuestamente infringidas contrastadas con los argumentos del recurrente no resisten al menor análisis, resultando insuficientes a los efectos del conocimiento y comprensión de la justificación de los extremos alegados, todo ello sumado al hecho que fueron opuestas antes de la efectiva aplicación de la Ley cuestionada y como forma de impedir el pronunciamiento del Juez de Garantías respecto a las medidas cautelares.
Que es criterio de esta Alta Magistratura que al momento de la oposición de la Excepción de Inconstitucionalidad, ésta debe satisfacer los mismos requerimientos establecidos en el art. 557 del CPC para la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad, claro está, adaptados al caso. En otras palabras, se debe individualizar el instrumento normativo cuestionado, el juicio en el cual se lo pretende aplicar, citar la norma constitucional violada fundando en términos claros y concretos la petición de manera a conocer las razones específicas, debiendo igualmente ser coherentes y aprehensibles a los sujetos procesales, e interponer la excepción en el plazo fijado de nueve días, por lo que la omisión de uno de los requisitos, torna inviable la pretensión.
La posición adoptada por esta Ministra fue compartida por el Fiscal Adjunto Abog. Patricio Gaona Franco, a través del Dictamen N° 145 del 12.02.2010, solicitó se declare inadmisible la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la defensa de los imputados Estela Agüero de Meza, Zonia Ignacia Muños de Péres, Juan Simón Ovelar Irala, Sindulfo Agüero Insaurralde, Sixto Sánchez y Antonio Ramón Bernal Maíz, sin examinar el fondo de la cuestión planteada, alegando que el abogado excepcionante incumplió con la carga que le atañe de justificar debidamente la lesión concreta que le ocasiona la aplicación de la Ley cuya inconstitucionalidad pretende.
Finalmente, al observarse que el excepcionante no expuso debidamente con fundamentos razonables y coherentes con el diseño constitucional y normas procesales que reglamentan el sistema de enjuiciamiento penal, que determinarían un control de constitucionalidad de la Ley 2493/04 que la tornarían inaplicable en dicho proceso, voto por el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, planteada por la Defensa técnica, por los fundamentos esgrimidos precedentemente. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módiga.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-