Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-12-28PY/JUR/747/2015
Carátula
Asunción, diciembre 28 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. F. E. O. dedujo Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 177 de fecha 6 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala de esta capital; solicitando se declare la Inconstitucionalidad de la misma por arbitraria.
El Fiscal Adjunto Diosnel Rodríguez en su Dictamen N° 67 del 23 de junio de 2009, señaló que “Como se ha señalado en reiterados pronunciamientos, la acción de Inconstitucionalidad es una Instancia excepcional y como condición para que sea acogida favorablemente la resolución impugnada debe contravenir o conculcar normas constitucionales en sí mismas. No es la vía adecuada para reexaminar el justiprecio realizado por los jueces ordinarios en la fijación de honorarios, siempre que estos se hayan ceñido a las disposiciones aplicables a la situación particular y al margen de la discrecionalidad permitido, tal como ocurre en el caso analizado” (sic); considera que no se advierten violación de principios, derechos o garantías constitucionales, correspondiendo el rechazo de acción de inconstitucionalidad planteada.
En primer término tenemos que, de la lectura del escrito de la promoción de la demanda no surge que la parte accionante se haya referido de manera clara y concreta los motivos que tiene para considerar como inconstitucional el referido fallo, como lo establece el art. 557 del CPC. Es decir, a pesar de los argumentos alegados, el impugnante solo realiza una narrativa de lo acontecido, por lo que legales que el Código de Procedimientos Civiles Acción de Inconstitucionalidad.
En estas circunstancias, en el caso de estudio no se pueden invalidar actuaciones procesales cumplidas dentro de las formalidades legales. La Acción de Inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer otro criterio de interpretación, pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma. Es pertinente agregar a lo expuesto que los Jueces actuaron con razonabilidad e imparcialidad, por lo que no puede hablarse de arbitrariedad, aun cuando puede discreparse con las interpretaciones.
La sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error o equivocación cualquiera, sino la que padece de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, que la califican como pronunciamiento judicial. Por ello la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia, reviste carácter excepcional. No implica la habilitación de una tercera instancia en la cual puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Sagués, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tercera Edición Actualizada y ampliada. Editorial Astrea. 1992. P. 194).
En conclusión, por las razones expuestas, considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas a la perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. F. E. O. promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 177 del 6 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Primera Sala de esta Capital.
Por el AI N° 177 del 6 de junio de 2008, el tribunal de alzada dispuso retasar los honorarios profesionales del Abog. F. E. por la labor desempeñada en representación de la actora en el carácter de patrocinante y procurador, en la suma de Gs. 855.000, más el importe de Gs. 85.500 en concepto de I.V.A.
El recurrente sustenta la promoción de la presente acción mencionando que sus honorarios profesionales fueron justipreciados en Gs. 6.950.000 y el 10 % en concepto de I.V.A. sobre la base de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. Continua expresando que la citada resolución fue apelada -tanto la sentencia que decidiera el fondo del juicio principal como el interlocutorio que decidiera sus honorarios. Agrega que el Tribunal de apelaciones decidió revocar parcialmente la sentencia definitiva dictada en el principal y por ende, también procedió a retasar sus honorarios profesionales. Entonces, al impugnar concomitantemente la sentencia que decidiera el principal y al ser ésta una cuestión accesoria del principal, también solicita que los honorarios que son consecuencia de aquélla sean declarados inconstitucionales.
De la atenta lectura de las constancias del presente juicio, tal como lo sostiene el accionante, el Tribunal del Trabajo, sustentado en su propia decisión expresada en el Ac. y Sent. N° 14 del 26 de febrero de 2008, decidió la retasa de los honorarios profesionales del accionante, de tal modo que los honorarios justipreciados corrieron un destino proporcional a la decisión tomada en el juicio principal. Dicho de otro modo, el citado tribunal de alzada decidió revocar parcialmente la sentencia dictada en el principal en el sentido de modificar el monto de la condena de Gs. 30.883.149 -establecida por el juzgador de la baja instancia- a Gs. 1.905.905; y en tal consecuencia, asimismo resolvió que los honorarios del accionante también sean retasados de Gs. 6.950.000 a Gs. 855.000.
Ahora bien, en la Acción de Inconstitucionalidad N° 815/2008 que rola por cuerda, puede advertirse que ésta Sala ha dictado el Ac. y Sent. N° 1744 del 24 de diciembre de 2013 por el cual se ha decidido hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, se ha declarado la nulidad del Ac. y Sent. N° 14 del 26 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Primera Sala de esta Capital.
En esta tesitura, habiéndose declarado la nulidad del fallo de la alzada, es claramente advertible que el monto de la condena establecida por el juez de primera instancia que servirá de base para establecer los honorarios del justiciable se encuentran pendientes de decisión por el Tribunal que le sigue en orden de turno, conforme lo establece el art. 560 del CPC. En esta inteligencia, los recursos interpuestos por el Abog. R. R. D. se encuentran circunspectos a un nuevo estudio y decisión por lo que los caracteres de vencedor/a y vencido/a en el juicio principal, así como su eventual proporción y cuantificación aún no se encuentran definidos. De tal suerte, sería impropio mantener subsistente el justiprecio de unos honorarios determinados por una sentencia declarada nula e importaría un palmario desconocimiento de lo decidido por esta Sala. Por lo demás, tal planteamiento contrariaría el aforismo romano accesorium sequitur principale, dado que la regulación de honorarios constituye, procesalmente un expediente accesorio a su principal. Por ende, resulta obvio, pues, que las resultas de la cuestión planteada debe quedar asimismo sometida a la competencia a ser fijada en los jueces que conocerán el proceso principal.
Recordemos que es deber de los jueces fundar las resoluciones en la Constitución y en las leyes, de conformidad con el principio de congruencia, so pena de nulidad. En este contexto, debemos tener presente que el art. 21 de la Ley 1376/88 circunscribe el justiprecio de los honorarios del letrado en base a: a) el monto del asunto, b) el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, c) la complejidad y la importancia de las cuestiones planteadas y d) el provecho económico obtenido por el cliente. En igual sentido, el art. 26 inc. a) de la citada ley determina que el monto del juicio se establecerá por el valor de la condena. Entonces, encontrándose pendiente de decisión la revisión de la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de salvaguardar el principio de congruencia que alude a la correlatividad que debe existir entre la resolución judicial que decide los honorarios y las pretensiones de las partes, conforme lo estatuye el art. 15 incs. b) y d) del CPC, no cabe sino admitir la presente acción.
En suma, se evidencia que el fallo impugnado ha transgredido el principio de congruencia, lo que lo habilita a ser calificado como arbitrario y por ende, inconstitucional, ya que atenta concretamente contra las garantías de defensa en juicio, del debido proceso y de propiedad, consagradas en los arts. 16 y 109 de la CN.
Por tanto, no cabe sino la admisión de la presente acción y la consecuente declaración de nulidad del fallo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte perdidosa. De tal suerte, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del CPC.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 177 del 6 de junio de 2008, Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Primera Sala de esta Capital. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.-Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-