Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-05-28PY/JUR/255/2012
Carátula
Asunción, mayo 28 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Héctor Rubén Figueredo Notario, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, plantea acción de inconstitucionalidad contra los arts. 12 y 111 del Reglamento Interno de la Junta Departamental de Paraguarí, alegando la violación de los arts. 46, 47, 117, 118, 119, 131 y 137 de la CN.
Las disposiciones atacadas expresan cuanto sigue: “Art. 12: En caso que en la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, se votará por los candidatos que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría. Si hubiere empate, se procederá a una nueva votación y si el empate persistiere, decidirá quien preside la sesión, oportunidad en que por única vez podrá emitir su voto”.
“Art. 111: Si el resultado de una votación fuera empate, se reabrirá la discusión y después de ella, la votación fuere nuevamente empate, decidirá el Presidente, quien solo vota en esta circunstancia. En las votaciones hechas en la Junta, sólo podrán votar los miembros que hayan participado de la consideración y discusión del punto pertinente, debiendo al efecto estar presente en el momento de la votación. No podrán hacerlo aquellos miembros que no hayan tomado participación del tratamiento del asunto y menos aun aquellos que se incorporen a la sesión una vez considerado el punto”.
Expone el accionante que el articulado transcripto le impide participar, discutir y votar en forma personal, universal, libre, directa e igual en las cuestiones que se plantean en el seno de la Junta Departamental, facultades regladas en los arts. 3 y 4 de la Ley N° 834/96 “Código Electoral Paraguayo” y los arts. 46, 47, 117, 118, 119, 131 y 137 de la CN por la posición de Presidente de la Junta Departamental que le atribuye el art. 9 del Reglamento Interno de la Junta, por ocupar el primer lugar en la lista de la mayoría, electo para el período de gobierno Departamental 2008/2013. Alega en consecuencia que el reglamento impugnado, cuya función es la reglamentación valga la redundancia, de la Ley Electoral, contradice lo preceptuado por la misma por lo que pervierte su función y en consecuencia los preceptos constitucionales enumerados.
En el caso en cuestión los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado. En este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entendernos que el solicitante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos a la luz de las garantías que consagra nuestra Ley Fundamental. En consecuencia, a criterio de esta Sala, ante esta circunstancia entendemos entonces la pretensión contenida en la presente demanda como apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, lo que le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de la presente acción.
Finalmente creemos que cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legitimo en este tipo de acciones nos dice: “... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la Ley, sin un concreto y legitimo interés en su declaración”.
Sobre tal razonamiento, considero inclusive que la acción debió haber sido rechazada in límine en atención a lo dispuesto por la Ley N° 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia en su art. 12 cuando dispone que: “No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Y esto en base a un simple hecho cual es la inexistencia del agravio real en detrimento del accionante. De hecho, de la lectura de los artículos impugnados surge que los mismos, como toda disposición legal, establecen una hipótesis que, de cumplirse, conlleva una consecuencia jurídica. En el planteamiento de la presente acción, en los términos en la que fue instaurada, esa consecuencia jurídica que es la que eventualmente pudiese agraviar al accionante, no se ha realizado con lo que no puede darse como cumplido el requisito de la justificación de la lesión concreta exigido por la disposición transcripta, en otras palabras, lo que plantea el Sr. Héctor Rubén Figueredo Notario es una acción contra una eventualidad, contra una posibilidad de algo que pueda o no suceder durante el período de gestión, mas que al momento del planteamiento de esta acción, indiscutiblemente no ha sucedido, de donde surge con meridana claridad que no nos encontramos ante lesión alguna que justifique la declaración pretendida.
En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado en el escrito de promoción de la acción, relevando a esta Sala de mayores consideraciones al respecto.
En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no reúne los requisitos necesarios para prosperar. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Sr. Héctor Rubén Figueredo Notario, en su carácter de Concejal Departamental de Paraguarí por el periodo 2008-2013 conforme lo acredita con el Certificado expedido por el Tribunal Superior de Justicia Electoral cuya copia autenticada acompaña, bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 12 y 111 del Reglamento Interno de la Junta Departamental de Paraguarí.
Refiere básicamente el accionante que las disposiciones impugnadas le inhiben el derecho de participar, discutir y votar en forma personal, universal, libre, directa e igual en las cuestiones que se plantean en el seno de la Junta Departamental de Paraguarí, facultades que se encuentran garantizadas en los arts. 3 y 4 de la Ley N° 834/96 “Código Electoral Paraguayo” y en los arts. 46, 47, 117, 118, 119, 131 y 137 de la CN.
En atención al caso planteado, la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos solo cuando éstos sean abiertamente contrarios a la Constitución Nacional, situación que no se observa en el presente caso. Para reforzar este punto, debemos tener en cuenta lo expresado por el Prof. Dr. Víctor de Santo, “Solo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación” (De Santo, Víctor, “Tratado de los Recursos”, T. II. P. 439).
Asimismo, en el caso de autos no se ha acreditado fehacientemente que las disposiciones del Reglamento Interno de la Junta Departamental de Paraguarí impugnadas agravien directamente al accionante, pues el mismo no demostró que se hayan planteado las situaciones expuestas en los arts. 12 y 111 del referido reglamento. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y especifica” (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996).
En efecto, la tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, sostiene lo que considero fundamental respecto a la formalidad que deben reunir las presentaciones de acciones de inconstitucionalidad promovidas ante esta Sala Constitucional, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentación consistente en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 1125 de fecha 14 de agosto de 2008. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Por ello, es carga del recurrente no solo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar el mismo, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional.
El caso sometido a estudio resulta ininteligible, ya que los argumentos que sustentan los supuestos agravios de la impugnación, no contienen en sí mismos a “la afectación” en relación con el contenido y alcance de las normas impugnadas.
En consecuencia, y por los fundamentos expuestos precedentemente, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad y levantar la medida de suspensión de efectos dictada por AI N° 1125 de fecha 14 de agosto de 2008. Es mi voto.