Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-11-08PY/JUR/618/2012
Carátula
Asunción, noviembre 8 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta la Sra. Jemina María Jacquet Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. J. J. R., a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el último párrafo del art. 1 de la Ley N° 2493/2004. Alega la supuesta conculcación de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 16, 17 incs. 1 y 9, 19 21, 46, 47 incs. 1 y 2 y 256 de la CN.
La accionante alega que el último párrafo del art. 1 de la Ley 2493/04 es inconstitucional, pues en la práctica le impide que sus peticiones de revisión de medidas cautelares y consiguiente aplicación de medidas sustitutivas sean atendidas por los órganos jurisdiccionales intervinientes, manteniéndola injustamente privada de un derecho fundamental como lo es la libertad.
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada se corrió traslado al representante del Ministerio Público, que por Dictamen N° 1365 de fecha 19 de octubre de 2010 (fs. 25/28), recomendó a esta Sala Constitucional no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos por improcedente.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, debe ser rechazada.
En primer lugar, cabe mencionar que los argumentos expuestos por la impugnante en el escrito de interposición de la acción que nos ocupa, nada dicen respecto a la lesión concreta que le ocasiona la Ley que impugna, más bien se circunscriben a un relato de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa y su desacuerdo con las resoluciones judiciales recaídas en su consecuencia. Evidenciando su pretensión de obtener que esta Corte se constituya en una tercera vía de revisión de las decisiones tomadas, circunstancia expresa y reiteradamente vedada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Este impedimento formal constituye por sí un motivo suficiente de rechazo de las pretensiones esgrimidas por la impugnante; sin embargo, conviene dejar establecido los siguientes lineamientos en relación al tipo de normas -como la impugnada- que prima facie parecieran coartan derechos procesales fundamentales del incoado.
El art. 1 de la Ley N° 2493/2004, dispone: “Modificase el art. 245 de la Ley N° 1286 “CPP”, promulgada el 8 de julio de 1998, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 245. Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el Juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al Juez;
3) la obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el Juez;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El Juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.
“Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el num. 3° del art. 75 del CP; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa”.
El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fin, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a fin de preservar la efectiva realización de la justicia. El Estado debe perseguir el ilícito para dar cumplimiento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas”, como un corolario necesario de la garantía de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente.
Del sistema constitucional (Constitución y tratados internacionales) pueden extraerse las condiciones a que debe ajustarse cualquier programa elemental de política criminal, de manera de equilibrar las restricciones a los derechos, sin que ellas constituyan mayor desvalor que el perseguido. Por un lado, ese sistema establece valores y bienes individuales o sociales que reconoce como tales, a la vez que dispone las formas de su tutela, dándole contenido y limites a los poderes que a tal fin instituye, a fin de garantizar la vigencia de los derechos que reconoce a los ciudadanos, preservándolo de que concurran o se repitan los comportamientos dañinos a sus derechos tanto privados, como públicos, que prohíbe por disvaliosos y perjudiciales para sí mismos como para la convivencia social.
Dentro de este marco de intenciones de preservar la armoniosa convivencia social, el Estado, a través del Poder Legislativo, dictó la Ley N° 2493/2004, que modifica el art. 245 del CPP, en el sentido de que: “... no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa...”, que si bien constituye una restricción a la libertad ambulatoria, no pretende, en sí misma, agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad que a raíz del hecho ilícito se vio alterada. Medidas como la regulada por la Ley N° 2493/2004, es producto de la ponderación de dos valores: la libertad persona, y la seguridad social, y la determinación político-criminal de inclinar la balanza hacia la paz social y la seguridad ciudadana.
Dicho lo cual, la Ley N° 2493/2004, no puede ser considerada inconstitucional, pues es el resultado de una política criminal tendiente a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través del proceso y el posterior juicio oral, donde se determinaran las responsabilidades de los supuestos infractores.
Que en suma, no encuentro fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley N° 2493/2004, pues el mismo lejos de ser una violación de garantías y principios de rango constitucional, son una materialización de derechos fundamentales reconocidos a por nuestra Carta Magna y demás Tratados y Pactos Internacionales sobre la materia. En consecuencia, voto por el rechazo de acción de inconstitucionalidad intentada, por los fundamentos expuestos precedentemente. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Acción de Inconstitucionalidad, es deducida por la Sra. Jemina María Jacquet Ferreira, bajo patrocinio del Abog. J. A. J. R., contra el último párrafo de la Ley 2493/2004 que modifica las condiciones para la imposición de las medidas previstas en el art. 245 del CPP, solicitando se declare expresamente su inconstitucionalidad ordenando su inaplicabilidad respecto de su persona en el marco de la causa N° 2568/2010 caratulada: “Jemina Maria Jacquet Ferreira y otros s/ Homicidio doloso en grado de tentativa y otros”.
Como puede verificarse en el escrito de promoción de la Acción de Inconstitucional se alega que la vía elegida es la pertinente contra la Ley 2493/2004 que modifica las condiciones para la imposición de las medidas previstas en el art. 245 del CPP, porque en el marco del proceso penal donde se encuentra imputada y dicha Ley impide que sus peticiones de revisión de medidas cautelares y revocación de la prisión preventiva sean consideradas. Seguidamente menciona que la citada Ley -y su aplicación en el proceso penal en que se encuentra involucrada- vulnera las garantías consagradas en los arts. 16, 17 incs. 1 y 9, 19, 21, 46, 47 inc. 1 y 2; y 256 de la CN. Prosiguiendo con el análisis del aludido escrito, se realiza una cronología de los hechos y actuaciones procesales cumplidas en la causa para luego afirmar que el Juzgado de Garantías que atiende el caso se muestra como atado de manos y pies en el sentido de no poder aplicar ninguna medida alternativa o sustitutiva de la prisión preventiva, concluyendo con una prognosis respecto de la posible decisión del Tribunal de Apelación que intervenga para la resolución del Recurso de Apelación General interpuesto contra el auto interlocutorio que ordena la prisión preventiva de la recurrente.
A lo ya señalado, podemos agregar que la recurrente prosigue con el análisis de la improcedencia de la calificación atribuida en el Acta de Imputación y, concluir, finalmente, con la mención del contenido del art. 19 que establece los parámetros para dictar la prisión preventiva limitándolos a los casos indispensables y el derecho a la libertad, previstos en la Constitución Nacional, porque a su criterio, la Ley 2493/2004 imposibilita de analizar la posibilidad de aplicación de otras medidas cautelares y coartar la facultad de los jueces de analizar las circunstancias fácticas.
Analizadas la acción instaurada a la luz de las formalidades procesales requeridas para la admisibilidad del estudio de la demanda, podemos verificar que las disposiciones del art. 557 del CPC, fueron cumplidas pues la demanda fue presentada oportunamente, dentro del plazo señalado, se ha dirigido contra el último párrafo de la Ley cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, ha constituido domicilio y ha citado las disposiciones constitucionales supuestamente quebrantadas.
En el mismo tenor, el art. 12 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia", prescribe: "... No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria...” (sic).
La Acción de Inconstitucionalidad deducida no justifica la lesión concreta que le ocasiona la Ley, presupuesto legal indispensable para la procedencia de un control de constitucionalidad, el cual se justifica -únicamente- en el supuesto que fueran vulnerados principios y garantías constitucionales. En el caso traído a conocimiento de esta Magistratura sólo se menciona el último párrafo de la Ley 2493/2004, sin embargo, dicha Ley considerada in-abstracto no vulneraría ninguna garantía, sino únicamente concretada en un acto concreto que no fue mencionado por la recurrente, pero podemos colegir que su acción va dirigida específicamente contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia que rechaza el pedido de revisión solicitado por su parte, confirmando la medida cautelar de prisión preventiva; ésta última resolución debe ser contraria a la Constitución en los términos del art. 550 del CPC.
Es dable recordar que por la naturaleza de la resolución cuestionada (medidas cautelares) permiten su modificación en cualquier momento, una vez variada la situación fáctica que le diera origen; razón por la cual al no causar estado -precisamente por su característica de reformables- sólo caben contra ellas los recursos ordinarios para la reparación de los agravios. Igualmente, la resolución impugnada fue fundada y dictada conforme los requerimientos legales permitidos, razón por la cual coincidimos con los fundamentos que la resolución cuestionada no amerita un control de constitucionalidad por no vulnerar principios y garantías constitucionales.
En estas condiciones resulta ocioso analizar la vulneración de principios constitucionales como: el derecho a la defensa, Derechos Procesales, igualdad de las personas y Prisión Preventiva, que fueran invocados por la Sra. Jemina María Jacquet Ferreira, siendo no basta la simple mención de normas constitucionales sino que se requiere una fundamentación clara y razonada de la forma en que las mismas son trasgredidas.
Finalmente, cabe puntualizar que dicha postura fue adoptada por la Corte Suprema de Justicia al referir: “... la resolución cuestionada no le causa gravamen irreparable al accionante, en razón de que las medidas cautelares no causan estado, son esencialmente reformables y pueden ser dejados sin efecto en cualquier etapa del proceso si existiesen méritos para ello (art. 696 y 697 del CPC), siendo generalmente improcedente esta vía para cuestionar la labor interpretativa de los juzgadores...” (Ac. y Sent. N° 302 del 25.05.2005).
Por las consideraciones precedentes voto por el rechazo de la presente Acción de Inconstitucionalidad, planteada por la Sra. Jemina María Jacquet Ferreira, por no haber justificado la lesión concreta que le ocasiona la resolución impugnada. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada, por improcedente. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-