Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-12-24PY/JUR/979/2010
Carátula
Asunción, diciembre 24 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Abog. M. T. A. en representación de Silvia Gabriela Rodríguez, Lucia Diana Ortega, Zurdida Roció López de Cañete, Pablo Daniel Aguiar López, Nelson Fabián Duarte, Loren Natalia Cabrera Bordón, Angelina Andrea Quintana Pereira, Patricia Enriqueta Achar Salinas, Alba Patricia Benítez Sánchez, Olga Paola Benítez Sánchez, Edith Griselda Bareiro, Celestina Ojeda González, Liz Andrea Benítez Ramírez por sus propios derechos y en representación de su hija Giovanna Andrea Duarte, Miguel Ángel Martínez León, Cristian Ibáñez León, Esther Abisag Benítez Bobadilla, Blanca Ofelia Mareco Quintana, Sonia Elizabeth Recalde Sánchez, José Luis Ruiz Díaz Meza en representación de María Elena Ruiz Díaz Irala y Paolo Ramón Ruiz Díaz Irala, Mirian Esther Báez Chávez, Luis Rojas, Cristhian Adrián Silguero Servín, Hugo Salvador Ramírez Ortiz, Alberto Rodríguez, Liliana Soledad Patino, Antonia Meza de Escobar en representación de Cristhian Gabriel Escobar Meza y María Gloria Esviza Vda. de Salvatierra en representación de Julio Daniel Salvatierra, plantea acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 115 del 22 de febrero de 2007 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno y contra el AI N° 969 del 10 de diciembre de 2007, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en los autos "Silvia Gabriela Rodríguez y otros c/ Supermercado Ycua Bolaños V I.C.S.A. y otro s/ indemnización de daños y perjuicios", alegando la violación de los arts. 1, 16, 17, 45, 46, 47, 137 y 256 de la CN.
Analizadas las constancias de autos, especialmente las sentencias impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como violatorias del orden constitucional o arbitrarias. Las decisiones a las que arribaron los jueces están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales e interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender.
En lo que refiere a la pretensión principal, tanto en primera como en segunda instancia, los magistrados consideraron que los requisitos procesales de la acción de indemnización de daños no se hallaban reunidos al computarse como vencido el plazo que la Ley otorga para el planteamiento de este tipo de acciones y basaron sus decisiones en las constancias del juicio y las valoraron de acuerdo a la sana crítica.
Analizados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que los mismos giran en torno a la interpretación que de la norma realizan los actores en lo tocante al plazo de prescripción de la acción y los requisitos para la interrupción de aquél y al razonamiento seguido tanto por el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación en la valoración de las constancias. Se tratan de apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión.
Tal extremo se corrobora con las mismas afirmaciones de los demandantes quienes a fs. 43 reconocen que en ambas instancias han mantenido su postura en lo tocante a la interpretación de las normas que hacen al caso, situación que ha sido juzgada y valorada en doble instancia conforme a derecho. Por otro lado surge que los demandantes hacen alusión a la supuesta conculcación de ocho preceptos constitucionales sin expresar en qué forma los fallos impugnados atentan contra el orden constitucional, limitándose a juzgar la labor de los jueces e insistiendo, en iguales términos que los mantenidos en instancias anteriores, sobre su interpretación normativa. Pretende así que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, constituyendo a ésta en un Tribunal de Tercera Instancia, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos.
Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, con costas a la vencida. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Además de los fundamentos expuestos por el preopinante, a los cuales adhiero, corresponde mencionar que esta garantía constitucional no puede ser utilizada por los profesionales del derecho, cuando éstos no han ejercido correctamente el derecho de sus mandantes, ni mucho menos suplir el actuar "negligente de los mismos y pretender cargar con esta culpa a los Juzgados y Tribunales de la República. En el caso de autos, la prescripción de la acción civil de reparación de daños operó por exclusiva y única responsabilidad de los profesionales abogados -también auxiliares de la justicia-, quienes han omitido el cumplimiento de uno de los requisitos legales -notificación y traslado de la demanda en tiempo y forma- para la interrupción del plazo de prescripción que la misma Ley otorga para el planteamiento de la acción. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas a la vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Sindulfo Blanco,- Miguel Oscar BajacAlbertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Las resoluciones impugnadas resuelven cuanto sigue, AI N° 115 del 22 de febrero de 2007: "Hacer lugar, con costas a la Excepción de Prescripción de la Acción opuesta por los demandados arriba individualizados, y en consecuencia dar por finiquitado el presente juicio que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Silvia Gabriela Rodríguez, Zunilda Roció López de Cañete, Pablo Daniel Aguiar López, Nelson Fabián Duarte, Loren Natalia Cabrera Bordón, Angelina Andrea Quintana Pereira, Patricia Enriqueta Achar Salinas, Alba Patricia Benítez Sánchez, Olga Paola Benítez Sánchez, Edith Griselda Bareiro, Celestina Ojeda González, Liz Andrea Benítez Ramírez por sus propios derechos y en representación de su hija Giovanna Andrea Duarte, Miguel Ángel Martínez León, Cristian Ibáñez León, Esther Abisag Benítez Bobadilla, Blanca Ofelia Mareco Quintana, Sonia Elizabeth Recalde Sánchez, José Luis Ruiz Díaz Meza en representación de María Elena Ruiz Díaz Irala y Paolo Ramón Ruiz Díaz Irala, Mirian Esther Báez Chávez, Luis Rojas, Cristhian Adrián Silguero Servín, Hugo Salvador Ramírez Ortiz, Alberto Rodríguez, Liliana Soledad Patino, Antonia Meza de Escobar en representación de Cristhian Gabriel Escobar Meza y María Gloria Esviza Vda. de Salvatierra en representación de Julio Daniel Salvatierra contra Ycua Bolaños V I.C.S.A., Juan Pió Helvidio Paiva Escobar y quienes resulten responsables, y en consecuencia dar por finiquitado el presente juicio", por su parte el AI N° 969 dictado por el ad quem en fecha 10 de diciembre del mismo año expresa: "Desestimar el recurso de nulidad por improcedente. Confirmar el AI N° 115 del 22 de febrero de 2007. Imponer costas en el orden causado".
Refieren los demandantes que las resoluciones parcialmente transcriptas son violatorias del art. 1 -De la forma del Estado y de Gobierno, art. 16 -De la defensa en juicio, art. 17 -De los derechos procesales, art. 45 -De los derechos y garantías no enunciados, art. 46 -De la igualdad de las personas, art. 47 -De las garantías de la igualdad, art. 137 -De la Supremacía de la Constitución y del art. 256 -De la forma de los juicios. Mantienen que en ambas instancias se ha realizado una interpretación apartada del derecho en lo tocante al plazo de prescripción para la acción de indemnización de daños y perjuicios proveniente de un ilícito.