Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2010-07-05PY/JUR/372/2010
Carátula
Asunción, julio 5 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: que el recurrente ha fundamentado el recurso de nulidad que interpusiera de manera muy superflua y promiscua junto con el de apelación, no señalando los vicios formales o defectos estructurales de la sentencia en revisión, expresó simples apreciaciones personales que hacen más bien a los agravios que a su criterio deben ser reparados, por lo que corresponde no hacer lugar al mismo sin mayores lineamientos; y, advertir en pero, que del estudio de oficio de la resolución no se desprenden vicios o defectos de índole procesal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del CPC.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: El recurrente no ha fundado el recurso ce nulidad. Por lo demás, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que puedan ser declarados de oficio, el recurso debe ser declarado desierto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: El recurrente alegó en su memorial: “... los Magistrados de Segunda Instancia hicieron caso omiso, a las disposiciones contenidas en los arts. 1.833, 1.334, 1.835, 1.836 y concordantes del CC y en las normas contenidas en el Reglamento Municipal de Tránsito, para fallar a favor del demandado, quien ocasionó el accidente en forma ilícita y con ello se literaria de reparar los daños que ha ocasionado. La violación de lo dispuesto en el art.15 inc. b) del CPC debe ocasionar la nulidad de las resoluciones y así solicito a la C.S.J. lo declare, de conformidad a los fundamentos que se exponen en esta expresión de agravios...”.
La finalidad del Recurso de Nulidad consiste en subsanar los defeceos o vicios de las Resoluciones, resultado de la inobservancia de las formas legales. Sin embargo, no procede cuando estas anomalías sean reparables a través de otros Recursos.
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El Abog. G. P. Z., en nombre y representación del Sr. Castor Tosió Takada Ansai, promovió demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Sr. Floriano Quintana Ramírez , a raíz del accidente de tránsito que protagonizaran el sobrino del primero -Héctor Takada- y aquel último en la madrugada del 11 de febrero del 2001, en la intersección de las calles Perú y Luis Alberto de Herrera. Refirió que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la imprudencia con la que conduela el demandado su camioneta de la marca Nissan tipo Trade, quien circulaba por la arteria de menor rango, cruzando la Avda. Perú a toda velocidad al estar las luces del semáforo en intermitente colisionando con el Mercedes Benz 300D, año 1983 de su propiedad, el cual -al mando de su sobrino- venia bajando por la calle principal. Los daños sufridos tanto por el conductor como por su acompañante fueron de gravedad ateniendo que recurrir al nosocomio de emergencias médicas para la atención médica correspondiente, sin haber contado en ese momento con el auxilio del Sr. Quintana, que se quedó en el lugar sólo por un breve periodo de tiempo. Por los daños materiales reclamó Gs. 37.945.660, como daño emergente la suma de Gs. 3.000.000, como daño moral Gs. 2.000.000, ascendiendo la suma total peticionada a Gs. 42.945.660, más actualización de valores del 3ºmensual hasta el momento de dictarse sentencia y abonarse el monto reclamado.
A través de su representante legal, el Sr. Floriano Quintana Ramírez contestó la demanda negando los hechos y afirmó que fue él, el embestido por el joven conductor, en razón a que su furgoneta ya había cruzado más de la mitad de la calle Perú cuando ocurrió el accidente; y que a raíz de la excesiva velocidad a la que se desplazaba el sobrino del actor, su camioneta luego de ponerse en dos ruedas dio un trompo quedando en sentido contrario al que venía. Advirtió además que luego de constatar que ninguno de los dos ocupantes del vehículo tenían heridas de gravedad y ante los desmanes de éstos en aquella oportunidad, decidió abandonar el lugar para asistir a su esposa e hijos que también viajaban con él y sufrieron golpes severos en la cabeza. Demandó reconvencionalmente por la indemnización del daño emergente la suma de Gs. 14.673.000, por lucro cesante Gs. 1.79.000 más el tiempo de duración del juicio, por daño moral Gs. 1.200.000 e igualmente la actualización de valores hasta el momento del dictamiento de la sentencia definitiva, totalizando el monto reclamado a Gs. 17.663.000 más intereses, costos y costas del juicio.
De la manera relatada brevemente quedó trabada la litis en el presente juicio. El fallo de Primera Instancia consideró que conforme a ambos partes policiales y a la declaración de la acompañante del Sr. Takada rendida en el juicio, testigo presencial del acto, el accidente se produjo cuando “...el vehículo del propiedad del actor, guiado por el Sr. Héctor Takada circulaba por la Avda. Perú con dirección Norte y al llegar al lugar de referencia en forma imprevista fue embestido en su costado izquierdo (lado del conductor) por el vehículo de propiedad del demando, guiado por el mismo que venía circulando por las calles Luis Alberto de Herrera, dirección Este, a gran velocidad, no tomando las precauciones debidas, teniendo en cuenta que a esas horas el semáforo se hallaba con luz amarilla intermitente y que por el impacto sufrido, el vehículo de propiedad del actor, fue a chocar por el cordón de la vereda rompiendo el protector de la acera...”. En consecuencia atribuyó culpabilidad exclusiva al Sr. Floriano Quintana, y exoneró de responsabilidad civil por los daños emergentes del evento al Sr. Takada, al resolver: “2. Hacer Lugar, con costas, a la demanda promovida por el Sr. Castor Tosio Takada Ansai contra Floriano Quintana Ramírez, en consecuencia, condenar al mismo para que dentro del término de diez días de haber quedado ejecutoriada la presente resolución, proceda al pago de la suma de Guaraníes Veinte y Un Millones Quinientos Mil (Gs. 21.500.000) conforme al exordio de la presente resolución. 3. Rechazar, con costas la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios planteada por el Sr. Floriano Quintana Ramírez contra el Castor Tosió Takada Ansai, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. Imponer la obligación al demandado de abonar además el interés mensual del 2,5 %calculado sobre el monto de la condena a partir de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución...”.
Que, por su parte el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por Ac. y Sent. N°18 de fecha 24 de marzo de 2008, en primer lugar señaló la omisión realizada por el inferior en cuanto al rubro de daño moral peticionando por el Sr. Takada en el escrito inicial, refiriendo que ello podría haber ameritado una declaración de nulidad, pero advirtieron -con acertado criterio- que al no interponerse los recursos pertinentes por el afectado, conforme tanto a los principios dispositivo y de competencia derivada como a los de la prohibición de reformatio in peius y tantum apelatum quantum devolutum que rigen el proceso civil, “... el mencionado rubro reclamado ya no puede ser admitido por la vía del art. 406 del CPC...”. Ahora bien, en cuanto al Recurso de apelación con un criterio diferente al de primera instancia revocaron la sentencia dictada por el A-quo, arguyendo en apretada síntesis que de las propias afirmaciones del demandado (al contestar la demanda) y de la testigo Marcia Duarte (al comparecer al Juzgado) se evidencia la alta velocidad con que circulaban ambos conductores del accidente. “... El hecho de que la furgoneta del accionado girara en trompo, mientras que el automotor del actor para a unos metros por existencia de unos barrotes colocados en la esquina de dicho cruce, los traspasara y acabara con el semáforo encima del automóvil, demuestra que la velocidad con que ambos conductores se desplazaban no era prudencial. Además de ello, como el semáforo se encontraba intermitente en señal luminosa amarilla - que equivale a “conducir con precaución”- ambos conductores debieron extremar los cuidado? al conducir. El accionado reconviniente, por su parte, debió extremar las precauciones y asegurarse previamente que el cruce de la bocacalle involucraba una maniobra eficaz y adecuada, que no implicara ningún riesgo o peligro para sí ni para terceros. Por su parte, si el conductor del rodado del actor reconvenido hubiera circulado prudentemente, al haber visto el cruce intempestivo de la furgoneta del demandado debió haber podido aminorar su velocidad, desviar o detener el vehículo si ello hubiera sido necesario y así evitar un accidente de tal envergadura. Recordemos que todo conductor siempre debe estar en total dominio del vehículo que guía, conforme con el Reglamento de Tránsito. Por consiguiente, y ante el actuar imprudente tanto del actor como del demandado, la atribución de la culpa del siniestro debe establecerse en forma concurrente, en un 75 % al accionado y reconviniente y un 25 % al actor reconvenido...”. Luego la Magistrada preopinante fue señalando uno a uno la improcedencia de los rubros reclamados por cada parte en sus respectivas demandadas indemnizatorias en razón a la falta del caudal probatorio a fin de acreditar los extremos que alegados, por lo que luego de un exhaustivo análisis por unanimidad resolvieron: “Desestimar el recurso de nulidad. Revocar la sentencia recurrida en su apartado segundo y en consecuencia. Desestimar la demanda promovida por el Sr. Castor Tosio Takada Ansai contra el Sr. Floriano Quintana Ramírez. Confirmar la sentencia recurrida en su apartado tercero, en cuanto a la acción reconvencional promovida por Floriano Quintana Ramírez contra Castor Tosio Takada Ansai. Imponer las costas por su orden en ambas instancias...”.
Que, el apelante -Sr. Castor Tosió Takada Ansai- ha fundado sus agravios ante esta Corte en las consideraciones que sucintamente pasan a ser relatadas: “... la sentencia recurrida contiene errores de apreciación muy graves que afectan a mi parte y a la majestad de la justicia, al dejar impune 1a conducta ilícita y dañosa de la parte demandada, quién en realidad violó ingentemente normas elementales de tránsito y de comportamiento, para generar daños materiales y morales al propietario del vehículo siniestrado en el accidente de tránsito objeto de la litis... al entrar a apreciar los hechos conforme a lo expuesto en su considerando/ incurre en serios errores de apreciación, sobre todo al arribar a una conclusión que no coincide con las premisas que la misma ha realizado preliminarmente, incurriendo así en inequidad, debido a que la conclusión no se condice con el análisis de los hechos... del análisis de los hechos y de las pruebas rendidas en autos, no se observa ningún elemento de juicio idóneo que pueda hacer inferir que el vehículo de mi mandante Castor Tosio Takada Ansai haya circulado a gran velocidad, o que fuese el ocasionante del accidente, por el contrario basta analizar la conducta asumida por las partes después de ocurrido el accidente y las pruebas aportadas para arribar a una conclusión racional y lógica.
Así tenemos en primer lugar las fotos del auto de mi mandante obrante a fs. 62 a 64 de autos, en las que se observa claramente el lugar del impacto en la puerta trasera lado izquierdo, lo que justifica el extremo de ser impactado estando cruzando más de la mitad de la bocacalle, a lo que debe sumarse que transitaba por una calle con cruce preferencial (Avda. Perú). Siguiendo con las pruebas producidas en autos, la única declaración testifical la aportó mi parte, (ver a fs. 86 de autos la declaración de Marcia Duarte Braga), en la misma se comprueba que el único vehículo que llevaba una alta velocidad, fue la camioneta del demandado, a lo que se debe agregar el gravísimo hecho de haberse dado a la fuga, quedando el conductor y acompañante con heridas sangrantes conforme al informe de la Policía Nacional obrante a fs. 85 de autos... En consecuencia, mi parte considera que el fallo no se ajusta a las pruebas producidas, ni a la verdad de los hechos debiendo por consiguiente en primer lugar determinarse la culpabilidad del demandado Floriano Quintana...”. Con relación a los rubros reclamados manifestó “... mi parte ha presentado los documentos que acreditan los daños del vehículo y su costo de reparación, por lo que habiéndose probado dichos daños, correspondería ordenar su resarcimiento, caso contrario se estaría premiando /al imprudente, con su impunidad, y con ello la majestad de la justicia se vería seriamente comprometida con la falta de sanción a quienes quebrantan el orden jurídico...”. Finalmente solicitó la revocación con costas del Acuerdo impugnado por esta vía.
A fs. 226/228 obra la contestación del representante del Sr. Floriano Quintana Ramírez, quien en primer término pidió que se declaren desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su contraparte en razón de ambos fueron fundados de forma conjunta en detrimento a lo establecido por el Código de forma. Agregó que “... el recurrente en su presentación promiscua señala de que la Magistrada María Mercedes Buongermini en su voto (se olvida de que fue por unanimidad el fallo) dejo impregnado de que el Sr. Takada Ansai tenía preferencia, porque venía transitando por la calle Perú y por el hecho de transitar por la calle Perú la parte recurrente se atribuye falsamente tener todo el derecho de aplastar a cuanto encuentre en su camino, lo que el tribunal puntualizó correctamente de que los vehículos deberán mantener a una velocidad que le permita al conductor controlar en todo momento el móvil... Por otro lado y en apretada síntesis debemos de analizar que con relación a la indemnización por daños y perjuicios, daños emergente y daño moral que invoca el Actor cuya petición y cuantía es exagerado y acá cabría señalar lo que en la jerga popular dice que la “soga es más caro que el buey” que de un vehículo con 26 años de uso y adquirido por Gs. 10.000.000, se pretendió obtener la suma de Gs. 37.945.660, que en principio peticiono sobre la base de documentos privados, sin formalización y peor, siendo solamente presupuestos, no reconocidos en juicio y en dicha circunstancia la sentencia hoy recurrida ha puesto la cosa en su lugar con sólidos fundamentos...”. Peticionó la confirmación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Inferior.
Los presupuestos necesarios para la procedencia de este tipo de juicio son: la producción del hecho, la atribución de culpa o responsabilidad civil en una de las partes o en forma concurrente a ambas, los daños sufridos y el valor eventual de los mismos.
Esta plenamente demostrada la existencia del accidente ya que las partes coincidieron en sus escritos de demanda y contestación, que el mismo se produjo el 11 de febrero del 2001, a las 03:00hs. aproximadamente, en la intersección formada por las calles Perú y Luis Alberto de Herrera de esta capital, entre los Sres. Héctor Takada y Floriano Quintana Ramírez, aquel guiaba el vehículo automotor de propiedad de su tío Castor Tosio Takada Ansai, todas estas aseveraciones se hallan plenamente demostradas en autos.
En dicho orden de ideas tenemos que la Responsabilidad representa la posibilidad de exigir al otro, que puede ser considerado deudor, el cumplimiento de su obligación. Por eso se ha dicho que la responsabilidad Constituye un elemento agregado al solo efecto de garantizar el cumplimiento del deber. La misma se considera extra-contractual cuando se deriva del hecho de haberse producido un daño ajeno a toda vinculación convencional, por culpa o dolo que no configuren una infracción penalmente sancionable. Se advierte, que la responsabilidad extra-contractual de una persona puede estar ocasionada, no en hechos u omisiones propios, sino en hechos ajenos, entre les que cabe señalar la de los dueños de una cosa por el uso que se haga de ellas con la debida autorización. Estas causas de responsabilidad ya se hallaban recogidas en el Derecho Romano, y se extendieron a través del Derecho histórico, estando siempre fundadas en la idea de culpa o negligencia, propias o ajenas. Consecuentemente, se desarrolló la teoría de la responsabilidad subjetiva, que está dada justamente por la acción o por la omisión, propias o ajenas. Frente a este concepto tradicional surgió la teoría moderna de la responsabilidad objetiva, llamada responsabilidad también sin culpa, según las cuales, el dueño debe responder por los daños físicos sufridos por la persona afectada, con entera independencia de que haya mediado culpa o negligencia, y aún cuando se hayan producido por imprudencia o la culpa no grave de la propia víctima. Esta forma de responsabilidad objetiva es llamada también, responsabilidad por el riesgo creado.
Desarrollada que sea ésta última, vemos que el dueño, poseedor, usuario de automóviles y otras maquinarias similares, crean en su propio provecho, y en contra de terceros, un peligro nuevo por el que deben responder en caso de que el daño se produzca; y ello, asimismo, independientemente de que en la producción haya mediado o no su culpa o su negligencia; pues, lo mismo que en el caso de los accidentes de trabajo, la culpabilidad se presume siempre y será el propietario quien, para eximirse de responsabilidad, tendrá que probar que el siniestro estuvo “ocasionado” por la culpa “exclusiva” de la víctima. Esto es muy diferente a la consideración que se realiza desde el punto de vista del Derecho Penal, el cual si bien es vinculante al Civil, de ninguna manera puede ser considero determinante en éste último ámbito, art.1865 y 1869 del CC Paraguayo; en razón que la responsabilidad penal por él creada es la que se desprende de la ejecución de actos penalmente sancionables, y que tiene dos manifestaciones: la que recae en la persona del autor del delito y que puede afectar su vida, donde la pena de muerte subsiste, a su libertad, a su capacidad civil o a su patrimonio; y la que civilmente recae sobre el propio autor de la infracción, por vía de reparación del agravio material o moral que haya causado.
Ahora bien, avocándonos al estudio de las pruebas producidas en autos, pero especialmente las que el Sr. Takada debió producir a su favor, tenemos que el punto de partida lo constituye la declaración testifical de la Srta. Marcia Duarte Braga -obrante a fs.86- que presenció el accidente por encontrarse dentro del vehículo con el sobrino del actor; de la misma se desprende que ambos vehículos, al momento de realizar el cruce de las calles Perú y Luis Alberto de Herrera -efectivamente como loafirmara el Ad quem- se desplazaban a gran velocidad. Dada esta circunstancia particular del caso traído a estudio coincidimos con el Tribunal de Alzada, en concluir que ambos rodados infringieron de igual manera claras normas de tránsito, como las previstas en el art. 70 inc. e) del Reglamento de Tránsito.
En consecuencia, creemos acertada la posición del inferior en atribuir la responsabilidad en un 75 % al accionado reconviniente y un 25 % al actor reconvenido.
Establecida la responsabilidad de su justa medida, queda por último avocarnos al estudio de la correcta o incorrecta exoneración mutua del quantum de la condena indemnizatoria establecida por el tribunal de apelación, tercera sala, teniendo en cuenta tanto el pedido realizado con el escrito promocional de la demanda como en la reconvención, así como de las pruebas arrimadas al juicio.
En este orden de ideas, vemos que ninguno de los rubros reclamados por las partes fueron probados por las mismas de manera eficaz, siendo esto inclusive reconocido en esta instancia por el demandado reconviniente al decir “... Que, nobleza y lealtad obliga, a afirmar que tanto Castor Takada Ansai y Floriano Quintana Ramírez se han enfrascados en una contienda judicial con pretensiones y desatinos, que en su momento y en forma oportuna no probaron absoluta y totalmente nada a favor de sus respectivas pretensiones...”. a esta circunstancia debe sumarse el correcto contraste realizado por el ad quem entre el valor del vehículo (estipulado en la escritura pública de compraventa) y las reclamaciones hechas por Takada las cuales superan ampliamente a aquel, siendo esto desde todo punto de vista ilógico, por lo que coincidimos también en esta tesitura con el Tribunal Inferior.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: En autos se discute la procedencia o no de una demanda de indemnización de daños y perjuicios de origen extracontractual, hecho ilícito, derivada de un accidente de tránsito.
En primer término debemos establecer los límites de la recurrencia. El art. 403 del CPC dispone: “El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado”. La reconvención ha sido rechazada en primera instancia (fs. 175) y tal rechazo ha sido confirmado por el tribunal de apelaciones (fs. 198), lo cual implica que tal decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada y ya no puede volver a ser revisada. Aclarado el punto, pasaremos al estudio de la acción, que ha sido acogida por el juzgador originario y rechazada por la cámara de apelaciones.
El accionante ha señalado en su escrito de agravios (fs. 216/222) que la sentencia recurrida contiene errores de apreciación que afectan gravemente a su parte, dado que en autos no se observa ningún elemento de juicio idóneo que pueda hacer inferir que el vehículo de su mandante haya circulado a gran velocidad o que fuese el ocasionante del accionante. Manifiesta que el vehículo de su mandante transitaba por una calle con cruce preferencial y además ya había traspasado la bocacalle cuando fue embestido, por lo que la culpa del accidente debe recaer enteramente en cabeza del demandado. Por último, indica que su parte ha presentado los documentos que acreditan los daños del vehículo y su costo de reparación, por lo que corresponde ordenar el resarcimiento peticionado.
El demandado ha señalado (fs. 226/228) que el recurrente no ha probado absolutamente nada a favor de su pretensión. Respecto a la preferencia de tránsito, manifestó que el hecho de transitar por la calle Perú no le da derecho a aplastar a cuanto encuentre en su camino, circunstancia que ha sido debidamente dilucidada en la instancia inferior. Por último indicó que el demandado ha pretendido una cuantía exagerada sobre la base de documentos privados no reconocidos en juicio.
Conforme se ha señalado, el siniestro ocurrió en la intersección de las calles Perú y Luis Alberto de Herrera cuando ambos semáforos se encontraban con luces intermitentes. Las luces intermitentes determinan que los automotores deben aminorar la marcha, reducir la velocidad y continuar con la debida cautela y precaución, conforme al reglamento de tránsito (art. 70). Asimismo, las partes han denunciado la alta velocidad con que circulaba el rodado contrario. Ante esto, primeramente debemos precisar algunas pautas sobre las normas de circulación, especialmente en los cruces en intersecciones o encrucijadas.
La alta velocidad o, cuando menos, la velocidad no prudencial con que circulaban los rodados al momento de encontrarse en la encrucijada de semáforos con luces intermitentes ya de por sí generaría una trasgresión a la normativa de tránsito, que según se ha visto, llama a extremar la cautela. Véase que aún estando habilitado por el semáforo, el cruce debe intentarse adoptando razonables medidas de precaución, dado que ni siquiera la luz verde autoriza barrer con todo lo que se encuentra en el trayecto, lo que generalmente sucede cuando se transita a velocidad excesiva. En ello, ya de entrada, podría encontrarse la proporcionalidad de la culpa. Luego volveremos sobre este punto. Ahora debemos recordar que las normas de tránsito simplemente trazan reglas generales en procura del buen orden en la circulación de los vehículos por la vía pública, pero que, a fin de determinar responsabilidades en supuestos de accidentes, resulta siempre necesario adaptarlas a las circunstancias de cada caso, “... en tanto son los hechos y las conductas de los agentes valorados en función de la previsibilidad de sus efectos, y no los reglamentos, los que determinan la causalidad jurídica y las responsabilidades que de ella se derivan”. (Cám. Apel. Civ. y Com. San Martín, Sala II, 05/03/99, “Tenor c. Álvarez”,LLBA,2000-661).
Las circunstancias del caso presentan -como bien se señala en segunda instancia- a un automóvil que circulaba por la avenida Perú que al cruzar la intersección con la calle Luis Alberto de Herrera, colisionó -o bien fue colisionado- con otro rodado que transitaba por ésta vía. No hace falta ahondar sobre el hecho de que la avenida, por ser tal, constituye una arteria de mayor rango a la calle Luis Alberto de Herrera, y tiene preferencia de paso sobre ésta. Estas circunstancias se presentan favorables al accionante, quien tendría que poder circular libremente por la avenida.
Ahora bien, debe señalarse que existe de parte de quien circula un deber -general o standard- de cuidado frente a terceros, que se traduce en la obligación de circular a una velocidad adecuada para mantener en todo momento el control sobre el rodado y así prever y tener la posibilidad de evitar los accidente o al menos mitigar los daños que de él se derivan; “algo que desde antiguo viene reiterando nuestra jurisprudencia, cuando decide que el conductor debe conservar en todo momento el absoluto dominio del vehículo que dirige, para poder maniobrar con eficacia en procura de evitar daños a terceros, aun en las circunstancias más adversas e imprevistas” (CNCiv., Sala B, 22/06/68, “Automóvil Club Argentino c. Panbella”, JA, 1979-IV-407; ídem, Sala E, 14/03/00, “Franco de Palomo c. Balentini”, LL, 2000-F-313. En ese sentido se ha dicho que “circular en la vía pública trae consigo el deber de hacer frente a distintas situaciones, sortear obstáculos imprevistos y resolver problemas disímiles, donde la prudente atención del conductor y la agilidad de sus reflejos adquieren relevante importancia, en razón de que de la espontaneidad de la reacción puede depender, en muy buena medida, que se enfrenten correctamente las distintas vicisitudes resultantes de la circulación vehicular. (Cám. Apel. Civ. y Com. Santiago del Estero, Sala II, 19/05/97, “González de Barrionuevo c. Domingo Maldonado”, Juba, 7, sum. Z0101710).
Amén de que cada conductor debe siempre circular siempre a una velocidad adecuada para facilitar una rápida detención de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, aquí nos encontramos ante un caso de cruce con luces intermitentes. El significado de la luz amarilla intermitente, en rigor “... importa un llamado de atención, de alerta o de precaución, o sea que no implica un paso libre como si se tratase de la luz verde, sino que, muy por el contrario, constituye una indicación de cuidado particularizado” (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Casco, Rubén H. Responsabilidad civil por accidentes de automotores. T. I. P. 325. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2008).
En estas condiciones, podemos afirmar que si bien el accionante contaba con la preferencia de paso, éste debió extremar los cuidados al momento de traspasar la intersección de la calle Luis Alberto de Herrera. Al no haberlo hecho, sólo podemos entender que éste no tenia enteramente el gobierno sobre la máquina al momento de divisar la furgoneta. Todo ello obedece a que, presumiblemente, transitaba a una velocidad no prudencial. Por estos motivos, la culpa del accidente no puede ser atribuida enteramente al demandado. La proporción en que se ha atribuido la culpa en segunda instancia -75 % al demandado y 25 % al actor- debe ser confirmada.
Debe determinarse ahora la existencia del daño y su cuantía. Recordemos que el acuerdo y sentencia recurrido rechazó tanto la demanda como la reconvención a causa de la insuficiencia probatoria para valorar y cuantificar los daños sufridos por ambas partes.
El daño se define -en términos de Larenz- como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. (Larenz, Kari. Derecho de las obligaciones, tr. J. Santos Briz. T. l. p. 193. Madrid. 1959).
Acreditada la existencia del siniestro, no caben dudas de que éste habría generado algún daño. Vale decir, necesariamente tuvo que haber existido algún menoscabo, lesión o agravio al patrimonio de una u otra parte. El problema está, aparentemente, en la valoración y en la cuantificación que debe efectuarse sobre tal o tales daños a los efectos de resarcir. La operación judicial consistente en la fijación del quantum, esto es, la conversión en dinero del importe del daño, requiere o presupone una estimación previa: la determinación de la medida del daño como tal y con relación al sujeto damnificado que lo sufre. Debemos ir a las constancias del expediente a repasar la actividad probatoria desplegada.
Ante la insuficiencia probatoria, el juzgador aún podría -de constar el daño de manera fehaciente- estimar el perjuicio, fijando la indemnización correspondiente. Ahora bien, para echar mano del art. 452 del CC, el magistrado requiere de algún tipo de parámetro para valuar el quantum. Del análisis de las pruebas producidas, vemos que las mismas no ofrecen tal parámetro y la medición del resarcimiento no resulta factible. Aquí debe advertirse que las instrumentales agregadas a fs. 60/64no pueden ser tomadas en cuenta para valorar la entidad de los daños, dado que las mismas han sido agregadas al proceso con posterioridad al inicio de la demanda, circunstancia ésta constatada por el actuario en el informe de fs. 95vlto., al omitir incluir tales pruebas documentales. Tampoco las pruebas testificales ofrecen claridad o precisión, más bien son, como ya se señaló en segunda instancia, vagas e imprecisas.
En estas condiciones, si bien tanto en uno como en otro caso, hay un empobrecimiento, una disminución patrimonial provocada como consecuencia del evento dañoso, ésta disminución no puede ser determinada. Como ya señaláramos, el modo o manera en que el daño ha de ser reparado implica la determinación del contenido de esa reparación. Tanto la determinación del contenido del daño como de su medida, cuando la reparación se hace en dinero, supone la avaluación de los perjuicios. La avaluación, en el caso de autos, no puede realizarse, dado que no se ha podido determinar específicamente en qué consiste el contenido del daño. En estas condiciones, el quantum del daño emergente no puede ser establecido y por ende no ha de ser concedido.
Como no se ha podido determinar el daño emergente y con ello los perjuicios físicos y materiales que sufrió el rodado, no podríamos determinar el tiempo que demoraría la reparación del automotor, por lo que una indemnización en concepto de privación de uso del vehículo también resulta improcedente. Va de suyo que toda reparación de un automotor chocado o averiado ha de insumir necesariamente un cierto tiempo, mayor o menor según la índole de los desperfectos. Tampoco es difícil entender que la privación del uso del automotor constituye en sí un daño resarcible, desde el momento en que el automotor “... importa un capital, nada despreciable de por cierto, que cumple una especifica función de medio de transponte y está destinado por su naturaleza a satisfacer necesidades de disfrute o laborales, encontrándose incorporado a la calidad de vida de su propietario...” (CNCiv., Sala A, 02/08/99, “Baiardi c. Gómez Quiroga”, LL, 2000-B-439, DJ, 2000-2-44). Pero como los desperfectos no han podido ser determinados, no es posible estimar el tiempo de privación y con ello liquidar éste daño, que debe en consecuencia ser también rechazado.
Por último se ha peticionado también daño moral, por la “... alteración disvaliosa al bienestar sicofísico padecido a causa del accidente...” (fs. 20). Respecto a tal alteración, nada se ha explicitado y mucho menos probado. Tal omisión motivó el rechazo del rubro del daño moral en la Cámara de Apelaciones, dado que, ciertamente, no ha existido padecimiento, pesar o dolencia “especialmente grave” que permita la reparación del pretium doloris. Lo mismo ya ha sido señalado tanto en la doctrina foránea como en la nacional: “... creo que no existen objeciones mayores para esta concepción del daño moral, que establece que el mismo solo de ser reparado en casos ‘especialmente graves’, que impliquen además consecuencias nocivas ciertas derivadas de un ataque a un derecho de la personalidad tutelado por nuestro ordenamiento. Esta concepción en modo alguno es denegatoria de supuestos básicos de injusticia y, a la vez, evita la trivialización de su figura y que la misma se convierta en un juguete en litigios judiciales, dándole su debido lugar” (Moreno Rodríguez, Roberto. ¿Quién responde?, p. 180. Ed. La Ley. As. Py. 2009); “... existen ciertas situaciones desagradables, ciertas desavenencias y trajines del espíritu humano, ciertos sufrimientos y aflicciones, que forman parte de la condición humana y de las particulares condiciones de las sociedades modernas. Como tales, no pueden ser indemnizados en cada caso imaginable, pues existe un mínimo de riesgos que estén permitidos, pues lo contrario haría imposible la vida en sociedad. Por tanto, solo deben ser indemnizables aquellos casos que son especialmente graves, fuera de lo común, o intolerables, que no caen en el riesgo general de la vida”. (Diez-Picazo, Luis. El escándalo del daño moral. Cuaderno Civitas. Madrid. 2008). El rubro de daño moral debe ser rechazado.
Por las consideraciones que preceden, la resolución recurrida debe ser confirmada. Las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Por SD Nº 326, con fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado interviniente resolvió: “2.- Tener por confeso al demandado Sr. Floriano Quintana Ramírez sobre la base del pliego de 8 posiciones agregadas a fs. 82 y que fuera presentado en sobre cerrado. 2.- Hacer lugar, con costas, a la demanda promovida por el Sr. Castor Tosió Takada Ansai contra Floriano Quintana Ramírez, en consecuencia, condenar al mismo para que dentro del término de diez días de haber quedado ejecutoriada la presente resolución, procedan al pago de la suma de Guaraníes Veinte y Un Millones Quinientos Mil (Gs. 21.500.000). 3.- Rechazar, con costas la demanda reconvencional de Indemnización de Daños y Perjuicios planteada por el Sr. Floriano Quintana Ramírez contra el Sr. Castor Tosio Takada Ansai. 4.- Imponer la obligación al demandado de abonar además el interés mensual del 2,5 % calculado sobre el monto de la condena a partir de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución”.
Por Ac. y Sent. Nº 18, del 24 de marzo de 2008, la Alzada decidió: “Desestimar el recurso de nulidad. Revocar la sentencia recurrida en su apartadosegundo y en consecuencia, Desestimar la demanda promovida por el Sr. Castor Tosio Takada Ansai contra el Sr. Floriano Quintana Ramírez. Confirmar la sentencia recurrida en su apartado tercero, en cuanto a la acción convencional promovida por Floriano Quintana Ramírez contra Castor Tosio Takada Ansai. Imponer las costas por su orden en ambas instancias”.
Con sujeción a lo establecido en el art. 403 del Código ritual son apelables la demanda de indemnización de daños y perjuicios y las Costas, no así la demanda reconvencional que fue rechazada en Primera Instancia y confirmada en la Instancia Superior.
Dispone el Art. 1835del CC: “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.
Lo expresado concuerda con el Art. 1833del CC que reza: “El quecomete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Sí no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente”.
Manuel Osorio, al definir los Actos ilícitos explica: “Llámase así a los que se realizan en contra de una norma de derecho positivo, antijurídicamente; ya se actúe de forma dolosa, ya con negligencia. Los actos ilícitos se pueden realizar también por omisión, al abstenerse del cumplimiento de una obligación” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 31).
II) Daño emergente: Entendido como la destrucción o pérdida de bienes materiales, lo que produce disminución patrimonial para la persona que lo sufre. Cuando este bien o propiedad de la persona ha sido dañado o destruido por otra, surge el daño emergente, y la indemnización deberá ser igual al precio del bien dañado o destruido. El actor -como consecuencia del deterioro de su vehículo- requirió la suma de Gs. 3.000.000, por los días que estuvo en el taller: “... considerando que el vehículo se encuentra en el taller desde la fecha del accidente, y por la gravedad de los daños sufridos requiere un mínimo de 75 días de estadía en el mismo, debiendo tomarse en cuenta el monto de Gs. 40.000.- diarios establecidos jurisprudencialmente, en concepto de gastos de traslado o de reemplazo del automotor durante el tiempo que insume su reparación...”. Cabe señalar que lo requerido por el actor no tiene sustento ni se halla corroborado en Juicio ameriten dicho daño, ya que no existe probanza fehaciente que demuestre la permanencia del vehículo en el taller y, menos aún, los días de estadía.
III) Daño Moral: La suma de Gs. 2.000.000. Con relación a este rubro cabe rememorar lo dispuesto por el art. 1835 del CC, en uno de sus párrafos: “... La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo...”. En tal sentido, el damnificado directo del daño moral es el sobrino del actor, ya que él sufrió las lesiones y consecuencias. El demandante no tiene acción con relación a este rubro. Esta normativa no carece de lógica pues el daño moral se entiende como: “... una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión o un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...” (Daniel Pizarro, II Jornadas Conmemorativas de la Vigencia del Código Civil, p. 145).
En tal sentido, sirven de referencias la Escritura Pública de compraventa del vehículo embestido obrante a fs. 5, cuya transacción se realizó por la suma de Gs. 10.000.000. En consecuencia, las reparaciones no pueden costar más que el vehículo. Es razonable indemnizar por daños y perjuicios, justipreciando la suma de Gs. 5.000.000 en concepto de daños materiales.
Por las motivaciones pergeñadas, habrá que revocar el Ac. y Sent. Nº 326, con fecha 3 de mayo de 2007. Y en lo que respecta a las Costas, imponer en esta Instancia a la Parte demandada, en virtud de los arts. 192 y 205 del CPC. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: No hacer lugar al Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. Nº 18 de fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Imponer las costas de ésta Instancia la Parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
En este caso, el Tribunal observó los requisitos formales y los -inexistentes- vicios referidos por el agraviado hacen alusión al razonamiento y determinación del ad quem, por lo que en las expresadas circunstancias el Recurso de Nulidad tendrá que ser desestimado. Así voto.
Antes de analizar las pruebas diligenciadas por las partes de manera a poder determinar la responsabilidad civil de las mismas en el hecho, debemos primeramente definir de manera clara este concepto, dadas las fundamentaciones realizadas por el recurrente ante esta Máxima Instancia Judicial.
Nuestro derecho positivo hace eco de la teoría objetiva moderna al consagrar en su art. 1846 que dispone: “El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”. Igualmente el riesgo creado surge patente del art. 1847 que manda: “El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”. Con éste articulado queda patente también, la inversión de la carga probatoria en quien creó el riesgo con su actuar y efectivamente produjo un daño real en otro, que en el presente caso son el sobrino del actor y el demandado.
Por tanto, atento a las razones expuestas, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido, y en consecuencia no hacer lugar a ninguna de las demandas de indemnización de daños y perjuicios promovidas en este juicio, en el sentido expresado más arriba. En cuanto a las costas, considero que deben imponerse las de ésta Instancia, a la perdidosa, conforme al principio general establecido en el art. 192 del CPC, concordante con el Art. 205 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
Toda demanda de origen extracontractual por hecho ilícito tiene como presupuesto la existencia de un daño cierto, el actuar antijurídico de los sujetos involucrados, un factor de imputación -objetivo o subjetivo-, y la relación de causalidad que debe mediar entre el daño y el suceso al cual se atribuye responsabilidad civil.
Primeramente debe establecerse a quién debe ser atribuida la culpa del accidente. Ello implica, en términos de nuestro código civil, determinar cuál de las partes no ha obrado diligentemente de acuerdo a la naturaleza de la obligación, conforme a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. En primera instancia se ha establecido la responsabilidad exclusiva del demandado, en tanto que en el tribunal de apelaciones se determinó la culpa proporcional. De la lectura del fallo del tribunal de apelaciones vemos que se ha establecido la culpa proporcional de las partes en el accidente, en un 75 % al accionado reconviniente y en un 25 % al actor reconvenido (fs. 195 vito). El fallo recurrido ha concluido en que si bien la avenida Perú es una arteria de mayor rango -y por ende cuenta con preferencia de paso- a la calle Luis Alberto de Herrera, el conductor del rodado del actor, de haber transitado prudentemente, hubiera podido ver el cruce intempestivo de la furgoneta del demandado y hubiese podido aminorar su velocidad. Todo ello en el marco de un cruce en donde existen semáforos, los cuales se encontraban al momento del siniestro con luces intermitentes. El Tribunal concluyó su estudio atribuyendo la culpa de manera proporcional, en un 75 % al accionado reconviniente y en un 25 % al actor reconvenido. Sobre tal decisión se alzan los agravios del actor recurrente.
Para acreditar el daño emergente se han agregado presupuestos del taller Condor S.A.C.I. -fs. 10/15- que avalúan los daños materiales del vehículo del demandante en Gs. 37.945.660 (guaraníes treinta y siete millones novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta). Ahora bien, estos presupuestos constituyen, para el proceso, meros documentos privados que emanan de terceros. Es bien sabido que la normativa de forma prescribe -Art. 307 del CPC- que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical. Este íter procesal ha sido omitido y los documentos no han sido reconocidos en el juicio, por lo que el presupuesto no puede ser tomado en cuenta.
El demandado agregó un parte policial en el que consta el acta de denuncia Nº 222 (fs. 38). En él solo se menciona los daños sufridos por la furgoneta del demandado -y no los perjuicios del rodado del actor- y además, los daños son relatados unilateralmente por el denunciante y no constituyen una apreciación directa del oficial público, por lo que otorgan fehaciencia.
Del estudio surge el -razonablemente- ineludible cuestionamiento: si el demandado iba a velocidad prudencial, cómo no consiguió frenar o controlar el vehículo? Son ilustrativos: el croquis obrante a fs. 37 y el parte policial de fs. 38 para constatar daños de los rodados involucrados en el percance, a saber: “... afectó a la furgoneta en el costado derecho parte delantera, donde se observó abolladuras, tanto en el guardabarros, faro y señalero todos delanteros rotos y la puerta delantera totalmente abollada y des cuadrada...”. Es diáfano al demostrar que el vehículo del demandado embistió al del actor, que además iba por arteria principal y tenía preferencia de paso, conforme lo establece el art. 115, de la Ordenanza Nº 21/94, Reglamento General de Tránsito, que dispone: “A los efectos del cumplimiento de las preferencias de cruce y paso de que habla la presente Subsección, se observarán los presentes niveles de preferencia en orden de mayor a menor: (Su inobservancia constituye falta gravísima) a. Avenidas en general; b. Calles de sentido único de circulación c. Calles de doble sentido de circulación”. En concordancia el art. 114 del mismo cuerpo legal: “Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una boca o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las Que les sean dadas por señales luminosas sonoras o fijas. A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores sujetarán su conducta a las normas que se indican a continuación: (Su inobservancia constituye falta gravísima)... b. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante:... 4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de cruzarla o ingresar a ella se debe siempre detener la marcha”.
En primer lugar -tal como establece el precepto legal previamente trascripto- el demandado debió detenerse o aminorar la marcha. De ser prudente la velocidad del vehículo que conducía a la sazón los daños serían considerablemente menores y es factible que hubiera podido eludir o evitar la colisión.
Asimismo, el Art. 1834del CC establece: “Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención”.
Se demostró el accidente de tránsito a lahora, en el lugar y la forma mencionada por el actor, hechos no rebatidos por el demandado. Ante los daños producidos, la forma en que acaecieron, la declaración de la única testigo presencial, Marcia Duarte Braga, obrante a fs. 86, quien corroboró los sucesos afirmados por el accionante, sustentados además por la presunción legal contemplada en elart. 291 del CPC, teniendo por confeso al demandado.
Por las probanzas se tiene, sin esfuerzo alguno, que el vehículo del accionado circulaba por la calle Dr. Luis Alberto de Herrera y no detuvo su marcha ni aminoró prudencialmente velocidad al transponer la vía preferencial de cruce, ni respetó la preferencia de la Avenida Perú por la cual circulaba el vehículo del actor, conculcando los arts. 114 y 115 de la Ordenanza Nº 21/94 Reglamento General de Tránsito, lo que en observancia plena de los preceptos legales previamente trascriptos -razonable y válidamente- hace concluir que la culpa fue del demandado.
Estudiadas las pretensiones del actor tenemos que solicitó:
I) Daños materiales: La suma de Gs. 37.945.660, acompañando presupuestos obrantes a fs. 10/5, los cuales carecen de valor para comprobar dicho rubro pues son documentos emanados de terceros no reconocidos en Juicio (Art. 307 del CPC). Las pruebas instrumentales de fs. 60/4 y 67/70 presentadas tardíamente fuera de la oportunidad contemplada en el art. 219 del mismo Código de Forma. Tampoco se produjo la prueba pericial para demostrar el monto, valor pecuniario del daño material.
El actor sufrió perjuicio patrimonial, ello fue probado, pero al no estar presente cuando ocurrió el choque no pudo sufrir lo que él (en escrito de demanda) mencionó como: “... alteración disvaliosa al bienestar sicofísico a causa del accidente...” (fs. 20). El extremo pretendido también debió ser objeto de las probanzas pertinentes, tales como Dictamen, Diagnóstico o Informe Psicológico, por citar algunos.
Una vez establecida -sin lugar a dudas- la existencia del hecho y la culpa del demandado, en lo concerniente a la cuantificación del daño, cabe rememorar las enseñanzas del Dr. Francisco Centurión: “Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por la palabra ni el espíritu de los preceptos del Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos o materiales análogas, y en su defecto se acudirá a los principios generales del derecho, tal como lo previene el art. 6. El caso que contempla el art. 452 es más sencillo porque supone que el Juez debe dar una definición teniendo ya un presupuesto fundamental que es la existencia de un perjuicio que desde el punto de vista jurídico debe ser resarcido” (Derecho Civil, De los Hechos, Actos Jurídicos y Obligaciones, T. II. P. 341).
En Juicio se demostró que el accidente de tránsito se produjo a consecuencia de la imprudente conducción del demandado al transponer, avanzar, etc., las esquinas de las calles donde colisionó. Sin embargo, ante orfandad probatoria no existen referencias que avalen o permitan establecer con exactitud la cantidad pecuniaria en concepto del perjuicio sufrido por el demandante. Ergo, corresponde aplicar el art. 452 del CC: “Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez”. En concordancia con los arts. 6 y 1857 del mismo Código de Fondo.