ORDENANZA 21/1994 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/08L7
Sin vigenciaORDENANZA1994JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/08L7
Establecimiento del Reglamento General de Transito para la ciudad de Asunción - Derogación de las Or. 4662/62, 4.662/62, 5838/66, 5838
LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
TÍTULO 1
CAPITULO ÚNICO ALCANCE. JURISDICCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO DEFINICIONES
Art. 1
Art. 1. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a todas las personas que usen la vía pública, sean éstas peatones, propietarios o encargados de la conducción de vehículos, animales o cosas.
Además, este Reglamento se aplicará, en lo que fuese compatible, al tránsito en plazas, parques, jardines, balnearios y otros espacios públicos.
Art. 2
Art. 2. De acuerdo a lo que dispone la ley, el juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones y mandamientos de este Reglamento estará a cargo de los Juzgados de Faltas Municipales.
Art. 3
Art. 3. Las personas domiciliadas en Asunción, que deseen conducir cualquier tipo de vehículo automotor, deberán contar con la respectiva licencia expedida por la Municipalidad de Asunción.
Art. 4
Art. 4. La Intendencia Municipal, a través de la Dirección de Tránsito o de otros organismos competentes, dará cumplimiento al presente Reglamento y adoptará las medidas de educación, comunicación, planificación, prevención, fiscalización, control y orientación para el mejor ordenamiento posible del tránsito de la ciudad de Asunción.
Art. 5
Art. 5. A los efectos de este Reglamento, las palabras o frases que a continuación se mencionan tendrán el siguiente significado:
ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Suceso eventual o acción en la cual involuntariamente resultan daños o lesiones para cosas, animales o personas.
ACERA O VEREDA: Franja comprendida entre la calzada y la línea de construcción de los inmuebles, reservada al tránsito de peatones.
ACOPLADO: Vehículo sin motor propio, arrastrado por otro.
ADELANTAMIENTO: Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo precedían en el mismo carril de una calzada.
ALCOHOLEMIA: Nivel de alcohol en la sangre.
ALCOHOLEMIA, PRUEBA DE: Examen para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona, anotándose su porcentaje.
AMBULANCIA: Vehículo habilitado por la autoridad competente para el transporte de heridos y enfermos, así como de los elementos de cura y auxilio correspondientes.
AMONESTACIÓN: Sanción leve que consiste en el informe a un infractor de la falta que ha cometido, sin que implique el inicio de acción judicial alguna.
AUTOBÚS: Ver ómnibus.
AUTOMOTOR: Ver VEHÍCULO AUTOMOTOR.
AUTOMÓVIL: Vehículo con propulsión propia, destinado al transporte de personas, de pequeña capacidad (hasta 6 personas).
AUTOPISTA: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de un separador central, sin intersecciones a nivel y con accesos que no interfieran el flujo normal en los carriles externos.
AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad que, por las facultades que le inviste la Ley o las ordenanzas, tiene potestad o competencia en determinadas materias o dentro de una jurisdicción.
AVENIDA: Calle de 4 (cuatro) carriles o más, donde el tránsito circula con caracter preferencial con respecto a las calles transversales.
BACHE: Rotura o imperfección en el pavimento.
BALIZA REFLECTANTE: Ver DISPOSITIVO REFLECTANTE.
BANQUINA: Parte de una carretera, calle o avenida, al costado de la calzada, en la cual se puede estacionar en caso de emergencia.
BICICLETA: Vehículo de propulsión humana con dos ruedas en línea.
BOCACALLE: Entrada en una intersección.
BUS: Ver ÓMNIBUS
BUSCA HUELLA: Ver LUZ DE NIEBLA O ROMPE NIEBLA.
CABINA DE COMANDO: Sitio desde el cual se conduce un vehículo de carga.
CALZADA: Parte de la vía pública destinada al uso vehicular.
CALLE: Cualquier vía urbana destinada a la circulación de peatones, vehículos y animales.
CAMIÓN: Vehículo automotor con cabina de comando y la parte posterior destinada al transporte de cargas de cualquier naturaleza, cuya capacidad útil sea de más de 2.500 kg.
CAMIONETA DE CARGA: Vehículo automotor destinado al transporte de cargas con capacidad útil de hasta 2.500 kg y con cabina de comando con una o dos puertas a cada lado y cuya capacidad sea de hasta 6 personas.
CAMIONETA DE PASAJEROS: Vehículo automotor destinado al transporte de personas, con una capacidad comprendida entre 7 y 17 personas sentadas, incluyendo al conductor.
CAMPO VISUAL: Espacio que abarca la vista estando el ojo inmóvil.
CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE UN VEHÍCULO: Su suficiencia, expresada en pasajeros, si fuera un transporte de personas, y en kilos, toneladas o metros cúbicos, si fuera de carga.
CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE UNA VÍA: Su suficiencia para permitir la circulación de vehículos, que se expresa por el número máximo de vehículos que pueden circular por ella en ciertas condiciones, en una determinada unidad de tiempo. Como unidad de medida común se adopta el automóvil.
CARGA: Todo animal o cosa que se transporta.
CARGA O DESCARGA, ZONA DE: Área de la calzada reservada para operaciones de carga o descarga.
CARGA DIVISIBLE: Aquella que puede ser dividida en volúmenes inferiores a la capacidad del vehículo de carga.
CARGA INDIVISIBLE: Aquella que para su transporte no puede ser fraccionada sin alterar su utilidad o valor.
CARNÉ DE CONDUCTOR: Ver LICENCIA DE CONDUCTOR.
CARRETERA: Vía de comunicación interurbana.
Citado por
Citado por
Art. 5
CARRIL: Faja o senda en que puede estar dividida una calzada y que permita la circulación de una fila de vehículos.
CASA RODANTE: Vehículo con o sin propulsión propia, diseñado y equipado como lugar de habitación.
CICLOMOTOR: Ver CUATRICICLO A MOTOR Y TRICICLO A MOTOR.
CIRCULACIÓN: Flujo del tránsito por la vía pública.
CIRCULACIÓN EN ZIG ZAG: Ver ZIG ZAG, CIRCULACIÓN EN.
CITACIÓN: Comunicación escrita a una persona que debe comparecer ante los Juzgados de Faltas Municipales para ser juzgado por una contravención de la cual se le acusa, o a los efectos de una declaración.
CONDUCTOR: Toda persona que conduce, maneja o tiene el control físico de un vehículo en la vía pública.
CONGESTIÓN: Acumulación de vehículos en una vía o cruce, debido a que se ha excedido su capacidad de transporte.
CONTRAMANO: Circulación en sentido contrario al permitido.
CORDÓN: Extremo de la acera o vereda que limita con la calzada.
CRUCE: Lugar donde una calzada se une o atraviesa a otra u otras. También se llama cruce a lo que sucede cuando la trayectoria de un vehículo corta a otra.
CRUCE PEATONAL: Franja de seguridad señalada o marcada en la vía pública por donde deben cruzar la calzada los peatones.
CUATRICICLO A MOTOR: Vehículo automotor deportivo pequeño con cuatro ruedas, cuya conducción se efectúa con manubrio.
CUNETA: Zanja construida al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.
CURVA: Tramo en el cual la vía pública cambia de dirección.
DESCARGA, ZONA DE: Ver CARGA O DESCARGA, ZONA DE.
DESTREZA: Habilidad, arte o propiedad con que se realiza una acción.
DETENCIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO: Medida asumida por la autoridad competente cuando el vehículo o el conductor no reúnen las condiciones reglamentarias, para continuar circulando.
DETENCIÓN VOLUNTARIA: La inmovilización del vehículo en la vía pública junto a la acera por el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasajeros y carga o descarga de objetos; para obedecer una señal de tránsito, por razones del tránsito o su Reglamento.
DISCAPACITADO: Persona que tiene disminuida alguna de sus facultades físicas o mentales.
DISPOSITIVO DE TRÁNSITO: Ver SEÑAL DE TRÁNSITO.
DISPOSITIVO REFLECTANTE: Elemento que indica la presencia de un vehículo o una señal, por reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena al dispositivo.
DISTANCIA DE FRENADO: Longitud recorrida por un vehiculo hasta detenerse.
DISTANCIA VISIBLE PARA ADELANTARSE: Longitud mínima necesaria para efectuar con seguridad la maniobra de adelantamiento, en una vía determinada.
DOBLE ADELANTAMIENTO: Maniobra consistente en adelantar a un vehículo que, a su vez, está adelantando a otro.
DOBLE ESTACIONAMIENTO: Ver ESTACIONAMIENTO DOBLE O MÚLTIPLE.
DOBLE MANO, CALLE DE: Vía pública de sentido doble de circulación.
EDIFICIO DE ESTACIONAMIENTO: Construcción especialmente concebida y habilitada para el estacionamiento de vehículos.
ENCRUCIJADA: Ver BOCACALLE.
ESQUINA: Vértice del ángulo que forman las líneas municipales de los inmuebles convergentes incluyendo las ochavas.
ESTACIONAR: Acto por el cual un conductor deja su vehículo en determinado lugar por un cierto tiempo.
ESTACIONAMIENTO: Sitio donde se puede dejar un vehículo.
ESTACIONAMIENTO TARIFADO: Sitios de la calzada donde se permite dejar el vehículo por un tiempo determinado por el pago de un canon.
ESTACIONAMIENTO DOBLE O MÚLTIPLE: Acto de estacionar un vehículo en la vía pública en la parte de la calzada destinada a la circulación de vehículos y al lado de los lugares de estacionamiento permitido.
ESTACIONAMIENTO EN ÁNGULO O BATERÍA: Sitio en la calzada donde se puede estacionar formando ángulo con el cordón de la vereda, según se señalice en el pavimento.
ESTACIONAMIENTO PERMITIDO: Sitios de la calzada donde se permite dejar el vehículo durante un cierto tiempo.
ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO: Sitios de la calzada donde no se permite estacionar un vehículo, durante todo el tiempo o en determinados momentos.
FALTA: Ver INFRACCIÓN.
Art. 5
FERROCARRIL: Vehículo de transporte, que circula sobre rieles, para personas o cargas. Cuenta con una franja de dominio por donde no circula otro tipo de vehículos.
FRANJA DE SEGURIDAD: Ver CRUCE O PASO PEATONAL.
FURGÓN O FURGONETA: Vehículo automotor con carrocería de metal, madera u otro material rígido, totalmente cerrada, y con puertas laterales o traseras, destinado exclusivamente al transporte de cargas.
GARAGE: Sitio, construido o no, habilitado para estacionar vehículos.
GRÚA: Vehículo automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar a otro vehículo.
INFRACCIÓN: Transgresión o contravención a una norma o regla.
INTERSECCIÓN: Cruce. Área donde dos o más vías se cortan o cruzan.
ISLA PEATONAL: Superficie situada en una vía o intersección de vías. Sirve para encauzar la circulación vehicular y como refugio para peatones.
LICENCIA DE CONDUCTOR: Documento otorgado por autoridades competentes que habilita a una persona a conducir vehículos.
LÍNEA DE CARRIL: Marca pintada en el pavimento que delimita los carriles o sendas de una calzada.
LÍNEA DE DETENCIÓN: Marca pintada en el pavimento que indica el lugar donde se deben detener los vehículos para obedecer una señal de tránsito, de un semáforo, agente de tránsito o de cualquier otra reglamentación de detención.
LÍNEA DE SEPARACIÓN DE SENTIDO: Marca pintada en el pavimento que separa las corrientes vehiculares de sentido opuesto.
LUZ ALTA O DE CARRETERA: Iluminación delantera de autovehículos, de mayor potencia, de color blanco o amarillo claro, que se utiliza para tener visibilidad a larga distancia.
LUZ BAJA O DE CRUCE: Iluminación delantera de autovehículos, de color blanco o amarillo claro, que se utiliza para tener visibilidad a corta distancia y para el cruce con otros vehículos o peatones.
LUZ DE FRENO: Iluminación trasera de color rojo que indica la disminución de velocidad y detención de un vehículo al ser aplicados los frenos o desaceleradores.
LUZ DE MARCHA ATRÁS: Iluminación trasera de color blanco, que indica que el vehículo está retrocediendo.
LUZ DE NIEBLA O ROMPE NIEBLA: Iluminación delantera, generalmente de color amarillo y gran potencia, a ser utilizadas exclusivamente fuera de la ciudad en caso de niebla, denominada también busca huella.
LUZ DE POSICIÓN: Iluminación de pequeña potencia, adelante de color blanco y atrás de color rojo, que determina la posición del vehículo.
LUZ DIRECCIONAL O INDICADORA DE GIROS: Iluminación intermitente, de color amarillo o ámbar, que indica el cambio de dirección o giro del vehículo, ubicada en el lado correspondiente.
MANO: sentido de circulación.
MAQUINARIA AGRÍCOLA: Todo tipo de vehículo automotor utilizado en las labores de campo.
MAQUINARIA VIAL: Todo tipo de vehículo automotor empleado en la construcción, reparación y mantenimiento de caminos.
MARCA VIAL O DE TRÁNSITO: Toda inscripción, línea, palabra u objeto aplicados o adheridos a la calzada, acera o cordón con el objeto de regular el tránsito.
MICROÓMNIBUS: Camioneta de pasajeros destinada al transporte público de personas.
MOTOCICLETA: Vehículo automotor de dos ruedas, cuya conducción se efectúa con manubrio.
ÓMNIBUS: Vehículo automotor destinado al transporte público de pasajeros con capacidad de más de 16 pasajeros sentados.
ÓMNIBUS ARTICULADO: Denomínase al vehículo de transporte colectivo de pasajeros constituido por dos o más cuerpos unidos entre sí a través de un mecanismo móvil o giratorio, que permite la libre circulación de los pasajeros entre ambos cuerpos.
ÓMNIBUS DE TURISMO: Ómnibus al servicio exclusivo de turistas y que por consiguiente no se halla afectado al transporte regular, urbano o interurbano, de pasajeros.
ÓMNIBUS ESCOLAR: Vehículo destinado al transporte de estudiantes.
PARADA DE ÓMNIBUS: Lugar de la vía donde el vehículo de transporte público debe detenerse para alzar y bajar pasajeros.
PARADA DE TAXI: Lugar de la calzada donde pueden estacionar los taxis, de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 5
PASAJE: Precio que el pasajero paga por hacer uso del servicio público de transporte.
PASAJERO: Persona que viaja en un vehículo, con exclusión del conductor. En el caso de vehículos de transporte público quedan excluidos de la definición los conductores y otras personas que cumplan funciones relacionadas con la prestación del servicio.
PASO A NIVEL: Cruce de una vía férrea con una vía pública en un mismo plano o nivel.
PASO A DESNIVEL: Cruce de dos vías públicas en planos o niveles diferentes.
PASO PEATONAL: Ver CRUCE PEATONAL.
PATENTE DEL AUTOMOTOR: Impuesto que se paga por el vehículo de acuerdo a la ley tributaria municipal.
PEATÓN: Toda persona que utiliza la vía pública a pie, así como todo niño o discapacitado que hace uso de la vía pública en coche de criatura, silla de ruedas o similar.
POLARIZADO: Vidrios que filtran la luz o reducen el efecto calórico de los rayos solares.
PLACA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS:Superficie plana, que se adhiere adelante y atrás del vehículo con los números y las letras correspondientes, y que permite identificarlo debidamente.
PLAYA DE ESTACIONAMIENTO: Sitio destinado al estacionamiento de vehículos.
PREFERENCIA DE CRUCE: Prioridad otorgada por las normas de tránsito a un conductor o peatón para atravesar una vía pública.
PREFERENCIA DE PASO: Prioridad otorgada por las normas de tránsito a un conductor o peatón para transitar por una vía pública, o por parte de ella.
PRUEBA DE ALCOHOLEMIA: Ver ALCOHOLEMIA, PRUEBA DE.
REBASE: Ver ADELANTAMIENTO.
REFUGIO PEATONAL: Ver ISLA PEATONAL.
REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO: Norma legal que establece la reglas de circulación en la vía pública.
REMISE: Automóvil de alquiler para el transporte particular de pasajeros, de acuerdo a tarifas establecidas por los organismos pertinentes.
REMOLQUE: Vehículo arrastrado por un tractor u otro vehículo.
RESGUARDO PEATONAL: Ver ISLA PEATONAL.
ROTONDA: Isla circular que encauza el tránsito en una intersección, en un mismo sentido de giro.
SEMÁFORO: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones.
SEMIACOPLADO: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso es soportado por el vehículo que lo remolca.
SEMIREMOLQUE: Ver SEMIACOPLADO.
SENDA: Carril o faja de circulación de vehículos.
SENTIDO: Una dirección del tránsito. Mano.
SENTIDO ÚNICO DE CIRCULACIÓN: Una dirección o mano en la cual está autorizado el desplazamiento de los vehículos.
SENTIDO DOBLE DE CIRCULACIÓN, CALLE O AVENIDA DE: Vía pública por la cual se puede transitar en direcciones o manos opuestas.
SEÑAL DE TRÁNSITO: Toda marca, signo o leyenda utilizada para regular el tránsito y brindar información al respecto a conductores y peatones, así como toda indicación realizada por autoridad competente.
SIDECAR: Vehículo de una sola rueda, acoplado al costado de una motocicleta.
TAXI: Automóvil de alquiler destinado al transporte público de pasajeros, cuyo funcionamiento se halla reglado por la legislación pertinente.
TAXI RADIO: Taxi con equipo transmisor receptor de radio, incorporado al vehículo.
TERMINAL: Instalación apropiada que sirve como punto de partida y de llegada de vehículos de transporte de carga o de pasajeros.
TERMINAL DE ÓMNIBUS: Sitio del cual parten y al cual llegan los vehículos de transporte público y masivo de pasajeros
TIEMPO DE MARCHA: Período durante el cual un vehículo se encuentra en movimiento.
TIEMPO DE REACCIÓN: Es el que transcurre desde que el individuo recibe una impresión, hasta el momento en que empieza a actuar en respuesta a esa misma impresión.
TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar a otros vehículos o maquinarias.
TRACTOR AGRÍCOLA: Vehículo automotor que se utiliza en las labores de campo y cuyo tránsito sobre la vía pública es meramente accidental.
TRÁNSITO: Acción de circular o pasar por vías y parajes públicos.
TRANSPORTAR: Acción de llevar personas o cosas de un lugar a otro.
TRANSPORTE: medio que se emplea para llevar personas o cosas.
TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS: Transporte masivo de personas en los medios destinados al efecto, como ómnibus, microómnibus, trenes, tranvías y trolebuses.
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Transporte de personas que se efectúa mediante el pago del pasaje, en vehículos autorizados para el efecto.
TRANVÍA: Vehículo de tracción eléctrica que circula sobre rieles, destinado al transporte público de pasajeros.
TRICICLO A MOTOR: Vehículo automotor deportivo pequeño con tres ruedas, cuya conducción se efectúa con manubrio.
VEHÍCULO: Medio de transporte. Sirve para transportar personas o cargas por una vía.
VEHÍCULO AUTOMOTOR: Vehículo que posee propulsión propia.
TROLEBÚS: Vehículo accionado por corriente eléctrica destinada al transporte público de personas, que circula sobre la calzada, con ruedas neumáticas.
VELOCIDAD: Relación entre el espacio recorrido por un móvil y el tiempo que ha tardado en recorrerlo.
VELOCIDAD MÁXIMA: Límite de velocidad permitida.
VEREDA: Ver acera.
VÍA: Lugar debidamente acondicionado para el paso o circulación de vehículos, peatones o animales.
VIADUCTO: Construcción que permite salvar diferencias de nivel de cualquier tipo y pasar sobre barrancas, depresiones o vías de circulación a desnivel.
VÍA FÉRREA: Vía conformada con perfiles de acero paralelos, tipo riel, sobre los cuales ruedan vehículos especialmente adaptados a tal efecto.
VÍA FIJA: Toda vía en la que la circulación está circunscripta a un carril determinado, del cual el vehí-culo no puede salir.
VÍA PREFERENCIAL: Es aquella en la cual los vehículos que circulan por ella tienen preferencia sobre los que circulan por vías transversales.
VÍA PÚBLICA: Cualquier calle, avenida, camino, pasaje, plaza, parque o espacio libre de cualquier naturaleza librado al tránsito público.
VUELTA EN U: Inversión del sentido de marcha o circulación que realiza un vehículo en una vía pública de doble mano.
ZIG ZAG, CIRCULACIÓN EN: Móvil que transita de acuerdo a una trayectoria sinuosa.
ZONA DE CARGA O DESCARGA:Ver CARGA O DESCARGA,ZONA DE.
ZONA DE SEGURIDAD: Espacio dentro de la calzada destinado al uso exclusivo de peatones.
TITULO 2 DEL CONDUCTOR
CAPITULO PRIMERO DE LA ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN
Art. 6
Art. 6. Entiéndese por enseñanza de conducción a la capacitación que se realiza en las escuelas habilitadas sobre el arte de conducir un vehículo automotor en base a las normas vigentes.
Art. 7
Art. 7. La enseñanza de conducción será impartida:
a. Por escuelas privadas debidamente autorizadas.
b. Por escuelas oficiales o por establecimientos públicos educativos.
Art. 8
Art. 8. Corresponde a la Intendencia Municipal reglamentar y controlar la enseñanza de conducción; determinar los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos, así como expedir, suspender o cancelar la autorización de funcionamiento a las escuelas de conducción y fiscalizar su adecuado funcionamiento.
Art. 9
Art. 9. Las escuelas de conducción oficiales o privadas requieren para su funcionamiento de una autorización expedida por la Intendencia Municipal por un período inicial de 2 (dos) años y prorrogable por períodos de hasta 5 (cinco) años.
Art. 10
Art. 10. Todo instructor en técnicas de conducción, para desempeñar el oficio, requiere la correspondiente habilitación expedida por la Intendencia Municipal, conforme con los requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias.
La habilitación de instructor en técnicas de conducción tendrá una validéz de 5 (cinco) años y podrá prorrogarse por periodos iguales.
CAPITULO SEGUNDO DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.
Art. 11
Art. 11. Todo conductor deberá circular munido de su licencia de conductor. La autoridad competente podrá requerirle la exhibición de dicha licencia en cualquier circunstancia y la misma deberá serle entregada para la verificación de su autenticidad, de su vigencia o de otras informaciones que contenga, como asimismo para la confección de las boletas de infracción. (Su inobservancia constituye falta grave)
Los aprendices que conduzcan vehículos automotores de enseñanza, acompañados por un instructor autorizado, están eximidos de portar licencia de conductor.
Citado por
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Art. 12
Art. 12. Para obtener la licencia de conductor o para su recategorización se requiere:
a. Tener la edad exigida de acuerdo con la categoría.
b. Saber leer y escribir.
c. Presentar certificado de capacitación expedido por una escuela de conducción legalmente autorizada.
d. Demostrar aptitud física y mental para conducir mediante exámen médico y sicotécnico practicado por médicos debidamente registrados ante la autoridad competente para este efecto, de conformidad con la reglamentación que establezca la Intendencia Municipal.
e. Demostrar ante la autoridad de tránsito competente aptitud para conducir el vehículo respectivo, mediante exámen práctico.
f. Demostrar, mediante exámen ante la autoridad competente, conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción de incendios y de los demás que determine la Intendencia Municipal para cada categoría de licencia de conductor.
g. Estar domiciliado en Asunción o tener el centro de sus actividades en la misma.
h. Acreditar no tener sentencia firme de juez competente que lo inhabilite para conducir.
i. Presentar fotocopia de cédula de identidad policial, o pasaporte en el caso de extranjeros.
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Art. 13
Art. 13 La Municipalidad de Asunción expedirá, a solicitud de los interesados, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, las licencias de:
a. Conductor profesional.
b. Conductor particular.
c. Conductor de motocicletas y similares.
Art. 14
Art. 14. La licencia de conductor profesional, habilita a su titular para el manejo de los siguientes tipos de vehículos:
Profesional A: Ómnibus del transporte público o privado de pasajeros, transporte escolar y de turismo.
Profesional B: Camiones de más de 10 (diez) toneladas de carga útil, con o sin acoplado.
Profesional C: Automóviles de alquiler, taxis, remises, camiones de 2,5 (dos y medio) a 10 (diez) toneladas de carga útil y maquinarias agrícolas y de construcción vial.
Art. 15
Art. 15. La licencia de conductor particular habilita a su titular para el manejo de automóviles y vehículos particulares con capacidad de hasta 16 (dieciséis) pasajeros, así como camionetas de hasta 2.500 (dos mil quinientos) kg de carga útil.
Art. 16
Art. 16. La licencia de conductor de motocicletas habilita a su titular para el manejo de dichos vehículos, tri y cuatriciclos a motor y similares.
Art. 17
Art. 17. Para la obtención de la licencia de la categoría profesional, el aspirante deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Profesional A:
a. Haber cumplido 22 años de edad.
b. Contar con dos años de antigüedad en las categorías inferiores ("profesional B" ó "C").
c. Cumplir los requisitos del art. 12.
2. Profesional B:
a. Haber cumplido 20 años de edad.
b. Contar con dos años de antigüedad como conductor en la categoría particular.
c. Cumplir los requisitos del art. 12.
3. Profesional C:
a. Haber cumplido 18 años de edad.
b. Cumplir los requisitos del art. 12.
Citado por
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Art. 18
Art. 18. Para la obtención de la licencia de conductor de autovehículos de la categoría particular, el aspirante deberá llenar los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 18 años de edad.
b. Llenar las condiciones establecidas en el art. 12.
Art. 19
Art. 19. Para la obtención de la licencia de conductor de motocicletas, triciclos o cuatriciclos a motor y vehículos similares, el aspirante deberá haber cumplido 16 (diez y seis) años de edad para vehículos de hasta 100 cc. y 18 (diez y ocho) años de edad para más de 100 cc., además de llenar las condiciones establecidas en el art. 12 del presente Reglamento.
Para menores comprendidos entre 16 y 18 años se requerirá expresa autorización de sus padres, o de quien ejerza la patria potestad.
Art. 20
Art. 20. A quien padezca limitación física parcial, comprobada mediante examen médico legal, se le expedirá la licencia de conductor si cumple con los siguientes requisitos:
a. Que el vehículo esté provisto de mecanismos que, previa demostración, le capaciten para conducir.
b. Las personas sordas o con disminución auditiva severa, sólo podrán acceder a la licencia de conductor particular.
c. La Intendencia Municipal podrá reglamentar otros requisitos, para éstos u otros casos de discapacidad física o mental, que tiendan a garantizar la seguridad vial.
Art. 21
Art. 21. Corresponderá a la Intendencia Municipal llevar el Registro Municipal de Conductores e Infractores, el cual contendrá como mínimo los datos siguientes:
a. Número y categoría de la licencia de conductor.
b. Datos personales.
c. Tipo de sangre.
d. Limitaciones físicas.
e. Renovaciones de la licencia de conductor.
f. Recategorización de la licencia de conductor.
g. Historial de infracciones y accidentes de tránsito, multas y pagos.
Art. 22
Art. 22. La renovación y vigencia de la licencia de conductor se regirá por las reglas siguientes:
a. La licencia de conductor tendrá una vigencia de 5 (cinco) años y podrá ser renovada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito, debiendo cumplir con lo establecido en el art. 12, inciso d, y acreditando estar sin multas pendientes de pago y sin sanciones que lo inhabiliten temporal o definitivamente.
b. Si el historial de infracciones o accidentes de tránsito del solicitante, a criterio de la Intendencia Municipal, induce a una duda razonable sobre su idoneidad como conductor, se podrá exigir el cumplimiento de los incisos c al g inclusive, del art. 12.
c. En cualquier momento se podrá solicitar una nueva categoría, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos para su expedición.
d. Los conductores mayores de 65 (sesenta y cinco) años, cualquiera sea la categoría de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física y síquica en la forma establecida en el art. 12. No se otorgará licencia de conductor en la categoría "profesional", por primera vez, a personas con más de 60 (sesenta) años de edad.
Art. 23
Art. 23. Las licencias de conductor legalmente expedidas en otro país y que sean utilizadas por turistas, serán válidas para conducir en Asunción, conforme a los convenios internacionales.
Art. 24
Art. 24. La licencia de conductor se cancelará en forma temporal o definitiva:
a. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad física o mental del titular para conducir.
b. Por sentencia definitiva de juez competente.
c. Por muerte del titular.
d. Por sanción, según lo estipulado en la presente Ordenanza.
Art. 25
Art. 25. En caso de pérdida, hurto o deterioro de la licencia de conductor, el titular solicitará el duplicado ante la Intendencia Municipal. La nueva licencia deberá llevar la inscripción "DUPLICADO", debiendo presentar copia auténtica de la denuncia formulada ante la autoridad competente, en caso de pérdida o hurto, o el original de la licencia de conductor, en caso de deterioro.
Verificados los requisitos anteriores, la Intendencia Municipal procederá a expedir el duplicado de la licencia de conductor en la misma categoría y con una vigencia igual al término que falte para el vencimiento de la anterior.
TÍTULO 3 DEL VEHÍCULO
CAPITULO PRIMERO DE LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHÍCULOS.
Art. 26
Art. 26. Para que un vehículo circule por la vía pública deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la ley y las demás normas municipales que se dicten sobre la materia.
Art. 27
Art. 27. Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo, o del incumplimiento de obligaciones relativas al mismo, serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al conductor.
También serán imputables al propietario las faltas cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquel acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS.
SECCIÓN PRIMERA DE LA INSCRIPCIÓN.
Art. 28
Art. 28. Todo propietario de vehículo automotor, que sea residente en Asunción o cuya principal actividad económica se desarrolla en ésta, está obligado a registrarlo en la Municipalidad de Asunción. Al efecto, presentará el título que acredite su propiedad y una solicitud en la que constará: (Su inobservancia constituye falta leve)
a. Datos personales del propietario.
b. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen.
c. Las demás características reglamentadas por la Intendencia Municipal.
No será obligatorio el registro para los automotores y maquinarias que no han sido construidos para servir de vehículos.
Art. 29
Art. 29. Presentados los recaudos exigidos, se procederá a la inspección del vehículo para verificar si se ajusta a las exigencias establecidas; cumplido lo cual, la Municipalidad procederá a la inscripción del vehículo y, una vez realizado el pago de los tributos correspondientes, se expedirá la Cédula de Identificación del Automotor y las placas respectivas, de acuerdo a la ley y a las ordenanzas respectivas.
Art. 30
Art. 30. La Cédula de Identificación del Automotor a que se refiere el artículo anterior deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:
a. Lugar y fecha de su expedición.
b. Código asignado en su primera registración.
c. Características técnicas de individualización del automotor, (marca, modelo, año, números de fábrica), según se reglamente.
d. Datos del propietario del automotor: nombres y apellidos, número de cédula (o RUC cuando se trate de personas jurídicas) y domicilio.
e. Su uso: privado o público, para transporte de personas, de carga o mixto.
Art. 31
Art. 31. La inscripción de un vehículo será denegada, si fuere deficiente la documentación presentada por el interesado o si no reuniese las condiciones exigidas por el presente Reglamento.
Art. 32
Art. 32. A los efectos del presente Reglamento se presumirá propietario de un vehículo automotor la persona a cuyo nombre figure inscripto en el registro, salvo prueba en contrario, y según lo establecido en la Sección Tercera de este Capítulo.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS.
Art. 33
Art. 33. En la Cédula de Identificación del Automotor constará un código formado por letras y números, o solamente números, que individualizará a cada automotor. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas, las que se colocarán en la parte delantera y trasera de los vehículos, de tal modo que sea perfectamente visible en forma permanente.
Se exceptúan motocicletas y similares, las que podrán llevar una sola placa, en la parte de atrás.
Los acoplados, remolques, semiremolques y otros complementos de los vehículos automotores podrán llevar solamente la placa trasera.
Art. 34
Art. 34. Todo vehículo que transite por la vía pública está obligado a abonar los tributos municipales correspondiente al año, en la fecha establecida por la Ordenanza respectiva.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 35
Art. 35. Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones previstas en este Reglamento.
La Intendencia Municipal fijará las letras o números, o las combinaciones de ambos, y las demás características que tendrá la placa única.
Art. 36
Art. 36. La exigencia de la placa única tendrá las siguientes excepciones:
a. Los vehículos de propiedad del Estado, de acuerdo a la legislación vigente y según reglamentación de la Intendencia Municipal.
b. Los vehículos de uso particular de las autoridades electas, que podrán hacer uso de las placas especiales, de acuerdo a la legislación vigente.
c. Vehículos de propiedad de embajadas extranjeras o misiones diplomáticas debidamente acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
d. Los vehículos con placa extranjera en tránsito temporal, en las condiciones establecidas en la legislación nacional e internacional vigente.
e. Los vehículos nuevos, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza respectiva.
Art. 37
Art. 37. La Intendencia Municipal podrá reglamentar los mecanismos de seguridad que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las placas, evitar su adulteración o facilitar el control. Asímismo, definirá el mecanismo adecuado que permitirá una rápida verificación visual de la próxima fecha de inspección técnica del vehículo y de pago de los tributos municipales de vehículos.
SECCIÓN TERCERA DE LAS TRANSFERENCIAS Y OTRAS MODIFICACIONES
Art. 38
Art. 38. Todo propietario de vehículo está obligado a comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días hábiles:
a. Toda transferencia de dominio.
b. Cualquier modificación de los datos consignados en la primera registración o inscripción.
c. El extravío, pérdida, sustracción o deterioro de cualquiera de las placas o el robo del propio vehículo.
d. El retiro definitivo de circulación del vehículo.
La Intendencia Municipal establecerá los requisitos que serán necesarios para que las respectivas comunicaciones tengan validéz y sean incorporadas o asentadas en el respectivo registro. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 39
Art. 39. Es obligación del propietario devolver las placas a la Intendencia Municipal en los casos en que se radique en otro municipio o se retire de circulación, el vehículo en forma definitiva y en los casos en que cambie de categoría. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 40
Art. 40. No podrá concederse dos juegos de placas definitivas diferentes para un mismo vehículo. En los casos previstos en el art. 38, inc. "c", la Municipalidad podrá otorgar duplicados, de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
Se exceptuan de esta disposición, los vehículos definidos en el art. 36.
Art. 41
Art. 41. Cuando los caracteres identificatorios del vehículo estuvieren deteriorados o poco legibles, la grabación de las placas se efectuará con el procedimiento especial reglamentado.
CAPÍTULO TERCERO DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS VEHÍCULOS.
SECCIÓN PRIMERA DE LOS REQUISITOS GENERALES.
Art. 42
Art. 42. Los requisitos generales que para transitar deben cumplir los vehículos automotores y sus complementos son los establecidos en este Reglamento y los demás que sean reglamentados de acuerdo con criterios básicos de seguridad, funcionalidad, higiene, comodidad y debida identificación.
SECCIÓN SEGUNDA DE LOS AUTOMÓVILES.
Art. 43
Art. 43. Todo vehículo deberá presentar las siguientes condiciones que, al procederse a su inspección técnica, deberán ser comprobadas:
a. Motor y accesorios en buen funcionamiento. (Su inobservancia constituye falta grave)
b. Sistema de iluminación, que deberá estar compuesto de los siguientes elementos:
1. En la parte delantera no más de dos pares de faros con iluminación adecuada, blanca o amarilla clara, con combinación de luz alta y baja.(Su inobservancia constituye falta grave)
2. Luces de posición, adelante un par, de color blanco, y detrás otro par, de color rojo. (Su inobservancia constituye falta grave)
3. Luces de giros intermitentes, de color amarillo, adelante y atrás.(Su inobservancia constituye falta grave)
4. Luces de freno traseras, de color rojo, que se encenderán al accionar el comando, antes de que éste actúe.(Su inobservancia constituye falta grave)
5. Luz de retroceso blanca.(Su inobservancia constituye falta leve)
6. Luces amarillas intermitentes de emergencia entre las que se incluirán a todas las utilizadas como indicadores de giros.(Su inobservancia constituye falta grave)
7. Luz blanca para las placas traseras. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Sistema de frenos que reúna las condiciones de seguridad y eficacia, con un comando para el pie y otro manual o para estacionamiento, independiente uno de otro en su accionar.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Sistema de dirección segura que permita el control del vehículo; el volante de dirección debe estar ubicado a la izquierda. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y que contribuya a la adherencia y estabilidad del vehículo.(Su inobservancia constituye falta leve)
f. Paragolpes delanteros y traseros.(Su inobservancia constituye falta leve)
g. Cinturones de seguridad y apoya cabezas en los asientos delanteros del vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)
h. Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza sobre ruidos molestos y diseñado de modo tal que permita el escape de los gases, sólo en forma paralela al eje de la calzada.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. Sistema de limpiaparabrisas.(Su inobservancia constituye falta grave)
j. Protección de encandilamiento solar para el conductor.(Su inobservancia constituye falta leve)
k. Bocina de adecuada potencia, que no produzca sonidos estridentes o confusos, de acuerdo a la ordenanza vigente. Queda prohibido el uso de bocinas a aire.(Su inobservancia constituye falta leve)
l. Espejos retrovisores, uno interior y otro exterior al costado del vehículo, del lado del conductor. (Su inobservancia constituye falta grave)
m. Ruedas neumáticas en buenas condiciones;(Su inobservancia constituye falta grave)
n. Rueda de repuesto en buen estado y las herramientas necesarias para el reemplazo.(Su inobservancia constituye falta leve)
ñ. Baliza reflectante para señalizar la detención del vehículo en la calzada, en casos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta grave)
o. Extintor de incendio debidamente cargado.(Su inobservancia constituye falta grave)
p. Puertas y asientos en adecuadas condiciones de seguridad y comodidad.(Su inobservancia constituye falta leve)
q. Dispositivos, delantero y trasero, que permitan su remolque en caso de desperfectos mecánicos o fuerza mayor e instalados de modo que no sobresalgan con respecto a los paragolpes.(Su inobservancia constituye falta leve)
r. Vidrios inastillables con una transparencia del exterior al interior del vehículo de acuerdo a la normativa vigente. La Intendencia Municipal, por estrictas razones de seguridad podrá autorizar el uso de vidrios polarizados con niveles de transparencia inferiores al fijado, en los siguientes casos: (Su inobservancia constituye fal-ta grave)
Art. 43
1. Los vehículos automotores oficiales, a solicitud de cada autoridad responsable del mismo.
2. Los vehículos automotores que requieran condiciones especiales de seguridad o discreción.
3. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros cuando, a criterio de la autoridad comunal, sea necesario para su mejor climatización.
La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras condiciones mínimas que serán exigidas para permitir la circulación del vehículo por la vía pública.
Art. 44
Art. 44. La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento y la periodización de la inspección técnica de los vehículos automotores y sus complementos.
SECCIÓN TERCERA DE LAS MOTOCICLETAS,TRICICLOS, CUATRICICLOS A MOTOR Y SIMILARES
Art. 45
Art. 45. Toda motocicleta o vehículo similar deberá presentar las siguientes condiciones, las que, al procederse a su inspección técnica, deberán ser comprobadas:
a. Buen funcionamiento del motor y sus accesorios.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Un faro delantero con combinación de luz blanca alta y baja.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Faros traseros de luz roja para fijar la posición del vehículo y otros conectados al freno, para indicar la reducción de la velocidad o detención del vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Sistema de luces amarillas para indicar el cambio de dirección.(Su inobservancia constituye falta grave)
e) Frenos de detención y estacionamiento, independiente uno de otro.(Su inobservancia constituye falta grave)
f. Bocina de adecuada potencia que no produzca ningún sonido estridente o confuso, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza vigente.(Su inobservancia constituye falta leve)
g. Espejos retrovisores en ambos costados. (Su inobservancia constituye falta grave)
h. Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza respectiva sobre ruidos molestos y diseñado de modo tal que permita el escape de los gases, solo en forma paralela al eje de la calzada.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. Faro de luz blanca para alumbrar la placa identificatoria.(Su inobservancia constituye falta grave)
j. Ruedas neumáticas en buenas condiciones.(Su inobservancia constituye falta grave)
La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras condiciones mínimas que serán exigidas para permitir la circulación de motocicletas o similares por la vía pública.
SECCIÓN CUARTA DE LAS BICICLETAS, TRICICLOS SIN MOTOR Y VEHICULOS SIMILARES
Art. 46
Art. 46. Toda bicicleta o vehículo similar deberá presentar, para circular por la vía pública, las siguientes condiciones:
a. Timbre o bocina.(Su inobservancia constituye falta leve)
b. Condiciones mecánicas y frenos adecuados.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Dos faros, uno en la parte delantera que proyecte luz blanca, y otro, en la parte trasera que irradie luz roja; este último podrá ser reemplazado por un dispositivo cuya superficie refleje la luz roja. (Su inobservancia constituye falta grave)
SECCIÓN QUINTA DE LOS CAMIONES
Art. 47
Art. 47. Para los camiones se exigirán, a más de los requisitos establecidos en los arts. 42 y 43, las siguientes condiciones complementarias.
a. La carrocería será de construcción adecuada a la carga que deberá transportar. (Su inobservancia constituye falta leve)
b. En ningún caso se admitirá que la carrocería sobrepase del eje trasero más de la mitad de la distancia entre ejes.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. El paragolpe trasero deberá estar colocado en el plano vertical que pase por la parte posterior de la caja con una tolerancia de 10 (diez) centímetros en más o en menos, y en forma tal que su parte inferior se mantenga, cualquiera sea la carga, a no más de 70 (setenta) centímetros del pavimento. En el caso de camiones volquetes, la tolerancia con respecto al plano vertical podrá aumentar a 80 (ochenta) centímetros. ( Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 48
Art. 48. Las medidas y los pesos máximos permitidos serán los siguientes:
a. Ningún camión podrá tener un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 18,30 m,cuando tuvieren acoplados, y a 12 m sin acoplado.
b. El máximo peso bruto vehicular autorizado para los vehículos que circulen por la vía pública, en operación normal, será el que determine la reglamentación de la Intendencia, pero en ningún caso el peso máximo por eje superará:
24 tn para ejes de 12 ruedas;
22 tn para ejes de 8 ruedas;
17 tn para ejes de 6 ruedas;
11 tn para ejes de 4 ruedas;
7 tn para ejes de 2 ruedas.
c. En caso de excepción debidamente justificada, la Intendencia Municipal podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.(Su inobservancia constituye falta grave)
SECCIÓN SEXTA DE LOS CAMIONES TRANSPORTADORES DE CARGAS PELIGROSAS.
Art. 49
Art. 49. Los camiones transportadores de cargas peligrosas, a más de cumplir los requisitos de los arts. 47 y 48, deberán satisfacer las siguientes condiciones:
a. Los camiones tanques, destinados al transporte de combustibles líquidos explosivos u otros inflamables, llevarán en lugar bien visible una inscripción que indique la naturaleza del producto que transportan, con caracteres no menores de 10 (diez) cm de alto. Deberán llevar, además, letreros con las palabras "Peligro Explosivo" o "Peligro Inflamable", que serán colocados en la parte delantera, trasera y a ambos costados del vehículo, en los lugares que ofrezcan mayor visibilidad.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Los vehículos que transportan explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas, deberán llevar durante el día una banderilla suficientemente visible de color rojo, puesta en un asta colocada en la parte delantera del vehículo, y otra igual en la parte trasera. Además, para mayor visibilidad deberán utilizar luces de color rojo, siendo obligatorio el uso de estas luces en horas de la noche o cuando haya escasa visibilidad.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Todo vehículo que se use para transportar explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas debe llevar dos extinguidores de incendios listos para el uso inmediato y colocados en un lugar de fácil acceso.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
d. Todo vehículo que transporte explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas, deberá poseer un conductor de descarga de electricidad estática conectado entre su armazón (chassis) desde la parte metálica hasta el suelo. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
e. La habilitación de estos vehículos será otorgada con posterioridad a su registro por la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
SECCIÓN SÉPTIMA DE LOS REMOLQUES, SEMIREMOLQUES Y ACOPLADOS.
Art. 50
Art. 50. Para remolques, semiremolques y acoplados se exigirá, a más de los establecidos en los arts. 47 y 48 en lo que sea aplicable, las siguientes condiciones complementarias:
a. Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y, al costado, las que determine la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Los dispositivos de enganche o acople de la unidad tractora con el remolque, semiremolque o acoplado, deberán ofrecer la máxima seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, para evitar que lo remolcado o acoplado se desprenda del automotor, mientras el vehículo esté en movimiento. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Los remolques o acoplados con una capacidad de carga superior a 1.000 (mil) kg deberán llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor, simultáneamente con los frenos de éste.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Los semiremolques o semiacoplados deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se apoyen en el vehículo tractor. (Su inobservancia constituye falta leve)
SECCIÓN OCTAVA DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.
Art. 51
Art. 51. Para la habilitación de los vehículos de emergencia por parte de la Intendencia Municipal se exigirá, además de lo dispuesto en los arts. 42 y 43, lo siguiente:
a. Dispositivo, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas (Su inobservancia constituye falta grave)
b. Dispositivo sonoro especial, adecuado a sus funciones, que no supere el límite dispuesto en la ordenanza respectiva.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. En caso de las ambulancias, las mismas llevarán pintada, en la parte trasera y en los costados, una cruz verde o roja y al frente, la palabra "ambulancia", con letras bien visibles.(Su inobservancia constituye falta leve)
Usarán estos dispositivos los vehículos de bomberos, ambulancias, vehículos de las fuerzas públicas, así como otros de servicios públicos, que sean debidamente autorizados por la Intendencia Municipal.
SECCIÓN NOVENA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Art. 52
Art. 52. Ningún ómnibus o microómnibus podrá tener un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 13,50 m si no fuesen articulados, y si lo fueren 18 m. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 53
Art. 53. Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros sin cumplir con los requisitos para todo autovehículo, establecidas en los arts. 42 y 43, y por las Ordenanzas respectivas.
SECCIÓN DÉCIMA DE LOS VEHÍCULOS A TRACCIÓN ANIMAL.
Art. 54
Art. 54. Los vehículos a tracción animal llevarán en su parte trasera elementos reflectivos de color rojo.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 55
Art. 55. Las ruedas de los vehículos a tracción animal deberán ser del tipo neumático.(Su inobservancia constituye falta leve)
TÍTULO 4 DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA
Art. 56
Art. 56. El uso de la calzada quedará, en general, reservado para los vehículos. Excepcionalmente podrá ser usada por personas y animales.
Art. 57
Art. 57. Las aceras quedarán, en general, reservadas para uso de los peatones y de animales domésticos, cuando se cumplan las reglamentaciones vigentes para éstos, así como para la circulación de los medios de locomoción de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 (diez) años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones ni superen la velocidad del paso del hombre.
Los vehículos podrán cruzar la acera para entrar o salir de inmuebles, con la máxima precaución posible siempre que la misma y su cordón estén dispuestos para ese efecto. Estos vehículos no podrán estacionar sobre la acera.
Art. 58
Art. 58. Los peatones podrán usar la calzada únicamente en los siguientes casos:
a. Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando éstos estén próximos a la acera y esté impedido de hacerlo directamente desde la misma.
b. Para cruzarla:
1. Por las franjas peatonales que se delimiten.
2. Desde una esquina hacia otra, atravesándose una calzada por vez y siempre que no esté prohibido hacerlo.
c. Para circular:
1. Cuando lo permita la autoridad competente.
2. Cuando no exista acera o banquina transitable.
3. Cuando deba transportarse objetos que produzcan inconvenientes a los peatones pero no a los vehiculos, debiendo hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada.
En el segundo caso se caminará en sentido contrario a los vehículos y, en el tercero, en el sentido de los vehículos. En ambos casos, tanto peatones como conductores adoptarán las mayores precauciones, particularmente de noche.
d. Para practicar reparaciones de emergencia en los vehículos, siempre que éstos no puedan ser retirados de la calzada inmediatamente.
Art. 59
Art. 59. Cuando exista motivo suficiente, la Intendencia Municipal o la Policía Nacional podrán modificar transitoriamente lo dispuesto en los arts. 56, 57 y 58, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública, teniendo en cuenta la seguridad y comodidad de peatones y conductores. Las fiestas y competencias deportivas en la vía pública sólo podrán hacerse con previa autorización de la Intendencia Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO
SECCIÓN PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 60
Art. 60. Serán consideradas señales de tránsito a:
a. Todo signo de tránsito contenido en un cartel situado en un plano vertical en relación a la calzada.
b. Toda marca pintada o adherida a la calzada, acera o cordón.
c. Toda señal luminosa o sonora que oriente la circulación de vehículos, animales y peatones.
d. Toda señalización de peligro debidamente normalizada que se utilice para indicar obras en construcción, accidentes u obstáculos en la calzada.
e. Toda indicación realizada por autoridad competente.
Art. 61
Art. 61. Las señales de tránsito se dividen en:
a. Reglamentarias: Son las que tienen por objeto indicar las limitaciones, prohibiciones o restricciones, cuyas violaciones constituyen faltas.
b. Preventivas: Son las que tienen por objeto advertir la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
c. Informativas: Son las que tienen por objeto identificar las vías, guiar y, en general, dar todo tipo de información útil. A su vez, se subdividen en:
1. Señales para indicar direcciones e identificar vías.
2. Señales de localización.
3. Señales de información general.
Art. 62
Art. 62. La Intendencia Municipal reglamentará el diseño, las características y la disposición de las señales de tránsito, así como su interpretación y uso. El conocimiento del Reglamento de Señales será obligatorio para todas las personas que quieran conducir vehículos y para los peatones y será actualizado periódicamente.
Art. 63
Art. 63. En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucción en contrario de un agente de tránsito o del orden, o que se trate de excepciones contempladas en este Reglamento.
Art. 64
Art. 64. Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:(Su inobservancia constituye falta leve)
a. Permitir la colocación de placas o carteles indicadores del tránsito, cuando sea necesario.
b. No colocar ni autorizar la instalación de luces o carteles que puedan confundirse con las señales de tránsito, o que, por su tamaño o intensidad, puedan perturbar la correcta apreciación de tales señales.
c. Solicitar permiso para colocar todo tipo de anuncios en carteles o inscripciones en fachadas, los que deberán ser de tamaño y ubicación tal que no confundan ni distraigan al conductor.
Art. 65
Art. 65. Se prohíbe colocar o mantener en la vía pública o en predios particulares signos, demarcaciones o elementos de cualquier naturaleza que imiten o se asemejen a las señales de tránsito, así como alterar, destruir, deteriorar o remover estas señales, o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. No podrá colocarse en la vía pública propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales de tránsito.
b. La Intendencia Municipal reglamentará las condiciones bajo las cuales podrán colocarse carteles o pasacalles de propaganda que no interfieran la percepción de las señales de tránsito.
Art. 66
Art. 66. La Intendencia Municipal podrá retirar o hacer retirar objetos, señales no oficiales y cualquier otro tipo de letrero, signo, demarcación o elemento que dificulte la circulación, altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento. Los costos que demande el retiro, correrán por cuenta del infractor.
Art. 67
Art. 67. El que ejecute trabajos en la vía pública, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza del trabajo. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando oportunamente las señalizaciones, materiales y desechos.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes, por incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
b. Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en la vía pública solicitarán permiso a la Municipalidad, por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación, como mínimo, debiendo, además, comunicar su término. Si la Intendencia no se opone expresamente dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes, el permiso quedará concedido automáticamente.
SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CRUCES FERROVIARIOS
Art. 68
Art. 68. La empresa ferroviaria deberá mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine la reglamentación respectiva, según sea la importancia y la categoría del cruce. La Intendencia Municipal reglamentará la señalización de cada caso.
SECCIÓN TERCERA DE LOS SIGNOS Y MARCAS DE TRÁNSITO
Art. 69
Art. 69. La Intendencia Municipal reglamentará los signos de carteles situados en planos verticales a la calzada y las marcas en ésta, en la acera y en el cordón. Se exigirá su pleno conocimiento para otorgar la licencia de conductor.
SECCIÓN CUARTA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS Y SONORAS DE TRÁNSITO
Art. 70
Art. 70. En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:
a. Verde (o blanco, de uso exclusivo para peatones).
Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal.
Los peatones que enfrenten el color verde (o blanco, si hubiera semáforo peatonal, con o sin la palabra "SIGA"), pueden cruzar la calzada por el paso reservado a peatones, esté o no demarcado.
Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo a los que viran, deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.
No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación en por lo menos 10 (diez) metros pasado el cruce.
b. Amarillo.
Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación.
Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.
Los peatones que enfrenten esta señal quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán esperar la próxima habilitación.
Los peatones que ya se encuentren en el paso reservado a peatones tienen derecho a terminar el cruce.
c. Rojo.
Indica detenimiento. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detenimiento marcada en el pavimento y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.
d. Rojo y flecha verde (o rojo y viraje a la derecha permitido por signo correspondiente).
Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada por la flecha, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.(Su inobservancia constituye falta gravísima penada con multa)
Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar la calzada ni cruzarla.
e. Amarillo intermitente.
Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 71
Art. 71. La Intendencia Municipal reglamentará el uso de los semáforos auditivos peatonales.
SECCIÓN QUINTA DE LAS SEÑALES DE PELIGRO
Art. 72
Art. 72. Las señales de peligro que se deben instalar en toda obra que se realice en la vía pública estarán reglamentadas por la Intendencia Municipal. Tal reglamentación formará parte de este Reglamento General de Tránsito y su conocimiento se exigirá a todos los que deseen acceder a la licencia de conductor de autovehículos.
Estas señales de peligro deben colocarse de tal manera que sean claramente visibles por los usuarios de la vía pública por lo menos desde 100 (cien) metros de distancia, particularmente de noche.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 73
Art. 73. Cuando un vehículo hubiera quedado detenido en la vía pública por desperfectos y no pudiese ser removido, el conductor deberá tomar todas las medidas de seguridad que el caso requiera, para lo cual se usarán señales de peligro en sitios próximos al vehículo detenido. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. Todos los vehículos que circulen por la vía pública deberán contar con balizas reglamentarias de reflexión para señalizar en caso de desperfecto.
b. Rige la misma disposición del art. 72 in fine.
SECCIÓN SEXTA DE LAS INDICACIONES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO
Art. 74
Art. 74. Las indicaciones dadas por el funcionario que dirija el tránsito se entenderán como sigue:
a. De costado. Significa tráfico libre, equivalente a la luz verde del semáforo, que autoriza a avanzar a los conductores.
b. Con el brazo en alto. Equivale a la luz amarilla del semáforo y significa atención. Indica a los que estaban detenidos que se preparen para avanzar en cuanto el agente se ponga de costado, y a los que tenían vía libre, que deben detenerse. Asímismo, los vehículos que se encuentren en el cruce deben despejar inmediatamente el mismo.
c. De frente y de espalda. Significa detenimiento; equivale a la luz roja del semáforo o tránsito cerrado para conductores de vehículos.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 75
Art. 75. Los avisos reguladores del tránsito podrán ser dados por toques de silbato y los mismos se entenderán como sigue:
a. Una pitada: detenerse.
b. Dos pitadas: continuar la marcha.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL
Art. 76
Art. 76. La inobservancia, por parte de los peatones, de las disposiciones del presente Reglamento, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debidos para evitar accidentes, especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.
Art. 77
Art. 77. Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regulador del tránsito que le sea aplicable, a menos que un agente del tránsito o del orden público le indique lo contrario. Los peatones gozarán de las preferencias que determine este Reglamento y estarán sujetos a las limitaciones que en él se establezcan.
Art. 78
Art. 78. Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras y calles peatonales ordenadamente, sin provocar molestias ni trastornos a los demás peatones o a los vehículos.
No podrán transportar nada que sea susceptible de causar perturbación o riesgo para los demás. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 79
Art. 79. No se podrá obstruir o dificultar la circulación por las veredas con bultos, instalaciones o mercancías, a menos que estén específicamente autorizados.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 80
Art. 80. Ningún particular podrá comerciar en calzadas o veredas, salvo en los casos debidamente autorizados por la Municipalidad.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 81
Art. 81. Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada, caminando o corriendo, ni atravesarse al paso de un vehículo. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 82
Art. 82. Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco podrá hacerlo en diagonal, excepto en los casos especiales en que esté específicamente autorizado. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 83
Art. 83. Los peatones cruzarán la calzada por la franja o paso peatonal, circulando por su mitad derecha.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 84
Art. 84. Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada, salvo en los casos previstos en este Reglamento o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 85
Art. 85. Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a sus conductores, salvo casos que sean debidamente autorizados por la Municipalidad.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 86
Art. 86. Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando se oigan o vean las señales de vehículos autorizados de emergencia.(Su inobservancia constituye falta leve)
SECCIÓN SEGUNDA DE LA CIRCULACIÓN VEHICULAR SUBSECCIÓN PRIMERA
Art. 87
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 87. Los vehículos podrán transitar por la calzada de la vía pública, salvo las excepciones que establezcan este Reglamento y las medidas en contrario, que en casos especiales, adopte la autoridad competente.
Antes de ingresar a la vía pública el conductor deberá verificar que su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad y acorde con los requisitos legales.
Art. 88
Art. 88. Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, determinadas en este Reglamento, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Asimismo, los conductores están obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Cualquier maniobra que vaya a realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución.
Art. 89
Art. 89. Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones síquicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
La Intendencia reglamentará los requisitos que se deberán cumplir para que personas con deficiencias físicas puedan conducir.
Citado por
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Art. 90
Art. 90. Para poder circular por la vía pública con un vehículo automotor es indispensable:
a. Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Que el vehículo que circule cuente con la cédula o documento de identificación del automotor.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Que el conductor posea el comprobante de pago de la última obligación fiscal.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Que el conductor lleve el comprobante del seguro contra daños a personas y el certificado de habilitación técnica del vehículo, en los casos en que sea exigible, según la reglamentación. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
f. Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte público, de carga o maquinaria especial, se cumplan las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor lleve la documentación prevista en el presente Reglamento. (Su inobservancia constituye falta grave)
g. Que el vehículo posea, salvo las motocicletas y similares, un matafuegos con carga y balizas portátiles reflectantes normalizadas.(Su inobservancia constituye falta grave penada con multa)
h. Que el número de ocupantes o carga guarde relación con la capacidad del vehículo y que la labor del conductor no se vea entorpecida.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. Que el conductor y los pasajeros delanteros lleven puestos cinturones de seguridad y los asientos cuenten con apoya cabezas. (Su inobservancia constituye falta grave)
j. Que los niños menores de 10 (diez) años vayan en el asiento trasero.(Su inobservancia constituye falta grave)
Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se deberán presentar la licencia de conductor y todos los demás documentos indispensables para conducir, los que no podrán ser retenidos, salvo en los casos contemplados en la ley.
Art. 91
Art. 91. En la circulación por la vía pública está prohibido:
a. Conducir sin cumplir los requisitos exigidos legalmente.
b. Circular sin mantener una dirección paralela al eje de la vía, salvo los casos previstos en este Reglamento, o en zig zag.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Conducir vehículos que no reúnan requisitos de seguridad, o que no estén en condiciones reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave)
d. Interrumpir u obstaculizar formaciones escolares, de las FF.AA., procesiones religiosas, acompañamientos fúnebres, cuyos vehículos deberán llevar las luces intermitentes encendidas, marchas cívicas y similares. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por resolución municipal o judicial. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
f. Conducir con exceso de pasajeros o carga. (Su inobservancia constituye falta grave)
g. Efectuar carreras de velocidad. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
h. Lavar o hacer lavar vehículos en la vía pública.(Su inobservancia constituye falta leve)
i. Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de conductor, en especial las referentes a deficiencias de orden físico. (Su inobservancia constituye falta grave)
j. Durante la conducción, distraer la atención en cualquier otra actividad, que no fuera la propia y exclusiva de conducir.(Su inobservancia constituye falta leve)
k. Conducir con una sola mano, salvo cuando se debe realizar un cambio de marcha o dirección; o cualquier otra maniobra que exija emplear una mano, o conducir soltando el volante. (Su inobservancia constituye falta leve)
l. Llevar una criatura o niño en el regazo cuando se conduce.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
ll. Detener el vehículo a los efectos de cualquier comunicación con el agente de tránsito de servicio en una bocacalle, salvo caso de hechos graves que requieran urgente intervención.(Su inobservancia constituye falta leve)
m. Abandonar el vehículo, dejándolo con el motor en marcha,cuando hubiesen niños menores de 10 (diez) años dentro del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave)
n. Hacer uso de la bocina o de artefactos sonoros similares, salvo caso de peligro inminente, o si se trate de un vehículo de emergencia.(Su inobservancia constituye falta leve)
ñ. Conducir vehículos uno detrás de otro, en convoy o caravana, sin expresa autorización. La Intendencia Municipal fijará las condiciones en que se podrán otorgar las autorizaciones. Se exceptúan de esta prohibición las procesiones fúnebres y los desfiles o convoyes militares.(Su inobservancia constituye falta leve)
o. Conducir con el escape libre, produciendo ruidos diferentes al sonido normal de funcionamiento del motor o con el motor desregulado, contaminando severamente el medio ambiente, eliminando aceites líquidos, gases densos o partículas. La Intendencia Municipal reglamentará los niveles máximos de contaminación del medio ambiente que serán permitidos para cualquier vehículo automotor. (Su inobservancia constituye falta grave)
p. Mantener en marcha el motor mientras el vehículo se aprovisiona de combustible. (Su inobservancia constituye falta grave)
q. Parar el motor del vehículo para el ascenso o descenso de pasajeros en sitios de intenso tráfico de vehículos.(Su inobservancia constituye fal-ta leve)
r. Conducir con zapatillas o cualquier otro tipo de calzado que pueda obstaculizar el uso de los pedales.(Su inobservancia constituye falta grave)
s. Conducir vehículos con placas diferentes a las reglamentarias.(Su inobservancia constituye falta grave)
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FORMAS DE CIRCULACIÓN.
Art. 92
Art. 92. En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
Las avenidas con dos vías de circulación y demarcadas, o con paseo en el medio, serán consideradas cada una de ellas como vías de sentido único y sólo se podrá circular en el sentido indicado.
Art. 93
Art. 93. En las vías públicas los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: (Su inobservancia constituye falta grave)
a. Cuando el vehículo deba adelantarse a otro que circula en su mismo sentido y el ancho de la calzada no permite hacerlo en la mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles ni a menos de 30 metros de las mismas. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.
b. Cuando el vehículo halla un obstáculo que le obligue a circular por el lado izquierdo de la calle.
c. Cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.
Art. 94
Art. 94. La maniobra de retroceso sólo podrá efectuarse en caso de que el conductor se halle en presencia de obstáculos que le impidan continuar la marcha, para mantener libre la circulación, para incorporarse a ella o para estacionar su vehículo, siempre que no hubiera otra forma de hacerlo. En todos los casos, el conductor deberá cerciorarse previamente de que tal maniobra no acarrearía peligro a otros usuarios de la vía pública y deberá siempre ceder el paso.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 95
Art. 95. En las vías con dos o más carriles de sentido único, los vehículos deberán usar la pista del lado derecho de la calzada, salvo cuando deban adelantarse a otro o girar a la izquierda. Los ómnibus y los camiones de carga tienen prohibido usar otro carril que no sea el derecho de la calzada, salvo cuando deba girar a la izquierda o adelantar a otro vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 96
Art. 96. En caso de haber agua, barro u otra sustancia líquida o viscosa en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje a los peatones o a otros vehículos.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 97
Art. 97. En los lugares donde la calzada presente baches o deterioro, los conductores tomarán las debidas precauciones a fin de evitar accidentes.
Art. 98
Art. 98. En las vías de doble sentido de circulación, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada demarcada o imaginaria y guardarán entre sí la mayor distancia posible. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 99
Art. 99. En vías de doble sentido de circulación no se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, curvas o puentes, o cuando se acerque a un paso a nivel, a menos que un agente de tránsito lo esté autorizando.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 100
Art. 100. La Intendencia Municipal establecerá sentidos de circulación de vías públicas cuando considere necesarios, en forma permanente o transitoria. Estos sentidos se harán conocer mediante señalizaciones visibles.
Art. 101
Art. 101. La circulación alrededor de una rotonda se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 102
Art. 102. Siempre que una vía de tránsito disponga de dos o más carriles de circulación en un sentido, sin perjuicio de las normas generales, los vehículos deberán circular, tanto como sea posible, totalmente dentro de un carril y sólo se lo podrá abandonar cuando la maniobra sea segura. Está prohibido circular ocupando dos carriles en forma continuada. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 103
Art. 103. El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza se realizará sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada conductor. El conductor que en su línea normal de marcha encuentre un obstáculo, deberá ceder el paso. (Su inobservancia constituye falta grave)
SUBSECCIÓN TERCERA
DE LOS ADELANTAMIENTOS
Art. 104
Art. 104. Para adelantar a otro vehículo se circulará por la izquierda y se retomará el carril derecho cuando se haya alejado lo suficiente como para no interponerse en el camino del vehículo rebasado. Éste no podrá aumentar su velocidad desde el momento en que el otro vehículo comience a adelantarlo y hasta que haya finalizado la maniobra. (Su inobservancia constituye falta grave)
Cuando el vehículo alcanzado esté dando, o se disponga a dar, vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha.
Art. 105
Art. 105. Para adelantar, todo conductor antes deberá cerciorarse de que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra. Está prohibido efectuar maniobras de doble adelantamiento.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 106
Art. 106. El adelantamiento a otro vehículo o el rebase de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, sólo podrá hacerse cuando dicho lado tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito, a su frente, en una distancia suficiente que permita contemplar la maniobra sin molestia ni riesgos para peatones y demás vehículos y cuando no exista señalización que lo prohíba. El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su mano tan pronto como sea posible y seguro.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 107
Art. 107. Cuando un vehículo se detenga, o disminuya de velocidad, junto a un cruce o paso peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás.
Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada para el ascenso o descenso de pasajeros, podrá ser adelantado con precaución, luego de detenerse junto a él y apreciar que no hayan peatones cruzando la calzada. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 108
Art. 108. En calzadas con tres o más carriles de circulación en un sentido, marcados en el pavimento, el hecho de que los vehículos de un carril circulen más de prisa que los de otros, no será considerado adelantamiento.
Art. 109
Art. 109. Los adelantamientos no podrán efectuarse en los siguientes casos:(Su inobservancia constituye falta grave)
a. En las bocacalles ni en las inmediaciones de ellas (30 metros antes de la bocacalle), salvo que se trate de vías de circulación preferencial o rápida, señalizadas como tales.
b. Ante la proximidad de vehículos que circulen en sentido contrario, en vías de doble sentido.
c. En curvas y pendientes pronunciadas, siempre que no sean vías de sentido único.
d. Cuando el espacio para realizar dicha maniobra sea muy reducido.
e. En lugares donde existan señales que lo prohíban.
f. Junto a un cruce o franja peatonal, cuando otro vehículo se detenga o disminuya la marcha.
Art. 110
Art. 110. La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o avenida, o tramos de ellas, cuando las condiciones del tráfico lo exijan.
SUBSECCIÓN CUARTA
DE LAS DISTANCIAS
Art. 111
Art. 111. Entre los vehículos que circulen en una misma dirección y sentido deberá mantenerse una distancia mínima de: (Su inobservancia constituye falta grave)
a. 5 (cinco) metros para una velocidad de hasta 15(quince) km/hora;
b. 10 (diez) metros para una velocidad comprendida entre 15 (quince) y 30 (treinta) km/hora.
c. 15 (quince) metros para una velocidad comprendida entre 30 (treinta) y 45 (cuarenta y cinco) km/hora.
d. 20 (veinte) metros para una velocidad comprendida entre 45 (cuarenta y cinco) y 60 (sesenta) km/hora.
Cuando los vehículos estén detenidos ante un semáforo o por cualquier otra causa, la distancia entre ellos no podrá ser inferior a 1 (un) metro.
SUBSECCIÓN QUINTA
DE LA CIRCULACIÓN EN CASOS ESPECIALES
Art. 112
Art. 112. El traslado o remolque de vehículos sólo podrá hacerse por estricta necesidad, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:(Su inobservancia constituye falta grave)
a. El conductor estará puesto al volante de manera que pueda orientar y tomar las medidas de seguridad que requiere el traslado, a menos que el vehículo sea remolcado por otro vehículo especialmente diseñado para esta función.
b. Si el desperfecto fuere por falla del mecanismo del freno, el vehículo deberá ser remolcado únicamente por otro especialmente construido para el efecto.
Art. 113
Art. 113. En vías con pendientes pronunciadas, cuando el vehículo circule descendentemente, se deberá controlar su velocidad con el motor. Se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal de embrague oprimido.
SUBSECCIÓN SEXTA
DE LAS PREFERENCIAS DE CRUCE Y PASO