ORDENANZA 21/1994 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/08L7
Sin vigenciaORDENANZA1994JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/08L7
Art. 114
Art. 114. Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por señales luminosas, sonoras o fijas.
A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores sujetarán su conducta a las normas que se indican a continuación:(Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la franja peatonal o, en ausencia de ésta, de esquina a esquina en la prolongación de la acera. Al aproximarse a esta franja, el conductor debe reducir la velocidad a paso de peatón. En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones.
En todo accidente producido en dicha franja peatonal, salvo que hubiera tenido preferencia el conductor por expresas señales de tránsito o indicaciones de un agente, se presume la culpabilidad del conductor.
b. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:
1. Los vehículos de emergencia autorizados, cuando estén cumpliendo una misión y utilicen las señales reglamentarias. (art. 116).
2. La señalización específica en contrario (cruces regulados por semáforos y en aquellos donde se haya determinado la preferencia mediante los signos "PARE" o "CEDA EL PASO").
3. Los vehículos ferroviarios y tranviarios.
4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de cruzarla o ingresar a ella se debe siempre detener la marcha.
5. Los peatones que cruce lícitamente por la franja peatonal, o zona de seguridad habilitada como tal.
6. Las reglas especiales para rotondas.
7. Cuando se salga de una calle empedrada o de tierra a otra asfaltada u hormigonada; asimismo, cuando se salga de una calle de tierra a otra empedrada.
8. Cuando se haya detenido la marcha o se vaya a girar.
9. Cuando se conduzca animales o vehículos a tracción a sangre.
Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.
Para cualquier otra maniobra,goza de prioridad quien conserva su derecha.
c. Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que un ómnibus se detenga frente a él, en su mismo carril, con el objeto de subir o bajar pasajeros y no deberá reanudar la marcha hasta tanto los pasajeros estén en la ve-reda.
d. En las cuestas estrechas, debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado.
Art. 115
Art. 115. A los efectos del cumplimiento de las preferencias de cruce y paso de que habla la presente Subsección, se observarán los siguientes niveles de preferencia en orden de mayor a menor: (Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. Avenidas en general.
b. Calles de sentido único de circulación.
c. calles de doble sentido de circulación.
Si dos o más vías concurren y son de igual preferencia, la prioridad de cruce y paso se regirá, en el orden que se citan, de acuerdo a que las mismas se encuentren:
1. Asfaltadas u hormigonadas.
2. Adoquinadas.
3. Empedradas.
4. Terraplenadas o de tierra.
Art. 116
Art. 116. Al acercarse un vehículo de emergencia autorizado, que esté haciendo uso de las señales reglamentarias (luces, sirenas y banderolas), el conductor de cualquier otro vehículo deberá cederle el paso ubicándose lo más cerca posible al borde derecho de la calzada, fuera del cruce, y esperará que haya pasado el vehículo de emergencia autorizado, salvo cuando un agente de tránsito le indique otra actitud. (Su inobservancia constituye falta grave)
a. En las condiciones referidas, cuando un vehículo autorizado de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse, si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores le hayan ce-dido el paso y no existan riesgos. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales auditivas y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos, si bien debe buscar causar molestias mínimas al tránsito peatonal y vehicular. (Su inobservancia constituye falta leve)
c. El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales auditivas y visuales sólo en los casos de urgencia o alarma debidamente comprobados, guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones que rigen al tránsito. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 117
Art. 117. Los vehículos de vía fija tienen preferencia de paso sobre todos los otros vehículos que circulen por su vía. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 118
Art. 118. Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que: (Su inobservancia constituye falta grave)
a. Cambian de dirección o de sentido de marcha. El vehículo que cambia de dirección de marcha no tiene preferencia. Al efectuar la maniobra de viraje, todo conductor está obligado a ceder el derecho de paso a los demás conductores o peatones.
b. Se incorporan a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponen en marcha después de una detención.
c. Giran a la izquierda. Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha. En intersecciones no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.
Art. 119
Art. 119. Todo conductor de vehículo que salga o entre a una vía particular, un inmueble o un estacionamiento deberá dar paso a todo peatón que transite por la acera que cruce el acceso de los casos mencionados. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 120
Art. 120. Desde que un vehículo inicie el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecho de preferencia, mantiene dicho derecho de preferencia de cruce frente a otros vehículos que luego se acerquen. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 121
Art. 121. La Intendencia Municipal podrá establecer las vías de tránsito preferencial, las que estarán debidamente señalizadas para ser consideradas como tales. Los vehículos que circulen por ellas tendrán la preferencia de cruce y paso sobre otros vehículos que la crucen, excepto cuando un agente o una señal de tránsito indiquen otra cosa.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. El conductor que enfrente el signo "CEDA EL PASO" deberá reducir la velocidad hasta la detención, si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
SUBSECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS GIROS, DETENCIONES Y DESPLAZAMIENTOS
Art. 122
Art. 122. Para girar a la derecha, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente desplazar su vehículo hacia la derecha y girar tan cerca como sea posible de la calzada a la que se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
En intersecciones especiales y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos o más carriles.
Art. 123
Art. 123. Para girar a la izquierda, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá girar a la izquierda de modo a acceder al carril que esté más a la izquierda, en el sentido de circulación de la vía a la cual se accede.(Su inobservancia constituye falta grave)
La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones. En intersecciones singulares con debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la izquierda en dos o más carriles.
Art. 124
Art. 124. Cuando dos o más carriles de una vía están habilitados para efectuar una maniobra de viraje a una vía que cuenta con igual número de carriles, los vehículos que giran deben incorporarse a la nueva vía en el carril equivalente al que dejan. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 125
Art. 125. En la circulación giratoria en torno a rotondas, plazoletas, monumentos, refugios peatonales o similares, se adoptará una velocidad moderada. Los vehículos no se detendrán, salvo caso de fuerza mayor, respetándose las siguientes reglas:
a. El sentido de rotación dejará la rotonda a la izquierda, salvo que exista señalamiento o indicaciones en contrario.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Los vehículos procurarán mantener trayectorias concéntricas sin variaciones.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Sólo pueden realizarse adelantamientos a otro vehículo por la izquierda de éste.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Tiene prioridad de paso el vehículo que ingresa a la circulación giratoria.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 126
Art. 126. Para entrar o salir de una vía particular, un inmueble o un estacionamiento en calles o avenidas de doble sentido de circulación, se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará el carril de la derecha de la calzada, dándose preferencia a otros vehículos y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir, girando a la izquierda, excepto en vías de un sólo sentido de circulación.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 127
Art. 127. La inversión de sentido de marcha (vuelta en U) sólo podrá efectuarse en las intersecciones de calles de doble sentido, donde no exista prohibición en contrario y en las avenidas de doble sentido donde esté expresamente permitido. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 128
Art. 128. La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros a la izquierda en las calles y avenidas de doble sentido que juzgue necesario, lo que será debidamente señalizado. En casos especiales, debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 129
Art. 129. Nadie podrá efectuar giros, a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o a izquierda fuera de su curso recto a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad.(Su inobservancia constituye falta grave)
En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma contínua, durante los últimos 30 (treinta) metros anteriores al giro o desplazamiento.
Art. 130
Art. 130. No se podrá detener ni disminuir la velocidad de un vehículo sin hacerle antes la señal adecuada a quien venga detrás.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 131
Art. 131. Cuando un vehículo estacionado o detenido momentáneamente tuviese necesidad de entrar nuevamente en circulación y reiniciar la marcha, su conductor deberá asegurarse previamente de que el tránsito permite en ese momento la realización de la maniobra deseada, debiendo efectuar la señal correspondiente. El vehículo que reinicia la marcha no tiene preferencia de paso. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 132
Art. 132. Para girar, cambiar de carril, desplazarse a derecha o izquierda, disminuir la velocidad o salir de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo, a saber:(Su inobservancia constituye falta grave)
a. Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado izquierdo o, en su defecto, brazo y mano extendidos horizontalmente.
b. Hacia la derecha, luces amarillas intermitentes del lado derecho o, en su defecto, brazo y mano extendidos hacia arriba.
c. Para reducción de velocidad, dos luces traseras rojas contínuas o, en su defecto, brazo y mano extendidos hacia abajo.
Las señales luminosas serán de uso obligatorio y la señalización con mano y brazo izquierdo solamente será admitida como una emergencia, durante el día, mientras exista buena visibilidad.
Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos.
Art. 133
Art. 133. Queda prohibido hacer señales de giro o de detención cuando no se vaya a efectuar la maniobra correspondiente. (Su inobservancia constituye falta leve)
SUBSECCIÓN OCTAVA
DE LA VELOCIDAD
Art. 134
Art. 134. Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas a continuación, la velocidad máxima permitida será de 50 Km/h. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
La Intendencia Municipal queda facultada para establecer la velocidad por debajo o por arriba de 50 Km/h de acuerdo a las características y necesidades de la vía de que se trate.
Art. 135
Art. 135. Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.
Art. 136
Art. 136. El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o avenidas, cuando se aproxime o vaya por una curva, en pendientes pronunciadas, cuando esté lloviendo o la vía esté mojada, cuando conduzca sobre cualquier calle angosta o sinuosa y cuando se transporte una carga peligrosa. En este último caso, no se podrá circular a más de 30 (treinta) Km/h. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 137
Art. 137. En las avenidas y vías preferenciales debidamente señalizadas no se deberá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación, salvo las circunstancias previstas en el art. 136. (Su inobservancia constituye falta leve)
La Intendencia Municipal, en tales vías, podrá fijar velocidades mínimas, por debajo de las cuales ningún conductor podrá circular.
Art. 138
Art. 138. En las avenidas y vías de más de dos carriles se considerará el carril izquierdo como de circulación rápida y el derecho como de circulación lenta.
Art. 139
Art. 139. La velocidad de los vehículos debe reducirse a la de paso de peatón en los siguientes casos:
a. Donde haya aglomeración de personas, especialmente niños.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Cuando haya aglomeración de vehículos que denoten problemas ajenos al flujo normal del tránsito.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Al alcanzar a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros u ómnibus escolar debidamente identificado, detenido para el ascenso o descenso de pasajeros, pudiendo luego proseguir con precaución.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Al aproximarse y al pasar frente a colegios, escuelas u otras entidades de enseñanza, en horas de entrada y salida de los alumnos.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
e. Al aproximarse a bocacalles, donde no hayan semáforos o agentes dirigiendo el tránsito, salvo que se esté transitando por una avenida o vía preferencial debidamente señalizada.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 140
Art. 140 Los vehículos deben detener su marcha:
a. Cuando lo indiquen los agentes de tránsito, las señales luminosas, los guarda barreras de las vías férreas o los signos correspondientes.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Cuando transiten por una vía no preferencial, al llegar al cruce con una avenida o vía preferencial, o donde no haya semáforo.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
c. Siempre que se hallen en presencia de obstáculos que apeligren la seguridad del vehículo, del conductor o de otras personas o vehículos.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. En los casos en que sufran desperfectos que puedan ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. En este caso, sus conductores pro-cederán de inmediato al retiro del mismo por el camino más corto posible.(Su inobservancia constituye falta grave)
Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a otros vehículos o personas. Al mismo tiempo, deberá señalizar su detenimiento tal como lo establece este Reglamento y retirarlo tan pronto como sea posible.
Art. 141
Art. 141. Ningún vehículo podrá ser frenado bruscamente, a menos que razones de seguridad lo exijan.(Su inobservancia constituye falta grave)
SUBSECCIÓN NOVENA
DEL ESTACIONAMIENTO
Art. 142
Art. 142. El estacionamiento o el detenimiento de los vehículos, habiendo causa justificada, está en general permitido, siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación, o que no esté expresa y especialmente prohibido.
Art. 143
Art. 143. El estacionamiento de vehículos debe realizarse, excepto disposiciones especiales, en las siguientes formas:
a. En una sola fila paralela al cordón de la acera. El estacionamiento será a una distancia máxima de 30 (treinta) centímetros del cordón, en forma paralela al mismo.(Su inobservancia constituye falta leve)
b. En ángulo o batería, únicamente en los lugares expresamente señalados de esa forma, debiendo respetarse la inclinación respecto al cordón de la vereda indicada en el pavimento.(Su inobservancia constituye falta leve)
c. El estacionamiento podrá efectuarse tan sólo hasta 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido de estacionamiento, antes y después de las esquinas, salvo expresas señalizaciones en contrario.
d. Es obligatorio, al estacionar el vehículo, apagar el motor y dejarlo frenado exclusivamente con el freno de mano y con la palanca de cambios en punto muerto o neutro. En las pendientes, se deberán colocar, además, las ruedas delanteras en ángulo con el cordón de la acera para evitar su deslizamiento.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 144
Art. 144. Queda totalmente prohibido estacionar en los siguientes casos:
a. En las calles de sentido único, a la derecha del sentido de circulación, salvo expresas disposiciones en contrario debidamente señalizadas. (Su inobservancia constituye falta grave)
b. En todas las avenidas que cuenten con pavimento de asfalto, hormigón o adoquinado, en las vías preferenciales de tránsito o en aquellas utilizadas por 2 (dos) o más líneas de transporte público de pasajeros, salvo señalización en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Del lado de los números impares de los inmuebles, en el caso de las calles de doble sentido de circulación con un ancho igual o superior a 2 (dos) carriles.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. En calles con un ancho de calzada inferior a 2 (dos) carriles.(Su inobservancia constituye falta grave)
e. En la calzada fuera de las líneas demarcatorias de estacionamiento.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
f. Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
g. Dentro de una intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido del estacionamiento, antes y después de las esquinas.(Su inobservancia constituye falta grave)
h. En un lugar de cruce peatonal y a menos de 3 (tres) metros del mismo.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. A lo largo de, o frente a, cualquier obra o construcción en la calle (incluso aceras), cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal.(Su inobservancia constituye falta grave)
j. En cualquier paso a desnivel, viaducto, puente o túnel. (Su inobservancia constituye falta grave)
k. En curvas de visibilidad reducida.(Su inobservancia constituye falta grave)
l. A menos de 10 (diez) metros antes de un símbolo "PARE", "CEDA EL PASO", de un semáforo u otro signo de advertencia.(Su inobservancia constituye falta grave)
ll. En las paradas de transporte colectivo o de taxis.(Su inobservancia constituye falta grave)
m. Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la vereda esté dispuesto a ese efecto.(Su inobservancia constituye fal-ta grave)
n. Delante de surtidores de combustible, y a 5 (cinco) metros de cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible. (Su inobservancia constituye falta grave)
ñ. Delante de los talleres mecánicos y garajes con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos.(Su inobservancia constituye falta leve)
o. Frente a las salas de espectáculos públicos, mientras se realicen funciones con horarios debidamente señalizados.(Su inobservancia constituye falta leve)
p. Sobre las aceras y los paseos centrales de avenidas. (Su inobservancia constituye falta grave)
q. En los lugares señalizados o demarcados por la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta leve)
r. A contramano. (Su inobservancia constituye falta grave)
s. A menos de 3 (tres) metros de cada lado de:
1. La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios.(Su inobservancia constituye falta grave)
2. La entrada principal de escuelas y colegios en horario de clase.(Su inobservancia constituye falta leve)
3. La entrada de templos en el horario, debidamente señalizado, en que se celebren oficios o ceremonias.(Su inobservancia constituye falta leve)
4. La entrada principal de hoteles con permiso de uso concedido.(Su inobservancia constituye falta leve)
5. Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen cuerpos de bomberos o de policía.(Su inobservancia constituye falta grave)
6. Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios.(Su inobservancia constituye falta grave)
7. Frente a las rampas de ascenso y descenso para sillas de ruedas. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 145
Art. 145. Se exceptúan de las prohibiciones enumeradas en los artículos anteriores:
a. Los vehículos habilitados y señalizados de la Policía Nacional y Municipal, bomberos, ambulancias y pompas fúnebres durante la prestación de los servicios respectivos.
b. Los vehículos de propiedad de las empresas que prestan servicios públicos esenciales de energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones, cuando la naturaleza de la tarea así lo justifique.
c. Los transportes de valores, en horario bancario y durante no más de 10 (diez) minutos. Durante el tiempo de detención, el chofer deberá permanecer en el vehículo.
d. Los automóviles de propiedad de personas impedidas físicamente, debidamente habilitados por la Intendencia Municipal.
Se faculta a la Intendencia Municipal a reglamentar las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios de los incisos a, b, c, y d precedentes, para obtener la pertinente autorización.
Art. 146
Art. 146. La Intendencia Municipal establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias, y podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con fines específicos, en beneficio de la circulación general.
Art. 147
Art. 147. El estacionamiento en los lugares permitidos y tarifados no podrá hacerse por más tiempo del establecido por la Intendencia Municipal, la cual reglamentará los horarios, el canon a ser abonado y el área geográfica, con acuerdo de la Junta Municipal.
Citado por
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Art. 148
Art. 148. En las áreas de estacionamiento tarifado, la Intendencia Municipal determinará y reglamentará el sistema de control que será utilizado, particularmente en cuanto a señalización, medición del tiempo, personal de control y apoyo logístico en general, para lo cual requerirá el acuerdo de la Junta Municipal.
Art. 149
Art. 149. En los sitios de estacionamiento tarifado está prohibido:
a. Estacionar sin abonar el canon o tarifa correspondiente, excederse en el tiempo permitido u ocupar más de un espacio. (Su inobservancia constituye falta leve)
b. Utilizar en forma incorrecta o fraudulenta las franquicias concedidas.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 150
Art. 150. La Intendencia Municipal reglamentará, con acuerdo de la Junta Municipal, la concesión de espacios reservados para el estacionamiento de vehículos, debiéndose observar las siguientes condiciones:
a. Se respetarán todas las disposiciones referidas a las normas de estacionamiento establecidas por el presente Reglamento.
b. Los permisos serán por escrito, anuales y caducarán el 31 (treinta y uno) de diciembre de cada año, indefectiblemente.
c. Las tarifas o cánones serán definidos anualmente por ordenanza.
d. En cada área geográfica definida por la reglamentación respectiva, la cantidad de estacionamientos reservados no será mayor al 10% (diez por ciento) del total de plazas disponibles para cada área.
e. La misma persona física o jurídica no podrá usufructuar más de dos espacios reservados por un año, como máximo, en la misma cuadra.
Art. 151
Art. 151. Facúltase a la Intendencia Municipal a reglamentar la concesión de permisos especiales de estacionamiento a título oneroso, en los sitios de estacionamiento controlado de la vía pública:
a. Para los vehículos de propiedad de periodistas o empresas periodísticas.
b. Para los vehículos de propiedad de médicos que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
c. Para los vehículos de propiedad de personas físicas residentes en la zona de estacionamiento controlado, cuya residencia haya sido debidamente comprobada y que cuente con placa expedida por la Municipalidad de Asunción.
d. Para los vehículos de propiedad de los discapacitados.
Art. 152
Art. 152. Las personas e instituciones que por Ley tengan derecho a libre tránsito y estacionamiento podrán hacerlo en los sitios tarifados, para lo cual deberán solicitar la habilitación correspondiente a la Intendencia Municipal. Los vehículos de propiedad de la Municipalidad de Asunción no pagarán el canon en los sitios de estacionamiento tarifado.
Art. 153
Art. 153. No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a menos que dicha maniobra pueda realizarse con razonable seguridad. Deberán hacerse las señales reglamentarias.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 154
Art. 154. Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser a- biertas cuando los mismos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso, se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 155
Art. 155. Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro hacerlo así y no se podrá dejar abiertas las puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 156
Art. 156. La Intendencia Municipal podrá retirar o hacer retirar los vehículos mal estacionados en lugares u horarios prohibidos, por cuenta de sus propietarios.
Art. 157
Art. 157. Los vehículos estacionados en la vía pública por más de 8 (ocho) días ininterrumpidos serán considerados abandonados, y serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrará los gastos originados al titular del vehículo.
Art. 158
Art. 158. Los vehículos que hayan sufrido desperfectos o que, a raíz de un accidente, resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito, en cuyo caso serán retirados de inmediato por el propietario o el conductor. Si así no se hiciera, serán retirados por funcionarios municipales a costa de su propietario.
En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado de circulación y puesto a disposición de los Juzgados de Faltas Municipales.
Art. 159
Art. 159. Los vehículos de transporte escolar tendrán estacionamiento reservado en las proximidades de cada colegio, en sitios que serán demarcados por la Intendencia Municipal, que permitan acceder al colegio a los escolares sin necesidad de cruzar la calzada.
Art. 160
Art. 160. Está prohibido estacionar en la vía pública camiones, ómnibus y microómnibus, por más tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o ascenso y descenso de pasajeros, respectivamente, en la vía pública, salvo permiso especialmente concedido por la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 161
Art. 161. Las prohibiciones de estacionamientos totales o parciales en las calles de Asunción, quedan establecidas en la Ordenanza específica.
Art. 162
Art. 162. Las zonas del estacionamiento tarifado quedan establecidas en la Ordenanza específica.
Citado por
Citado por
Art. 163
Art. 163. El estacionamiento y las paradas de taxis se regirán por la Ordenanza respectiva.(Su inobservancia constituye falta grave)
Los taxis podrán detenerse para tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.
Art. 164
Art. 164. Está prohibido el uso de la calzada y la acera como lugares de reparaciones mecánicas (excepto emergencias) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares), a menos que estén expresamente autorizados para ello por la Intendencia Municipal y hayan abonado todo lo establecido en las Ordenanzas tributarias municipales.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 165
Art. 165. Las operaciones de carga y descarga de cosas u objetos sólo serán permitidas en la vía pública cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación vehicular ni peatonal y respetándose las siguientes reglas:
a. Los vehículos se ubicarán frente al inmueble donde tiene destino la carga, o de donde se retira, sin afectar a los inmuebles linderos.(Su inobservancia constituye falta leve)
b. Los vehículos no podrán estacionarse en doble hilera.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
c. Las operaciones se realizarán con el personal necesario para finalizarlas rápidamente. El conductor del vehículo debe permanecer junto al mismo en todo momento.(Su inobservancia constituye falta leve)
d. Las cargas no se depositarán en la vía pública, debiendo ser manipuladas directamente entre el vehículo y el inmueble, o viceversa.(Su inobservancia constituye falta grave)
e. Las operaciones se realizarán con las debidas precauciones a fin de evitar accidentes o perjuicios a las personas o sus bienes y sin producir ruidos molestos, polvo u otra contaminación ambiental.(Su inobservancia constituye falta leve)
f. En cuanto a restricciones de horario y demás normas específicas, regirá lo dispuesto en la Ordenanza respectiva.(Su inobservancia constituye falta grave)
g. La Intendencia Municipal podrá establecer las limitaciones que considere necesarias, para las operaciones de carga y descarga de mercancías.
Art. 166
Art. 166. En caso en que la carga y descarga de cosas u objetos no pudiera ser realizada según lo establece el artículo anterior, el responsable deberá solicitar un permiso especial a la Intendencia Municipal.
Art. 167
Art. 167. Para el caso de la carga y descarga de materiales de construcción, a más de todo lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo demás regirá lo establecido en las Ordenanzas respectivas. Sin perjuicio de ello, los transportistas que realizaren operaciones de carga y descarga de materiales de construcción, escombros y similares, o utilicen cualquier vehículo, maquinaria o equipo de construcción que vaya a obstaculizar la vía pública, deberán solicitar un permiso especial a la Intendencia Municipal, la que les fijará el horario y las normas que deberán ser cumplidas.(Su inobservancia constituye falta grave)
SUBSECCIÓN DÉCIMA
DE LAS OBSTACULIZACIONES AL TRÁNSITO
Art. 168
Art. 168. Todo vehículo que interrumpa u obstaculice el tránsito debe ser retirado por su conductor o responsable de forma inmediata o, en su defecto, por la autoridad competente. Sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en su lugar, durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de dispositivos reflectantes que adviertan del obstáculo a los demás conductores. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 169
Art. 169. Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá señalizarse de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y el que dicte al respecto la Intendencia Municipal. Asimismo, los trabajadores y las autoridades competentes que cumplan sus tareas en la vía pública, deberán utilizar una vestimenta que los destaque suficientemente por su color de contraste, de día y, por sus elementos reflectivos, de noche. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 170
Art. 170. Se prohíbe arrojar a la calzada y acera vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto o sustancia que pueda dañar o ensuciar a las personas, animales o vehículos usuarios de la vía pública o a ésta. (Su inobservancia constituye falta grave)
SUBSECCIÓN UNDÉCIMA
DEL CRUCE DE PASOS A NIVEL
Art. 171
Art. 171. Cuando un conductor llega a un paso a nivel ferroviario deberá detenerse a 5 (cinco) metros del riel más próximo, sin cruzar la vía, si es que:
a. Una señal lumínica, sonora o mecánica indica el paso de un tren. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Una barrera está cerrada o cerrándose. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
c. Un funcionario ferroviario o autoridad competente advierte la llegada de un tren. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
d. Se observa que un tren se acerca a 300 (trescientos) metros de distancia o menos. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 172
Art. 172. Prohíbese guiar un vehículo a través, alrededor o debajo de una barrera en un cruce ferroviario mientras esté cerrada, abriéndose o cerrándose. De igual forma se prohíbe la circulación peatonal en los mismos casos.(Su inobservancia constituye falta grave)
SUBSECCIÓN DUODÉCIMA
DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
Art. 173
Art. 173. Cuando un vehículo de emergencia autorizado se desplace, por estrictas razones de servicio, el conductor del mismo, bajo su responsabilidad podrá hacer uso de las siguientes excepciones, sujetas a las condiciones que se enuncian:
a. Incumplir las limitaciones o prohibiciones de estacionamiento.
b. Seguir adelante, rebasando una luz roja o señal de "PARE" o "CEDA EL PASO", pero sólo después de haber desacelerado la marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento seguro.
c. Rebasar los límites de velocidad máxima, mientras no se pongan en peligro vidas ni bienes.
d. Incumplir las disposiciones que rigen en materia de sentidos de circulación o de giros, pero sin crear peligro.
e. Usar la preferencia de paso especial, establecida en el art. 116.
Las excepciones establecidas para los vehículos de emergencia autorizados sólo serán aplicables cuando dichos vehículos hagan uso contínuo y anticipado de las señales acústicas y luminosas reglamentarias. Estas no podrán ser usadas si el vehículo no está en servicio de emergencia.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 174
Art. 174. Las excepciones establecidas no relevan a los conductores de vehículos de emergencia autorizados de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución tendiente a proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía pública.
Art. 175
Art. 175. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 176
Art. 176. Se prohíbe a los vehículos particulares el uso de sonidos o luces especiales con el fin de evitar que sean confundidos con vehículos de emergencia.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
SUBSECCIÓN DÉCIMOTERCERA
DEL USO DE LUCES
Art. 177
Art. 177. Desde el crepúsculo hasta el amanecer, o cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 178
Art. 178. Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen su posición.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 179
Art. 179. Los vehículos que por cualquier motivo o circunstancia queden en la vía pública en horas de la noche, deberán ser señalados con sus propias luces de estacionamiento o de emergencia y, a falta de ellas, con balizas reflectantes, ubicadas a suficiente distancia como para ser apreciadas a por lo menos desde 100 (cien) metros por cualquier vehículo que circule en tal dirección. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 180
Art. 180. Las luces altas, de llevarse encendidas, deben cambiarse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamientos. De igual forma cuando se aproximan cabalgaduras u otros animales.
Se prohíbe terminantemente circular con luz alta en vías suficientemente iluminadas. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 181
Art. 181. El cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar de la siguiente forma: (Su inobservancia constituye falta grave)
a. En el caso de cruce de vehículos, la maniobra deberá realizarse por lo menos 150 (ciento cincuenta) metros antes del cruce.
b. En las curvas deberá realizarse antes que el vehículo que circula en sentido contrario aparezca en la zona principal de su haz luminoso. Esta medida de precaución irá acompañada por la disminución de la velocidad de marcha.
c. En los cruces de peatón.
Art. 182
Art. 182. Debe evitarse el uso de luces altas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no encandilar al conductor del vehículo que va adelante.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 183
Art. 183. El uso de luces direccionales intermitentes, a la izquierda o derecha, deberá emplearse para indicar cambios de dirección.
Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados podrán utilizarse como protección o señalización durante estacionamientos y detenciones.
Art. 184
Art. 184. Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por a- trás, excepto la que ilumina la placa de identificación, o las que indican marcha atrás.
Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar duda o confusión a otros conductores. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 185
Art. 185. Los ómnibus y los camiones deberán llevar encendidas luces complementarias cuando exista poca visibilidad. De igual modo lo deberán hacer las máquinarias viales, agrícolas y similares. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 186
Art. 186. Queda terminantemente prohibido el uso de reflectores (buscahuellas o rompenieblas).Si el vehículo contara con reflectores, los mismos deberán ir debidamente cubiertos. (Su inobservancia constituye falta grave)
SECCIÓN TERCERA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Art. 187
Art. 187. En el servicio de transporte público de pasajeros regirán, sin perjuicio de lo previsto en éste Reglamento y otras ordenanzas vigentes, las siguientes reglas:
a. El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas. La autoridad competente podrá disponer excepciones de acuerdo a las características del tránsito o condiciones metereológicas. (Su inobservancia constituye falta grave)
b. Cuando no haya parada señalada en tramos mayores a 400 (cuatrocientos) metros, el ascenso y descenso de pasajeros se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la esquina o bocacalle, en el sentido de la circulación.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. En toda circunstancia, la detención se hará paralelamente a la acera y a no más de 30 (treinta) centímetros del cordón de la misma de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y la impida por su derecha. (Su inobservancia constituye falta grave)
d. Queda prohibido, durante la circulación del vehículo, hablar con el conductor, ensuciar el vehículo, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera del vehículo o realizar cualquier otra acción que distraiga la atención del conductor, moleste o atente contra la seguridad de los pasajeros. (Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 188
Art. 188. Los ómnibus y microómnibus deberán circular siempre por la derecha de la calzada y sólo excepcionalmente podrán adelantar a otro vehículo por la izquierda, en forma reglamentaria, a la velocidad permitida. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 189
Art. 189. Está terminantemente prohibido a todo conductor de vehículo de transporte público:
a. Efectuar carreras con otro vehículo del transporte público. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Alzar o bajar pasajeros sin detenerlo y sin acercar el vehículo en forma paralela al cordón de la vereda por lo menos a 30 (treinta) centímetros de ella. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
c. Alzar o bajar pasajeros fuera de las paradas habilitadas o, en ausencia de éstas, fuera de las esquinas.(Su inobservancia constituye falta grave)
d. Frenar o acelerar bruscamente. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. No detener el vehículo cuando un pasajero, dentro o fuera del mismo,lo solicita reglamentariamente.(Su inobservancia constituye falta grave)
f. Arrancar cuando la puerta del vehículo no se haya cerrado y cuando los pasajeros no se hayan sentado o, si no hubiera asientos libres, sujetado convenientemente.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
g. Conducir y simultáneamente cobrar a pasajeros.(Su inobservancia constituye falta grave)
h. Subir más pasajeros que los que admita la capacidad del vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)
i. Llevar pasajeros en el estribo de la puerta o en cualquier otro sitio no acondicionado para el transporte de pasajeros.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
j. Incurrir en cualquiera de las demás prohibiciones establecidas para conductores de autovehículos (art. 91) o no cumplir los requisitos para conducir (art. 90), en lo que sea aplicable.
Art. 190
Art. 190. En el transporte de escolares o de niños, el conductor debe extremar la prudencia. Cuando el número de pasajeros lo requiera, el conductor debe estar acompañado de otra persona mayor, para el debido control de los niños durante la circulación.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
a. Los niños o escolares deben ser tomados y dejados en un lugar lo más cercano posible al de su des-tino.(Su inobservancia constituye falta leve)
b. No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los vehículos serán específicamente diseñados y destinados a tal fin. Tendrán distintivos que los caractericen y elementos de seguridad y estructurales que responderán a la ordenanza respectiva y al Reglamento que determine la Intendencia Municipal. Se exigirán, además, condiciones de perfecta higiene y limpieza.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 191
Art. 191. La Intendencia Municipal podrá habilitar la circulación de ómnibus especiales de turismo dentro de la ciudad.
Art. 192
Art. 192. El funcionamiento de los taxis, radiotaxis y remises se regirá por el presente Reglamento en todo lo que sea pertinente y, en lo específico, por la Ordenanza respectiva.
SECCIÓN CUARTA DE LA CIRCULACIÓN DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA
Art. 193
Art. 193. Las cargas transportadas no podrán salir de los límites reglamentarios del vehículo, salvo caso de cargas indivisibles (Su inobservancia constituye falta grave)
Las cargas deberán estar convenientemente aseguradas a fin de evitar su caída total o parcial, o su deslizamiento fuera del vehículo.
Art. 194
Art. 194. Tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que ella sobresalga a ambos costados del vehículo y atrás en un máximo de 25 (veinticinco) centímetros, a cada costado, y 1 (un) metro, atrás, de manera que no implique peligro ni entorpezca el tráfico. (Su inobservancia constituye falta grave)
a. Los vehículos cuyas cargas sobresalgan a ambos costados o atrás, deberán llevar un banderín rojo visible a una distancia de por lo menos 100 m (cien metros), en línea horizontal.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. En horas de la noche, o cuando la visibilidad sea escasa, tales banderines deberán ser sustituídos por luces de color rojo o por material reflectivo.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Cuando se transporte una carga que sobresalga en cualquiera de las dimensiones indicadas, el vehículo de carga deberá transitar a velocidad moderada y por vías de poca circulación, debiendo contar con un expreso permiso de la Intendencia Municipal.(Su inobservancia constituye falta grave penada con multa y detención)
Art. 195
Art. 195. La circulación de vehículos especiales o con cargas insalubles o peligrosas, se regirá por los siguientes principios:
a. Está prohibido al conductor o acompañante de los vehículos que transporten cargas peligrosas, hacer o provocar llamas o chispas, encender fósforos, encendedores o fumar dentro del vehículo o en las cercanías de él.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. No se deberán transportar herramientas o piezas similares de metal en los pisos de las carrocerías de los vehículos que transporten cargas peligrosas. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Se prohíbe el transporte simultáneo de materias explosivas y fulminantes.(Su inobservancia constituye falta gravísima)
d. Los conductores de vehículos destinados al transporte de inflamables, explosivos y otras cargas peligrosas e insalubres, deberán estar provistos de un permiso especial, concedido por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos que no estén especialmente acondicionados para el efecto. (Su inobservancia constituye falta grave)
Además de lo establecido en el presente Reglamento, el transporte de cargas insalubres o peligrosas deberá atenerse a lo que reglamente la Intendencia Municipal.
Art. 196
Art. 196. Salvo que el vehículo de carga haya sido debidamente acondicionado para el transporte ocasional de pasajeros, queda totalmente prohibido transportar pasajeros en la parte destinada al transporte de carga de camiones y camionetas. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 197
Art. 197. La maquinaria especial que transite por la vía pública debe ajustarse a lo establecido en este Reglamento, y a lo que reglamente la Intendencia Municipal.
SECCIÓN QUINTA DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, TRICICLOS Y SIMILARES SIN MOTOR
Art. 198
Art. 198. Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este Reglamento salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.
Art. 199
Art. 199. Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve, al mismo tiempo, a más personas que el número para las que fue diseñada y equipada.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 200
Art. 200. Nadie que vaya en bicicleta se asirá, ni se sujetará personalmente, o su vehículo, a ningún otro que esté circulando. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 201
Art. 201. Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública están obligadas a circular junto al borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, salvo en las sendas o partes de la calzada que fueran habilitadas exclusivamente para bicicletas.
Siempre que, en forma contigua a una vía de tránsito, se haya establecido un camino o senda para bicicletas, los ciclistas transitarán por él y no usarán la vía general de tránsito.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 202
Art. 202. Los ciclistas deberán:
a. Mantener su línea, excepto para adelantarse a algún obstáculo o vehículo detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán circular en zig zag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de 1 (un) metro, salvo causa debidamente justificada, en cuyo caso adoptarán el máximo de precauciones.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 203
Art. 203. Se prohíbe a los conductores de bicicletas:
a. Llevar cargas, bultos u objetos, en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo y ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública.(Su inobservancia constituye falta grave)
b. Circular por los sitios reservados a peatones.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Formar grupos que obstruyan la circulación general. (Su inobservancia constituye falta grave)
d. Conducir estos vehículos siendo menores de 14 (catorce) años por avenidas y vías preferenciales. (Su inobservancia constituye falta grave)
e. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave)
f. Manejar la bicicleta con una sola mano o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave)
g. Fumar mientras se conduce.(Su inobservancia constituye falta leve)
Art. 204
Art. 204. La Intendencia Municipal podrá prohibir la circulación de bicicletas, triciclos y similares en las vías públicas que considere conveniente. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 205
Art. 205. Para poder transitar de noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, toda bicicleta deberá llevar una luz blanca en su parte delantera y una luz roja, con iluminación propia o reflectiva en su parte posterior, según se reglamente.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 206
Art. 206. Para circular, toda bicicleta debe estar en buenas condiciones mecánicas, en particular su sistema de frenos. (Su inobservancia constituye falta grave)
SECCIÓN SEXTA DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS CON O SIN SIDECAR, CUATRICICLOS O TRICICLOS A MOTOR Y SIMILARES
Art. 207
Art. 207. Toda persona que circule en motocicleta, cuatriciclos o triciclos a motor o similares, por la vía pública, está sujeta a las disposiciones de este Reglamento, salvo aquellas que por su naturaleza no le sean aplicables.
Art. 208
Art. 208. Toda motocicleta o vehículo similar, podrá llevar la cantidad de pasajeros para la cual el vehículo esté construido. Los pasajeros no deberán entorpecer o estorbar al conductor. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 209
Art. 209.Sólo podrán circular las motocicletas, cuatriciclos o triciclos a motor o similares, que cumplan las siguientes condiciones:
a. Los requisitos del art. 90, que le sean aplicables.
b. Si el conductor y su acompañante llevan debidamente puesto un casco protector reglamentario.(Su inobservancia constituye falta grave)
c. Si el conductor lleva puesta una protección para los ojos, salvo cuando el vehículo esté provisto de parabrisas. (Su inobservancia constituye falta leve)
d. Cuando el vehículo está en perfectas condiciones mecánicas, particularmente los frenos y las luces reglamentarias.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 210
Art. 210. Toda motocicleta, o vehículo similar, tiene derecho al pleno uso de un carril de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno de modo que prive a cualquier motociclista del pleno uso de su carril. Esto último no es aplicable a dos motocicletas que circulan una al lado de otra por un mismo carril.
Está prohibido que circulen por un mismo carril más de dos motocicletas una al lado de la otra. (Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 211
Art. 211. Para toda motocicleta, o vehículo similar, está prohibido:
a. Alcanzar o rebasar a un vehículo, no similar, por el mismo carril que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado. (Su inobservancia constituye falta grave)
b. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos, salvo caso de los agentes del tránsito o del orden público. (Su inobservancia constituye falta grave)
c. Circular con escape libre. (Su inobservancia constituye falta grave)
d. Conducir más personas o cargas de lo que la motocicleta o su habilitación lo permite.(Su inobservancia constituye falta grave)
e. Manejar el vehículo con una sola mano (salvo el tiempo estrictamente necesario para realizar la señal de viraje) o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave)
f. Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave)
g. Fumar mientras se conduce.(Su inobservancia constituye falta grave)
h. Asirse a otro vehículo en circulación para ser remolcado. (Su inobservancia constituye falta grave)
i. Transitar por lugares destinados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave)
j. No respetar lo establecido en el art. 91, en lo que le sea aplicable.
SECCIÓN SÉPTIMA DE LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES Y VEHÍCULOS A TRACCIÓN ANIMAL
Art. 212
Art. 212. Toda persona que cabalgue un animal o que conduzca un vehículo a tracción animal por la vía pública, está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.
Art. 213
Art. 213. Está prohibida la permanencia de animales sueltos en la vía pública.
Los animales sueltos que sean encontrados en la vía pública serán conducidos a los lugares previstos para su depósito y sólo podrán ser retirados previo pago de los costos de traslado y manutención, así como de la multa correspondiente.
Art. 214
Art. 214. La Intendencia Municipal determinará las vías por las cuales no podrán circular los vehículos a tracción animal. (Su inobservancia constituye falta leve)
TITULO 5 DE LAS FALTAS Y SUS PENAS. DE LAS MEDIDAS DE POLICIA
CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 215
Art. 215. Toda acción u omisión que viole las prescripciones contenidas en el presente Reglamento, será considerada falta a la misma y pasible de las penas que se establecen más adelante.
Art. 216
Art. 216. Las penas por infracciones a este Reglamento serán de cumplimiento efectivo y no se aplicarán con carácter condicional ni suspensivo.
Art. 217
Art. 217. La Policía Municipal de Tránsito, por medio de sus inspectores, constatará las supuestas infracciones cometidas, debiendo, de ser posible, entregar al afectado una boleta de contravención en la que se señalará la supuesta falta cometida, la sanción respectiva y, si ésta fuere pecuniaria, el plazo dentro del cual deberá ser satisfecha, el que queda establecido en 10 (diez) días hábiles.
Art. 218
Art. 218. Todo infractor que abone la multa antes que venza el plazo establecido, se le aplicará el monto mínimo establecido para cada tipo de falta, con excepción de las penas impuestas por la contravención de cruce de luz roja de semáforo, signo "PARE" o señal de detención impartida por la autoridad competente.
Art. 219
Art. 219. Los Juzgados de Faltas Municipales entenderán en los casos de accidentes de tránsito en la vía pública, teniendo a la vista el respectivo parte elaborado por la Policía Municipal de Tránsito o la Policía Nacional.
Art. 220
Art. 220. El Intendente Municipal de Asunción entenderá, en grado de apelación, todas las sanciones impuestas por los Juzgados de Faltas Municipales, siendo su resolución definitiva y clausurando por ende el procedimiento administrativo.
Art. 221
Art. 221. El Juzgado de Faltas admitirá la constatación de una supuesta infracción de tránsito remitídale por la Policía Nacional.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS PENAS Y SU GRADACIÓN
Art. 222
Art. 222. Las penas por las infracciones cometidas contra el presente Reglamento, en orden de gradación, son las siguientes:
a. Apercibimiento.
b. Multa.
c. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
d. Inhabilitación para conducir por un tiempo máximo de hasta 5 (cinco) años.
Art. 223
Art. 223. Las penas se impondrán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y los antecedentes del o los afectados.
Art. 224
Art. 224. A los efectos de la imposición de las penas, las infracciones quedan tipificadas de la siguiente manera:
a. Infracciones leves;
b. Infracciones graves; y,
c. Infracciones gravísimas.
Art. 225
Art. 225. Son consideradas infracciones leves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos del presente Reglamento: art. 38; art. 39; art. 43 incs. b numeral 5; e; f; j; k; n; p; q; art. 45 inc. f; art. 46 inc. a; art. 47 inc. a; art. 50 inc. d; art. 51 inc. c; art. 55 ; art. 64; art. 78; art. 79; art. 80; art. 81; art. 82; art. 83; art. 84; art. 85; art. 86; art. 91 incs. h; j; k; ll; n; ñ; q; art. 94; art. 96; art. 116 inc. b; art. 133; art. 137; art. 143 incs. a; b; d; art. 144 incs. ñ; o; q; s; numerales 2, 3, 4; art. 149 inc. a; art. 157; art. 164; art. 165 incs. a; c; e; art. 171 inc. d; art. 178; art. 187 inc. d.; art. 190 inc. a; art. 199; art. 201; art. 203 inc. g.; art. 209 inc. c; art. 214.
Art. 226
Art. 226. Son consideradas infracciones graves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos del presente Reglamento: art. 11; art. 34 ; art. 43 incs. a; b, Numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7; c; d; g; h; i; l; m; ñ; o; r (referente a vidrios polarizados); art. 45 incs. a; b; c; d; e; g; h; i; j; art. 46 incs. b; c; art. 47 inc. b; art. 48 inc. c; art. 49 inc. a; b; art. 50 incs. a; b; c; art. 51 incs. a; b; art. 52; art. 54; art. 70 inc. e; art. 90 incs. b; c; d; f; g; h; i; j; art. 91 incs. b; c; d; f; i; m; o; p; r; s; art. 93; art. 95; art. 98; art. 102; art. 103; art. 104; art.105; art. 106; art. 107; art. 109; art. 111; art. 112; art. 116 primer párrafo e inc. c; art. 117; art. 118; art. 119; art. 122; art. 123; art. 124; art. 125 incs. b, c, d; art. 126; art. 128; art. 129; art. 130; art. 131; art. 132; art. 136; art. 139 incs. b; c; e; art. 140 incs. c; d; art. 141; art. 144 incs. a; b; c; d; g; h; i; j; k; l; ll; m; n; p; r; s, numerales 1, 5, 6, 7; 149 inc. b; art. 153; art. 154; art. 155; art. 160; art. 163; art. 165 incs. d; f; art. 167; art. 168; art. 169; art. 170; art. 175; art. 179; art. 180; art. 181; art. 182; art. 184; art. 185; art. 186; art. 187 incs. a; b; c; art. 188 ; art. 189 incs. c; d; e; g; h; art. 190 inc. b; art. 193; art. 194; art. 195 incs. b; d; e; art. 200; art. 202; art. 203 incs. a; b; c; d; e; f; art. 204; art. 205; art 206; art. 208; art. 209 incs. b; d; art. 210; art. 211.
Art. 227
Art. 227. Son consideradas infracciones gravísimas las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos del presente Reglamento: art. 43 inc. r (referente a vidrios inastillables); art. 49 incs. c; d; e; art. 65 primer párrafo e inc. a; art. 67; art. 70 incs. c; d; art. 72 último párrafo; art. 73; art. 74 inc. c; art. 89; art. 90 incs. a; e; art. 91 incs. e; g; l; art. 92; art. 99; art. 101; art. 114; art. 115; art. 116 inc. a; art. 120; art. 121; art. 122 primer párrafo; art. 123 inc. a; art. 127; art. 134; art. 139 Incs. a; d; art. 140 incs. a; b; art. 144 incs. e; f; art. 165 inc. b; art. 171 incs. a; b; c; art. 172; art. 173 último párrafo; art. 176; art. 177; art. 189 incs. a; b; f; i; art. 190 primer párrafo; art. 195 incs. a; c.
También será considerada infracción gravísima cuando se cometa desacato, intento de agresión o de soborno a la autoridad competente.
Art. 228
Art. 228. Para la aplicación de las penas serán consideradas las situaciones en que las infracciones fueren cometidas, así como también las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en cada caso.
Art. 229
Art. 229. Son circunstancias atenuantes:
a. El lapso de 2 (dos) años durante el cual el infractor no hubiese registrado accidentes o infracciones graves o gravísimas.
b. El buen comportamiento anterior en el cumplimiento de este Reglamento, para lo cual bastará el informe de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Asunción.
c. La imprudencia de otro conductor, de la víctima, de terceros, o de circunstancias ajenas a la pe-ricia o la voluntad del conductor.
Art. 230
Art. 230. Son circunstancias agravantes:
a. Haber registrado accidentes o infracciones graves o gravísimas en los últimos 2 (dos) años.
b. La deficiencia en el cumplimiento de este Reglamento, según informe de la Dirección de Tránsito.
c. La imprudencia del conductor.
d. La resistencia violenta a los mandatos u órdenes de la autoridad competente en materia de tránsito en la vía pública.
e. Hallarse, en el momento de producirse la infracción, en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes.
f. Darse a la fuga, abandonando el lugar del accidente o la infracción.
Art. 231
Art. 231. La escala de multas será la siguiente:
a. Falta Leve: Apercibimiento o multa hasta 1 (un) jornal mínimo.
b. Falta grave: De 2 (dos) a 5 (cinco) jornales mínimos.
c. Falta gravísima: De 6 (seis) a 20 (veinte) jornales mínimos.
d. Por el paso de luz roja, signo de "PARE" o de detención impartido por la autoridad competente: Se aplicará el monto máximo previsto para falta gravísima.
Art. 232
Art. 232. Cuando las infracciones fueren cometidas por incumplimiento de obligaciones inherentes al propietario del vehículo, éste será sancionado con la pena que corresponda al caso.
Art. 233
Art. 233. La concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública será establecida por el Juzgado de Faltas Municipal para aquellos conductores reiterantes o reincidentes de infracciones aplicadas por la autoridad competente.