Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-07-24PY/JUR/409/2012
Carátula
Asunción, julio 24 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El Abog. D. S. E. no fundó este recurso; no obstante, puede advertirse que del estudio de oficio de la Resolución recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del CPC. Por lo brevemente expuesto, este recurso debe ser declarado desierto.
Adhesión
Torres Kirmser, Garay
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse a la opinión a la del Ministro preopinante, por iguales fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El Abog. D. S. E., en nombre y representación del actor Sebastián Pablo Anastasia promovió demanda de indemnización por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios y daño moral, por de Gs. 80.000.000, contra la Empresa MAPFRE Compañía de Seguros S.A., como consecuencia de un accidente automovilístico acaecido en fecha 9 de abril de 2006, afectando al vehículo Marca Hyundai Coupe 2.0 FX, modelo 1998, con Motor N° G46FW451332, con chasis N° KMHJG31FPWU106167 y chapa AXG390, conducida por el reclamante.
El fundamento principal del actor se sustenta en que su parte cumplió con el requisito de denunciar el siniestro en el plazo convenido y la aseguradora acepto tácitamente la procedencia de su reclamo indemnizatorio, por comunicarle extemporáneamente su negativa a indemnizar, invocando el art. 1597 del CC.
La adversa, por medio de su mandante Abog. C. Z., negó los hechos aducidos por el accionante en especial, las circunstancias del accidente así como la responsabilidad del conductor, que según refirió, conducía con excesiva velocidad, -100Km. aproximadamente- por la Avenida Mariscal López al momento del choque con otro vehículo. Así mismo, reseñó que el siniestro fue rechazado por haberse denunciado en forma distinta a la sucedida y haberse producido el choque por exceso de velocidad de parte del accionante. Sobre la supuesta extemporaneidad de comunicación al afectado, señaló que la denuncia fue formulado por la actora, el 11 de abril de 2006, el 12 de abril, la aseguradora designó perito liquidador, quien se expidió el 4 de mayo, según constancia de fs. 31 y el día 9 de mayo -todos en el mismo año- el accionado se pronunció, rechazando el siniestro y ante la negativa del asegurado a recibir dicho pronunciamiento, se le remitió el colacionado obrante a fs. 41.
De la manera sucintamente relatada quedó trabada la litis. El Juzgador de Primera Instancia, al dictar sentencia definitiva, resolvió cuanto sigue: “1) No hacer lugar a la demanda de autos del Sr. Sebastián Pablo Anastasia contra MAPFRE de Seguros, en cuanto a la pretensión de indemnización en concepto de lucro cesante y de daño moral; 2) Hacer lugar, a la demanda de cumplimiento de contrato, promovida en autos por el Sr. Sebastián Pablo Anastasia contra MAPFRE de Seguros, y condenar a esta última a cumplir con el contrato de seguros individualizado en los considerandos de esta sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales sufridos por la unidad automotor asegurada por el monto de Guaraníes veinte millones (Gs. 20.000.000) más los intereses a ser calculados, a partir del vencimiento del plazo de quince días que tenía la aseguradora para pagar el monto de la indemnización; 3) Anotar,...”.
En Segunda Instancia por Ac. y Sent. N° 19 de fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal de Apelación, resolvió: “1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. D. S. E. y desestimar por improcedente el interpuesto por la parte demandada representada por el Abog. C. Z.; 2) Confirmar, el apartado primero de la resolución recurrida; 3) Revocar en su totalidad el apartado segundo, rechazando la demanda que por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en diversos conceptos, promoviera el Sr. Sebastián Pablo Anastasia contra MAFPRE de Seguros; 4) Imponer las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. 5) Anotar,...”.
El art. 403 del CPC reza cuanto sigue: “El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado...”.
Conforme a la norma transcripta, lo referente al lucro cesante y daño moral, ya tuvo doble juzgamiento, por lo que no puede ser motivo de debate en esta Máxima Instancia. Por consiguiente, la discusión en esta instancia se centra en el reclamo por cumplimiento de contrato y la indemnización por daños si así correspondiere.
El actor y conductor del vehículo siniestrado dio cumplimiento a la cláusula 13 del contrato de seguro -Póliza N° 5005010097270- comunicando a la Aseguradora el acaecimiento del siniestro dentro de los 3 tres días de conocerlo, es decir, el 11 de abril de 2006.
Teniendo en cuenta la cláusula 21, el asegurador debía pronunciarse acerca del Derecho del Asegurado dentro de los 30 días de recibida la información del siniestro, por tanto, la empresa Mapire debía expedirse sobre el derecho del asegurado hasta el 11 de mayo de 2006.
Obra en autos, el telegrama colacionado N° 02507 (fs. 41) de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A., enviada por Lidia Orrego Departamento de Siniestro de la empresa aseguradora, por la cual se comunica al asegurado Sebastián Pablo Anastasia la negativa en dar cobertura al siniestro. En este consta, la fecha del telegrama que data del 9 de mayo de 2006, aunque fue recepcionado por el Asegurado en fecha 13 de mayo de 2006.
Sobre el particular, como único tema controvertido, el actor aduce la extemporaneidad del rechazo de la cobertura, al haber .recibido fuera de los 30 días contados desde la denuncia, como se había pactado en el contrato de seguro, consecuentemente, a su entender, se impone a la aseguradora la obligación de resarcir el contrato y los daños.
En contrapartida, la adversa sostiene que la empresa dio cumplimiento a la cláusula 21 al expedirse el 9 de mayo de 2006 antes de los 30 días estipulado, utilizando para la comunicación al asegurado el telegrama colacionada por la compañía telefónica nacional, que recién el 13 de mayo hizo llegar la decisión de la aseguradora, responsabilidad no le puede ser atribuida.
La cláusula 21 ya señalada, encuentra respaldo en el art. 1597 del CC que expresa cuanto sigue: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa deberá enunciar todos los hechos en que se funde”. En el mismo contexto el art. 1559 alude lo siguiente: “Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado...”.
Para el Tribunal de Segundo Grado la obligación del Código Civil recae en el asegurador dentro del plazo de 30 días, en otros términos, definir, resolver o decidir en uno u otro sentido, pero en ningún momento notificar la decisión dentro del plazo aludido. Asimismo sostuvieron que “... la disposición contendía en el art. 1597 ya citado, no impone al asegurador la obligación de hacer saber al asegurado su decisión dentro del plazo estipulado, sino de pronunciarse sobre la procedencia o no de su pedido en dicho plazo, independientemente de que el asegurado tome conocimiento en fecha posterior. Basta que se haya pronunciado dentro de los 30 días, pudiendo hacerlo si lo creyere conveniente, el ultimo día permitido por el art. 1597, sin que ello importe omisión alguna y mucho menos aceptación de la pretensión del asegurado, pues son actos diferentes, pronunciamiento y notificación”.
En ese sentido, compartimos plenamente el sólido criterio sostenido en la Acuerdo y Sentencia recurrido, cuyo análisis es producto de un razonamiento lógico-jurídico de las normas aplicables al caso, las clausulas contenidas en la póliza firmada por el asegurado y el asegurador y la doctrina, cumpliéndose cabalmente lo que así convinieron. Es decir, tanto las cláusulas del contrato como en las normas estudiadas no se define que el pronunciamiento importe igualmente notificación al asegurado.
No puede sostenerse entonces, que los derechos del asegurado estén por debajo de los derechos de la aseguradora poniendo en relieve la comunicación de uno, con el pronunciamiento de otro como cargas que afectan la buena fe y la igualdad entre las partes como lo pretendió el apelante.
Conviene recordar la regla dispuesta en el art. 715 del CC Paraguayo que dice: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes un regla a la cual deben someterse como la Ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe”.
Como lo señala esta norma las partes se someten a lo pactado y deben ser cumplidas de buena fe.
El carácter obligatorio de las cláusula del contrato dan protección a las partes y de producirse algún desequilibrio, nuestra norma de fondo prevé los mecanismos necesarios para lograr el nuevo equilibrio entre las partes signantes.
En ese sentido, el asegurado tenía la obligación de comunicar el siniestro y el asegurado a pronunciarse sobre el derecho del asegurado. Ambas situaciones fueron pactadas y aceptadas en la Póliza de Seguro, por lo que no constituyen quiebre al Principio de igualdad.
A su vez, con carácter inexcusable, en todo contrato debe regir el principio de buena fe -uberrimae bona fidei- como rasgo esencial que domina el Derecho de las Obligaciones. Por el, las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y ejecución como en todos los contratos, dicho en otras palabras, la buena fe se traduce en creer en la palabra empeñada y cumplir lo pactado.
Al respecto nos enseña Isaac Halperin: “Si los principios de la buena fe hallan un aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes. Respecto del asegurador, el tomador debe conducirse con la mayor lealtad posible en cuanto refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado de riesgo. Respecto del tomador, el asegurador debe conducirse con la mayor lealtad posible en todo cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y a la interpretación de la póliza, por el carácter del contrato, cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador y por sus naturaleza de contrato de masa, de condiciones generales uniformes (en principio) e impuestas al asegurado” (Halperin, Isaac - Seguros - P. 39 - Edic. Depalma - Bs. As. - 1970).
En el caso de autos, la buena fe por parte de la aseguradora está suficientemente configurada, dado que de las probanzas rendidas en autos demostraron que además de cumplir con la cláusula 21 y las normas de los art. 1559 y 1597, hicieron los trámites necesarios para que también la negativa de dar cobertura al siniestro, invocando las causales que motivaron su decisión, llegue a conocimiento del asegurado, todo conforme a la fecha del telegrama colacionado en la que consta la entrega a la entidad telefónica en fecha 9 de mayo de 2006, dos días antes del vencimiento y por razones ajenas a la voluntad del asegurador, la comunicación llegó dos días después del vencimiento al asegurado.
Demás está decir, que la negativa a cumplir con la cobertura por el siniestro encuentra respaldo en las probanzas de autos y la cláusula 2 de la Póliza de Seguro, no configurándose inobservancias de las normas que rigen en la materia en estudio.
Por los fundamentos expuestos, las consideraciones que anteceden y las disposiciones legales expuestas, corresponde, confirmar el ap. 2 del Ac. y Sent. N° 19 de fecha 19 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.
En cuanto a las costas, considero que deben imponerse las de ésta Instancia, a la perdidosa, conforme al principio general establecido en el art.192 del CPC, concordante con el art. 203 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: En ocasión de adherir al sentido del voto del Ministro preopinante, es oportuno agregar cuanto sigue: En estos autos, la parte actora sostiene que la cobertura fue tácitamente reconocida por la aseguradora fundada en el hecho de que el rechazo de la misma le habría sido comunicado una vez que el plazo de treinta días ya se hallaba vencido.
De lo expuesto surge que la discusión se centra en determinar si la obligación de pronunciarse del asegurador se cumple con la expedición de su pronunciamiento o con la recepción del mismo por parte del asegurado o beneficiario.
Si bien la redacción del art. 1597 pareciera no ofrecer una solución definitiva al respecto: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse implica aceptación. En caso de negativa deberá enunciar todos los hechos en que se funde”; el art. 1559 del CC establece claramente el criterio para considerar cumplidas las denuncias y declaraciones requeridas por la Ley o el acuerdo a las partes: “Las denuncias y declaraciones exigidas por este Código o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado”.
Como es sabido, los artículos que tratan la materia del contrato de seguro en nuestro Código, reconocen por fuente la Ley General de Seguros de la República Argentina, en particular, nuestro art. 1559 es tributario del art. 15 de la mentada norma del vecino país, por lo que resulta altamente enriquecedor cuanto ha sido dicho por la doctrina argentina en relación a la cuestión planteada en la presente litis: “De allí que a los fines de que cobre virtualidad la caducidad prevista por el art. 47, Ley de Seguros, se haga ineludible una declaración del asegurador afirmando no sólo el incumplimiento de la carga informativa en el plazo previsto, sino, además, la pérdida del derecho del asegurado como consecuencia de la mora incurrida. Es que si preceptivamente se ha dispuesto la mora automática por el solo vencimiento de los plazos para efectuar denuncias o declaraciones (art. 15, L.S.), lo relevante a los fines de hacer valer temporáneamente la caducidad de los derechos del asegurado consiste en una declaración en ese sentido emitida por el asegurador. Y a esos efectos es suficiente que su manifestación haya sido expedida en el plazo del art. 56, Ley de Seguros, aun cuando sea recibida o llegue a conocimiento del tomador, asegurado o beneficiario, con ulterioridad al mismo” (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros II. Tercera Edición Actualizada, Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Ps. 132 y 133).
Dado que en estos autos no es un hecho controvertido la fecha en que fue expedida la noticia sobre el rechazo de la cobertura, no queda más que considerar que dicho pronunciamiento de la aseguradora ha sido oportuno y que por ende corresponde pasar al estudio sobre la procedencia o no del rechazo en cuestión.
Tampoco es un hecho controvertido la producción del evento dañoso o siniestro, aunque sí hay controversias respecto a la forma en que efectivamente se habría producido el accidente, que la empresa aseguradora sostiene que el siniestro se habría producido como consecuencia de la excesiva velocidad con que circulaba el asegurado, lo que configuraría un supuesto de culpa grave y por ende no cubierto por la garantía del seguro.
En este estado, corresponde traer a colación cuáles son las cargas que pesan sobre las partes en materia probatoria: “El asegurado debe probar que se produjo el siniestro y que fue causado dentro del estado de riesgo contratado: es decir, acreditará que el hecho acaecido se halla dentro de la garantía pactada. Basta que pruebe la verosimilitud de estos extremos. Pesa sobre el asegurador la prueba de que el siniestro ha sido causado por un riesgo excluido” (Halperin. Seguros, Exposición Crítica de la Ley 17.418. Depalma. P. 590).
El art. 1609 del CC dispone: “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave”, respecto a la fuente de esta norma, la doctrina internacional tiene sentado: “El asegurador también se libera si el hecho obedece a culpa grave del asegurado [...] Es improcedente pactar disminución de la garantía y excluirla en el supuesto de culpa simple: sería contrario a su naturaleza [...] La provocación del siniestro por dolo o culpa grave debe ser probada por el asegurador” (Halperin, obra citada, ps. 607, 608).
La primera cuestión a determinar es el lugar específico en el que se produjo el accidente, ya que el asegurado sostiene que el siniestro se produjo mientras circulaba sobre la avenida Mcal. López sobre el carril que se dirige al Este; mientras que la empresa aseguradora sostiene que el accidente se habría producido en el carril donde se circula con dirección Oeste. Este punto es relevante, ya que la pericia realizada por el perito de la empresa aseguradora fue realizada sobre la calzada del carril en el que se circula con dirección Oeste y en dicha pericia la falta de marcas de frenado constituyó uno de los elementos que apuntaron a sostener que el siniestro se produjo como consecuencia de la falta de atención y de control del vehículo por parte del conductor y asegurado.
Ahora bien, en este sentido, en la declaración de Francisco Cardozo, chofer de la grúa que transportó al vehículo asegurado luego del siniestro, se refiere que el vehículo se hallaba “mirando hacia San Lorenzo” y que estaba en el carril de circulación con dirección al Este (fs. 356). De igual forma, la declaración de la testigo Mónica Beatriz Pacheco indica que el accidente se produjo frente a la esquina de un local comercial denominado “Copipunto”, y que lo vehículos circulaban con dirección a “Fernando de la Mora”, es decir, dirección Este (fs. 408). En idéntico sentido se manifestó el testigo Carlos Alberto Nogués Mendoza (fs. 409). De la declaración testifical de Jorge Alberto Fullone, aun cuando confusa en cuanto al lugar del accidente, parece ser adecuado concluir que se produjo en el carril cuya circulación es con dirección Este, ya que expresamente- señala que “cruzó la calle” luego del accidente para dirigirse a su hotel, que se halla en la acera opuesta a la del carril con dirección Este. A esto cabe agregar que el testigo se ratificó en lo expresado ante un notario público en el Acta Notarial N° 56, del 6 de junio de 2006, lo que es coincidente con lo hasta aquí apuntado (fs. 431).
Por lo tanto, las referencias a marcas de frenado o marcas en el asfalto hechas por en el dictamen parcial arrimado por la empresa aseguradora son notoriamente superfluas, ya que dicho dictamen no fue realizado a partir de la observación del lugar específico en que se produjo el accidente.
A pesar de dicha circunstancia, hay otros elementos probatorios que son idóneos para establecer si el conductor del vehículo siniestrado circulaba o no con exceso de velocidad. En particular, las declaraciones de los testigos son coincidentes en el sentido afirmativo: “Una cuadra antes nos pasaron dos vehículos y no me percate qué vehículos eran pero luego de dos segundos nos encontramos con el vehículo azul incrustado en la camioneta verde” (Mónica Beatriz Pacheco, fs. 408 vlta.); “Siendo las tres y diez aproximadamente, me pasaron dos vehículos a muy alta velocidad, uno de ellos era el hyundai azul, me pasaron una cuadra antes, yo iba a una velocidad normal y los dos me pasaron juntos, en la esquina mencionada en cuestión de segundos veo que el auto azul choca por atrás a la camioneta verde” (Carlos Alberto Nogués Mendoza, fs. 409 vlta.); “Antes que llegue al cordón recibo un fuerte impacto en la zona trasera de mi vehículo [...] El que me chocó venia muy fuerte [...] El otro auto quedó destrozado” (Jorge Alberto Fullone, conductor del vehículo embestido, fs. 431).
Además, en el dictamen pericial obrante a fs. 432 a 444 de estos autos, se destaca que a partir de las características del daño sufrido por el vehículo asegurado -“deformaciones sufridas por el citado automotor a consecuencia del impacto”-, así como del hecho de que tanto la capa asfáltica cuanto el clima y la visibilidad habrían sido favorables para un buen control del vehículo, puede concluirse que el vehículo guiado por el demandante circulaba a gran velocidad. Se enfatizó, en particular, en dicho dictamen, el hecho de que en el evento de circular a una velocidad equivalente a la máxima permitida, el demandante debería haber podido detener la marcha de su vehículo en un recorrido de 12 a 13 metros y en consecuencia, se habrían provocado menores daños en el vehículo: “Si este impacto hubiera ocurrido a velocidad prudencial, habría provocado un daño mínimo, como por ejemplo: envolvente delantero, faro izquierdo y posiblemente el capot. Sin producir descuadre de frente, afectando distintos componentes mecánicos” (fs. 440).
No se desconoce el hecho apuntado por el propio perito: “Nuestra pericia no la realizamos inmediatamente, luego de producido el hecho. Como para poder recabar muestras, rastros y todo aquel elemento que nos otorgue información fidedigna sobre el lugar exacto en que ocurrió el siniestro. Solo nos podemos basar, en los daños sufridos por los vehículos Hyundai matricula AXG 390 Paraguay y el automotor Land Rover ACH 470 Paraguay. Así como el análisis minucioso de la documentación obrante en el expediente” (fs. 438). Es por ello, que las conclusiones de la pericia fueron valoradas con el restante material probatorio producido en estos autos, con especial énfasis en las declaraciones testificales rendidas, de conformidad con lo establecido por el art. 360 del CPC: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”.
No puede dejar de destacarse que tanto en el dictamen pericial como en las declaraciones testificales se resaltó que la velocidad del vehículo que embistió por detrás a la camioneta y produjo el siniestro, orillaba los 100 kmh, velocidad muy superior al límite establecido para la circulación en la ciudad de Asunción. En este sentido, la testigo Mónica Beatriz Pacheco, fs. 408 vlta., no hace una estimación de la velocidad, pero resalto el hecho de haber visto “incrustado” al vehículo asegurado y que este se hallaba “todo arrugado”. Carlos Alberto Nogues Mendoza, fs. 409 vlta., estimo la velocidad del vehículo asegurado en unos 110 kmh aproximadamente, a lo que se suma lo ya dicho por el conductor de la camioneta que fue embestida por el automóvil asegurado (fs. 431).
A todo esto debe agregarse el hecho de que los testigos que presenciaron el siniestro afirmaron que el vehículo del demandante se hallaba circulando a altas velocidades a la par de otro vehículo no precisamente identificado. Los testigos indicaron en este sentido: “nos pasaron dos vehículos y no me percaté qué vehículos eran pero luego de segundos nos encontramos con el vehículo azul incrustado en la camioneta” (fs. 408); “Me pasaron dos vehículos a muy alta velocidad, uno de ellos era el hyundai azul [...] los dos vehículos que me pasaron iban a 110 km. por hora aproximadamente”; “Me pasa la camioneta por la mano izquierda, venía muy rápido y antes de que llegue al cordón recibo un fuerte impacto en la zona trasera de mi vehículo” (fs. 431).
Cabe recordar que el accidente se produjo sobre una de las arterias principales de la capital, la avenida Mcal. López y en avanzadas horas de la madrugada, lo que ameritaba circular con mayor prudencia y control del vehículo.
Todos estos elementos son conducentes a demostrar que el demandante circulaba a una velocidad muy superior a la máxima establecida para la circulación dentro del perímetro urbano. En estas condiciones, parece patente que en la producción del siniestro la culpa grave del conductor y propietario del vehículo asegurado fue un elemento trascendental, por lo que la cobertura habría sido correctamente rechazada, según lo establecido por el art. 1609 del CC. El acuerdo y sentencia apelado, en consecuencia, debe ser confirmado.
Las costas deben ser impuestas a la parte actora y perdidosa, de conformidad con los arts. 205, 203 inc. a) y 192 del CPC.
Garay
El Dr. Garay manifestó: El recurrente esgrimió que debía aplicarse el reconocimiento tácito por omisión, ya que la aseguradora -en forma tardía- hizo llegar a conocimiento del asegurado el rechazo del siniestro. Señaló que la pasividad y ligereza con la que actuó la aseguradora debía interpretarse como contraria a la buena fe por haber creado -en el asegurado- la expectativa que el siniestro estaba aceptado. Aseveró que aunque la aseguradora se haya pronunciado dentro del plazo de 30 días, sin comunicación al asegurado, el rechazo del siniestro se basó en un peritaje falso (fs. 511/15).
La demandada arguyó que se expidió y se pronunció dentro del plazo legal para hacerlo. Afirmó que el accidente de tránsito fue por culpa exclusiva del recurrente que conducía a excesiva velocidad, por lo que no era responsable del siniestro (fs. 317/8).
En el caso, fue reconocida la validez jurídica del Contrato de Seguro celebrado entre el accionante y la accionada, con vigencia desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006. Asimismo, que la accionante se encontraba al día en el pago de las cuotas, razón por la que cabe afirmar que al tiempo del accidente ocurrido el 9 de abril de 2006, la póliza se encontraba vigente. Tampoco fue negado -por la accionada- que el siniestro fue comunicado el 11 de abril del 2006, es decir, dentro del plazo establecido en el art. 1589 del CC.
La discusión está en determinar si la accionada se expidió, respecto del Derecho del asegurado, dentro del plazo legal establecido en el art. 1597 del CC que dispone: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde”.
Stiglitz explicita: “Pronunciarse en torno al derecho del asegurado constituye una carga a observarse en el plazo legal (art. 56, L.S.), que opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución y ante la denuncia de un siniestro. Lo expuesto significa que, en principio, el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro y aun cuando considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronuncia por el rechazo, su omisión “importa aceptación” en los términos del art. 56, in fine, Ley de Seguros, la que es factible de ser aplicada de oficio, pues el silencio presupone, entre otras razones, la falta de objeciones en el plazo legal. Por lo demás, hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe su pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato” (Imposibilidad de hecho sin culpa o cumplimiento tardío excusable. Pronunciamiento del asegurador; LLC 2008 (Diciembre), 1231 - RCyS 2009 - II, 39).
Meilij explica: “más que pronunciarse sobre el derecho asegurado, que la Ley impone es el deber de manifestarse, dentro de un plazo determinado, sobre la existencia de circunstancias que impidan al asegurado (beneficiario) exigir el cumplimiento de la prestación comprometida por el asegurador al contratar” (Seguro de responsabilidad civil, p. 111, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1992).
De constancias procesales se aprecia que el accionante, en fecha 11 de abril de 2006, comunicó a la accionada el siniestro. Asimismo, que el 9 de mayo de 2006 aquella se pronunció -via telegrama colacionado- sobre el Derecho del accionante (fs. 41). Si bien la comunicación de ese telegrama colacionado llegó a conocimiento del demandado el 13 de mayo de 2006 (fs. 53), esa circunstancia no es suficiente para declarar la caducidad del Derecho de la aseguradora a rechazar el siniestro pues la decisión del rechazo fue pronunciada incluso antes del vencimiento del plazo, tal como exige el texto literal de la citada normativa.
Surge, entonces, que no existió aceptación del siniestro por la aseguradora, cabiendo analizar si el accidente fue por culpa grave del asegurado, circunstancia que exime a la aseguradora de su obligación de indemnizar.
Antes de examinar el thema decidendum, cabe rememorar que el Contrato de Seguro consiste en una póliza que especifica los términos estipulados entre las Partes, por la que el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado una determinada cantidad -mediante la entrega de una cosa o de una suma de dinero- en función de la prima desembolsada. Si bien pueden estipularse cláusulas de eximición de responsabilidad de la aseguradora, se ha sostenido, en principio, que ese tipo de cláusulas, en cuanto implican limitación subjetiva a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado, que es en definitiva el objeto propio del contrato, “deben ser interpretadas restrictivamente; que su invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan tener por configurada la existencia de la culpa grave y que la misma, para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro” (Halperin, “Contrato de seguro”, p. 614; Stiglitz-Stiglitz, “Seguro contra la responsabilidad civil”, p. 309 y ss.).
La Jurisprudencia ha establecido -en forma pacífica y unánime- que “la culpa grave -susceptible de liberar al asegurador de sus obligaciones- no puede ser otra que aquella rayana en el dolo eventual, esto es la llamada culpa con representación, cuya demostración en todo caso corresponde a la propia compañía que excepciona; su procedencia como causal de exoneración de responsabilidad tiene que ser apreciada con prudencia a fin de evitar abuso y no tornar ilusoria la garantía debida tanto al asegurado, como a la victima de accidente” (C7ª CC Córdoba, octubre 15-932, La Ley Córdoba, 1984-949); que “la alegación de culpa en el asegurado por parte de la aseguradora pone a su cargo la prueba de las circunstancias de las cuales ha de surgir aquélla” (CApel. CC San Isidro, sala I, octubre 26-989).
En el sub lite se constata que la aseguradora rechazó el reclamo del siniestro fundada en: “1) haber denunciado el hecho en forma totalmente diferente a lo realmente acontecido, pues usted manifestó que circulaba en dirección a San Lorenzo por la Avenida Mariscal López cuando transitaba de San Lorenzo al centro de la Ciudad; 2) que le chocó a la camioneta Land Lover, debido a que usted circulaba a excesiva velocidad, no pudiendo por ello dominar su vehículo lo que ocasionó daños de tal magnitud que no coinciden con la velocidad permitida por el reglamento de tránsito” (fs. 41).
Debido a ese rechazo el accionante demandó a la aseguradora, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, esgrimiendo que la compañía en cuestión se negó a indemnizar el siniestro, a pesar de estar vigente su póliza de seguros. La accionada sostuvo que el siniestro fue rechazado debido a que el accionante conducía a más de 100 Km., lo cual constituía culpa grave o dolo eventual del asegurado.
Corresponde analizar si del cúmulo de pruebas producidas fue demostrado que el accionante condujo el vehículo siniestrado con exceso de velocidad y, en caso afirmativo, si esa conducta negligente e imprudente fue la que determinó el accidente de tránsito.
Carlos Alberto Nogués Mendoza, testigo presencial del accidente, afirmó que el vehículo conducido por el accionante iba a una velocidad de 110 Km. por hora aproximadamente. Mónica Beatriz Pacheco señaló: “venía en auto con mi marido de acompañante y una cuadra antes nos pasaron dos vehículos, no me percaté que vehículos eran pero luego de segundos nos encontramos con el vehículo azul incrustado en la camioneta verde”. El testimonio de Jorge Alberto Fullone carece de fuerza probatoria pues su vehículo fue chocado por el conducido por el asegurado, circunstancia que resta imparcialidad a su declaración. Respecto a la declaración de Ceferino Portillo tampoco ella tiene relevancia jurídica pues aquel no presenció el choque, reconociendo que tuvo “conocimiento a través del conductor de la camioneta que fue chocada, de nombre Jorge Fullone” (fs. 411).
El informe pericial presentado por Washington Baliero, designado por la empresa aseguradora, carece de eficiencia probatoria ya que la pericia fue realizada en lugar distinto del accidente de tránsito. En efecto, quedó probado suficientemente que el siniestro ocurrió cuando el vehículo asegurado se dirigía hacia el este (fs. 356; 408/9 y 431) y no al oeste, como afirmó el mencionado Perito (vide: fs. 34). El Dictamen pericial presentado por el Perito (único) Víctor Adolfo Duarte (fs. 399), elaborado principalmente en base a los daños presentados por los vehículos siniestrados, señaló que si el accionante se hubiera desplazado a velocidad prudencial tendría tiempo y espacio suficientes para evitar el impacto contra el automotor que lo precedía; y hubiese provocado daño mínimo a su vehículo, concluyendo que el impacto se produjo como mínimo a 100km/h (fs. 432/43). Si bien la accionante solicitó explicaciones y ampliaciones respecto a esa pericia, su pedido fue rechazado por extemporáneo (fs. 447 vlta.).
De estas probanzas revisten mayor relevancia las rendidas por los Testigos presenciales, por su calidad y detalles aportados, constatándose que el vehículo asegurado se desplazaba a velocidad, circunstancia que demuestra conducta imprudente del accionante, sobretodo que el siniestro ocurrió en horario nocturno y sobre calle muy transitada como es la Avenida Mcal. López, con pista seca (buenas condiciones climáticas) circunstancias que agravan la culpa del accionante.
Se estima que quien no ha podido detener en tiempo su vehículo para evitar la colisión, es porque no poseía su pleno dominio, ya sea porque circulaba a exceso de velocidad o porque no guardaba la distancia reglamentaria con quien lo precedía o porque no actuaba con la debida atención del caso, circunstancias todas que señalan en principio la responsabilidad del agente. El fundamento de esta presunción hominis, dice Roberto H. Brebbia, no es otro que la inobservancia por el conductor de la regla que lo obliga a mantener -en todos los casos- el control sobre la marcha del vehículo (“Problemática Jurídica de los Automotores”, T. I, p. 194, 1982).
Es evitable la colisión si el rodado que circula en el mismo sentido, cuenta con suficientes luces, óptimos frenos, circulando a velocidad precautoria y prudencial, manteniendo el control sobre su vehículo y fundamentalmente con la plena atención debida. No se justifica, en manera alguna, la conducción antirreglamentaria de quien circula en horas de la madrugada en calle importante.
Surge, entonces, que el conductor del vehículo asegurado omitió diligencias necesarias impuestas por las circunstancias de persona, tiempo y lugar, esto es, la conducción de su rodado con la debida atención y precaución, contribuyendo con ello a la provocación de su propio daño, extremo que exime de responsabilidad a la compañía aseguradora.
En estas condiciones, el Fallo impugnado debe ser confirmado con imposición de Costas por su orden al haber razón probable para litigar, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 193 y 205 del CPC. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abog. D. S. E. Confirmar los nums. 3) y 4), en cuanto revocó el ap. 2) de la Sentencia de Primera Instancia e impusieron las Costas a la perdidosa, del Ac. y Sent. N° 19, con fecha 19 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. Imponer las Costas de ésta instancia a la Parte perdidosa. Anotar, notificar y registrar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- José Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-