Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-11-09PY/JUR/616/2012
Carátula
Asunción, noviembre 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Sr. César René Mendoza por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado y promueve acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: 1) SD N° 0976/2008/01 de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Tercera Circunscripción Judicial; 2) Ac. y Sent. N° 195/08/01 de fecha 29 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.
1. Las resoluciones ut supra resolvieron:
1.1. La SD N° 0976/2008/01 del 21.05.2008 resolvió: “... Desestimar, con costas, la presente demanda que por Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promueve César René Mendoza contra la Empresa Firme S.A., Jorge Florentín, Víctor Báez y Oscar Mongelos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...”.
1.2. El Ac. y Sent. N° 195/08/01 del 29.10.2008 dispuso: “... Confirmar, con costas, la SD N° 0976/2008/01 de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juez Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno...”.
2. Alega el accionante, la inconstitucionalidad de los fallos, al violar los arts. 1, 16, 17 inc. 9), 45, 88, 92 y 256 de nuestra Carta Magna. Señala las lesiones concretas que le causan las resoluciones atacadas y según su parte:
2.1 Lesionan el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Nacional, en el sentido de que viola el debido proceso, no se fija audiencia a fin de que se reconozca a rechace los documentos privados -contratos y boletas- presentados por su contraparte;
2.2. Lesionan el derecho a que no se le opongan pruebas, obtenidas en violación a las normas jurídicas, atendiendo a que los Juzgadores utilizan el contrato y boletas no reconocidas por su parte como fundamento para rechazar sus legítimas pretensiones;
2.3. Violan el principio de congruencia, atendiendo a que estando ya establecida que la cuestión contractual era de carácter laboral -al rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdicción- vuelven a señalar que la relación era de carácter civil y no laboral.
3. El tema principal de controversia en los autos principales constituyó el hecho de si el Sr. César René Mendoza se encontraba en relación de dependencia y subordinación laboral con la Empresa Firme S.A.
3.1. Con respecto al tema debatido, la relación de dependencia laboral debe tenerse en cuenta primeramente que en el Derecho del Trabajo probada por el trabajador la relación de dependencia, es que queda a cargo del empleador la demostración de la falsedad de las afirmaciones del primero. Es decir el presupuesto básico de toda contienda laboral depende de que dicha relación de trabajo dependiente se halle suficientemente demostrada y en especial cuando el empleador o el demandado niega la existencia de la misma. La relación de dependencia debe ser fehacientemente acreditada, pues de ella derivan obligaciones importantísimas a cargo del patrón, y ante la duda del hecho que origina una obligación, debe estarse a favor del presunto obligado, porque la prueba de la obligación debe ser plena. Además no puede pretenderse acreditada o justificada la relación de dependencia laboral con meras exposiciones de hechos, máxime aun cuando rige el principio de que las presunciones legales no funcionan a favor de la existencia de la relación de trabajo cuando ésta aparece incierta. En relación a las pruebas testifícales, opino que dar por acreditada la existencia del vínculo laboral por medio de las mismas solamente, sin otros elementos de prueba que lo acrediten, puede convertirse en un precedente peligroso e inclusive fomentar reclamos indebidos, al recurrirse a los denominados testigos de favor. Reitero la prueba de la relación laboral entre el trabajador y el patrono deben ser ciertas e indubitables, pues las consecuencias de su prueba acarrean derechos y obligaciones de relevante importancia jurídica.
3.2. Por último, no puede pretenderse acreditada o justificada la relación laboral con simples medios indiciarios, sin que éstos sean corroborados con otros medios de prueba aportados por las partes y valorados por el magistrado; quien por mandato del art. 138 del CPT se inspirará para ello en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes en el desarrollo del juicio. Reitero, es una vez probada la relación laboral dependiente en forma fehaciente, que podrían entrar a funcionar las presunciones derivadas de la declaración jurada del actor y la omisión de presentación de libros laborales de la empleadora, ya que no puede entrar a funcionar presunción alguna, cuando la controversia recae sobre hechos que deben ser demostrados fehacientemente, por quien los invoca.
3.3. En el presente caso los jueces inferiores valoraron pruebas tales como contrato de prestación de servicios de guardia de seguridad entre el Sr. César René Mendoza Duarte y la Empresa Firme S.A., facturas emitidas por el actor con el pago del IVA, testificales (fs. 27/56) de los autos principales y otras que conformaron finalmente su convicción en base a la sana crítica de los mismos, resolviendo en el sentido en que lo hicieron.
4. En conclusión, en el caso en estudio se revela un amplísimo debate de los temas controvertidos por las partes y resueltos por los juzgadores inferiores. Los argumentos expresados por el accionante denotan que lo que le agravia es el razonamiento de los magistrados intervinientes, pero ello sólo puede determinar la declaración de inconstitucionalidad de un fallo y su consiguiente nulidad, si el mismo está basado en una interpretación del derecho o una apreciación de los hechos, antojadiza, caprichosa o ilógica. Sin embargo, tales defectos no vician la resolución atacada, la cual, por el contrario, está extensamente fundada, y los argumentos que las sustentan son perfectamente coherentes. Los juzgadores han interpretado la ley vigente en la materia y han valorado las pruebas ofrecidas, de conformidad con su leal saber y entender. Tal actuación resulta inobjetable cuando ella no importa la conculcación de preceptos de máximo rango.
5. Por consiguiente, y en coincidencia con Dictamen Fiscal, voto por el rechazo, de la acción planteada. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Entrar a estudiar la existencia o no de la relación laboral nos llevaría al estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas. Esto no está permitido en la acción de inconstitucionalidad, la que debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño.
Tampoco existe arbitrariedad en la resolución impugnada que permita un nuevo estudio de la cuestión, porque los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron dando al mismo una de las soluciones prevista por la Ley y, porque aplicaron las normas dentro del límite de sus atribuciones.
Por lo expuesto la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-