Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-06-16PY/JUR/277/2015
Carátula
Asunción, junio 16 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: En escrito de Acción de Inconstitucionalidad se pude verificar que el Abog. R. P., representante de las Sras. H. L. G. C. y M. L. C. de G., cuestiona las decisiones AI N° 753 del 11.05.2007 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1, cuya parte resolutiva dice: “Fijar, en concepto de Honorarios Profesionales del Abog. R. D. G. Q., con matrícula N° 7851, en su carácter de Abogado Defensor de la Sra. M. L. C. de G., H. L. G. C. y M. G. F., en la suma de cuarenta y cinco millones de guaraníes (45.000.000), suma establecida por cada uno de los representados, totalizando la suma de guaraníes Ciento treinta y cinco millones (Gs. 135.000.000), conforme las consideraciones que anteceden. 2o FIJAR el monto de la suma de Guaraníes trece millones quinientos mil (Gs. 13.5000.000), en concepto de I.V.A....” (sic) y; el AI N° 266 del 18.10.2007 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ª Sala, que resuelve: “Declarar la competencia de este Tribunal de Alzada para entender en el presente juicio. Declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto por los Abogs. R. P. y V. S. M. contra el AI N° 753 de fecha 11 de mayo de 2007, dictado por el Juez Penal de Garantías Abog. Hugo Sosa Pasmor. Confirmar el auto interlocutorio recurrido por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas al apelante...” (sic). Ambas resoluciones recaídas en el marco del juicio: “Regulación de Honorarios Profes. del Abog. R. G. en los autos M. G. F. s/ Lesión de Confianza”.
Antes del análisis de las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala Constitucional, debemos considerar la verificación de viabilidad formal de la Acción de Inconstitucionalidad, para lo cual nos remitimos a las disposiciones del art. 550 del CPC que faculta a toda persona lesionada en sus legítimos derechos, ya sea por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan los principios o normas de la Constitución, a promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido en las disposiciones del art. 556 del mismo cuerpo legal. Al respecto, ésta última refiere que procederá la acción contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si misma sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del art. 550, parafraseado precedentemente.
Prosiguiendo con el estudio de la admisibilidad, para determinar el cumplimiento de las formalidades procesales al instaurar la acción, el art. 557 del CPC, establece el plazo de nueve días para deducirla, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
En el caso de autos, de la resolución impugnada se notificó el día 28 de noviembre de 2007 y, su escrito de promoción fue presentado en secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2007; correspondiendo tener por presentado en término la Acción de Inconstitucionalidad.
Una vez cumplidos los requisitos formales, corresponde atender los fundamentos del recurrente para considerar inconstitucional la Resolución impugnada. En efecto, el accionante, en apretada síntesis, sostiene: “... como VV.EE. podrá notar las resoluciones recurridas, agravian a mis principales, ya que se hallan viciadas de nulidad por no estar las mismas fundadas en la Ley, no existe relación de hechos y derecho que arrojen la conclusión arriba por el Juez y confirmada por el Tribunal, y por ello deben ser declaradas nulas e inaplicables por la vía de la acción de inconstitucionalidad. Ambas resoluciones contienen los mismos vicios de nulidad absoluta, el Juez de Penal de Garantías N° 1 así como el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3ª, ha regulado, el primero y, confirmado, el segundo, los honorarios del Abog. R. G. en el supuesto doble carácter siendo que el mismo solo ha actuado en juicio como abogado y no como patrocinante, lo que vuelve la resolución desajustada a derecho, y consecuentemente produce en la resolución un vicio que la hace nula e inaplicable debido a que la misma soslaya principios constitucionales que garantizan a mis principales su derecho a la defensa. Es decir, la resolución es nula porque no se halla fundada en la constitución y las leyes, por el contrario, la misma viola los principios constitucionales básicos contenidos en los arts. 16, 47 inc. b) y 256 de nuestra CN... las actuaciones no han sido analizadas por los juzgadores. La decisión tomada por los juzgadores no se halla fundada en la Constitución y la Ley... la decisión plasmada en la resolución ha sido dictada en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 1376/88, ley especial que rige la materia...” (sic).
En lo medular, los fundamentos expuestos en el considerando de dicha resolución impugnada, luego de las transcripciones de los escritos de traslados de las partes, refieren: “... analizadas las constancias de autos, este Tribunal se percata que el a quo basó correctamente la estimación de los honorarios profesionales en aplicación de los art. 21 y 54 de la Ley 1376/88, atento a la estimación del monto de la fianza ofrecida por la defensa, como medida alternativa, fijada en la suma de Guaraníes Trescientos millones (Gs. 300.000.000) ...además este Tribunal al estudias las actuaciones realizadas por el Abog. R. D. G., las mismas se hallan subsumidas dentro de los arts. 21 y 54 primera parte de la Ley 1376/88, por lo que este Órgano de Alzada no puede llegar a otra conclusión que no sea la de confirmar el auto apelado por hallarse el mismo ajustado a derecho (sic).
Si bien el accionante, haciendo alusión a ambas resoluciones impugnadas por inconstitucionalidad, refieren los mismos vicios que las nulidifican, entre otras cosas por no estar fundadas en la ley y por no guardar correspondencia los hechos con los derechos que fundarían la conclusión arribada por el Juez y confirmada por el Tribunal; no es menos cierto que los vicios indicados en el escrito de expresión de agravios, los cuales no fueron objeto de análisis por el Tribunal de Alzada, omitiendo cumplir con la función encomendada por el ordenamiento procesal que reglamenta la materia recursiva; estas falencias pueden ser suplidas por el nuevo Tribunal que será conformado luego de anulado el fallo del ad quem, resultando innecesaria la anulación del fallo de primera instancia, pues ello implicaría un desgaste innecesario de la jurisdicción y un dispendio de plazos procesales que se verían notoriamente disminuidos si un Tribunal de Alzada estudiara los agravios y resolviera en consecuencia.
En consecuencia, soy de parecer que con la anulación del AI N° 266 del Tribunal de Apelación, 3ra Sala, y la conformación de un nuevo Tribunal para el estudio de los agravios expuestos contra el AI N° 753 del Juzgado de Garantías, se hallarían suficientemente reparados los derechos constitucionales conculcados por la sentencia arbitraria cuestionada.
En base a las consideraciones expuestas esta Magistratura considera que la Acción de Inconstitucionalidad debe ser acogida favorablemente, correspondiendo la anulación del AI N° 266 del 18 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Apelación Criminal del Tercer turno, reenviando estos antecedentes al Tribunal a quien corresponda, conforme al sistema de sorteo, a los efectos pertinentes. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Promover acción de inconstitucionalidad el Abog. R. P., en nombre y representación de H. L. G. C. y M. L. C. de G., contra el AI N° 753, de fecha 11 de mayo de 2007, dictado por el Juez Penal de Garantías, Hugo Antonio Sosa Pasmor; y contra el AI N° 266, de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, en el expediente caratulado: “Regulación de Honorarios Profesionales del Abog. R. G. en los autos: M. G. F. s/ Lesión de Confianza”.
Como fundamento de la promoción de la acción, manifiesta que las resoluciones atacadas violan derechos y garantías constitucionales de sus mandantes por ser arbitrarias e ilegales. Al respecto, alega la lesión de los arts. 16, 47 inc. 2), 127, 137 y 256 de la CN.
En este sentido, manifiesta que en Primera Instancia se regularon los honorarios del Abog. R. G. en el doble carácter, decisión confirmada sin fundamentos por el Tribunal de Alzada, sin embargo, según afirma, éste no actuó como patrocinante. Además, señala que el citado profesional tomó intervención en la etapa intermedia, y no actuó en todo el proceso, como entendieron los Juzgadores intervinientes.
Asimismo, entiende que regular los honorarios del Abog. R. G. en el doble carácter resulta hasta contradictorio, puesto que el mismo Juez de Primera Instancia, con la confirmación del Tribunal de Alzada -todo ello a través de resoluciones que no son objeto de la presente acción-, reguló los honorarios del Abog. J. C. V. en carácter de patrocinante del primero, en las mismas actuaciones en la que éste supuestamente actuó en el doble carácter. Por ello, afirma que no se puede considerar el trabajo del Abog. R. G. en el doble carácter para luego volver a tasar los honorarios de otro patrocinante, en este caso, el Abog. J. C. V..
Así pues, considera que las actuaciones procesales no han sido analizadas por los Juzgadores, lo que propició resoluciones infundadas y, en consecuencia, contrarias a la Constitución Nacional.
Precisados los fundamentos de la acción interpuesta pasamos al estudio de las resoluciones atacadas y, en primer lugar, vemos la resolución de Primera Instancia que regula los honorarios del Abog. R. G. En ese sentido, la misma regula los honorarios por actuaciones del citado profesional en el doble carácter, utilizando como monto para la estimación de los honorarios, la suma de Gs. 300.000.000 (Guaraníes trescientos millones).
En este punto, se cuestiona la decisión del Juez de Primera Instancia de regular los honorarios del Abog. R. G. en el doble carácter cuando el mismo actuó solo como procurador, además de regular los honorarios como si éste hubiese intervenido en todo el proceso. Tal decisión del Juez, afirma el accionante, no expone fundamentos además de constituir una errónea aplicación del precepto legal, en este caso, la Ley de Honorarios Profesionales.
En relación al fallo de Segunda Instancia, cabe señalar que el accionante oportunamente expresó los agravios contra el Auto Interlocutorio de regulación de honorarios en términos similares a los expuestos en el escrito de esta acción, sin embargo, el Tribunal de Alzada confirmó la resolución de Primera Instancia limitándose a citar y transcribir artículos del Código Procesal Penal, obviando un análisis fáctico y jurídico de la situación propuesta por el recurrente en cuanto al doble carácter por el que fueron regulados los honorarios del Abog. R. G. en Primera Instancia.
De este modo, se advierten vicios de arbitrariedad en las resoluciones accionadas. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia claramente consigna que el Abog. R. G. actuó conjuntamente con el Abog. J. C. V., “... contando el primero de los citados con la dirección de la gestión profesional...” (sic), sin embargo, omite el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Honorarios Profesionales que establece “Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponde a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tienen la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiendo a éste el doble de honorarios al que ejerciere la procuración”. El referido artículo es claro, al establecer cómo se distribuirán los honorarios cuando intervengan varios profesionales, debiéndose determinar previamente la calidad de representación y luego la regulación global proporcional, dentro del porcentaje fijado en la ley, a fin de que no se desborden los límites arancelarios en perjuicio de las partes.
Por su parte, el Tribunal de Apelación no dio respuestas a los agravios expresados en su oportunidad por quien hoy es accionante, específicamente los agravios que refieren al carácter de las actuaciones del Abogado interviniente y la consecuente regulación de sus honorarios.
Entonces, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación han dictado resoluciones arbitrarias, a través de la ausencia de fundamentación de sus decisiones a tenor del art. 256 de la CN y concordantes, por lo que corresponde la nulidad de las mimas por ser inconstitucionales.
Corresponde entonces, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida declarando la nulidad del AI N° 753, de fecha 11 de mayo de 2007, dictado por el Juez Penal de Garantías, Hugo Antonio Sosa Pasmor; y del AI N° 266, de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala. Costas a la vencida.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 266 del 18 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación Criminal del Tercer Turno. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Raúl Torres Kirmser.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Arnaldo Levera.-