Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-05-24PY/JUR/270/2011
Carátula
Asunción, mayo 24 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. J. C. G., en nombre y representación de la Sra. Orocia Ondina Llano Vda. de Rodríguez, promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1011 de fecha 24 de octubre de dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el AI N° 168 de fecha 8 de mayo de dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la misma circunscripción Judicial.
Por la resolución cuestionada, el Juzgado resolvió: 1- Hacer efectivo el apercibimiento decretado contra el proveído de fecha 23 de julio de 2007, en consecuencia tener por no deducido el incidente de nulidad incoado por el representante convencional de la parte demandada Orocia Ondina Llano Vda. de Rodríguez por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. El Tribunal de Apelación, en virtud del AI N° 168 confirmó con costas la resolución de primera instancia.
El recurrente luego de realizar una reseña de los antecedentes procesales del juicio y que motivaron la promoción del incidente de nulidad de actuaciones deducido, señala que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales porque violan el art. 256 de la CN y el art. 15 inc. b) del CPC. Sigue señalando el recurrente, que el juzgado creó una sanción no regulada (tener por no presentado el incidente) luego ordenó la notificación por cédula de la providencia, pero entendió que ésta solo asistía a una de las partes y no a la otra, para finalmente aplicar la sanción creada de antemano, sin posibilidad alguna que ésta parte conozca de su existencia. A pesar de haber sido recurrida la resolución, el Tribunal de manera arbitraria consideró que correspondía aplicar el apercibimiento decretado sustentando su decisión en una cita doctrinaria. Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas por inconstitucional.
Que examinados los fallos impugnados, se advierte que los mismos son arbitrarios. En efecto, en ambas instancias los juzgadores han hecho lugar a un apercibimiento dispuesto por proveído de fecha 23 de julio de 2007, sin que el mismo (apercibimiento) se encuentre previsto en nuestro ordenamiento procesal. De tal manera, los magistrados se han apartado ostensiblemente de la obligación legal dispuesta en el art. 15 inc. b) del CPC. "Son deberes de los jueces...; inc. b) Fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes conforme a la jerarquía de las normas vigentes, y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad..." y en el art. 256 de la CN "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y la Ley...".
Que la anómala situación señalada, importa una clara violación a las reglas del debido proceso legal y el derecho a la defensa, por lo que corresponde, conforme también con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, hacer lugar a la acción interpuesta, declarando en consecuencia la nulidad por inconstitucional del AI N° 1011 de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y del AI N° 168 de fecha 8 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la misma circunscripción Judicial. Las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Torres Kirmser
Los Dres. Núñez Rodríguez y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción interpuesta, declarando en consecuencia la nulidad por inconstitucional del AI N° 1011 de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y del AI N° 168 de fecha 8 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la misma circunscripción Judicial. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Que atento a los autos principales, se aprecia que el accionante interpuso un incidente de nulidad (fs. 90-95), el cual mereció del juzgado el siguiente proveído: "Ciudad del Este 23 de julio de 2007. De conformidad al escrito presentado a fs. 92/97 de autos, y conforme al testimonio del poder presentado, reconócese la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado, téngase por deducido el incidente de nulidad de actuaciones en los términos del referido escrito y del mismo córrase traslado a la otra parte por todo el plazo de Ley. Notifíquese por cédula dentro del plazo establecido en el art. 185, última parte del CPC, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así se tendrá por no deducido el mismo. En fecha 31 de enero, la parte contraria solicita se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en el proveído correspondiente. El juzgado por el AI N° 1011 hace lugar al pedido solicitado y hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de fecha 23 de julio. El Tribunal de Apelación con voto en mayoría, confirma el auto recurrido.
Ahora bien, el art. 185 del CPC señala: "Si el Juez admitiere el incidente, dará traslado por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el art. 183. El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare".