Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-08-23PY/JUR/485/2011
Carátula
Asunción, agosto 23 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: El Abog. P. P. R., en representación de los Sres. Alejandro Miguel Ferrés Blanco y Rubén Osvaldo Tomé Levi, promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 161 de fecha 29 de julio de 2009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, en los autos antes mencionados.
1.- La resolución objeto de la presente acción resolvió admitir el recurso de apelación general interpuesto por Juan Daniel Jure, Rodolfo Jure y Lucía Domaniczky de Jure; declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de fs. 35 en adelante, salvo la constancia obrante a fs. 52 de autos, imponer las costas en el orden causado; y devolver de inmediato estos autos al Juzgado competente, a los efectos de reencauzar el procedimiento.
2.- Sostiene el accionante que la resolución impugnada es arbitraria, no se ajusta a la previsión del art. 256 de la CN, según el cual se establece el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en ella y en la Ley, y conculca las garantías de la defesa enjuicio (art. 16) y del debido proceso (art. 17, invocando específicamente el inc. 9). Al cuestionar la resolución impugnada alega que la misma soslayó las disposiciones legales aplicables al caso, se apartó de los hechos y de las constancias obrantes en el expediente. Prosigue argumentando que la arbitrariedad señalada existe en razón de que la resolución se encuentra fundada en el mero capricho o voluntad de los juzgadores y además procede con injustificado rigor formal, ya que declara la nulidad por la nulidad misma, sin explicar en qué consistió el agravio concreto para dar mérito a su fundamento. Asimismo, sostiene que con la falta de notificación no existió un perjuicio en los derechos o garantías de los apelantes, pues los mismos participaron activamente del proceso en cuestión.
3.- Otro acápite de los agravios del accionante refiere que la resolución cuestionada contiene contradicción argumental interna, al considerar que los denunciantes debieron haber sido notificados por cédula -confiriéndoles por ende el carácter de partes-; sin embargo en el segundo párrafo del considerando afirma que no lo son. Afirma que ello configura una incongruencia argumental, causal de arbitrariedad. Finalmente, señala que el recurso de apelación general que motivó el dictamiento de la resolución atacada de inconstitucional fue presentado extemporáneamente y sin legitimación activa ni agravio para interponerlo.
4.- En primer lugar es importante resaltar que la acción de inconstitucionalidad es una instancia excepcional y como condición para que sea acogida favorablemente, las resoluciones impugnadas deben contravenir o conculcar normas constitucionales en sí mismas. Si la interpretación de los juzgadores resulta de un examen razonado de los extremos fácticos y legales del caso en cuestión, más allá de que podamos estar o no de acuerdo con la conclusión a la que han arribado, no queda otra alternativa que el rechazo de la acción incoada. Ante la ausencia de alguna contravención a principios o derechos de jerarquía constitucional, reemplazar la interpretación que pudiera realizar esta Sala por la de los Tribunales inferiores tendría por efecto el de proceder al estudio del fondo de la cuestión, y equivaldría a constituirnos a una indebida tercera instancia.
5.- De los fundamentos esgrimidos por el Tribunal al dictar la resolución impugnada surge claramente que los magistrados firmantes han realizado un minucioso y pormenorizado análisis de las condiciones de admisibilidad del recurso, con expresa mención de las normas del Código Procesal Penal pertinentes y la calidad de víctimas de los apelantes, situación que de conformidad a las disposiciones legales los habilita a recurrir el sobreseimiento definitivo dictado. Seguidamente, de la misma forma, se abocaron al análisis del cumplimiento de las formalidades y del plazo para la interposición, señalando que la resolución apelada no fue notificada a las víctimas, quienes se dieron por notificados tácitamente al momento de recurrir el fallo.
6.- Una vez determinada la admisibilidad del recurso, el Tribunal analizó la procedencia del mismo, exponiendo primeramente de manera clara y meticulosa los fundamentos de la resolución, los agravios expresados por los apelantes, la contestación del traslado y la opinión del Ministerio Público, para después ofrecer su propia argumentación sobre la cuestión sometida a su consideración. Como punto inicial de su argumentación refirió que: “... una cuestión alegada por los recurrentes y que merece previo pronunciamiento constituye la inobservancia de una regla procesal contenida en el art. 303 del CPP que en lo medular se transcribe: “... Notificación. El Juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento realizando los registros, notificando la misma a la víctima y al imputado...”. Razón suficiente de la notificación que se debe cursar a la víctima hallamos en el art. 68 del CPP, que regula una serie de prerrogativas que la víctima puede ejercer dentro del procedimiento penal, aún sin que asuma el rol de querellante. Abocándose ya al estudio de las constancias procesales, el ad quem consideró relevante que “... a fs. 4/11 de autos obra el escrito de denuncia presentado por los Sres. Juan Daniel Jure, Rodolfo Jure y Lucía Domanczky de Jure; a fs. 18/20 obra el Acta de Imputación presentada por la Agente Fiscal Abog. Ariela Chaparro y a fs. 22 obra el proveído por el cual se da inicio al procedimiento y se dispone la notificación. A fs. 23 y 24 de autos obran las cédulas de notificación cursadas a los imputados Alejandro Ferrés Blanco y Rubén Osvaldo Tomé, respectivamente. A fs. 52 obra la cédula de notificación dirigida a la representante del Ministerio Público. Sin embargo, no obra ninguna constancia procesal que certifique el cumplimiento de la notificación a las víctimas (los recurrentes), diligencia ésta que constituye una gestión imperativa que debe realizar el Juzgador, a tenor de lo prescripto en el art. 303 del CPP ut supra señalado. Considero que la notificación que, reitero, se debe cursar a la víctima, constituye la piedra basal que permite a la víctima el ejercicio de sus derechos procesales, situación ésta que constituye una innovación en nuestro sistema procesal penal. El fundamento de esta innovación reside en el hecho de que el Estado ha asumido la acción pública como un modo de satisfacer también las necesidades concretas del ofendido por el delito y él tiene derecho a poner en funcionamiento los mecanismos que aseguren una decisión más justa, según sus propios intereses. No olvidemos que la víctima ha sido tradicionalmente olvidada por la justicia penal durante décadas, pero el ordenamiento jurídico-penal vigente tiende a revertir ostensiblemente esta situación. Otra muestra palpable de esta nueva corriente se halla plasmada en el art. 9 del CPP que prescribe: “... Igualdad de oportunidades procesales. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten...”. Entonces la notificación inicial al imputado, al Ministerio Público y a la víctima, constituye un presupuesto fundamental para la vigencia efectiva del debido proceso dentro del procedimiento penal, pues en virtud de aquella, los referidos sujetos procesales toman noticia del inicio formal del procedimiento penal, en el que tienen el deber o la potestad de intervenir, según convenga a sus intereses y sea que ostenten la calidad de sujetos esenciales o eventuales dentro del procedimiento.
Naturalmente, al obviarse esta notificación, se causa un notable estado de indefensión a la víctima y se vulnera el principio de igualdad de oportunidades procesales, pues al no tener conocimiento la víctima del inicio formal del procedimiento y de la fecha en que el Ministerio Público debe presentar su requerimiento conclusivo, se limita o aniquila inclusive el ejercicio de sus derechos procesales, contemplados peculiarmente en el art. 68 del CPP. Efectuadas estas consideraciones, no cabe más que señalar que la omisión denotada en los párrafos precedentes constituye un caso de nulidad absoluta, en virtud de lo prescripto en el art. 166 del CPP que transcribe: “... Nulidades absolutas. Además de los casos excepcionalmente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código...”. Seguidamente se refirió a un criterio similar respecto a la cuestión tratada, sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, transcribiendo la parte pertinente del voto del Ministro preopinante, que recibió la adhesión de sus colegas integrantes de Sala; para finalmente concluir que corresponde la nulidad absoluta del procedimiento a partir de fs. 35 en adelante, salvo la constancia obrante a fs. 52 de autos, a tenor de lo previsto en el art. 171 del CPP, debiéndose ordenar al inferior la realización de la diligencia omitida que provoca la nulidad, a los efectos de reencauzar el procedimiento.
7.- El análisis que procede formó la convicción de los magistrados, conforme al leal saber y entender, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aplicando las normas legales pertinentes. Siguiendo estos mismos criterios que dirigen la labor jurisdiccional de los magistrados, tampoco se advierte algún apartamiento evidente de las constancias del expediente, ni excesivo rigorismo formal, incongruencia argumental o soslayamiento de la disposición legal aplicable, tal como alega el accionante.
8.- De esta forma, se puede concluir que la interpretación realizada no ha mermado ninguna de las garantías invocadas y no ha sido producto de la caprichosa voluntad de los juzgadores. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aun cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados.
9.- La doctrina establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiesta en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, T. II, p. 313). El fallo cuestionado se halla debidamente fundado tanto fáctica como jurídicamente, habiendo los magistrados intervinientes dado razones suficientes que avalan el sentido de la decisión, fundamentos que se ajustan a los principios de lógica, razonabilidad y coherencia, sin transgredir ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas. La resolución impugnada se encuentra en concordancia con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley.
10.- Del análisis de los fundamentos expuestos por el accionante según los cuales discrepan con el criterio del Tribunal de Apelación, surge la pretensión de convertir a esta Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en la instancia inferior. La jurisprudencia de esta Sala estableció que “La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el caortamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes” (Ac. y Sent. N° 375 del 19 de septiembre de 1996).
11.- Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, con costas a la vencida. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: El Abog. P. P. R., en representación de los Sres. Alejandro Miguel Ferres Blanco y Rubén Tome Levi, promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 161 de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala.
Antecedentes. Resolución Impugnada. El Tribunal de Apelación, de la Segunda Sala por AI N° 161 de fecha 29 de julio de 2009, admitió el recurso de apelación general interpuesto por los Sres. Juan Daniel Jure, Rodolfo Amado Jure y Lucía Domaniczky de Jure (denunciantes) contra el AI N° 242 de fecha 16 de abril de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 12 de la circunscripción de la capital a cargo del Juez Julián López Aquino. Dispuso declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de fs. 35 en adelante, salvo la constancia obrante a fs. 52 de autos.
Para así resolver, los jueces consideraron que atento a las constancias de autos se observa que los denunciantes no fueron notificados por cédula del proveído por el cual se da inicio al procedimiento y se dispone la notificación. Entiende el Tribunal que la notificación inicial al imputado, al Ministerio Público y a la víctima, constituye un presupuesto fundamental para la vigencia ofrecida del debido proceso dentro del procedimiento penal, pues en virtud de aquélla notificación, los sujetos procesales toman noticia del inicio formal del procedimiento penal, en el que tienen el deber o la potestad de intervenir, según convenga a sus intereses y sea que ostenten la calidad de sujetos esenciales o eventuales dentro del procedimiento.
Entonces, al no haberse cumplido con la notificación de la providencia de inicio a los denunciantes, el Tribunal de Apelación, anula el procedimiento hasta la providencia en cuestión y dispone se prosigan los trámites a partir de esa etapa procesal.
Argumento de las partes. Accionante: Sostiene que el ad quem al dictar la resolución impugnada, se apartó de los mandatos de la Constitución Nacional y vulneró garantías establecidas en los arts. 16, 17 inc. 9 segunda parte y 256 de la CN, normas que consagran los principios del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio. El art. 16 de la CN prescribe: “De la defensa enjuicio: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable”. Por su parte, el art. 17, inc. 9, segunda parte de la CN preceptúa: “De los derechos procesales. En el proceso penal,... toda persona tiene derecho a:... inc. 9) que no se le opongan... actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”. Igualmente, el art. 256 de la CN establece: “De la forma de los juicios: ...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”.
Fundamenta la inconstitucionalidad de la siguiente forma: 1) La nulidad declarada por el Tribunal en lo Penal de la Segunda Sala, fue declarada por la nulidad misma. Sostiene el accionante que no se probó y no existe un perjuicio concreto que haya afectado a los denunciantes durante la tramitación del proceso y que los mismos, siempre estuvieron al tanto de las circunstancias del proceso, por lo que, la declaración de la nulidad es vacua y el presupuesto jurídico esencial de la nulidad que es la existencia de perjuicio y la privación de ejercer derechos en el proceso no existió; 2) El referido Tribunal de Apelación en lo Penal incoherentemente “dudó” si los denunciantes eran partes o no en el proceso -al haberle atribuido ambas características- corresponde establecer -a ciencia cierta- y como carácter de principio general del derecho, que en caso de “duda de derecho” acerca de si los denunciantes son partes o no, se debe estar siempre a la interpretación más favorable a los procesados, que en éste caso no es otra, que privar a los denunciantes de la calidad de parte en el proceso. Sin embargo, la resolución atacada, inconstitucionalmente, razonó al revés, al consagrar el principio de in dubio pro reo, a favor de los denunciantes y en contra de los reos, creando un nuevo principio en la esfera del derecho procesal, que es in dubio pro denunciante; 3) El recurso de apelación interpuesto por los denunciantes fue en forma extemporánea, sigue sosteniendo que cuando una persona es denunciante, la carga procesal importa el control del expediente y el recurso debe ser interpuesto en el plazo en que contaban las partes, es decir, antes que la resolución quede firme para la Fiscalía y los procesados para interponer recursos, caso contrario y por invocación del absurdo, cualquier denunciante y/o víctima tendría un plazo sine die para recurrir una resolución judicial, que en ésa idea, jamás quedaría firme, 4) Los denunciantes se autoexcluyeron de participar en la excepción que sobreseyó a los procesados al no asumir la querella adhesiva, en pocas palabras, quienes, en éste caso los denunciantes, no estaban legitimados por imperio legal -art. 288 CPP- a participar de la tramitación de una excepción planteada por los denunciados, mal tendrían legitimación activa para interponer recursos con respecto a la resolución dictada como consecuencia de la tramitación de la excepción en cuestión y 5) Argumenta el recurrente lo siguiente: si los denunciantes no ejercieron su derecho de participar como parte en la tramitación de la excepción opuesta por los procesados ¿cómo es posible que con posterioridad intenten hacer creer al Tribunal de Apelación, que la resolución recurrida -consentida en forma tácita por su negación a participar en el debate como querellantes adhesivos- finalmente les agravie?.
Ministerio Público: El Fiscal adjunto, Abogado Carlos Arregui Romero, encargado de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, atendió el traslado que se le corriera y en tal contexto, señalo que la acción de inconstitucionalidad fue mal planteada puesto que el error de juicio no es fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los fallos judiciales y el fallo atacado a criterio de la Fiscalía no viola un mandato constitucional. Asimismo dejó salvado que su dictamen no importa que el Ministerio Público comparta o crea legítima la decisión asumida por el Tribunal de Apelación.
Análisis jurídico: A los efectos de una mejor comprensión del caso planteado en autos, y la solución acorde a derecho que corresponda, se exponen algunos conceptos básicos a modo de referentes insoslayables para la determinación de la existencia o no de violación de garantías constitucionales, sin que ellos de ninguna manera constituya erigir a este Tribunal en una indebida tercera Instancia, revisora de fallos considerados incorrectos o erróneos.
En ese sentido ¿Existe un perjuicio concreto y más importante aún que haya sido demostrado en ésta causa para que se anule el procedimiento llevado a cabo ante el Juez de Garantías?
De las constancias de autos, surge patente que los denunciantes o de otra forma, quienes se muestran como víctimas del hecho punible que denunciaron, no fueron notificados de la providencia de inicio del procedimiento tal como sostiene la resolución del Tribunal de Apelación.
Es sabido que la notificación del inicio del procedimiento, es indispensable e irrenunciable en la certeza que permite que todos los interesados en la tramitación y resultado del proceso, como evidentemente son los denunciantes, sean anoticiados y de esa manera el proceso no se convierta en una sorpresa.
Ahora bien, demostrada la circunstancia de la falta de notificación de la providencia de inicio a los denunciantes, es preciso establecer si esa circunstancia resultó en un perjuicio concreto para éstos o si sólo es un error formal sin implicancias procesales.
De la examinación del expediente se desprende que las víctimas en todo momento ejercieron el control constitucional en la causa, siendo demostrable categóricamente tal afirmación con la recusación que plantearon los denunciantes a un Fiscal designado para la tramitación de la investigación del hecho punible denunciado.
Además se debe resaltar el hecho de que la recusación planteada tuvo eco favorable, puesto que el fiscal en cuestión fue apartado de la causa y designado otro en su reemplazo.
También, obra en autos una presentación solicitando por parte de las víctimas fotocopia del expediente, acreditándose así el conocimiento de la causa y el seguimiento que las víctimas hicieron de la misma.
La resolución atacada de inconstitucional se limitó a comprobar la falta de notificación declarando en consecuencia la nulidad sin mencionar concretamente la privación sufrida por los denunciantes; igualmente, los denunciantes tampoco dijeron ni se agraviaron de no haber tenido participación y de la imposibilidad de controlar el proceso conforme surge de su escrito de apelación general.
En consecuencia se puede concluir que no existió ningún perjuicio para las víctimas por la falta de notificación de la providencia de inicio y que el proceso fue llevado en forma regular y legal; por ende la nulidad dispuesta no se ajusta a los principios básicos para que sea decretada.
En este punto es oportuno mencionar que de retrotraerse el procedimiento estaríamos en la misma condición que la nulidad pretende subsanar, en razón de que la fiscalía se allanó al pedido de sobreseimiento de los imputados y por la aplicación del principio de unidad de actuación que rige las actuaciones del Ministerio Público a esta altura ya no puede cambiar.
En resumen, los denunciantes no se privaron de ejercer ningún derecho y el perjuicio a las víctimas invocado por el Tribunal no existió, ya que ninguna garantía procesal fue violada en la tramitación de la causa.
Otra cuestión, a examinar es si el recurso de apelación fue concedido conforme a las normas y principios que lo rigen, teniendo en cuenta el agravio que señala que la resolución apelada ya se encontraba firme y ejecutoriada para las partes.
Debemos recordar en primer lugar que los denunciantes al asumir tal carácter y no habiendo promovido la respectiva querella adhesiva, no son formalmente partes intervinientes en el proceso y son representados por el Ministerio Público. Ello es así en virtud de que el medio por el cual podrán adquirir la calidad de partes en el proceso es exclusivamente a través de la interposición de la querella (autónoma o adhesiva dependiendo que el hecho punible denunciado sea de acción penal privada o pública, respectivamente) la cual es definida genéricamente como “un instrumento por medio del cual se inicia el procedimiento penal interpuesto por la persona directamente ofendida o por su representante legal con el ánimo de intervenir y ser parte en el proceso” (Carolina Llanes, Lineamientos sobre el Código Procesal Penal, Corte Suprema de Justicia-GTZ, Asunción, Paraguay, año 2002, p. 340). En la misma obra remitiéndose a conceptos de Vicente Gimeno Sendra “Derecho Procesal Penal, p. 255” se afirma que: La querella es un acto procesal de postulación que asiste al ofendido o a cualquier sujeto de derecho con la capacidad necesaria mediante la cual se solicita al órgano judicial competente la iniciación del procedimiento y la adquisición de querellante, la calidad de parte acusadora”. Las normas del Código Procesal Penal son contestes con estos conceptos el art. 288 al establecer la posición procesal del denunciante dentro del procedimiento penal señala claramente que: “el denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando el Juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas”. Ello es así en razón de que el denunciante “... es un simple comunicador del hecho, no quedando vinculado, por consiguiente en manera directa, con el procedimiento...” (Jorge E. Vázquez Rossi y Rodolfo Fabián Centurión, Código Procesal Penal Comentado, Intercontinental Editora, año 2002, p. 585).
Establecidas las pautas que tienen relación con las partes en juicio que surgen en forma evidente que las víctimas o denunciantes no lo son, se debe destacar que igualmente concierne a estos un deber de control a ser ejercido en carácter de interesado. En este estado de análisis, debemos necesariamente referirnos al régimen de notificaciones previsto por el CPP, siendo pertinente traer a colación los conceptos vertidos por la autora compatriota Carolina Llanes obra citada más arriba, p. 186, quien señala que las notificaciones: “son los actos de comunicación del órgano jurisdiccional dirigidos hacia los sujetos que intervienen en el proceso penal, a los efectos de poner en conocimiento de estos las distintas contingencias que a lo largo de su tramitación vayan surgiendo, como consecuencia obligada del principio de impulsión de oficio de todas las actuaciones, sobre todo en un proceso como el penal, cuya finalidad es la búsqueda de la verdad”.
Es claro que los denunciantes, a pesar de no ser sujetos intervinientes en el proceso penal, son interesados en conocer las decisiones que tienen relación con la suerte de la denuncia realizada y que en razón de no haber asumido posición de querellantes la instancia del procedimiento quedó a instancia del Ministerio Público, que a su vez rige su actuar de conformidad al principio de objetividad.
El razonamiento expuesto implica una completa armonización de las normas y principios rectores del procedimiento penal, sin perder de vista los más elementales postulados de rango constitucional, en razón de que no se puede establecer un plazo indeterminado para que las víctimas recurran resoluciones judiciales que pongan fin a procedimientos instados con sus denuncias. La víctima que no asume la querella y en ausencia de una expresa disposición que ordene la notificación por cédula de una resolución como sucede en el presente caso, se notifica de las actuaciones cuando es notificado su representante (el Ministerio Público).
En este orden de ideas una vez notificado al Agente Fiscal interviniente, el 17 de abril de 2009, tal como consta a fs. 119 vlto. de autos, la parte representada (denunciantes) también queda notificada, quedando a cargo del representante de la sociedad arbitrar los medios para que los denunciantes se enteren del contenido del pronunciamiento jurisdiccional.
De conformidad a los fundamentos expuestos, surge sin lugar a dudas que al momento en que los denunciantes interpusieron el recurso de apelación general la resolución del Juez Penal de Garantías se encontraba firme y ejecutoriada. En consecuencia, el Tribunal de Apelación Segunda Sala, admitió el recurso interpuesto soslayando las disposiciones del ordenamiento legal vigente con la consecuente lesión de la garantía del debido proceso (art. 17 inc. 4 y 10 de la CN y la inobservancia del deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la Ley.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Dr. Blanco, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 161 de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Apelación en lo Penal de la Capital, Segunda Sala. Costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-