Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-04-05PY/JUR/171/2011
Carátula
Asunción, abril 5 de 2011
1ª) ¿Son admisibles para su estudio los recursos de casación interpuestos?
2ª) ¿En su caso, resultan procedentes?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por la característica extraordinaria y especialísima del Recurso de Casación la atención y el estudio de sus fundamentos dependen de presupuestos, a los que en doctrina se denominan "Condiciones de Admisibilidad", y es así que la normativa procesal penal, en lo pertinente a dicho recurso técnico, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos en el art. 477, el cual dispone: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", estableciendo de este modo el objeto del recurso. Su complemento está en la disposición referida a, los motivos que le hacen procedente, el art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".
Ahora bien, debe procederse a determinar si los recursos planteados reúnen los presupuestos de admisibilidad requeridos al efecto, los que por su propia naturaleza técnica-jurídica, son de carácter restrictivo, sin posibilidad de extender su aplicabilidad a otros supuestos, fuera de lo dispuesto por el art. 478 del CPP.
En el caso propuesto, la resolución impugnada constituye el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 25 de junio de 2009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, que determino la Confirmación de la SD N° 389 de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia constituido por María Doddy Báez, Víctor Medina y Blas Ramón Cabriza, por la cual se condenó a los Sres. Francisco Ferreira, Hugo Ramón González, Ricardo Santacruz, a la pena privativa de libertad de cinco (5) años, por la comisión del hecho punible de Usura, por lo que tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el art. 477 del Código de Formas, trascripto precedentemente. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo de diez días dispuesto en el art. 468 del mismo cuerpo legal, aplicable por imperio del art. 480 del CPP.
Finalmente, en cuanto al motivo habilitante de los recursos planteados, el Sr. Santacruz y el Abog. C. H. mencionan y alegan los incs. 2 y 3 del art. 478 del CPP respectivamente, y ambos escritos se hallan fundados. Por tanto, debe estarse por la admisión de los recursos. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
La Dra. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Blanco por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: En la presente causa se han planteado dos Recursos de Casación, contra el mismo objeto, las mismas Resoluciones que confirmaron las sanciones punitivas contra los Sres. Francisco Ferreira, Hugo Ramón González y Ricardo Santacruz, quienes fueron condenados a la sanción de 5 años por la comisión del hecho punible de Usura.
Siendo ambos recursos planteados contra la misma Resolución, y habiendo cumplido ambos recurrentes los requisitos previos para el análisis de sus fundamentos, las pretensiones recursivas se explayan sobre percepciones jurídicas particulares relativas al mismo objeto. En consecuencia, como punto conexo y preliminar de decisión, surge la necesidad de disponer previamente la acumulación de los distintos expedientes de recursos, en estado de resolución, en torno a la casación que ha prevenido en presentación ante la Corte, según los alcances del art. 46 y 47 del CPP. Esta medida coadyuvará a un estudio más ordenado, prolijo y sistemático de los agravios conforme a lineamientos de economía procesal, lo que en definitiva se traducirá en el dictado de un único fallo, abarcante de todas las cuestiones recurridas.
En primer lugar los agravios señalados por el Sr. Ricardo Santacruz, se centran en que: "... la resolución pronunciada por el ad quem e impugnada en esta ocasión más por razones prácticas que jurídicas incurre en el mismo despropósito del Tribunal de Sentencia en tanto que la misma se limita a repetir los argumentos del Tribunal sentenciador, copiar disposiciones de forma y de fondo, y únicamente se refiere a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin hacer una consideración propia acerca de los hechos que fueron expuestos en el recurso, para finalmente rehusarse de profundizar en el hecho de la existencia de claras violaciones de normas de nuestra Carta Magna y del CPP (art. 256 y 17 inc. 7 de la CN; arts. 5, 6, 125, 175, 389 inc. 3 y 403 del CPP)... como VV.EE. podrán apreciar, el Tribunal de Apelación hace mención al agravio pero no explica porque el mismo no corresponde. Sólo dice que la definición es clara y que el Tribunal comprobó que la contraprestación desproporcionada. Por lo tanto, no existe fundamentación por parte del Tribunal en este aspecto porque no proporciona una explicación concreta y aplicada al caso puesto a su conocimiento... en un error por parte de los Tribunales de Segunda y Primera instancia considerar que el delito de usura es un hecho punible de mera actividad, porque ni siquiera es necesario que el resultado se haya producido efectivamente... Esta afirmación refleja la confusión muy grave por parte de los jueces... el hecho -puro y simple- de entregar dinero y solicitar su devolución nunca puede ser considerado usura, bajo el concepto penal. Aún más, la exigencia de un interés adicional a la suma del dinero prestada como tal tampoco puede ser considerada usura. Para conocer si se cometió un hecho punible de usura hay que conocer acabadamente las condiciones de la operación, y, una vez confirmadas estas condiciones saber si las contraprestaciones solicitadas tienen una desproporción en relación a la prestación original... en la condiciones en que esta resolución se limita a repetir frases hechas respecto de la medición de la pena en primera instancia, puedo afirmar que esta sección de la resolución es manifiestamente infundada porque no nos permite conocer cómo se llegó a la decisión de privarnos de nuestra libertad por un periodo de cinco años..." Concluye su escrito peticionando, que tras los trámites de rigor, se revoque la sentencia recurrida, y se absuelva a los condenados, por así corresponder a derecho.
Por su parte el representante de los Sres. Francisco Ferreira y Hugo González expuso que: "La resolución aquí impugnada no obedece -en cuanto a su fundamentación- a normas de la lógica porque realizó un análisis equivocado de los preceptos jurídicos y de los hechos relacionados, llegando ambos tribunales a conclusiones inaceptables por inobservancia de preceptos constitucionales y falta manifiesta de fundamentación respecto de varios puntos... El Tribunal ignoró soberanamente los agravios puestos a su consideración que refieren que la sentencia de primera instancia omitió mencionar cuando se realizaron estos hechos ni en cuantas ocasiones se realizaron ni quienes fueron las personas -supuestas- víctimas del mismo. Es como atribuir a mis defendidos la comisión de un homicidio sin determinar la fecha del mismo ni la identidad de la persona a la que supuestamente mataron... En estas condiciones, el derecho de defensa es cercenado porque no es posible adivinar qué hecho fáctico se corresponde con el tipo legal y, en esa circunstancia, no es posible establecer un esquema defensivo eficiente y coherente. Cabe destacar que si se sostiene que un hecho punible ocurrió durante un período de tiempo, las circunstancias pudieron ser diferentes y los argumentos defensivos serían también otros... El Tribunal de Alzada no hace ninguna mención respecto de esta incongruencia, se limita a mencionar este punto como un agravio expuesto por la defensa de los condenados, pero no explica porque esta evidente violación no constituye una causal de nulidad de todo el juicio..." Continúa exponiendo los argumentos por los cuales considera que la Sentencia condenatoria es errónea en sus apreciaciones y conclusión. "... el Tribunal de Apelación hace mención al agravio pero no explica porque no corresponde. Sólo dice que la definición es clara y que el Tribunal comprobó la contraprestación desproporcionada; obvia referir qué elementos probatorios hacen a la demostración de la existencia de un interés usurario, el nivel de desproporción para determinar que ella es superior al límite legal... Ante un hecho de usura, el quid de la cuestión acerca de la tipicidad objetiva consiste en verificar si la contraprestación solicitada o recibida por nuestros defendidos era desproporcionada con la prestación original. Nada tienen que ver con la comprobación del hecho el origen de los fondos para realizar los préstamos ni el procedimiento para el descuento del salario, tal como lo expresa el Juez Víctor Medina... El principio de inmediación sólo limita a los Tribunales de Alzada en el sentido de "valorar nuevamente" la prueba rendida en juicio y tomar una nueva decisión; pero permite el control de los extremos afirmados por los recurrentes y, de ser ciertos, el CPP ofrece como salida procesal la absolución directa, o en su caso y como última ratio el reenvió de la causa para un nuevo juzgamiento. Por ello el citado principio no es una excusa para que los Tribunales de Alzada no comprueben los extremos expuestos en un recurso y decidan en consecuencia...". Concluye solicitando que se revoque con costas la resolución impugnada, dictando la absolución de sus defendidos.
A través del Dictamen N° 1549 de fecha 19 de octubre de 2009, la Fiscal Adjunta, Abog. María Soledad Machuca Vidal, contesto el traslado corri?dole correspondiente a la Casación planteada por el Sr. Ricardo Santacruz Vera, expresando: "... con relación al inc. 2 mencionado por el casacionista y a los efectos de declarar admisible el recurso interpuesto con respecto a dicha causal, se debe corroborar previamente el cumplimiento ineludible de ciertos requisitos, los cuales fueron establecidos tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como por la doctrina más calificada... no alcanza que el recurrente como aval de una supuesta contradicción entre uno o más fallos dictados por los órganos jurisprudenciales resalte esa sola situación, sino también deberá realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exegesis entre el fallo atacado y el precedente... consecuentemente, y como en esta instancia no es posible subsanar o corregir las omisiones, o vicios de que adolezcan las prestaciones del recurrente, puesto que es deber del mismo observar las formas procesales prescriptas para la viabilidad de determinados institutos, corresponde aplicar la sanción de inadmisibilidad, con relación al motivo 2 previsto en el art. 478 del CP... el casacionista también menciono el inc. 3 del art. 478 del CPP, ...Al examinar los fundamentos del fallo impugnado siguiendo los puntos cuestionados por la defensa en su escrito de casación, se percibe que el órgano jurisdiccional de segunda instancia no respondió debidamente a los reclamos específicos que el apelante expuso para su estudio por la vía del recurso de apelación especial de sentencia... estas condiciones generales no pueden considerarse, de manera alguna, como sustento o motivación de fallos jurisdiccionales, puesto que más bien constituyen argumentos que complementan una decisión, pero nunca reemplazan la tarea exigida al órgano juzgador, tanto constitucional como legal, de fundamentar todas y cada una de las decisiones asumidas en la causa... En suma, el Tribunal de Apelación arribó a la solución final del caso en forma arbitraria, pues las supuestas explicaciones brindadas en sustento de su decisión, si bien son válidas, en ningún momento responden a los puntos específicamente apelados..." luego realiza un análisis de la sentencia de primera instancia, exponiendo que: "puede decirse que el fallo del Tribunal de Sentencia ha respetado las reglas del pensar humano, es decir, los principios lógicos en la formulación del discurrir judicial que concluye en la expresión de voluntad jurisdiccional de la sentencia definitiva... igualmente conviene destacar que no se aprecian en el fallo de mérito, así como tampoco ha sido demostrado por el recurrente, el hecho de que la valoración de los testimonios se han desviado de los criterios de la sana crítica y, mucho menos de las reglas de la logicidad..." Concluye solicitando se declare la procedencia del Recurso, en el sentido de anular el Acuerdo y Sentencia impugnado, y confirmando la sentencia definitiva, por corresponder así a derecho.
Posteriormente a través del Dictamen N° 1550 de fecha 19 de octubre de 2009, la Fiscal Adjunta, Abog. María Soledad Machuca Vidal, contesto el traslado corri?dole correspondiente a la Casación planteada por el Abog. C. H., en representación de Francisco Ferreira, y Hugo González, expresando en los mismos términos del dictamen anterior que: "... con relación al inc. 2 mencionado por el casacionista y a los efectos de declarar admisible el recurso interpuesto con respecto a dicha causal, se debe corroborar previamente el cumplimiento ineludible de ciertos requisitos, los cuales fueron establecidos tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como por la doctrina más calificada... no alcanza que el recurrente como aval de una supuesta contradicción entre uno o más fallos dictados por los órganos jurisprudenciales resalte esa sola situación, sino también deberá realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exegesis entre el fallo atacado y el precedente... consecuentemente, y como en esta instancia no es posible subsanar o corregir las omisiones o vicios de que adolezcan las prestaciones del recurrente, puesto que es deber del mismo observar las formas procesales prescriptas para la viabilidad de determinados institutos , corresponde aplicar la sanción de inadmisibilidad, con relación al motivo 2 previsto en el art. 478 del CP... el casacionista también menciono el inc. 3 del art. 478 del CPP, ...Al examinar los fundamentos del fallo impugnado siguiendo los puntos cuestionados por la defensa en su escrito de casación, se percibe que el órgano jurisdiccional de segunda instancia no respondió debidamente a los reclamos específicos que el apelante expuso para su estudio por la vía del recurso de apelación especial de sentencia... estas condiciones generales no pueden considerarse, de manera alguna, como sustento o motivación de fallos jurisdiccionales, puesto que más bien constituyen argumentos que complementan una decisión, pero nunca reemplazan la tarea exigida al órgano juzgador, tanto constitucional como legal, de fundamentar todas y cada una de las decisiones asumidas en la causa... En suma, el Tribunal de Apelación arribó a la solución final del caso en forma arbitraria, pues las supuestas explicaciones brindadas en sustento de su decisión, si bien son válidas, en ningún momento responden a los puntos específicamente apelados..." luego realiza un análisis de la sentencia de primera instancia, exponiendo que: "puede decirse que el fallo del Tribunal de Sentencia ha respetado las reglas del pensar humano, es decir, los principios lógicos en la formulación del discurrir judicial que concluye en la expresión de voluntad jurisdiccional de la sentencia definitiva... igualmente conviene destacar que no se aprecian en el fallo de mérito, así como tampoco ha sido demostrado por el recurrente, el hecho de que la valoración de los testimonios se han desviado de los criterios de la sana crítica y, mucho menos de las reglas de la logicidad..." Concluye solicitando se declare la procedencia del Recurso, en el sentido de anular el Acuerdo y Sentencia impugnado, y confirmando la sentencia definitiva, por corresponder así a derecho.
De lo expuesto se infiere que los argumentos de los recurrentes se refieren principalmente a la falta de fundamentación de la sentencia atacada.
Las garantías establecidas en el nuevo ordenamiento penal, son de estricto cumplimiento y en virtud a lo expuesto y examinado detenidamente el fallo contenido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, se advierte que el mismo contradice disposiciones legales establecidas, específicamente la obligación de los Juzgadores de fundar sus fallos (art. 125 CN).
Si bien se han planteado dos casaciones, ambas sostienen la tesis de que el Acuerdo y Sentencia atacado, no ha respondido a todos los agravios señalados p0r las defensas, pero más aún no ha determinado el grado de análisis obligado. Bajo esta condición debe ser analizado el planteamiento que ocupa a esta Sala, y en ese orden de ideas, resta por establecer si el Tribunal de Apelación dio razón suficiente a su decisorio.
La falta de fundamentación sancionada por la norma con la nulidad no se limita únicamente a la carencia de enunciación de los hechos, deficiente valoración de las pruebas, falta de argumentos que justifiquen el decisorio, se refiere también a la errónea aplicación de la Ley, puesto que a más de clara, completa y lógica la argumentación de la sentencia debe ser legítima.
Entrando en materia, conforme a la disposición citada y alegada por las partes impugnantes (art. 478 inc. 3), la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación adolecería de un defecto grave que produce su nulidad, esto es, que la misma es carente de fundamentación o insuficiente. El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el art. 256 del CN, que además impone la obligación de que esos "motivos" sean razonables -lógicos- y legales -fundados en la Ley- los que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes -Principio de congruencia-. Es así que la fundamentación de la sentencia, representa el íter intelectual que recorre el Juez -en este caso el Tribunal- para llegar a formular su decisión; dicho en otros términos, la fundamentación o motivación de la sentencia describe el procedimiento mental seguido por el Juez, fundamentos que deben ser esbozados con argumentos racionales y jurídicamente válidos.
En el mismo sentido el art. 403 inc. 4 del CPP señala: "Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4 "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...".
Una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La argumentación del Tribunal deber ser clara, completa, legítima y lógica. Dicho en otros términos, una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la Ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
De lo expuesto precedentemente, se desprende que el esquema procesal impone a los Jueces la obligación de fundamentar sus resoluciones; esto es, expresar las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo, de manera que sea controlable el itinerario lógico seguido por los mismos para arribar a la conclusión. En este esquema es también obligación del juzgador realizar el control referente a la aplicación del derecho. Es decir, la logicidad en la interpretación que da el Tribunal juzgador de los hechos con respecto al derecho.
En la presente causa, el hecho dado por probado por el Tribunal de Mérito, determino que corresponde subsumirlo en el tipo penal de Usura, determino que la conducta de los acusados, asi fue desplegada. Es en este punto donde se convergen con más fuerza los agravios de los recurrente, ya que además su postura fue sostenida por el voto en disidencia del miembro del Tribunal de Sentencia, para quien no se demostraron todos los elementos del tipo penal de usura. El Tribunal de Apelaciones, no ha dado respuesta concreta sobre la correcta aplicación de derecho con respecto a la tipicidad del hecho, principal agravio de los recurrentes.
En virtud a lo expuesto y examinado detenidamente el fallo contenido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, se advierte que el mismo carece de fundamentación, en razón de que por un lado, se limita a reeditar la sentencia de primera instancia y a transcribir los escritos de apelación de las partes y sus respectivas contestaciones, así como a exponer relatos insustanciales, desprovistos de razonamientos jurídicos, haciendo propias las manifestaciones vertidas por los integrantes del Tribunal de Sentencia en mayoría.
El Tribunal Acuerdo y Sentencia atacado, no ha estudiado la legalidad de la Sentencia de primera instancia. Una de las principales argumentaciones de las partes es la falta de configuración del tipo penal de Usura, lo que el Tribunal de Apelaciones no ha analizado a cabalidad, no podemos constatar que se ha estudiado la legalidad en la configuración del hecho que dio el Tribunal de Sentencia, sobretodo teniendo una disidencia por parte de uno de sus miembros.
Debió dar certeza a una u otra postura adoptada por los jueces de mérito, pero queda ausente el análisis lo que hace dejar dudas sobre la decisión, mas allá de la conformidad o no de las partes a lo resuelto, es obligación de los órganos judiciales el dar respuesta razonada y fundada de sus decisiones, lo que está absolutamente ausente en la sentencia atacada.
Es importante recordar que la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa consta de varias aristas, y una de ellas es la que garante que el condenado debe conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basa la Sentencia que dispone su condena, y así tener la posibilidad real y cierta de que éstos fundamentos sean revisados por un órgano superior (Pacto de San José de Costa Rica).
Las defensas, se vieron agraviadas por el supuesto error en la subsunción del tipo penal, es decir, al alegarse un error en la aplicación del derecho, tal extrema como lo señalan, necesitaban el análisis responsable del Tribunal de Apelaciones, pero lo omitió. El error de subsunción se trata de un error de interpretación, es decir que el sujeto interpreta equivocadamente un elemento típico, de modo que llega a la conclusión de que no se realizará mediante su conducta.
El Tribunal de apelación incurrió en el denominado vicio de "fundamentación aparente", ya que los "supuestos fundamentos del decisorio" sólo consistían en remisiones genéricas al voto en mayoría del colegiado inferior. Cabe destacar que las decisiones judiciales con motivación o fundamentación aparente "... son verdaderamente peligrosas, pues se presentan como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que si no nos detenemos en lo que es la caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento..." (Olsen Ghirardi y otros. "La Naturaleza del Razonamiento Judicial. El Razonamiento Débil". Ediciones Alveroni. 1993. p. 117).
El hecho que se investigó desencadeno en la sanción de los Sres. Francisco Ferreira, Hugo González y Ricardo Santacruz, por la comisión del hecho punible de Usura. Este delito es un tipo penal complejo, pues el bien jurídico del delito de usura es el patrimonio primeramente y también la libre voluntad del que acepta el préstamo, que está en situación de inferioridad en relación al prestamista; es más débil su posición en el mundo económico y por ello el derecho establece limitaciones a la fijación de intereses. Además se protege a economía monetaria del país, porque al generalizarse esos comportamientos puede resultar seriamente afectada.
En el delito de usura la conducta prohibida es la de suministrar valores con intereses que excedan el máximo que la Ley permita estipular. El objeto material de la acción puede ser dinero, que será lo más frecuente, pero la norma se refiere a valores, noción amplia y comprensiva de cualquier otro objeto pecuniariamente apreciable, o que tenga un valor de cambio. El sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito común, siempre que sea una persona que suministre valores a otra. El delito es de participación necesaria, pues deben concurrir dos partes, una que entrega los valores y otra que los recibe. El tipo subjetivo se conforma con el dolo directo. La usura es una figura de mera actividad, lo castigado es el hecho de suministrar valores a intereses no permitidos. Esta circunstancia descarta la posibilidad de frustración del delito, pero no la de una tentativa punible, que es concebible. Todos estos extremos, deben ser acreditados y probados, pues en tal sentido, configuran el tipo legal, y sin ellos, no se configura la conducta. El Tribunal de Apelaciones ni siquiera analizó los elementos, sobretodo teniendo en consideración que se ha atacado específicamente la falta fundamentación en este sentido, concretamente en definir el interés, que es uno y quizás el principal de sus elementos.
Se exhorta a los Juzgadores a analizar los tipos penales tal como lo exige la Ley, respetando el debido proceso.
Es así que, la labor conferida al Tribunal de Apelación en lo que se refiere al control jurisdiccional correspondiente, ha aplicado incompletamente la legislación, violando de esta forma preceptos constitucionales de igualdad entre las partes, e inviolabilidad de la defensa en juicio, por lo que corresponde la adopción de la única solución posible, la anulación del fallo recurrido.
Por otro lado, el art. 480 del CPP, al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el art. 473 del CPP, que dice: "Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio"; y, 2) La reglada por el art. 474 del CPP, que establece: "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío".
En el caso, considero que no se dan las condiciones para optar por decisión directa. Tal la convicción que me asiste luego de cotejar las constancias del recurso estudiado, por lo que corresponde a derecho, reenviar la causa al Tribunal de Apelaciones a fin de que tramite, analice y resuelva la apelación planteada.
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 478 inc. 1), 480, 473, y concordantes, del CPP, corresponde hacer lugar al Recurso de Casación planteado. Consecuentemente, corresponde se declare la nulidad del Ac. y Sent. N° 45 de fecha 25 de junio de 2009 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un examen integral de los autos traídos a despacho, adelanto mi posición jurídica coincidente con la vertida por el ilustre colega preopinante, en el sentido de anular el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 25 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal -Primera Sala- de la Capital y reenviar los autos a otro Tribunal de Apelaciones, que sigue en orden de Turno al dictante, para que resuelva los correspondientes Recursos de Apelación Especial interpuestos conforme a derecho.
Sin embargo, el idéntico desenlace jurisdiccional conclusivo que avalo no incluye lo atinente a las consideraciones expuestas sobre el hecho punible objeto de investigación y juzgamiento, toda vez que, en mi opinión, las mismas están excluidas del campo de análisis a la luz de los argumentos forjados para la descalificación del fallo tribunalicio y el consecuente reenvío que se ordena.
Formulada la salvedad que antecede y examinando el caso sometido a estudio, comparto el reproche que el colega preopinante formula contra el Acuerdo y Sentencia recurrido y naturalmente, la consecuencia jurídica que le reconoce, puesto que describe, en forma concreta y con gran agudeza la naturaleza del vicio que contiene, las razones explícitas que los propician y el encuadre en el motivo casacional en que queda atrapado; sumado a ello, sobre el tema puntual, similar propuesta de solución sugerida por parte de la Sra. Fiscal Adjunta en los términos de los respectivos Dictámenes que rolan de fs. 604 a 616 y 617a 634, de autos respectivamente.
Es de toda obviedad que si a los fines de la impugnación -a las partes se le otorga el derecho, por un lado, para recurrir y por otro, se le exige fundar el recurso expresando mediante un análisis razonado de la resolución contradicha, exponiendo los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada (art. 419 del CPC) so pena de declarar desierto el recurso- que el Órgano de Alzada cuya jurisdicción es reclamada, como deber y obligación legal correlativo, lo tenga en cuenta y resuelva la contienda jurídica en función a las propuestas de las partes que constituyen la materia del debate y la medida de su competencia.
De ahí que cuando cualquiera de las partes, impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho y por lo tanto reclama la tutela judicial efectiva de quien administra justicia, por lo que basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos -capaces de gravitar en la decisión final- para considerarlo como un fallo carente de fundamentación. En el caso, sin emitir juicio de valor sobre tales extremos, se percibe que los planteamientos desatendidos o silenciados no trataban cuestiones baladíes, inoperantes o inconducentes, sino que su decisión asertiva, sobre los ítems señalados, podía afirmarse la legitimidad o no de lo decidido en la instancia inferior.
Como bien lo enseña Bidart Campos: "El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un Juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resuelva "todas" las pretensiones y "todas" las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor". (El Derecho, Jurisprudencia General, T. 128, p. 221 y ss.).
Así se explica la insuficiente y desaprensiva atención que el Tribunal de Apelaciones ha brindado a agravios puntuales de la sentencia primaria impugnada. La omisión, de gravedad institucional contaminante del fallo, permite afirmar que el ad quem ha rehuido a su primaria labor de selección, interpretación y elaboración de los elementos fácticos y jurídicos que el caso traído a su consideración exigía y en ese contexto, al fundar su decisión, debía hacerlo en atención a los agravios desgranados por el apelante y a la contestación de la parte adversa, todo ello a la luz de las normas cuya aplicación han sido controvertidas, de tal modo que las partes estén en condiciones de poder verificar la correcta aplicación de la normatividad en vigor aplicable al caso y la exposición de un razonamiento lógico debía constituir su acabada y palmaria demostración.
No debe perderse de vista que los jueces, cualquiera sea su jerarquía, enfocan conflictos individuales, concretos y no pueden entonces detenerse en generalidades o manejarse con abstracciones; sino que deben acudir a la mismísima realidad del caso, porque deben responder a las intransferibles y propias modalidades de cada causa. Así dentro del debido proceso que promete y garantiza la Constitución Nacional no tiene cabida la jurisprudencia de conceptos o de construcciones jurídicas basadas en dogmas, que en todo caso deben dejarse para el ámbito académico, porque en la casa de la justicia las argumentaciones meramente mecánicas o rutinarias no son legítimas, en tanto que es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la Ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control sobre la validez de esas razones -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la Ley o del arbitrio del juzgador.
Ante casos afines, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reprobado con la sanción nulificatoria a las resoluciones judiciales incursas en las anomalías descriptas, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 596 de fecha 26 de julio de 2005 en el Expte. "Juan Carlos Suárez Aguilera s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes" y el Ac. y Sent. N° 639 de fecha 4 de agosto de 2005 en el Expte. "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. R. B. en la causa: Ministerio Público c. Mariano Benítez y otros s/ Homicidio en Aguapety"; Ac. y Sent. N° 1865 de fecha 20 de diciembre de 2005 emitido en el Expte. "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública V. G. en los autos: "Alfredo David Kravetz s/ Robo Agravado con Resultado de Muerte".
En consecuencia, tal como lo propone el preopinante, de conformidad al art. 473 del CPP, debe reenviarse la causa al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno a los efectos de que resuelva los recursos de apelación Especial interpuestos, considerando que los argumentos agravatorios aludidos están muy ceñidos a las exigencias recursivas requeridas por los dispositivos implementados, lo que amerita que la cuestión sea debatida y decidida por el órgano jurisdiccional específicamente instituidos para tal menester.
Por lo demás, el reenvío a otro Tribunal de Apelaciones, a más de permitir una mayor amplitud de discusión, la decisión que pueda adoptar el referido órgano tribunalicio no implicaría ningún debilitamiento de la posibilidad recursiva a la que las partes tienen derecho, siempre y cuando se lo ejerza conforme a los postulados procesales que rigen los recursos. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Pucheta de Correa por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por Abog. C. H., en representación Francisco Ferreira, y Hugo González; y por el Sr. Ricardo Santacruz, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abog. C. L. M. y C. C. R., contra el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 25 de junio de 2009 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. Hacer lugar a los citados recursos y, en consecuencia, anular el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 25 de junio de 2009, y en consecuencia reenviar los autos al Tribunal de Apelaciones siguientes a fin de que resuelva los Recursos de Apelación especial planteado en autos. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-