Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-09-14PY/JUR/544/2011
Carátula
Asunción, septiembre 14 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por la característica extraordinaria y especialísima del recurso de casación, la atención y el estudio de sus fundamentos dependen de presupuestos, a los que en doctrina se denominan “condiciones de admisibilidad”, y es así que la normativa procesal penal, en lo pertinente a dicho recurso técnico, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos en el art. 477, el cual dispone: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, estableciendo de este modo el objeto del recurso. Su complemento está en la disposición referida a los motivos que le hacen procedente, el art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Ahora bien, debe procederse a determinar si el recurso planteado reúne los presupuestos de admisibilidad requeridos al efecto, los que por su propia naturaleza técnico-jurídica, son de carácter restrictivo, sin posibilidad de extender su aplicabilidad a otros supuestos, fuera de lo dispuesto por el art. 478 del CPP.
En el caso propuesto, la resolución impugnada constituye un Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaciones, en virtud del cual se confirma la sanción impuesta en primera instancia a Carlos González Echeverría, pero en la misma se realiza un nuevo análisis del quantum de la pena y se reduce la misma a 3 (tres) años por lo que tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el art. 477 del Código de Formas, transcripto precedentemente. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo de diez días dispuesto en el art. 468 del mismo cuerpo legal, aplicable por imperio del art. 480 del CPP. Finalmente, en cuanto al motivo habilitante del recurso de casación, el recurrente en su escrito de interposición invocó el motivo previsto en el inc. 2), pero señala la “falta de fundamentación con respecto a la medición de la pena” dispuesto en el inc. 3) del CPP (sentencia manifiestamente infundada), y del escrito de interposición se desprende que los agravios se dirigen principalmente a demostrar que la supuesta violación a las reglas de la sana crítica en la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, pues ha omitido verificar los reclamos concretos señalados por el recurrente en su escrito de apelación. Cabe apuntar que “... la condición de que se base a sí mismo -el escrito de interposición- hace a la característica de competividad que el escrito del recurso debe tener, de modo que de él surja todo lo que el Tribunal de casación deba conocer sin recurrir a otras piezas del expediente...” (María Cristina Barbera de Riso, “Manual de Casación Penal”, Edit. Advocatus. Córdoba 1997). Por tanto, las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Núñez
Los Dres. Pucheta de Correa y Núñez manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Blanco por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Sr. Carlos González Echeverría recurre en casación contra el Ac. y Sent. N° 0225/06/01 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. La referida resolución confirmó reduciendo la pena impuesta al Sr. Carlos González Echeverría en la Sentencia N° 35/06/T.S. de fecha 12 de mayo de 2006, y su aclaratoria N° 0058/60/T.S. de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Sentencia constituido para juzgar la referida causa, por la comisión del hecho punible de homicidio culposo.
Pues bien, pasando seguidamente a desmenuzar la exposición del recurrente, el mismo refiere entre otras cuestiones que el motivo central de su impugnación radica en que el Tribunal de Segunda Instancia no fundó debidamente el fallo recurrido, ya que a su criterio: “no ha hecho más que confirmar las numerosas violaciones legales realizadas ya por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, las mismas violaciones en las que ésta ha incurrido se ven reforzadas por el Tribunal de Apelaciones, por lo que al fundamentar este recurso ahora presentado, no se hará más que reafirmar las argumentaciones ya esgrimidas con anterioridad...”. El Tribunal de Apelaciones dicta una resolución manifiestamente infundada y contraria a varias otras decisiones pues han omitido verificar los puntos concretos de reclamos planteados por mi parte, como ser: si existió o no violación del derecho a la defensa o si en el caso concreto se ha cumplido la norma constitucional del derecho a controlar, objetar y diligenciar pruebas, haciendo viable el recurso de casación penal conforme al art. 403 inc. 4, último párrafo del CPP por un vicio de la resolución judicial...”. Prosigue exponiendo que con respecto a la medición de la pena se ha dado falta de fundamentación por parte de Tribunal, pues: “no ha realizado un adecuado análisis de las circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que se impuso la máxima pena prevista para el marco penal... la falta de valoración de todas y cada una de las circunstancias previstas en el art. 65 del CP, es motivo de nulidad de la sentencia... y el mismo Tribunal ha incurrido en el mismo defecto criticando pues no ha tenido en cuenta estas circunstancias, sólo como si fuera prenda de cambio por no declarar la nulidad de la sentencia, lo cual hace que la misma sea pasible de casación...”. Por último solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
Posteriormente, por Dictamen N° 879 de fecha 24 de julio de 2007, el Abog. Humberto Insfran, Fiscal Adjunto, contestó el traslado en los siguientes términos, y tras una explicación sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en sí, expuso sus motivos explicando que: “... cabe acotar que esta representación fiscal, igualmente considera que el motivo por el cual procede la casación del fallo impugnado es el previsto en el inc. 3° del art. 478 del CPP y por tal causa se adhiere al recurso... En efecto se corrobora que la alzada respondió a cada uno de los puntos estudiados, aunque se extralimitaron en su competencia al modificar el quantum de la pena impuesta por el Tribunal de Mérito; si bien, las explicaciones que preceden a dicho trabajo de establecer la nueva medición de la pena se encuentran ajustadas a derecho... Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos del Ministerio Público que motivan la adhesión al recurso planteado por la defensa del condenado, en realidad se refiere a una única cuestión: la reducción de la pena impuesta a Carlos González Echeverría, de cinco a tres años de pena privativa de libertad, por parte de los miembros de la alzada... Al reducir la pena impuesta a Carlos González Echeverría, de cinco a tres años de pena privativa de libertad, el Tribunal de Alzada ingresó en ámbitos que no son de su competencia y, de esta manera violó reglas del procedimiento, lo que desemboca en un fallo parcialmente fuera de los parámetros de legalidad exigidos a toda sentencia judicial, tornándose en una resolución viciada por un error in procedendo, exclusivamente en cuanto al punto en cuestión...”. Concluye su escrito proponiendo como solución jurídica aplicable a sus pretensiones anular la segunda parte del punto N° 4 en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad del Ac. y Sent. N° 0225/06/01 de fecha 14 de diciembre de 2006, atacado.
Definida ya específicamente la pretensión del recurrente, la cuestión principal en estudio está dada en determinar si efectivamente la resolución impugnada en segunda instancia, es manifiestamente infundada ya que es en este motivo donde se centrarían los fundamentos del recurrente. Y con respecto a la adhesión del Ministerio Público se centraría en la supuesta extra limitación del Tribunal de Alzada en variar la pena impuesta al Sr. Carlos González Echeverría. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está indudablemente la fundamentación de la sentencia.
En primer lugar cabe apuntar que constituye sentencia aquella decisión judicial solemne que pone fin al litigio resolviendo en forma definitiva. Por tal motivo, debe recoger exactamente los hechos del proceso, las alegaciones de las partes, las pruebas practicadas y las disposiciones legales aplicables; además debe ser clara y precisa y guardar congruencia con las peticiones formuladas en el acto del juicio y debe resolver respecto a ellas. Y en su oportunidad el Tribunal de Apelaciones debe circunscribirse a las alegaciones agraviantes de las partes, determinando los argumentos jurídicos en los cuales basa la respuesta definida por la alzada como órgano revisor de lo juzgado en juicio oral.
Pues bien, en este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, debemos puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la Ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inc. 3) del art. 478 del CPP, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea “manifiestamente infundada”, es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. Para el efecto, antes que nada es necesario recurrir a la doctrina que al respecto señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. LA Roca. Bs. As. 2001-p. 419).
Por otro lado, es igualmente necesario atender lo prescripto por la normativa legal. Así se tiene lo dispuesto por el art. 125 del citado cuerpo normativo, el cual dispone: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones.
En reiterados fallos coincidentes y firmes se ha dejado sentado la imposibilidad de los Tribunales de Apelación de volver a examinar los hechos y las pruebas, esencialmente porque “el juicio propiamente dicho” se concreta en primera instancia en donde se materializa el ideal del control del pueblo en su administración de justicia, vía juicio oral. La concreción de los principios de “inmediatez” y “concentración” en tal acto procesal culminante y las limitadas posibilidades que ofrecen los documentos, base fundamental de la atención del órgano de la alzada -acta de juicio y sentencia propiamente dicha- han hecho que los hechos y las pruebas queden definitivamente fijados según decisión del Tribunal de Sentencia. En ese contexto, gran parte de la exposición de agravios relata supuestos errores de apreciación de las pruebas diligenciadas en ocasión del juicio oral, los cuales deben ser atendidos, no en el contexto de un reexamen, sino simplemente para verificar la logicidad del razonamiento y la correcta aplicación del precepto. En el contexto precedentemente expuesto, resulta interesante recordar que el Tribunal de Sentencia formó su convicción sobre los aspectos esenciales que hacen a la punibilidad de la conducta del hoy condenado, es decir la acreditación del hecho penalmente relevante y la justificación de la reprochabilidad del mismo, manifestando que valoró los elementos de juicio aportados en base a la sana crítica racional, señalando que ha quedado demostrado que el condenado era el propietario y conductor del rodado que protagonizó el incidente que derivó en la muerte del Sr. Carlos Humberto González Rojas.
Las cuestiones relativas al examen de prueba o valoración de la misma se encuentra absolutamente vedada al Tribunal de Casación, y en la misma posición garantista se encuentra vedada al Tribunal de Apelaciones que al efecto controla y determina la aplicación correcta del derecho, y de conformidad a los autos aquí estudiados, se confirma que el Tribunal de Apelaciones analizó y respondió todos los agravios de los recurrentes y determinó la errónea aplicación del art. 65 del CP con respecto a la medición de la pena, corrigiendo lo omitido por el Tribunal de Sentencia aplicando lo que a derecho corresponde de sanción punitiva.
Entre los principales argumentos del recurrente se encuentran los extremos alegados sobre la supuesta determinación errónea de que el condenado no era el que conducía el rodado que ocasiono el accidente, y en la adherencia del Ministerio Público con respecto a la aplicación de la pena; en cambio el Tribunal de Apelaciones notó que el Tribunal de Sentencia solo se limitó a analizar las circunstancias agravantes a la conducta del condenado imponiendo la máxima sanción para este tipo penal, corrigiendo este desacierto reduciendo la sanción a 3 (tres) años de pena privativa de libertad.
Es por ello y ante la circunstancia de que todos los alegatos de la parte recurrente tienen que ver, en este punto, con cuestiones y su valoración, sin que se hayan fundado agravios en la ilegalidad o ausencia de razonabilidad del fallo en cualquiera de las formas antes apuntadas, corresponde el rechazo del recurso extraordinario de casación impetrado en razón de su notoria improcedencia. Y con respecto a los agravios del Ministerio Público, que se ha adherido al recurso con respecto a la medición de la pena, el Tribunal de Apelaciones dentro del marco de legalidad ha determinado necesario y ajustado a derecho la reducción de la sanción, y los fundamentos por los cuales ha llegado a esta conclusión son expuestos en el Acuerdo y Sentencia atacado, por lo tanto con respecto a este punto tampoco se encuentra justificativo del motivo agraviante de falta de fundamentación.
En conclusión: en la presente causa y conforme a los agravios puntuales formulados por la parte recurrente no se encuentran reunidos los requisitos del art. 478 inc. 3 del CPP, puesto que las únicas alegaciones de las partes hacen referencia a cuestiones fuera de competencia de esta Sala Penal, lo cual impide una adopción positiva del recurso.
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 256 de la CN y los arts. 468, 478 inc. 3, 479, 480 del CPP, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 0225/06/01 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapuá, debe ser rechazado por así corresponder en derecho. Es mi voto.
Disidencia
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Disiento con el voto del Ministro Sindulfo Blanco por las siguientes razones:
En el presente caso el acusado Carlos González Echeverría, mediante patrocinio de Abogado, plantea recurso extraordinario de casación contra el Ac. y Sent. N° 0225/06/01 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de Itapúa, que en lo medular resolvió rechazar por improcedente la apelación especial interpuesta contra la SD N° 35/06/T.S. de fecha 3 de mayo de 2006 y su aclaratoria, con la modificación del quantum de la pena, reduciendo de 5 (cinco) años a 3 (tres) años la pena privativa de libertad.
El Ministerio Público, atento al Dictamen N° 879 de fecha 24 de julio de 2007, plantea adhesión al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa.
En el presente caso, el punto central de la disidencia reposa específicamente sobre el quantum de la pena.
Observado el fallo en cuestión, el Tribunal de Apelaciones argumentó que el Tribunal de Sentencia no sobrepeso en modo alguno la circunstancia que el acusado era un delincuente primario. Expresan que la interpretación relativa a la aplicación de la pena es restrictiva y obedece a principios propios de la justicia penal.
Este razonamiento de la Cámara es incorrecto y ya fue ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. Los mismos, se puede apreciar palpablemente, no corrigen un razonamiento del inferior, ni siquiera aluden a él, sino que de modo propio definen las cualidades que hacen al art. 65 del CP y evalúan a favor del condenado, tópicos de la citada norma, asignando valor positivo a ellos. En base a ello, reducen la pena impuesta sin mayores argumentos.
Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de alzada modificar la pena establecida por el Tribunal de méritos. La Cámara de Apelación comete un error al modificar la pena que se ha impuesto al condenado en primera instancia, pues la materia de imposición de penas, así como otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluados por el Tribunal de Sentencias, en atención al principio de inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pueden valorar nada fáctico de él, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un error de razonamiento al respecto, haber reenviado este juicio para la medición de la pena, y no modificarla de modo propio. Por otra parte, se puede observar que el quantum de la pena fue analizado pormenorizadamente en primera instancia y es razonable y lógico los fundamentos vertidos en relación al mismo, por lo que corresponde confirmar el fallo de primera instancia.
Citando jurisprudencia, a modo de ejemplo, sobre el razonamiento arriba expresado en cuanto a la posibilidad de modificar la cantidad de la pena impuesta, se menciona el Ac. y Sent. N° 1370 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado en la causa: “Ignacio Benítez Zolian s/ secuestro” y “Bernardino Salinas s/ coacción sexual”.
Así, encontramos que el Acuerdo y Sentencia dado por el Tribunal de Apelación carece de argumentaciones y las utilizadas no son válidas como ya se ha sostenido más arriba, defectos que anulan esta resolución judicial.
El art. 256 de la CN dice: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP que expresa: Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”. Debe entenderse, y no está demás la expresión, que de la aplicación sistemática de los dos artículos citados nace la obligación sobre que las razones de los jueces no deben estar dadas contra derecho, cuál fue el error en que incurrieron los magistrados de alzada.
Por tanto, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 0225/06/01 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción judicial de Itapuá, en lo que respecta al 4° punto, y en consecuencia ordenar el reenvío de la presente causa a uno nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos de una nueva determinación de la pena. Es mi voto.
Opinión
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante Dr. Sindulfo Blanco en lo referente a la primera cuestión planteada, por los mismos fundamentos.
Así también, en lo relativo a la segunda cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, se adhiere a los términos del voto que antecede, salvo en lo que hace a la modificación del quantum de la condena que fuera impuesta por el Tribunal de Mérito.
En efecto, conviene recordar que por SD N° 35/06/T.S. de fecha 3 de mayo de 2007, el Tribunal de Mérito de la Circunscripción Judicial de Encarnación, integrado por los Jueces César Daniel Delgadillo, Máximo Martín Ortega y María Elena Wapenka Galeano, resolvió entre otras cosas condenar al hoy recurrente, Carlos Alberto González Echeverría, a la pena privativa de libertad de cinco años, previa subsunción de su conducta delictual dentro de las previsiones contenidas por el art. 107, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del CP. Dicho fallo fue confirmado en alzada, a través del Ac. y Sent. N° 225 de fecha 14 de diciembre de 2006, en cuanto hace al fondo de la cuestión, pero modificando en cuanto a la pena privativa de libertad que quedó establecida en 3 años.
El thema decidendum radica en determinar si nuestro sistema procesal penal otorga o no a los Tribunales de Apelación, la facultad de modificar el quantum de las condenas impuestas en primera instancia.
Sobre el particular, ya la Sala Penal se ha expedido en distintos fallos en forma clara y terminante, así, a modo ilustrativo me permito transcribir parte del Ac. y Sent. N° 753 de fecha 6 de abril de 2004, en cuanto sostuvo: “... El Código Penal dispone sucesivamente que no habrá pena sin reprochabilidad y que la gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal” (art. 2, incs. 1 y 2). Por otra parte, establece que “la medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella” (art. 65 inc. 1 del CP), agregando que se deben sopesar todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor, esto es, elementos y estimaciones de hecho como la educación, costumbres, antecedentes y modo de vida del acusado (bases de la medición del art. 65 inc. 2 del CP). Por el principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso penal oral (art. 1, 2° párr. del CPP), y por los preceptos del derecho de fondo enunciados precedentemente, tanto el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al Tribunal de Mérito o al Juez Penal de Garantías (para los casos de procedimiento abreviado)... Los Tribunales de Alzada, en el ámbito de los recursos, no están en un nivel de inmediatez con las circunstancias de hecho ventiladas en los debates del juzgamiento oral, y por consiguiente, carecen de potestad de modificar la medición de la pena efectuada por el Juez de juicio... si al analizar una apelación especial se llegara a estimar un error jurídico en la medición de la pena por parte del Tribunal de Mérito, a la instancia de alzada únicamente le cabe anular el fallo con relación a lo apuntado y posteriormente reenviar la causa a otro Juzgado Penal o Tribunal Oral de Sentencia, para la realización de una nueva audiencia acerca de la pena a ser aplicada en definitiva”.
Lo transcripto en líneas anteriores señala acabadamente el temperamento que debe adoptarse en casos como el presente, pues es sabido que en el marco del juicio oral y público adquiere plena vigencia los principios procesales de la inmediatez y contradicción, otorgando a los juzgadores la posibilidad de valorar todas las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean al autor, determinando la reprochabilidad del mismo y estableciendo la sanción correspondiente. En síntesis, todo lo referente a la pena, ya sea su imposición, reducción o aumento, constituye facultad exclusiva de los Tribunales de Mérito, quedando vedada dicha facultad a los Tribunales de Alzada.
La sentencia traída en casación contiene un vicio de los llamados “errores in procedendo”, lo que la hace susceptible de ser encuadrada dentro de las previsiones contenidas por el art. 478 inc. 3 del Ritual Penal, por lo que debe hacerse lugar parcialmente al presente recurso. En consecuencia, como bien lo solicita el Ministerio Público, corresponde anular parcialmente el Ac. y Sent. N° 0225/06/01 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en lo que hace al punto 4, más precisamente en lo referente a la modificación de la pena privativa de libertad, debiendo reenviarse estos autos a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos de que sea realizada una nueva determinación del quantum de la pena. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Carlos González Echeverría, bajo patrocinio de la Abog. N. B. G., en contra del Ac. y Sent. N° 0225/06/01 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y en consecuencia declarar la nulidad del punto 4) del citado Acuerdo y Sentencia recurrido, por así corresponder en derecho. Ordenar el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal Oral de Sentencia al sólo efecto de individualizar y establecer el quantum de la pena aplicable al condenado Carlos González Echeverría, en virtud a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. Remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Victo Manuel Núñez.- sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-