Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-09-10PY/JUR/432/2014
Carátula
Asunción, septiembre 10 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) ¿En su caso, resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Sr. Carlos Salcedo Centurión, bajo patrocinio profesional, contra del AI N° 268 de fecha 7 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.
El fallo mencionado, (AI N° 268), resolvió: “1) Declarar admisible el recurso de Apelación General, interpuesto por el Abog. V. V. S., en representación de la defensa técnica del Sr. Lorenzo Orue Acosta y de la Sra. Olga Basilia; 2) Revocar el AI N° 103 de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por la Jueza, María Luz Martínez Vázquez, de conformidad a lo expuesto y con los alcances del exordio de la presente resolución 3) Imponer las costas en esta instancia, a la perdidosa. 4) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Por su parte el AI N° 103 de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por la Jueza María Luz Martínez Vázquez, dispuso: “1) No hacer lugar al abandono de querella, solicitado por el Abog. V. V. S., con respecto a la querella instaurada por Carlos Salcedo Centurión contra Lorenzo Orué Acosta y Olga Basilia Portillo, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Difamación, Calumnia e Injuria... 2) Anótese...
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de las impugnaciones interpuestas. En ese sentido, el art. 477 del CPP, dispone en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente a manera de fundamentación del recurso presentado (fs. 151/152) entre otras cosas manifiesta: “el Tribunal de Apelación estimó que se ha producido el abandono de la querella por incomparecencia injustificada del querellante a la audiencia de conciliación, sancionando el abandono en base al art. 426 inc. 1° de CPP. Que en esta causa, por providencia de fecha 21 de febrero de 2012, se ha fijado la Audiencia de Conciliación para el 15 de marzo de 2012 a las 8 y 30 horas, esta resolución no ha sido notificada al querellante de la fecha y hora de la audiencia respectiva...”.
Continua diciendo: “que, sin embargo e Tribunal de Apelaciones, por mayoría de votos considera que se ha producido la notificación del querellante a la audiencia, por una presentación escrita del querellante de fecha 14 de marzo del corriente año en donde solicita suspensión de la audiencia de conciliación, peticionando al Tribunal de Sentencia fije nueva fecha y hora, aduciendo como motivo de la suspensión solicitada compromisos laborales contraídos con anterioridad que fueran señalados en la presentación citada...”.
Termina su exposición solicitando se haga lugar a la casación interpuesta y ordene el envío de la presente causa al Tribunal de Sentencia a los efectos de proseguir con la sustanciación de la presente querella.
Que, corrido el traslado de la casación presentada por el querellante a la parte querellada Sres. Lorenzo Orué Acosta y Olga Basilia Portillo, contestan conforme al escrito obrante a fs. 169/181, solicitando se declare la admisibilidad de la impugnación planteada, en consecuencia se confirme la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones.
Definidos los argumentos expuestos por las partes intervinientes, corresponde seguidamente analizar la segunda cuestión:
Procedencia del recurso: La casacionista funda su petición en lo dispuesto por el art. 478 inc. 3 del CPP. Dicha normativa determina: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: ...inc. 3 cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Dicho articulado expone la previsión constitucional por la cual los órganos jurisdiccionales en su tarea decisoria tienen la obligación de plasmar en sus fallos los motivos o fundamentos sobre el porque han adoptado tal resolución.
El órgano de Alzada ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente, y en atención a las constancias de autos se constata el querellante Sr. Carlos Salcedo Centurión, no ha justificado su incomparecencia a la audiencia de conciliación fijada por el Tribunal de Sentencia; en un intento inocuo e ineficaz, señala en su escrito presentado bajo patrocinio profesional entre otras cosas manifiesta: “vengo a notificar al presente juzgado sobre la imposibilidad de comparecer de esta Defensa Técnica... (sic), careciendo tal presentación de elemento probatorio alguno de modo a acreditar sus argumentos.
Esta circunstancia ha provocado el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia disponiendo por proveído de fecha 14 de marzo de 2012, “Estese a lo dispuesto por providencia de fecha 21 de febrero de 2012...”, en consecuencia manteniéndose vigente “la audiencia de conciliación señalada”.
Es importante señalar q lo dispuesto en el CPP con relación a las notificaciones en los arts. 152 y 153, se aplican como derecho o garantía a la defensa, que el imputado o condenado tenga efectivo conocimiento del proceso o Sentencia por la cual se le sanciona, por tanto, el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas y aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada.
Conclusión: en atención a los fundamentos expuestos y con sustento en la CN, en su art. 256; así como los arts. 403 inc. 3) y 478 inc. 3) del CPP, el Recurso de Casación deben ser rechazado. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Respecto a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el AI N° 268 de fecha 7 de noviembre de 2012 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala.
El punto central consiste en determinar si el fallo recurrido se halla desprovisto de fundamentación. La obligación de fundar las sentencias se halla contenida en primer lugar en la CN (art. 256). Siguiendo la misma línea del precepto constitucional el art. 478 inc. 3) de la Ley 1286/98 establece como uno de los motivos que habilita la casación que el fallo se halle manifiestamente infundado.
La falta de fundamentación requerida para que proceda la casación de la sentencia no se limita únicamente a la falta o insuficiencia de argumentos que justifiquen el decisorio, se refiere también a la errónea aplicación de la ley, consistente en la falta de correspondencia de la norma aplicable al caso al cual se la impone.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde que el Auto Interlocutorio cuestionado sea revocado y se reenvíe estos autos a primera instancia, para la prosecución del juicio.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Compartir la decisión asumida por la Dra. Alicia Pucheta de Correa en cuanto a la revocación del auto interlocutorio objeto de casación. Aun así, opino que la cuestión de notificación debe ser analizada en un contexto amplio, o sea, de acuerdo a las características del cada en específico, pues en este, se da la particularidad de que el querellante ha solicitado la suspensión de la audiencia de conciliación fijada para el 15 de marzo de 2012, con lo cual se presume ha “tomado conocimiento” del citado acto procesal -fin principal del éste-. No obstante esa situación, la tramitación para la realización de la audiencia de conciliación ha tropezado desde un principio con un defecto procesal que no puede ser dejado de lado, cual es que el mismo Juzgado ha ordenado que la notificación se haga “por cédula”, según providencia de fs. 91.
Consecuentemente, al no haberse cumplido con la notificación de la forma en que el propio Juez lo ha dispuesto, se ha cometido un error que solo puede ser subsanado con la revocación de resolución que declara el abandono de querella, más aún cuando ni siquiera se ha comunicado el rechazo del pedido de aplazamiento solicitado, con lo cual se hubiese corregido el desliz inicial. Vota en el sentido señalado.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del recurso de Casación interpuesto por el Sr. Carlos Salcedo, bajo patrocinio profesional. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, contra el AI N° 268 de fecha 7 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, conforme al exordio de la presente resolución. Disponer el reenvío de estos autos a primera instancia a los efectos de prosecución de este juicio. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Los recaudos formales para la admisibilidad del recurso de casación se encuentran claramente establecidos e individualizados por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina y son: a) la presentación por escrito del recurso: b) la firma del abogado y del recurrente cuando aquel actúa como patrocinante; c) la presentación del recurso en tiempo propio (10 días), ante la Secretaria de la Sala Penal; d) con copias de la resolución impugnada y de la cédula de notificación pertinente; e) la mención de uno o más de los tres exclusivos y únicos motivos previstos en el art. 478 del CPP con sus fundamentos y la solución que se pretende; f) que la sentencia o auto impugnado sea uno de los objetos de casación, de acuerdo al citado art. 477; y g) que exista interés para interponer el recurso.
Conforme a las constancias de autos, la resolución recurrida, es un fallo del Tribunal de Apelaciones (AI N° 268), que en lo sustancial revoca lo resuelto por el Tribunal de Mérito.
El art. 480, en concordancia con el 468 del CPP, menciona que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, situación cumplimentada por parte de la recurrente; además, invocando en la misma presentación como sustento legal de su pretensión lo estipulado en el art. 478, incs. 3°. del Código adjetivo, por lo que en la constatación de tal supuesto versará el estudio del fondo de la cuestión planteada en la presente impugnación. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
Que, en este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, previamente debemos señalar que una resolución manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, esto se trasluce en una falta o ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del órgano jurisdiccional en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. Todo ello no solo consiste en que el Juez no consigne o no plasme las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
En tal sentido, conforme a lo supra mencionado, se tiene que en el estudio del presente proceso no se observan vicios o defectos que admitan o permitan algún tipo de colisión con las conclusiones valorativas asumidas en el fallo puesto en crisis ante esta Instancia por medio de la casación impetrada.
Es oportuno aclarar que el solo disenso del recurrente no basta para tener por existentes las violaciones legales y lógicas que el mismo sostiene y para alterar, en consecuencia, el análisis realizado por el Juzgador en uso de sus facultades.
En estos autos se tiene clara la cuestión a ser debatida, siendo ella la validez de las notificaciones practicadas a la querella en cuanto a la audiencia de conciliación. Es importante, no obstante, realizar un breve repaso de las actuaciones pertinentes para entender lo sucedido en este juicio.
Luego de la presentación del escrito de querella, en cumplimiento con el art. 98 del CP, se fueron dando llamadas judiciales a cada una de las partes a los efectos de lograr realizar la audiencia de conciliación. Todas ellas fueron malogradas por motivos varios, imputados ellos al acusado de la causa, estando siempre presente la parte querellante.
En fecha 21 de febrero de 2012 es fijada una audiencia de conciliación para el día 15 de marzo de 2012. El día señalado, el querellante solicito la elevación de la causa a Juicio Oral y Público por falta de justificación de la ausencia al citado acto conciliatorio.
Por providencia de fecha 21 de febrero de 2012 el Juzgado Penal rechazo el pedido de elevación a Juicio Oral y Público expresando que se esté a lo dispuesto por providencia de fecha 21 de febrero de 2012.
A fs. 93 de autos, el querellante por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado notifica al Juzgado sobre la imposibilidad de comparecer por compromisos laborales. Por proveído de fecha 14 de marzo de 2012 el Juzgado rechazo el pedido de suspensión por no haber acreditado la justificación de su ausencia.
Por consiguiente la querella plantea incidente de abandono de querella, siendo rechazado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia argumentando que no existen constancias de notificación al querellante y al Abogado defensor. El Tribunal de Apelaciones por voto mayoritario revoco la resolución argumentando la falta de acreditación del pedido de suspensión de la audiencia.
El Recurso Extraordinario de Casación debe prosperar, debido a los siguientes razonamientos. En primer lugar, efectivamente no existe constancia de notificación a la querellante en autos, Charles Salcedo, y de esta manera a ella no se le podía exigir la presencia si no estaba notificada.
En primer lugar, de las constancias de autos no se observa copia de la notificación de la audiencia de conciliación, considerándose como acto notificatorio el escrito obrante a fs. 93 de autos, donde el querellante peticiona nueva fecha de audiencia de conciliación por imposibilidad de asistir a dicho a acto. Sin embargo dicho acto procesal no puede ser considerado como una notificación personal de conformidad al art. 153 del CPP, teniendo en cuenta la naturaleza del acto (audiencia de conciliación), la notificación debió de realizarse en el domicilio particular del querellante y del Abogado Patrocinante.
En similar situación la Sala Penal en el Ac. y Sent. N° 420 del 30 de mayo de 2012 dictado en la causa: “Arnaldo Gómez Fernández s/ Amenaza” se exigió al acto de conciliación el cumplimiento a los arts. 151 y 152 del CPP.