Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-05-28PY/JUR/256/2012
Carátula
Asunción, mayo 28 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio la extinción solicitada?
2ª) ¿Es admisible el recurso de aclaratoria?
3ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La Abog. E. M. S. en representación del Sr. Carlos Alberto Martínez se presenta a plantear pedido de extinción, así mismo solicita aclaratoria contra el Ac. y Sent. N° 630 de fecha 23 de agosto de 2011 dictada por esta Sala Penal que resolvió: “... Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abog. N. I. M. G. D., contra el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo y confirmar en todos sus puntos la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 5 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú...”.
Examinado el escrito presentado por el Sr. Carlos Alberto Martínez, a fin de solicitar se declare la extinción de la acción penal, respecto a la procesada Graciela de Martínez, acompañando para ello su certificado de defunción, debido a que su fallecimiento constituyo un hecho notorio.
Al respecto, el art. 25 del CPP inc. 1 dispone: “... Motivos de extinción. La acción penal se extinguirá: 1) por la muerte del imputado...” Asimismo, el art. 359 del CPP señala: “... Sobreseimiento Definitivo. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: inc. 3 por la extinción de la acción penal”. Por su parte, el art. 361 del mismo cuerpo legal: “Valor y efectos. El sobreseimiento definitivo cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación al imputado en cuyo favor se dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares. Aunque la resolución no esté firme, el Juez decretara provisoriamente la libertad del imputado o hará cesar las medidas cautelares. Aunque la resolución no esté firme, el Juez decretara la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le hayan impuesto. El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el imputado y ejecutoriada la resolución, se cancelara cualquier registro público o privado del hecho, relación al sobreseído.
Tal como puede constatarse en autos, con la presentación del Certificado de Defunción Original, se encuentra acreditado en la causa el deceso de la Sra. Graciela Benítez de Martínez, con lo cual y conforme a la normativa citada, el proceso penal seguido en su contra se extingue, puesto que la misma ha dejado de existir, así como las responsabilidades individuales con respecto a la misma que pudiera acarrear, por lo que corresponde sobreseer definitivamente a la misma y librar los oficios respectivos.
En relación al pedido de extinción presentado por la Abog. E. M. S., en representación del Sr. Carlos Alberto Martínez, de conformidad a las disposiciones del art. 136 del CPP, arguyendo a este respeto que “... como puede advertirse, la presente causa se inicio con la imputación del agente fiscal Gladys Vallejos, en fecha 6 de enero del año 2006, por la supuesta comisión de los hechos de apropiación, hurto y lesión de confianza... Mi defendido Carlos Alberto Martínez fue notificado de la imputación, mediante audiencia prevista en el art. 242 del CPP, en fecha 28 de febrero del año 2006, conforme acredito con la copia que acompaño a la presente y que se encuentra agregado a fs. 129 del expediente judicial.
Prosiguió diciendo: “... mi defendido fue condenado a una pena de tres años de privación de libertad, según la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 5 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
Que, dicha sentencia fue objeto de apelación por parte de la defensa, oportunidad en que recayó el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que fue objeto de casación por parte de la colega N. I. G. D. Oportunidad en que se hizo lugar a la casación de dicha resolución, según consta en el Ac. y Sent. N° 630 de fecha 23 de agosto de 2011, dictado por el Excma. Sala Penal de la Corte...” con lo que -a su entender- ha transcurrido el plazo señalado en la disposición procesal para la extinción de la causa penal en estudio.
La institución cuya aplicación solicita ante esta Sala el imputado se halla prevista en la Ley N° 2341/03 “Que modifica el art. 136 de la Ley N° 1286/98 CPP”, que dispone: “Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelve a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo”.
El principio subyacente en la norma trascripta patentiza de una manera manifiesta el interés superior que debe regir el iuspuniendi estatal, en cuanto: 1) que todo ciudadano procesado por la supuesta comisión de hechos punibles goza de un estado de inocencia hasta que no se demuestre su culpabilidad en un juicio previo y su reprochabilidad conste en una sentencia con calidad de cosa juzgada (art. 17 de la CN) y; 2) que tal proceso no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, en otras palabras, debe concluir necesariamente en un periodo de tiempo (plazo razonable) (art. 17 inc. 10 de la CN).
La Corte Suprema de Justicia, en el Ac. y Sent. N° 1322, del 24 de septiembre del año 2004, recaída en la causa: “Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Javier Contreras en el Juicio Valencia Ortiz de Esteche y otros s/ Lesión de Confianza y otros” ha sentado la posición de que el cómputo del plazo señalado precedentemente se inicia desde la notificación del acta de imputación al imputado. De las constancias de autos surge que el Acta de Imputación fue presentada en fecha 6 de enero de 2006 y que la notificación correspondiente se efectuó en la audiencia llevada a cabo en fecha 28 de febrero de 2006, conforme surge de las constancias de autos. Sin embargo, en el expediente principal se constata que fueron presentadas una serie de incidencias procesales -incidentes, recursos de apelación y casación- cuya consecuencia legal resulta en la suspensión de los plazos para que opere la extinción de la acción penal. Por lo tanto, habiéndose presentado la imputación bajo la vigencia de la Ley N° 2341/03, la que constituye la legislación aplicable al caso en estudio y, mediando una serie de incidentes procesales que suspenden el cómputo del plazo, surge que la acción penal en la causa se halla plenamente vigente. En virtud a esta disposición las personas sometidas a un proceso penal, no lo pueden ser de una manera perenne, sino que se establece un límite al iuspunendi estatal, puesto que ese poder no puede ser ejercido de una manera irreflexiva en cuanto al tiempo de duración.
Es dable señalar, que no resulta viable la aplicación del art. 136 del CPP, esto es así porque de conformidad a lo sentado como jurisprudencia y postura de la Corte Suprema de Justicia, el primer acto de procedimiento es la notificación del acta de imputación, y es desde este momento en el que se comienza a computar el plazo máximo de duración.
Tal como se señaló la notificación del acta de imputación fue realizada bajo la vigencia de la Ley N° 2341/03, por lo que de las situaciones fácticas señaladas claramente se corrobora que no existe duda alguna de la aplicación de la mencionada Ley para el caso que nos ocupa.
En estas condiciones, el incidente de extinción de la acción penal debe ser rechazado por su improcedencia.
Una vez resuelto el incidente de extinción de la acción presentado en autos, corresponde entrar a estudiar la aclaratoria solicitada por la Abog. E. M. S. A. en relación al Ac. y Sent. N° 630 de fecha 23 de agosto de 2011, quien ha expresado que: “... conforme al art. 126 del CPP, del Ac. y Sent. N° 630 de fecha 23 de agosto de 2011, dictado en la causa mas arriba individualizada, en base a las siguientes consideraciones que paso a exponer:
“... por la resolución mencionada, el Excmo. Tribunal de Apelaciones ha resuelto, declarar admisible el Recurso de Casación interpuesto por la Abog. N. I. M. G. D., en la causa: M.P. c. Carlos Alberto Martínez y Graciela de Martínez s/ Supuesto hecho punible contra el patrimonio de las personas apropiación, hurto y lesión de confianza) contra el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el presente fallo y confirmar en todos los puntos la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 5 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. Anotar...”.
Entre otras cosas manifestó: “... efectivamente la colega N. I. M. G. D., ha planteado recurso de casación en contra del Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado en estos autos, y por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
Luego de sendos argumentos presentados por la colega, además de un escrito ampliatorio por parte del Abog. Rubén Caballero Laterza, se ha solicitado a la Sala Penal a fs. 51 de la casación, que se disponga el reenvío a otro Tribunal de Apelaciones, a los efectos de que analice los agravios de las partes referidos en los recursos interpuestos contra la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú...”.
Sin embargo, la Sala Penal de la Corte sin entrar al estudio de la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y luego de hacer lugar a la casación del Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, contradictoriamente confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, es decir, se contraria a las razones de la interposición del recurso de casación, debiendo aclararse en consecuencia la misma.
La casación fue justamente planteada a los efectos de que otro Tribunal pueda analizar los agravios contra la sentencia condenatoria de tres años del Sr. Carlos Alberto Martínez, dictado en primera instancia, que la Cámara de Apelaciones ni siquiera analizo ni fundamento debidamente, ese fue el objeto de la casación...”.
Que el art. 126 del CPP, dispone: “Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. Además, el art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Efectivamente, las disposiciones legales citadas, facultan al órgano jurisdiccional, a aclarar sus propias resoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándose la misma facultad también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución.
En el caso de autos, la resolución recurrida constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en la disposición citada es susceptible del recurso de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, la recurrente tiene calidad de parte en la causa y lo planteado en plazo oportuno, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclaración planteada.
En este orden de ideas, “entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dicto una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre la conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel” (Lino Enrique Palacio-Los Recursos en el Proceso Penal, p. 51).
La recurrente arguye en lo medular que el citado acuerdo y sentencia incurrió en un error al no ordenar que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto sea declarado de acuerdo a lo solicitado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que de la lectura de los fundamentos de la resolución no se dé una manera clara e inequívoca la voluntad jurisdiccional de la Sala Penal.
Es así que entrando al análisis de la cuestión planteada, solo compete a esta Sala Penal verificar si el fallo atacado contiene “errores materiales”, “omisiones materiales” o “conceptos oscuros” todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria solicitada, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución cuestionada.
Analizando la Aclaratoria planteada y a la luz de la disposición contenida en el art. 126 del CPP, los hechos denunciados por la recurrente no se refieren expresiones oscuras, error material o cualquier omisión que haya podido contener el acuerdo y sentencia que se pretende sea aclarado según como lo requiere el articulado citado, sino mas bien se refiere a errores de apreciación que no hacen a la esencia de la aclaratoria, por lo que las pretensiones de la recurrente en este sentido deben ser descartadas. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Que en primer término advierto que el de referencia en el presente estadio judicial está pendiente de resolución de un pedido de aclaratoria del Ac. y Sent. N° 630 de fecha 23 de agosto de 2011, dictado por la Sala Penal, deducido por la Abog. E. M. S. A., pretensión que, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal no constituye un recuso sino un derecho que tienen las partes, estableciendo en el art. 126 del CPP Por lo tanto, el estudio del pedido de aclaratoria debe circunscribirse a las condiciones de tiempo y forma prescriptos en el art. 126 del CP de forma.
Que, el art. 126 del CPP dispone: “Aclaratoria. Antes de ser notificada la resolución, el Juez o Tribunal podrán aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma... Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Que, los fundamentos de la solicitante hacen alusión a que, supuestamente, la Sala Penal ha incurrido en un error involuntario, al dictar la resolución objetada pues, la Abog. N. I. M. G. D. ha planteado el Recurso de Casación en contra del Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado en autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, además, el Abog. Rubén Caballero Laterza presento un escrito ampliatorio por el que se solicito a la Sala Penal que se disponga el renvío a otro Tribunal de Apelaciones a los efectos de que analice los agravios de las partes referidos en los recursos interpuestos contra la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal de Sentencia de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. Dice además que, sin embargo, la Sala Penal, sin entrar al estudio de la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y luego de hacer lugar a la Casación del Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, contradictoriamente confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, contrariamente a las razones de la interposición del recurso de casación, debiendo aclararse en consecuencia la misma. Menciona por otro lado que la casación fue planteada a los efectos de que otro Tribunal pueda analizar los agravios contra la sentencia condenatoria de tres años del Sr. Carlos Alberto Martínez, dictado en primea instancia, que la Cámara de Apelaciones ni Primera Instancia, ni siquiera analizo ni fundamento debidamente. Se anuló la resolución de Segunda Instancia pero se violó el derecho de análisis por parte de otro Tribunal de Apelaciones que fue lo que buscaba la defensa, según afirma la peticionante. Finalmente solicita que se haga lugar al recurso de aclaratoria deducido y, conforme al art. 126 del CPP, se haga lugar a la Casación, se disponga el renvío de la causa a otro Tribunal de Apelación para que resuelva los agravios en contra de la sentencia de primera instancia planteada por la defensa conforme a derecho.
Que, del análisis del Ac. y Sent. N° 630 de fecha 23 de agosto de 2011 dictado en autos, se deduce que en el mismo no adolece de expresiones oscuras, error material ni omisión alguna por lo que el pedido de aclaratoria deviene notoriamente improcedente. En este sentido, la Sala Penal ha hecho uso de la facultad que el art. 474 del CPP le confiere de resolver directamente, sin renvío.
Que, respecto al pedido de extinción de la acción realizado por la Abog. E. M. S. a favor de Carlos Alberto Martínez, el mismo deviene extemporáneo e improcedente en razón de que la Sala Penal ya dicto el Ac. y Sent. N° 630 de fecha 23 de agosto de 2011, dentro del plazo procesal establecido para ese efecto.
Que, con relación al pedido de extinción de la acción por fallecimiento de la Sra. Graciela de Martínez, constato que su defensa agrego el certificado de defunción respectivo para acreditar esa situación. Ahora bien, en mi opinión, la Sala Penal al haber dictado Acuerdo y Sentencia ha perdido competencia para estudiar el pedido de extinción por lo que corresponde que sea el Juzgado Penal de Ejecución en lo Penal quien lo resuelva. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Rechazar la extinción la acción penal en la presente causa en relación a la Sra. Graciela Benítez de Martínez, conforme al exordio que antecede. No hacer lugar al incidente de extinción de la acción planteado por la Abog. E. M.S., en representación del imputado Carlos Alberto Martínez, por improcedente, en virtud a los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. No hacer lugar a la aclaratoria solicitada por la Abog. E. M. S., contra el Ac. y Sent. N° 630 de fecha 23 de agosto de 2011 dictado por la Sala Penal. Librar los oficios pertinentes de conformidad a lo dispuesto por el art. 361 del CPP. Remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-