Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2007-09-28PY/JUR/250/2007
Carátula
Asunción, setiembre 28 de 2007.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Sr. Sabino Alfonso Vázquez, bajo patrocinio de profesional del foro, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 46 de fecha 14 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por el que resolvió, en el num. 7 de la parte dispositiva: "Confirmar la pena privativa de libertad de 11 (once) años, interpuesto por SD N° 7 de fecha 22 de abril de 2004, a los Sres.... Sabino Alfonso Vázquez...". El fallo de referencia ha sido dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la misma Circunscripción Judicial y como corolario del Juicio Oral y Público.
Estando pendiente de resolución el referenciado Recurso de Casación interpuesto contra el citado acuerdo y sentencia, la nueva defensa técnica del justiciable plantea, entre otras cosas, la extinción de la acción penal por haberse -según refiere- agotado el plazo máximo de la duración del procedimiento conforme lo establece el art. 136 del CPP, y en función al articulado procesal en mención expone los argumentos en que sustenta su acaecimiento y el efecto procesal que le es inherente (fs. 665/667).
Ahora bien, la viabilidad del pedido de la extinción de la acción penal está supeditada a que el recurso interpuesto haya sido planteado conforme a los rigurosos presupuestos legales que regulan su implementación, en particular, el plazo de su articulación. Desde esa perspectiva, no existen dificultades para afirmar que en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el procesado en su calidad de sujeto principalísimo del proceso penal, se halla debidamente habilitado para implementar la mecánica recursiva que estima pertinente en procura de tutelar y hacer prevalecer sus intereses procesales y que -según su percepción- están comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional contra el cual se alza.
Respecto a la impugnabilidad objetiva, la resolución recurrida es un Acuerdo y Sentencia emanado de un Tribunal de Apelación que al ser un pronunciamiento que deja incólume lo decidido en la instancia inferior, el decisorio tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento operando como factor inhibidor de la apertura de una nueva causa penal por el mismo hecho. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del CPP) está cumplido. En relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (art. 478 del CPP), también esta satisfecho en el sentido de que ha sido invocada -además de la previsión legal contenida en el art. 403 inc. 4 del CPP- la causal prevista en el num. 3 del citado artículo, hipótesis que está abarcada dentro de los exclusivos motivos, que en forma taxativa y en número clausus, reconoce la normativa ritual en mención. La circunstancia apuntada, si bien habilita la continuidad del análisis de los presupuestos formales, no significa la habilitación del estudio de su procedencia, toda vez que existen otros presupuestos procesales que deben ser sorteados para tal efecto, según lo exigen la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
En efecto, dado el carácter eminentemente técnico del recurso extraordinario interpuesto, nuestra legislación ritual impone otros requisitos formales que necesariamente deben complementarse armónicamente con los anteriores, como ser, por una parte, el plazo de presentación y autoridad judicial competente ante quien se plantea; por otra, las condiciones de interposición. Sobre la materia rige, en general, las prescripciones contenidas bajo la rúbrica de Normas Generales (arts. 449/457 del CPP), y en particular la prevista en el art. 480 del CPP. En tal sentido, el art. 450 del CPP, establece, en general, las condiciones de interposición de los medios impugnativos, disponiendo: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código...". En el mismo sentido, en particular, el art. 480 de la misma Ley establece: "El recurso extraordinario de Casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". En el caso de autos, tal exigencia ha sido cumplida, habida cuenta que el recurso se ha planteado ante el órgano competente (Corte Suprema de Justicia).
Sin embargo, en cuanto al plazo de su interposición, este presupuesto ha sido inobservado toda vez que no es consecuente con lo exigido por el art. 468 del CPP que prescribe claramente: "El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende". En efecto, según consta a fs. 627 de autos el Acuerdo y Sentencia recurrido ha notificado, en debida y legal forma, al profesional abogado que al tiempo de su dictamiento ejercía la defensa técnica del recurrente (Abog. E. M. A.) y que data de fecha 16 de setiembre de 2004, sin embargo, éste no recurrió en representación de su defendido, quedando consentida, por parte de la defensa técnica, la resolución tribunalicia recurrida.
En lo que respecta a la notificación personal a Sabino Alfonso Vázquez, a fs. 635, se observa que el Ujier ha diligenciado, en fecha 16 de setiembre de 2004 (fs. 635) la correspondiente notificación al mismo en la Penitenciaría Regional, dando cuenta que fue informado de que Sabino Alfonso Vázquez, siendo miembro de la Policía Nacional, se encontraba recluido en la F. O. P. E. No obstante ello, la notificación realizada en la referida sede penitenciaria ha sido correcta, toda vez que en el auto de Apertura a Juicio, el Juez Penal ha ratificado la medida cautelar privativa de libertad del acusado debiendo cumplirla en la Penitenciaría Regional de Misiones (AI N° 18 del 2 de junio de 2002, fs. 324/331), sin que se perciba que se haya dictado una resolución judicial en sentido contrario, tampoco la sentencia definitiva condenatoria hizo alusión a un lugar de reclusión distinto al señalado.
Pero independientemente de lo observado y propósito de la referida notificación personal a Sabino Alfonso Vázquez, se observa que en el escrito de presentación del Recurso de Casación que ha planteado -por derecho propio- en fecha 25 de febrero de 2005 (fs. 653 vlta), este, de modo previo a la fundamentación del recurso -contra el Ac. y Sent. N° 46 de fecha 14 de setiembre de 2004-, reconoce expresamente haber recibido la notificación en su lugar de reclusión, solamente que no podía realizar ninguna gestión jurídica porque hacia más de tres meses que no ha recibido visita de ningún familiar, hasta que días atrás, pudo comunicarse con su abogado patrocinante para interponer el recurso de casación. Ratificando tal extremo en el escrito que suscribe y que rola a fs. 667 de autos, manifestando que por tales razones no pudo interponer el recurso en tiempo y forma.
Lo observado precedentemente, da la pauta que el ahora recurrente reconoce haberse notificado del Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo tanto, no ha quedado en indefensión alguna, condición imprescindible para enervar la eficacia de la mecánica notificatoria implementada al haber ésta cumplido la finalidad de la Ley; más aun cuando el mismo casacionista reconoce que el recurso lo ha presentado extemporáneamente. Los argumentos que ha expuesto para explicar la presentación recursiva tardía, no encuentran justificación legal, máxime considerando que compromete plazos procesales que son de orden público y por ende, no susceptible de ser alteradas por factores extraños a las rigurosas normativas que los regulan, como tampoco es factible perturbarlos por negligencia de su apoderado en quien el mismo procesado ha depositado su confianza en función al derecho constitucional de libre elección que se le reconoce.
De lo reseñado anteriormente, cabe tener por acreditado fehacientemente que el recurso intentado ha sido presentado en forma extemporánea y por ende, resulta inadmisible. La aludida presentación extemporánea y su inescindible consecuencia; esto es, la inadmisibilidad del recurso casacional proyecta su radio de acción directa sobre la pretendida extinción de la acción penal, inclusive, en fecha muy anterior a la que se alega haber sobrevenido la extinción del procedimiento por el vencimiento de su duración máxima, lo que implica que al haber quedado firme y ejecutoriado el fallo cuestionado, naturalmente, se ha cortado el plazo legal en que se cimienta la esencia del fenómeno jurídico de la extinción, sin que la expresa declaración de inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso, tenga la cualidad de dotar la vitalidad jurídica al ulterior lapso temporal del fallo que ha pasado a autoridad de cosa juzgada.
Consecuentemente y en función a los argumentos esgrimidos precedentemente, se puede afirmar que el recurso de casación ha sido planteado extemporáneamente y el fallo tribunalicio recurrido ha quedado ejecutoriado antes de haber estado vencido el plazo máximo de duración del procedimiento, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad, por presentación extemporánea, del recurso de casación interpuesto y paralelamente, rechazar, por improcedente, el pedido de extinción de la acción penal deducida, debiendo remitirse los autos al Juzgado de Ejecución Penal de origen a los efectos legales correspondientes. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: El condenado Sabino Alfonso solicita se declare la extinción de la acción penal instaurada respecto a su persona fundado en lo dispuesto por el art. 136 del CPP en razón a que a la fecha de la presentación del recurso extraordinario de casación (28 de febrero de 2005) la causa se encontraba extinta por haber trascurrido el plazo de cinco años, sin que se haya dictado una resolución definitiva en la causa.
En primer término es importante aclarar que si bien es cierto, al interponer el recurso de casación, el recurrente ha fundado su pretensión en los dispuesto por el art. 478 inc. 3 del CPP, con posterioridad solicitó la declaración de extinción de la presente causa, por escrito de fecha 3 de octubre de 2006, por lo cual y en razón a que el instituto de la extinción de la acción penal es una cuestión de orden público, debe ser estudiada previamente.
Es así que, con respecto a la extinción de la acción penal: El art. 136 del Código de Formas que nos rige dispone: "Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo". El principio subyacente en la norma trascripta patentiza de una manera manifiesta el interés superior que debe regir el ius puniendi estatal, en cuanto: 1) que todo ciudadano procesado por la supuesta comisión de hechos punibles goza de un estado de inocencia hasta que no se demuestre su culpabilidad en un juicio previo y su culpabilidad conste en una sentencia con cualidad de cosa juzgada (art. 17 de la CN) y; 2) que tal proceso no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, en otras palabras, debe concluir necesariamente en un periodo de tiempo (plazo razonable) (art. 17 inc. 10 de la CN).
Cabe aclarar en este punto, que no resulta viable la aplicación de la modificación del art. 136 (Ley 2341 de fecha 31 de diciembre de 2003) ya que con respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en el Ac. y Sent. N° 1803 de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado en la causa: "Ministerio Público c. Edgard Frederich Armas Godoy s/ Sup. hecho punible c. El ejercicio de las funciones públicas (cohecho pasivo agravado)": "...El instituto de la extinción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto no sería susceptible de aplicación una Ley "ex post facto" que alterase su operatividad, en perjuicio del imputado. El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales (fondo y forma) posteriores al hecho, que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados debe convertirse en doctrina invariable en la jurisprudencia de esta Corte... Se puede afirmar que la construcción persecutoria del Estado se apoya en la legalidad del delito y de la pena, la legalidad del Juicio y del Juez. Y el mecanismo más importante -para impedir que ellos sean manipulados arbitrariamente por el Estado- se encuentra precisamente en el principio de irretroactividad de la Ley penal, que únicamente puede ceder en los casos de Ley Posterior más favorable al procesado o condenado".
En ese sentido, el citado art. 136 presupone que para la procedencia de la extinción, no debe existir una sentencia definitiva, en otras palabras, que la resolución dictada no tenga la cualidad de cosa juzgada luego de tres años y seis meses de iniciado el proceso. Doctrinariamente, una sentencia hace cosa juzgada cuando no es posible modificarla, dado que ya no es factible una nueva impugnación, por lo cual produce sus efectos jurídicos restableciendo la paz social. A contrario sensu, una sentencia no puede extender sus efectos a las partes del proceso, si la misma aun puede ser recurrida y modificada en otra instancia y se extinguiría, por tanto, por el transcurso del tiempo, si se agoto el plazo legal y aún existe un debate jurídico sobre el proceso.
En el presente caso, la sentencia dictada en segunda instancia se encuentra firme y ejecutoriada. El propio recurrente afirma que la sentencia de Cámara le fue notificada en su lugar de reclusión (fs. 679 y 687) pero que por cuestiones personales no pudo interponer la impugnación extraordinaria en tiempo y forma. En consecuencia, evidentemente la pretensión de extinción de la acción penal carece de sustento legal puesto que la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de casación ha precluído, dada la firmeza del Ac. y Sent. N° 46 de fecha 14 de setiembre de 2004, por lo cual ya no es factible de impugnación alguna de conformidad a los presupuestos normativos previstos en los arts. 449, 468, 477, 480, con excepción del Recurso Extraordinario de Revisión, cuya naturaleza es distinta.
Consecuentemente, entiendo procedente el rechazo de la extinción de la acción penal en la presente causa y la declaración de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Es mi voto.
Altamirano
El Dr. Altamirano manifestó: Al respecto del Recurso Extraordinario de Casación planteado en autos comparto el sentido de rechazo de la pretensión, pero fundamento bajo los siguientes presupuestos:
1.- La norma procesal refiere en el "...art. 480; que el Recurso Extraordinario de Casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de sentencias... art. 468. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...".
a) En autos se presenta el Sr. Sabino Alfonso Vázquez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a interponer Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 46 del 14 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por el cual se confirmó la "sentencia" de Primera Instancia, y se lo condenó a 11 años de pena privativa de libertad.
b) El Sr. Sabino, fue notificado de lo resuelto en fecha 16 de setiembre de 2004, si bien la notificación no fue diligenciada directamente al condenado, consta en autos que el mismo recibió la misma, ya que expresa en su escrito fs. 679 (-9-) "...que ha recibido una notificación en mi lugar de reclusión...".
c) En fecha 19 de octubre de 2004, fue firmada la providencia del "cúmplase" (fs. 636), y el 16 de noviembre del mismo año, fue remitida la causa al Juzgado de Ejecución.
Observación: A este momento las "sentencias" dictadas en la causa principal, se encontraban firmes y ejecutoriadas, no pudiendo ante ellas ser interpuesto "recurso" alguno.
d) En fecha 25 de febrero de 2005, se presentó el Sr. Sabino a interponer "Recurso Extraordinario de Casación", ante tal circunstancia, fue dictada la providencia de fecha 9 de marzo de 2005, por la que se ordenó al recurrente agregar "constancia de notificación de la resolución impugnada". Esta providencia fue notificada por cédula al recurrente en fecha 31 de marzo de 2005. La disposición mencionada no fue cumplida o diligenciada por el recurrente.
e) Entonces, por providencia de fecha 13 de mayo de 2005, se ordenó oficiar el Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Misiones a fin de remitir la causa de referencia.
f) Por providencia de fecha 28 de febrero de 2005, la Sala Penal ordenó la agregación del "Recurso Extraordinario de Casación" a los autos principales y del mismo se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado.
f1.- Al tiempo de dictarse la mencionada providencia, la secretaria de la Sala Penal, debió informar a la misma, que la sentencia objeto de recurso se encontraba firme y ejecutoriada, en razón de que el recurrente fue notificado de la misma en tiempo y forma y habiéndose dictado el cúmplase, contra la misma no cabía recurso alguno, razón que hacía inviable la presentación del recurrente, debiendo resolverse el rechazo por improcedente.
g) Sin embargo, se dio trámite a la cuestión, y el representante del Ministerio Público por Dictamen N° 1823 del 15 de setiembre de 2005, acota la cuestión formal y considera inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación planteado.
i) Del pedido de Extinción de la Acción Penal, por providencia de fecha 9 de octubre de 2006, se ordena informe la actuaria, quien lo hace a fs. 669, manifestando que la "fecha de extinción" es el 1 de marzo de 2005, y firma el informe en fecha 27 de noviembre de 2006.
Observación: A simple vista la causa se encontraba extinta a la fecha del informe. Sin embargo este pedido ni siquiera debió ser proveído, en razón de que el "Recurso Extraordinario de Casación" era inadmisible por defectos en los requisitos formales u objetivos, por un lado, y por otro lado, porque la "condena" se encontraba firme y ejecutoriada, y los plazos para la extinción no se estaban corriendo, porque habían concluido con la providencia del cúmplase en fecha 19 de octubre de 2004.
2.- Finalmente y del recuento precedente, considero que el "Recurso Extraordinario de Casación" debió haber sido rechazado por inadmisible en tiempo oportuno, y con ello evitar distorsiones procesales con relación a este instituto. Estando en etapa de sentencia, y no pudiendo retrotraer los trámites, voto por la inadmisibilidad del "Recurso Extraordinario de Casación".
3.- A modo reflexivo manifiesto lo siguiente: Caracteres de la casación: Según Eduardo Vescovi, la doctrina se identifica tres características en la casación: a) carácter público; b) extraordinario y c) limitado. (Vescobi, Eduardo. El recurso de casación, ps. 32/34).
El carácter público del recurso: Esta cualidad no aparece únicamente en aquellas legislaciones donde se admite la interposición del recurso "en interés de la Ley", sino se desprende la finalidad perseguida por la casación, entendida como la búsqueda de la correcta interpretación de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, cuestiones que van más allá del mero interés de los particulares.
El carácter extraordinario del recurso: Se considera que el recurso de casación se encuentra revestido de condiciones específicas y modalidades propias para su interpretación que exceden el marco de los recursos ordinarios. Pero no todos los autores están de acuerdo con esta posición. En este sentido, José Santiago Pérez, considera que la casación es un recurso ordinario, aunque con peculiaridades propias que no alcanzan a cambiar su naturaleza jurídica. (Pérez, José Santiago. Casación Civil, p. 123).
De la Rua insiste que la casación es "un medio de impugnación con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos previstos en la Ley procesal. Su particularidad esencial radica en que su ámbito se reduce exclusivamente a las cuestiones jurídicas, con exclusión del juicio sobre los hechos (De la Rua, Fernando. Casación Penal, p. 20).
No obstante estas autorizadas opiniones, entendemos que la casación debe ser catalogada como un recurso extraordinario porque, además de plantearse como "ultima ratio", ante el máximo Tribunal del país, se encuentra limitada en sus agravios a determinadas cuestiones de derecho, y debe fundarse en motivos establecidos taxativamente en la ley.
Cuestiones de derecho: La limitación del recurso a las cuestiones de derecho constituye otra peculiaridad propia de la casación, cuyo origen se encuentra en el deseo de preservar la norma jurídica contra una interpretación contraria al espíritu de la Ley, con prescindencia de los hechos que conforman el caso. Sin embargo esta concepción está sufriendo los embates de nuevas corrientes que consideran que la distinción entre hecho y derecho es artificial, y que el verdadero objeto del recurso es acercarse al ideal de justicia, lo que obliga a tomar en cuenta todas la cuestiones atingentes al caso.
Recurribilidad restringida a determinadas sentencias: En la mayoría de los países la casación se limita a las sentencias definitivas de último grado que no admiten otro recurso ordinario. Pero muchas legislaciones extienden la posibilidad de plantear el recurso en contra de sentencias de única instancia y autos interlocutorios con fuerza de sentencia. En algunos casos se observan restricciones derivadas del monto del asunto, buscando que la pretensión recurrida sobrepase determinada cantidad. Otras veces las limitaciones surgen atendiendo la jerarquía del órgano judicial que dictó la resolución recurrida.
Para muchos autores la limitación de las sentencias que pueden ser recurridas en casación constituye una característica propia del recurso. En apoyo de esta teoría se señala que, a pesar de ser cierto que la limitación obedece a medidas de política legislativa, se trata de una característica esencial porque refuerza el carácter extraordinario del recurso.
No obstante, estas limitaciones suponen una cierta contradicción con los fines del recurso, puesto que dejan de lado el objetivo primario que se tuvo en mira al crear el instituto: guardar la ley y mantener la uniformidad de su aplicación.
Pero la enorme sobrecarga de trabajo que implica la admisión del recurso de casación en todas las contiendas judiciales, obliga a establecer prioridades, seleccionando aquellos casos, donde la interpretación de las normas, pueda tener mayor trascendencia en el desarrollo de la sociedad. Con ese objetivo en algunos países se han desarrollado mecanismos procesales como la institución del "certiorari".
4.- Por las consideraciones expuestas y en concordancia con la representación Fiscal, voto por el rechazo del Recurso Extraordinario de Casación al devenir inadmisible. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: Declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación articulado, bajo patrocinio de abogado, por el Sr. Sabino Alfonso Vázquez contra el Ac. y Sent. N° 46 de fecha 14 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Rechazar, por improcedente, el pedido de Extinción de la Acción Penal planteada por la Abog. R. I. F. C. y reiterada por las sucesivas defensas técnicas del Sr. Sabino Alfonso Vázquez, por los argumentos esgrimidos en la parte exordial de la presente resolución. Remitir, los autos al Juzgado de Ejecución Penal, a los efectos legales correspondientes. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-