Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-08-23PY/JUR/490/2011
Carátula
Asunción, agosto 23 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se presenta la Abog. N. M. I. G. por la defensa de los Sres. Carlos Alberto Martínez y Graciela de Martínez, plantea recurso de casación contra el decisorio dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En virtud del mencionado fallo se resolvió confirmar la condena impuesta a los procesados, Carlos Alberto Martínez Barrios a la pena de tres años de pena privativa de libertad y Graciela Benítez de Martínez a dos años de privación de libertad con la suspensión de la ejecución de la condena.
En primer término cabe destacar que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual.
Corresponde entonces efectuar en primer lugar el estudio de la admisibilidad del recurso aducido. El análisis de la procedencia se efectuará posteriormente solo y si el recurso ha sido interpuesto a) en la forma y término prescritos por la norma b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva), y; c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva).
En tal sentido, analizado el escrito del Recurso de Casación desde el aspecto formal, constatamos que fue presentado en el plazo de diez días de notificada la resolución. El fallo recurrido posee la virtualidad de poner fin al procedimiento, puesto que confirma la condena impuesta por el Tribunal inferior a ambos procesados. La Abogado como motivo de su impugnación incursó el pedido en el art. 478 inc. 3° del CPP, invocando igualmente la vulneración de diversos preceptos de orden legal. Lo mencionado por la profesional se halla debidamente desarrollado y resulta autosuficiente. Corresponde en consecuencia disponer la admisibilidad del recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El fallo impugnado ha sido dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y en virtud del mismo se confirma la condena de tres (3) años, para Carlos Alberto Martínez Barrios y dos (2) años con suspensión de ejecución de la condena a Graciela Benítez de Martínez.
Contra el referido fallo se alza la defensora de los condenados y sostiene en su escrito de promoción, que la situación planteada se subsume en el inc. 3) del art. 478 del CPP, entendiendo que el fallo recurrido se encuentra manifiestamente infundado. La impugnante, realmente realiza una crítica del fallo de segunda instancia, manifestando sustancialmente: “... en la firme convicción de haber cumplido con los requisitos formales que la admisión del medio impugnativo utilizado, es necesario seguidamente explicar las razones más que suficientes en las que se funda la falencia de resolución atacada para lo cual se apunta cuanto sigue: el Tribunal de Alzada en la resolución recurrida sostuvo que “el fallo contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se ajusta por completo a las previsiones legales del art. 125 del CPP, pues una vez estudiado los autos la Sentencia y el Acta de Debate de Juicio oral y Público, constató que la sentencia expone de manera pormenorizada los motivos fácticos jurídicos que dieron cimento a su fallo, decisión que compruebo, nació luego de que el Tribunal de Sentencia, una vez comprobados los hechos punibles que dieron lugar al proceso, luego de producidas las diligencias admitidas, las valora de forma armónica y conjunta sustentada en las reglas de la sana crítica para dictar el fallo reprobado tanto por la defensa como por la querella adhesiva. Reclamo que de acuerdo a lo comprobado, carece de todo sustento fáctico jurídico; en efecto contrariamente a lo sostenido por la defensa técnica, el Tribunal de Méritos se sustentó en la acusación del Ministerio Público, que es el Titular de la acusación para dirimir el suceso producido en el Debate oral y Público. Por otra parte, haciendo una revisión técnica de la correcta actuación del Tribunal en su decisión, debo señalar categóricamente que ese Colegiado, se ajustó correctamente a las normativas que corresponden al caso, ya sean estas normas formales o de fondo. En efecto veo que el proceso no adolece de irregularidades formales como la pretendida por la defensa al haberse dictado en estricto respeto a las formalidades normativas”. El transcripto fue todo el argumento expuesto, pues en lo demás, el Tribunal de Alzada se remite a transcribir parte de los fundamentos expuestos por esta defensa, al que hiciera alusión, pues a los demás expresados no se ha referido, ni menos aún expresado motivo o fundamento de su rechazo”.
Prosigue la casacionista: “... a fin de demostrar las precedentes acotaciones realizadas por los Miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones y demostrar en consecuencia el error en que incurrieron los mismos y que se encuentra “manifiestamente infundada”, se debe señalar que esta defensa ha interpuesto un Recurso de Apelación Especial en contra de la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008, pues ha causado agravio a esta representación que consideraba debía ser corregido, en atención a que ha estado precedida de una audiencia de debate viciada de numerosas circunstancias irregulares que amerita su nulidad, que no se ha logrado destruir el estado de inocencia de los acusados, que se han valorados pruebas incorporadas en forma ilegal al proceso, y otras no han sido valoradas conforme a las reglas de valoración y la sana crítica. En efecto la ausencia de una ligazón racional entre las pruebas y las conclusiones tenidas por ciertas, respecto de una circunstancia de carácter esencial, priva a la sentencia de la debida motivación, por lo cual consideré debía ser revisada por el órgano competente”.
Finaliza señalando: “... Esta defensa llega a la clara conclusión de que la resolución impugnada motiva suficientemente la interposición del recurso extraordinario de casación, como el remedio jurídico idóneo para reparar la resolución examinada, por darse sobradamente los extremos exigidos en la norma aplicable al caso. Terminando por solicitar se declare la nulidad del Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y disponga el reenvío a otro Tribunal de Apelaciones a los efectos que analice los agravios de las partes...”.
Que, corrido traslado al Ministerio Público, la Fiscala Adjunta Abog. S. M. V., contestó el traslado expidiéndose en los términos del Dictamen N° 1202 de fecha 3 de septiembre de 2010, y a criterio de dicha representación fiscal, corresponde hacer lugar al recurso de casación planteado, y en tal sentido anular el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Como consecuencia de haberse corroborada la validez jurídica de la resolución dictada en Primera Instancia y teniendo en cuenta que la misma constituye una decisión directa, ajustada a la Ley a las reglas de la logicidad, corresponde confirmar la SD N° 47 del 09/05/08.
Puntualizadas las posturas de las partes, la cuestión principal en estudio está en determinar si ciertamente la resolución impugnada de Segunda Instancia, es manifiestamente infundada o no. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la Casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente, la fundamentación de la sentencia.
Sobre la motivación de las sentencias el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”-El Recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación” señala con respecto a la motivación: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (p. 105) “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia...” (p. 106).
En este sentido, y frente a los rigurosos cuestionamientos en la presente impugnación hecha por la casacionista al fallo objeto de éste recurso extraordinario, apenas examinado el Acuerdo y Sentencia se puede apreciar que el mismo fue dictado con suma parquedad y con gran orfandad de análisis jurídico-procesal, como también las disposiciones de fondo.
En este sentido, tenemos que el art. 256 de la CN establece que toda sentencia judicial debe estar basada en la Constitución y en la Ley. Asimismo el actual Código Procesal Penal consagra también la exigencia de que las sentencias definitivas contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada.
Es así que el Tribunal de Alzada debe indefectiblemente dar respuesta o todos los agravios sometidos a su competencia y expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa sus conclusiones. La relación meramente general de lo resuelto por el Tribunal inferior de ninguna manera puede reemplazar la fundamentación. En concordancia con lo expresado, el art. 403 del CPP pregona como vicio de la sentencia que habilita la casación: “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación”.
De lo anteriormente dicho y analizando el fallo impugnado, tenemos que el Tribunal de Apelación no motivo suficientemente el fallo hoy cuestionado, no menciono las razones por las cuales consideró que lo resuelto por el inferior se halla ajustado a derecho. Se han limitado a señalar en lo sustancial “... Que, una vez aclarada esa circunstancia, cumplo en señalar que el fallo contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se ajusta por completo a las previsiones legales del art. 125 del CPP, pues una vez estudiado los autos, la Sentencia y el Acta del Debate Oral y Público, constato que la Sentencia expone de manera pormenorizada los motivos fácticos jurídicos que dieron cimento a su fallo; Decisión, que compruebo, nació luego que el Tribunal de Sentencia, una vez comprobados los hechos punibles que dieron lugar al proceso, luego de producidas las pruebas admitidas, las valora de manera armónica y conjunta sustentada en las reglas de Sana Crítica para dictar el fallo hoy reprobado...”.
El Tribunal de Apelación infringió también el principio de congruencia en virtud del cual debe existir concordancia entre el pronunciamiento judicial y el contenido de las peticiones de las partes efectuadas oportunamente. Este principio, de rango constitucional fue violentado por los miembros del Tribunal de Alzada al ignorar los puntos que fueron puestos a su consideración por la defensa al momento de deducir el recurso de apelación especial contra la sentencia de mérito, referidos a: 1. nulidad de la acusación contra los procesados, por su manifiesta incongruencia y por su falta de fundamentación, 2. nulidad de la Sentencia por violación del principio de congruencia y por falta de fundamentación.
Así las cosas, ante los primeros agravios mencionados antecedentemente el Órgano de Alzada omitió referirse, y con relación al segundo planteamiento, el Tribunal se limitó a señalar que la resolución se ajusta por completo a señalado por el art. 125 CPP; de este modo pasado por alto lo contenido en el art. 398 del Código de Formas, el cual menciona como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, en este caso por el apelante, con la correcta fundamentación de los motivos que ameritan su decisión.
El art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum, quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio de los puntos cuestionados en segunda instancia, Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria.
Al respecto Gladis E. de Midón en su obra “La Casación Penal. Control del Juicio de hecho” señala: “... Es sentencia citra o infra petita la que omite considerar y decidir una pretensión, o cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada solución del litigio y que el juzgador no haya desechado implícitamente o hubiera quedado desplazado en virtud del contenido del pronunciamiento. Así Lino E. Palacio nos dice que esta especie de las sentencias incongruentes “se configura cuando el fallo omite decidir cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto a la consideración del Tribunal y conducente para la solución del litigio”. Roberto Berizonce y Carlos Nogueira difunden que la “la pauta general sería, entonces, la siguiente: son pasibles de la tacha de arbitrariedad las sentencias judiciales que omiten considerar articulaciones serias y conducentes a la correcta solución del litigio...” (ps. 427/428).
Es así que, en la presente causa, podemos determinar con absoluta certeza que el Tribunal de Alzada no ha cumplido con las disposiciones legales que rigen la materia, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico vigente, apartando su pronunciamiento sobre aspectos específicamente atacados por la parte apelante, con lo cual la motivación del fallo equivale a una fundamentación aparente, por lo que resulta palmaria la violación del principio procesal de congruencia, por vicios en el dictamiento de la resolución de segunda instancia.
En estas condiciones, habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de deducción inadecuado, dado que el fallo impugnado no contiene una exposición lógicamente razonada de los fundamentos que justifiquen lo resuelto, pudiendo concluirse sin lugar a dudas, que el motivo previsto en el art. 478 inc. 3°, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo que corresponde anular el referido decisorio y de conformidad al art. 473 del CPP.
En cuanto a la solicitud a la solución que debe darse a este caso, debemos recordar que nuestro sistema penal, sostiene que único medio idóneo legal para dirimir y resolver los problemas en el área penal, es el Juicio Oral y Público, estableciendo los principios de concentración, oralidad e inmediatez. Teniendo en cuenta dichos principios, el órgano jurisdiccional competente para entender y apreciar el caudal fáctico producido en la audiencia de sustanciación del Juicio Oral y Público, no puede ser otro que el Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado, y es el mismo el que debe valorar todas las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 175 del CPP), a fin de pronunciar la correspondiente sentencia. Queda claro entonces, que la valoración de las pruebas es de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.
Una de las características fundamentales de la nueva legislación es la incorporación de juicio oral en única instancia, en el cual el Tribunal de Sentencia pronuncia la decisión definitiva, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados, es decir la sentencia de mérito. Esta decisión es dictada luego de un debate oral en el que el Tribunal y las partes han apreciado las pruebas y discutida las cuestiones bajo la vigencia de los principios de inmediación o concentración. La identidad física del juzgador es preponderante para asegurar la legitimidad de la sentencia. No es posible entonces admitir ninguna clase de recurso en cuanto al mérito. El Tribunal de Alzada está impedido para revalorar las pruebas o modificar los hechos, en cuya producción y discusión no ha participado. Si se admitiera nuevamente la revisión de los hechos, lo valioso de la inmediación perdería sentido. El Tribunal de Alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la sustantiva y a las formas esenciales del proceso.
Analizando los agravios expuestos en su momento por la casacionista, y observando el fallo objeto de estudio, se puede verificar que realmente el Tribunal de Apelación no ha realizado una buena fundamentación.
La Corte Suprema de Justicia ha tratado idéntica situación en varias oportunidades, y posee un criterio uniforme en la respuesta que otorga a la misma. En este sentido, el art. 256 de la CN expresa: “... Toda Sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerdan el art. 125 del CPP, que establece: “... las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hechos y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”, y el art. 398 inc. 2 y 3 del mismo cuerpo legal, que expresan: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho en que se fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
En su oportunidad la Corte Suprema de Justicia, ha sentado jurisprudencia en los siguientes fallos: “Hugo Javier Pera s/ Estafa y otros”, Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005, “Gladis Zunilda González y otros s/ Producción de documentos no auténticos”, Ac. y Sent. N° 1870 de fecha 28 de diciembre de 2004; Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abog. Rocío Vallejo de Scappini en la causa: Mario César Delgado y Otros s/ lesión de confianza. Ac. y Sent. N° 1297 de fecha 13 de septiembre de 2004; “Oscar Emilio Portillo Trinidad s/ Homicidio culposo”, Ac. y Sent. N° 81 de fecha 23 de marzo de 2010; “Ministerio Público c. Secundino Martínez Britez y otro s/ Posición y Tráfico de Estupefacientes”, Ac. y Sent. N° 134 de fecha 14 de abril de 2010.
Ahora bien, en función a la facultad conferida a esta Corte, soy del criterio de la decisión directa, propuesta en el art. 474 del CPP, que establece: “... Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”, y en razón de la inoficiosidad del reenvío a otro Tribunal de Apelación, corresponde decidir directamente y en tal sentido confirmar la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008, quedando la misma firme en todos sus puntos, por hallarse correctamente motivada, criterio sustentado en numerosos fallos emitidos. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse parcialmente al voto del Ministro Blanco, por los mismos fundamentos, en el sentido de anular el referido decisorio y de conformidad al art. 473 del CPP corresponde reenviar a otro Tribunal de Apelación competente a los efectos legales pertinentes.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante Dr. Sindulfo Blanco, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible recurso de casación interpuesto por la Abog. N. I. M. G. D. en la causa: “M.P. c. Carlos Alberto Martínez y Graciela de Martínez s/ Sup. hecho punible c. El patrimonio de las personas (apropiación, hurto y lesión de confianza)”, contra el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el por la Abog. N. I. M. G. D., contra el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo y confirmar en todos sus puntos la SD N° 47 de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 5 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-