Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-09-20PY/JUR/510/2012
Carátula
Asunción, septiembre 20 de 2012
1ª) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El representante de la defensa, con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario de casación (fs. 350), planteó la extinción de la presente acción penal (fs. 378), fundado en que el plazo máximo de duración del procedimiento, para la finalización definitiva del proceso, se hallaba vencido; plazo cuyo incumplimiento constituye, efectivamente, uno de los motivos para la extinción solicitada, conforme lo previene el art. 25 inc. 3) del CPP.
Ese plazo máximo de duración del proceso penal se halla instalado, de manera clara y categórica, en la Ley N° 2341 del 23 de diciembre de 2003, Ley modificatoria del art. 136 del Código de Forma, que textualmente expresa: “Art. 136. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto de procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez resuelto lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos...”.
El artículo transcripto no es, en el fondo, sino la reglamentación de disposiciones constitucionales y, en particular, de lo acordado en el inc. 5 del art. 7 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos-Aprobada y ratificada por Ley N° 1 del 8 de julio de 1989- y en el inc. 3 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo su finalidad la de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales para que, de ese modo, los habitantes de este país tengan el conocimiento, la certeza y la convicción de que, en el supuesto de ser enjuiciado penalmente, su proceso se definirá en un plazo de tiempo razonable, precaviéndose con ello abusos, deformaciones del sistema y el consiguiente descreimiento en la justicia.
Desde luego, si un proceso penal se pudiera tramitar sin termino de finalización, no solo se estaría afectando el debido proceso, sino la propia dignidad del ser humano que, como tal, tiene el derecho de liberarse del estado de sospecha que, inexorablemente, produce la imputación de un hecho punible -pese al principio constitucional de la inocencia-, estado que sólo podría desaparecer con una sentencia definitiva de la justicia, en la que se determine su culpabilidad o su inocencia, terminando de esta manera con la incertidumbre que provoca todo proceso penal y que además acarrea, en el supuesto de que el encausado no resultare responsable del hecho punible que se le atribuye, un enorme perjuicio económico y social, tanto para el afectado como para su familia.
Todas estas circunstancias y más, justifican suficientemente la existencia de ese plazo razonable para la terminación de un juicio penal; sin olvidar, por supuesto, que el paso del tiempo sin su debida utilización, hace que desaparezcan evidencias, que los testigos distorsionen los hechos por la disminución de su memoria y que los reclusos se amotinen y se rebelen, porque lo único que verdaderamente los tranquiliza, aparte del buen trato que deben recibir, es conocer con exactitud la pena que deberán cumplir.
En síntesis, la falta de un plazo razonable para la culminación de un proceso penal, apunta contra garantías y principios constitucionales, lesionando el Estado de Derecho, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y otros; afecta a la calidad de las pruebas y a la conducta de los recluidos, a más de que puede volver, a los miembros de los distintos órganos jurisdiccionales, perezosos, negligentes, sin ganas de trabajar o, como lo indica el Dr. Claus Roxin, puede dar la ocasión de que los procesos se paralicen por años, porque “las autoridades esperaban poder obtener todavía una prueba inexistente”, que sin duda, son algunas de las consecuencias propias de la no existencia de una obligación que debe cumplirse en un plazo determinado.
Asimismo, como no puede negarse que hay una vinculación muy estrecha, fuerte e intensa entre los Derechos Humanos y el Proceso Penal; estimo conveniente reproducir lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el plazo razonable, que ya fueran transcriptas por el distinguido e ilustrado colega Ministro, Prof. Dr. Sindulfo Blanco, en los autos caratulados: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa “Cristhian Ever Reyes por s/ Robo Agravado” y que, entre otras cosas, expresa “... El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema... El principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado procesa el enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique a un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con la normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad” (Resúmenes de la Jurisprudencia del Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos- Sistema Americano plazo razonable, htm).
Aclarado cuanto antecede, corresponde pasar inmediatamente al examen de la solicitud de extinción de la acción, previo al de cualquier otro planteamiento de las partes; en el caso, antes del análisis del recurso extraordinario de casación porque, en el supuesto de que aquella fuere favorable al peticionante, el estudio de este recurso, o de cualquier otro, sería absolutamente inoficioso, una perdida inútil de tiempo, puesto que de nada valdría una vez extinguida la acción.
Es por ello que, seguidamente, me dedicaré exclusivamente al estudio y decisión sobre la extinción de la acción, peticionada por la defensa del encausado; previa aclaratoria de la interpretación que sostengo sobre el art. 136 del CPP, modificado por la Ley N° 2341/03; criterio que a mi entender lo expliqué y lo razoné, de manera amplia y nítida, en la causa caratulada “Héctor Arturo Riquelme Miranda y Julio Cesar Riquelme Miranda por s/ H. P. c. El patrimonio en Ciudad del Este”.
En fin y resumiendo, consideré y considero, conforme lo señalado por el modificado artículo del Código Ritual, que todo proceso penal debe concluir definitivamente en “cuatro años”, contados a partir del primer acto de procedimiento; acto que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, designo como tal a la notificación del acta de imputación, que se constituye así en el primer acto de procedimiento judicial, con el que se inicia el proceso penal propiamente dicho. También estimo justo, por la experiencia negativa acumulada, que se suspenda el plazo de “cuatro años” por incidentes, excepciones, apelaciones (?) y recursos hasta tanto se resuelva estos e igualmente, que una vez dictada la sentencia de Primera Instancia, dicho plazo y solamente en el supuesto de que esa decisión fuera condenatoria, se extienda por doce meses más, lógicamente, para resolverse el Recurso de Apelación Especial, por el Tribunal de Alzada, y el Recurso Extraordinario de Casación, por esta Sala Penal.
Por consiguiente, un proceso penal ajustado al principio del plazo razonable, no puede superar los cinco años (4 años + 12 meses) para quedar definitivamente finiquitado, salvo lo referido sobre los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos que, naturalmente, se plantearen en Primera Instancia; pues, eso es lo que se desprende, con absoluta claridad, del antepenúltimo párrafo del modificado art. 136 del CPP.
Pasando ahora, siempre en consideración a cuanto precede, a un detallado examen de los autos, a fin de establecer si se halla vencido o no el plazo razonable para la finalización de este proceso penal, se encuentra que, efectivamente, el primer acto de procedimiento netamente judicial, fue el de la ambigua notificación del acta de imputación (fs. 9 bis), que entiendo debe prolongarse, para una mayor seguridad, a la fs. 17, donde obra el acta de la audiencia de fecha 26 de agosto de 2004, durante cuyo transcurso se le informó al encausado, acabadamente, del contenido del acta de imputación y se le hizo saber sus derechos procesales.
De esta manera, asumiendo esta fecha como la del que realmente se puso a conocimiento del encausado la imputación; los “cuatro años” del plazo razonable vencía el 26 de agosto de 2008, pero como la defensa había planteado el sobreseimiento definitivo de su representado el 12 de noviembre de 2004 (fs. 41), incidente resuelto el 17 de diciembre de 2004 (fs. 54), corresponde descontar, de los cuatro años, los un mes y cinco días insumidos en el trámite del incidente, desde su inicio hasta su finiquito. Consecuentemente, el vencimiento del plazo razonable en Primera Instancia, paso del 26 de agosto de 2008 al 30 de septiembre del mismo año.
Sin embargo, la sentencia de Primera Instancia fue de mucho antes, como puede comprobarse, con la más somera lectura de la SD N° 111 del 11 de octubre de 2005 (fs. 174), dictada dos años, diez meses y veinte días antes del vencimiento del plazo razonable.
Posteriormente, la defensa interpuso recurso de apelación especial contra la sentencia de Primera Instancia y recurso extraordinario de casación contra la decisión de Segunda Instancia, lo que permitió extender el plazo razonable del 30 de septiembre de 2008, a doce meses más, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2009; fecha en que, de acuerdo al modificado art. 136 mencionado, venció irreversiblemente el plazo razonable de cinco años, según lo establecido por el Código Procesal Penal en cumplimiento de preceptos constitucionales y de convenios y pactos internacionales sobre la materia. Esto implica que la presente causa penal, seguida al imputado Ramón Meneleo León, se encuentra a la fecha inobjetablemente extinguida.
No obstante, es importante destacar que el último recurso extraordinario de casación, -hay otro resuelto por Ac. y Sent. N° 29 de 121 de febrero de 2009 (fs. 290 y 333)-, fue planteado el 10 de agosto de 2009 (fs. 350/7), circunstancia que imposibilitó la decisión de esta Sala Penal en el plazo razonable de cinco años, no solo por el tiempo del que disponía, sino porque debía integrarse la vacancia dejada por el Dr. Wildo Rienzi y, más tarde, la dejada por inhibición del Ministro Dr. Sindulfo Blanco (fs. 357), sumados al tiempo de contestación de los traslados del recurso a las otras partes. Asimismo, dejo expresa constancia de que estos autos llegaron, al Gabinete a mi cargo, el 6 de septiembre de 2011, o sea, ya extinguida la acción.
Por otra parte, siendo obligación de esta Sala Penal, por decisiones de la misma, como la contenida en el AI N° 573 del 18 de mayo de 2004 que dispuso, que “... la competencia para resolver una excepción de extinción de la acción penal es del Juez ante el cual fue presentada”; corresponde en consecuencia, que esta Sala Penal, ajustándose a derecho, declare que la presente acción penal se halla extinguida, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Es mi voto.
En cuanto al Recurso Extraordinario de Casación: Dada la forma en que fue resuelto el pedido de extinción de la acción; no corresponde, por inoficioso, el estudio del Recurso Extraordinario de Casación previamente interpuesto. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Antes de estudiar la admisión del recurso de casación impetrado, es menester analizar los plazos procesales pertinentes de esta causa a los efectos de ver si tiene cabida o no la extinción de la acción penal, toda vez que esta figura es de previo pronunciamiento por su carácter de orden público.
Así, esta causa tiene su inicio con la notificación del acta de imputación que fuera impetrada en contra de Ramón Meneleo León, notificación que debiera haber sido ocurrida entre los días 24 de mayo al 15 de junio de 2004, ya que no existe constancia de dicha notificación, pero si obra el acta de imputación de primera fecha y la nota de incomparecencia de segunda fecha; no obstante, es indudable que el proceso comienza, en este caso, a partir del 24 de mayo de 2004, y el mismo debe ser analizado bajo la luz de la Ley N° 2341/03, ya en vigencia en el momento de la notificación antedicha.
Ya la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el alcance de dicha Ley es que la misma suspende el plazo de extinción por medio de cualquier recurso presentado ante la instancia correspondiente, de tal forma, la presentación del recurso de casación e inclusive la apelación especial, tornan inviable la extinción de la acción, toda vez que ella no haya acaecido con anterioridad a dichos recursos. Este no es el caso de autos y la interpretación arriba trazada corresponde a la correcta aplicación de la ley citada, la cual en su parte pertinente dispone: “Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspende automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen”.
Esta interpretación ya tiene sus antecedentes en los casos “Nicolás Donato Dagogliano s/ Lesión de Confianza”, “Juan Pío Paiva s/ Homicidio Doloso” y “Ceferino Aguilera s/ Homicidio Doloso”, es la constante en todos aquellos juicios donde se plantee la extinción de la acción bajo los efectos de la Ley N° 2341/03, por lo cual la extinción de la acción en esta causa deviene improcedente. Es mi voto.
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En el caso de autos, el acusado fue condenado en primera instancia y confirmado en segunda, para luego en casación obtener un reenvío a Tribunal de Alzada, donde es dictado el fallo que ahora nos ocupa, el Ac. y Sent. N° 29 de fecha 20 de julio de 2009, que lo absuelve de reproche y pena.
Contra este fallo el recurrente manifiesta su disconformidad y expresa que el mismo no logró mayoría alguna, en razón a que los tres miembros decidieron cuestiones distintas entre sí, y que la solución aparecida en la parte resolutiva no tiene sustento en el considerando de la resolución. Así también dice que el fallo es notoriamente infundado y que dicta, además, sus resoluciones, en base a premisas jurídicas equivocadas, como ser la confusión entre la naturaleza de un cheque con un pagaré.
El recurrente invoca las causales 2° y 3° del art. 478 del CPP, de las cuales la primera, fallos contradictorios, no puede ser utilizada en virtud a que el mismo no agregó las copias de los fallos supuestamente contradichos, pero la segunda, resolución manifiestamente infundada, puede ser admitida en razón a que obliga al estudio del fallo en cuestión y el escrito jurídico de casación reúne los requisitos pertinentes.
El fallo traído a estudio reconoce errores que ameritan el hacer lugar al recurso de casación. El primero de ellos es que realmente la parte resolutiva se halla en discordancia con el fundamento de la misma. En efecto, el primer magistrado votante expresa el voto de revocar parcialmente la sentencia apelada, el segundo y tercero votantes expresan revocar directamente, absolviendo de reproche y pena, constando sin embargo en parte resolutiva la anulación de la sentencia apelada, lo cual es una decisión diferente a la fundamentada por los magistrados. El término jurídico “revocar” conlleva una connotación y sanción diferente al otro término jurídico “anular”, y no pueden ser tomados como sinónimos en estos casos.
Otro vicio detectado en alzada es la desnaturalización del instrumento jurídico del cheque. En efecto, los magistrados indican que el cheque fue librado como condición para pagar los gastos de una campaña política, y que los mismos deberían ser honrados solo si es que el librador de los mismos, en este caso el acusado, fuese elegido para el cargo al cual se postulaba; pero este razonamiento es errado y no puede ser admitido, en virtud a que según la Ley 805/96, art. 1 el cheque es “una orden de pago pura y simple” con lo que no se halla así sometida a condición alguna, si un librador los entregó, quiere decir que dispuso su capital en favor de otro, y si al momento del cobro ese capital no pudo ser efectivizado, significa que dicha disposición no estaba en el ánimo de realizarse, con lo que el elemento del dolo se halla presente.
Observando el fallo de primera instancia, se ve que el Tribunal de méritos valoró esta cuestión y atendió a que no existió dinero que contenga los cheques emitidos. El aspecto sobre si el querellado recibió o no un importe de dinero de parte del querellante, y que si no lo hubiese recibido, por el monto reclamado, entonces no habría elementos objetivos del tipo, como ser el daño patrimonial, no puede ser atendido objetivamente en razón a que como se dijo, el cheque es una orden de pago pura y simple, es decir, quien lo entrega, paga al que recibe. Esta cuestión fue bien atendida en primera instancia, y por ello considero que debe hacerse lugar al recurso de casación, revocando el Ac. y Sent. N° 29 de fecha 20 de julio de 2009, dictado por la Cámara Penal y confirmado ya, por Decisión Directa y atendiendo que ya se utilizó un reenvío, la SD N° 111 de fecha 11 de octubre de 2005. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el Recurso Extraordinario de Casación. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación, revocar el Ac. y Sent. N° 29 del 20 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y en consecuencia confirmar la SD N° 111 de fecha 11 de octubre de 2005. Anotar, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-