Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-10-24PY/JUR/532/2013
Carátula
Asunción, octubre 24 de 2013
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se presentan los Abogs. T. T. M. y A. M. -representantes de la defensa- a interponer recurso de casación contra el decisorio del Tribunal de Alzada que resolvió anular la sentencia apelada (en virtud de la cual se absolvió de reproche y pena por el principio de la duda a Martin Luis Burt Artaza) y disponer el reenvío del expediente a un nuevo Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio. Así también, en fecha 25 de abril de 2005, se presentan los Abogs. C. C. F., V. G. y Tarek Turna por la defensa de Martin Luis Burt Artaza a solicitar la extinción de la acción penal, por considerar que ha transcurrido el plazo de duración máxima del procedimiento.
Corresponde examinar el planteamiento de extinción con carácter previo al análisis de admisibilidad inclusive, por ser ésta una cuestión de orden público en primer lugar, por existir un pedido expreso de la defensa en segundo lugar y finalmente en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones (admisibilidad y procedencia del recurso) de constatarse el exceso en la duración del proceso y la procedencia de la declaración de extinción.
El objeto del control de la duración del procedimiento es lograr que el Estado realice una persecución penal eficaz dentro de un plazo razonable, que no se prolongue de manera indefinida, de modo que tanto la ciudadanía como la persona sindicada como autor del hecho punible puedan tener una respuesta del órgano estatal en un espacio de tiempo, principalmente se pretende un pronunciamiento que defina la posición del imputado frente a la Ley y la sociedad y ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
Es así que “la garantía (de plazo razonable) abarca un doble aspecto y es importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro del plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la Ley y la sociedad; y por otro, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por rutones seriamente justificadas terminar con el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable. Lo relevante del distingo radica en que la garantía no sólo rige para los supuestos de prisión preventiva, sino para toda persona que aun en estado de libertad sea enjuiciada penalmente, también tiene derecho a que su situación se resuelva con celeridad, sin dilaciones indebidas”. (Jauchen, Eduardo. “Derechos del Imputado”, p. 317. Edit. Rubinzal Culzoni. Santa Fé. 2005).
La sanción procesal (extinción), consecuencia de la conclusión del “plazo razonable”, se funda en el derecho del imputado de verse libre del cargo y de las restricciones del proceso en un lapso de tiempo razonable y acorde con la gravedad y complejidad de la causa. Se relaciona con el principio de inocencia y el derecho a la libertad e intimidad del perseguido por la justicia, que resultaría vulnerado por un proceso excesivo e innecesariamente largo.
En este contexto, en previsión al cumplimiento de tal principio, el art. 136 del CPP señala: “Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. En virtud a esta disposición las personas sometidas a proceso penal, no lo pueden ser de una manera perenne, sino que se establece un límite al ius puniendi estatal, puesto que ese poder no puede ser ejercido de una manera irreflexiva en cuanto al tiempo de duración.
La duración máxima del proceso, al erigirse como una limitación al poder represor y garantía procesal (reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado), se constituye en una cuestión de orden público, de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado.
A su vez, la CN en su art. 17 dispone: “... De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc. 10... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley”. Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su “art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.
La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explica los alcances del principio en los siguientes términos: “... El interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona... Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado... El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema... El principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado procesa al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique a un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se prueba su culpabilidad” (Resúmenes de la Jurisprudencia del Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos - Sistema Americano Plazo Razonable.htm).
A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado: “... que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 11.245, informe 12/96 del 1-3-96, cit. en CSJN, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360, consid. 17, L.L. 2000-B-831). La Corte argentina añade como sustento “Que la garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la Ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable”. (CSJN, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360, consid. 17, L.L. 2000-B-831).
En otras palabras, el plazo razonable implica además, respeto de otros principios y esencialmente de aquel que está en la cúspide de esos derechos: la Presunción de Inocencia y, conjuntamente, la Legalidad Procesal. El sistema democrático de gobierno tiene como uno de sus fundamentos el respeto de los derechos reconocidos constitucionalmente a favor de los sometidos a procesos por parte de las autoridades estatales. El desconocimiento de los mismos implica una grave afrenta al Estado de Derecho, puesto que la autoridad de manera alguna puede pretender atar a una persona a un proceso, en tanto en cuanto se disponga la resolución definitiva sin tomar en consideración un límite de plazo, sino sólo condicionado a la voluntad del Juzgador. Eso constituye una arbitrariedad que no puede permitirse, ni mucho menos consentirse.
La Corte Suprema de Justicia, en el Ac. y Sent. N° 1322, del 24 de setiembre del año 2004, recaída en la causa: “Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Javier Contreras en el Juicio Valeria Ortiz de Esteche y otros s/ Lesión de Confianza y otros” ha sentado la posición de que el cómputo del plazo señalado precedentemente se inicia desde la notificación del acta de imputación al imputado. De las constancias de autos surge que el Acta de Imputación fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2001 y la notificación correspondientes se efectuó en fecha 9 de enero de 2002, conforme cédula de notificación diligenciada obrante a fs. 13 de autos.
En el marco del presente proceso, en fecha 5 de julio de 2004 el Tribunal de Sentencia Colegiado absolvió a Martin Burt Artaza, decisión anulada por el Tribunal de Alzada, que dispuso el reenvío de la causa para nuevo juicio oral y público. Dicha resolución fue recurrida por los representantes de la defensa, recurso de casación mediante.
De la confrontación de los antecedentes expuestos, con las previsiones legales y el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Penal como momento de inicio del cómputo del plazo, corrido ante la inexistencia de interrupciones (no se decretó ninguna rebeldía), se concluye que a la fecha ha transcurrido el término de duración máxima de la presente causa (tres años) sin que la condena haya adquirido la calidad de firme en razón de hallarse pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la defensa.
En consecuencia, a la fecha ha trascurrido en exceso el plazo máximo de duración del procedimiento, motivo por el cual procede declarar la extinción de la acción penal, por imperio de los arts.: 17 de la CN, 8 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica; 25 inc. 3, 136 y 137 del CPP y demás disposiciones aplicables, así también corresponde decretar el sobreseimiento definitivo del encausado Martin Luis Burt Artaza, conforme a lo dispuesto en el art. 359 inc. 3) del CPP.
Finalmente, a modo de explicación complementaria, corresponde observar que si bien es verdad, el art. 136 invocado, ha sido modificado por Ley N° 2341 de fecha 31 de diciembre de 2003, este no es aplicable al caso, por los argumentos expuestos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el Ac. y Sent. N° 1083 de fecha 25 de noviembre de 2005, en la causa: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abog. L. A. R. en los autos caratulados: Ministerio Publico c. Edward Frederich Armas Godoy s/ Sup. Hecho Punible c. El ejercicio de las funciones públicas (cohecho pasivo agravado)” en el que expresamente se ha discernido sobre la aplicabilidad o no de dicha Ley modificatoria a procesos penales iniciados antes de su efectiva vigencia, con la respuesta negativa plasmada en la mentada resolución.
Que, por imperio del art. 4 de la Ley 609/95, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales inferiores, como un contralor de sus actividades judiciales, por lo que corresponde la remisión de las compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia, para la apertura de un sumario en averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso.
Resuelto el planteamiento en la forma indicada, ya no procede el estudio del Recurso Extraordinario de Casación planteado en autos. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Núñez Rodríguez
Los Dres. Bajac Albertini y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar que en la causa penal en estudio, se ha operado la extinción de la acción, por haberse cumplido en exceso el plazo previsto en el art. 136 del CPP para la duración del proceso y por imperio de los arts. 137 y 25 inc. 3 del mismo cuerpo legal. Decretar el sobreseimiento definitivo de Martin Luis Burt Artaza, dejando expresa constancia que el presente proceso no afecta su buen nombre y honor. Remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. Remitir compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el exordio que antecede. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Victor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-