Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-03-17PY/JUR/111/2016
Carátula
Asunción, marzo 17 de 2016
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. P. C. L., en nombre y representación de la firma AMX Paraguay S.A. opone excepción de inconstitucionalidad en el juicio caratulado “AMX Paraguay S.A. c. Res. N° 260/09 sin fecha y Res. N° 311/09 del 02/12/09 dictadas por la Dirección General de Defensa del Consumidor” contra el art. 30 del Dec. N° 21.004 de fecha 2 de mayo de 2003, alegando la violación del art. 137 de la CN.
La disposición atacada expresa: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes resulten responsables serán pasibles de las sanciones previstas en esta sección, las cuales aplicar conforme a las siguientes alternativas, en forma separada o conjunta y según resultare las circunstancias del caso: ...b) Multa. Los montos serán fijados según las disposiciones que rigen para el ámbito municipal y administrativo respectivamente”.
Expone el excepcionante que el artículo parcialmente trasuntado establece la posibilidad de aplicación de una multa en caso de que se constate una infracción a una ley especial, en este caso, la Ley de Defensa al Consumidor. Continúa expresando que tal hipótesis sobrepasa las reglas contenidas en la ley que precisamente se está reglamentando lo que implica una clara conculcación del art. 137 de la CN que expone el orden de prelación normativo en nuestro sistema positivo ya que si en la orden superior (ley) no se menciona la posibilidad de aplicación de multas, la inferior (decreto) no puede generarla sin contradecir mandatos constitucionales, situación por la que solicita se le declare la inaplicabilidad del decreto arriba identificado.
Corresponde aquí a fin de verificar la situación denunciada por el excepcionante traer a colación lo previsto por la Ley de Defensa al Consumidor, ello para poder realizar una comparación entre lo preceptuado en la Ley y en su Decreto Reglamentario; así tenemos que en su “Capitulo XIV de las Sanciones”, expresa:
“Art. 51.- Sin perjuicio de las atribuciones de las reparticiones públicas, de las penalidades determinadas por otras leyes y de la reparación de los daños y perjuicios normadas por la legislación común, los jueces a petición de parte podrán:
1. prohibir la exhibición, circulación, distribución, transporte o comercialización de productos, que infrinjan disposiciones de esta ley;
2. ordenar la incautación de productos que infrinjan las disposiciones de esta ley, cuando ellos sean peligrosos o dañinos para la salud;
3. ordenar el cese de la actividad de las personas o entidades en operaciones o acciones prohibidas en esta ley;
4. con debida audiencia previa, ordenar la clausura temporal de un establecimiento, negocio o instalación;
5. aplicar multas conminatorias tendientes al cumplimiento de lo ordenado en sentencias definitivas o en medidas cautelares. Esas multas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas;
6. ordenar la publicación de sentencias definitivas o partes de ella, a costa del condenado, en diarios, revistas, en radiodifusoras o teledifusoras;
7. intimar el cumplimiento o la adecuación a cualquier dispositivo de esta ley y decretar el apercibimiento de aplicar otras sanciones previstas en esta ley o en otras normas jurídicas; y,
8. dejar sin efecto, las cláusulas dispuestas en los contratos en los términos normados por el art. 28.
En todos los casos las sanciones se aplicarán respetando el derecho de defensa de los afectados por ellas”.
Emerge del marco legal precedente que, efectivamente lo que hace a la aplicación de sanciones en los casos previstos, debe obedecer a una disposición legal. Esto encuentra justificación en el hecho de manifestarse como una situación generalmente grave la que rodea a la idea de punición, así, el marco rector que le de nacimiento deberá constituirse en un acto normativo cuya característica sea una invariabilidad general, o cuanto menos una más extensa que la que inviste a otros de menor jerarquía (decretos, ordenanzas, resoluciones).
En el caso analizado vemos que la imposición de multas deviene en la ley del incumplimiento tanto de sentencias condenatorias como de lo dispuesto en medidas cautelares, vale decir, se aplican o se ordenan en forma subsidiaria ante la desobediencia de una orden judicial, mientras que, en el caso del Decreto atacado, la figura de la multa se presenta en forma autónoma, como si de una sanción principal se tratara, situación que como se ha señalado no se encuentra prevista en la ley que pretende reglamentar.
Ante esta situación, surge como violentado el orden positivo jerárquico previsto en el art. 137 de la CN por lo que puede afirmarse que el Dec. N° 21.004 de fecha 2 de mayo de 2003 ha sobrepasado los límites legales, en lo que a su art. 30 respecta.
Por lo precedentemente expuesto y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción debe prosperar y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 30 del Dec. N° 21.004 de fecha 2 de mayo de 2003 dictado por el Poder Ejecutivo. Es mi voto.
Disidencia
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Se permite disentir respetuosamente con mis colegas que me antecedieron en el estudio, puesto que considero que la excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar al no reunirse los presupuestos procesales previstos en el art. 538 del CPC, que determina los eventuales sujetos de dicha defensa.
En efecto, el art. 538 del CPC establece: “La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...”.
En este caso, en el marco de la acción contencioso administrativa, el actor en su mismo escrito de promoción de demanda opone excepción de inconstitucionalidad contra el art. 30 inc. B), contra el segundo párrafo del mismo artículo y contra el art. 33 del Dec. N° 21.004 de fecha 2 de mayo de 2003, que reglamenta la Ley 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, en que se fundan las resoluciones administrativas que constituyeran la causa de la acción ante el Tribunal de Cuentas, por considerar que quebrantan el art. 137 de la CN.
Al comentar el art. 538 del CPC, el Dr. Luis Lezcano Claude, en su obra “El Control de Constitucionalidad en el Paraguay”, p. 106/107, ha puntualizado las siguientes hipótesis: “... La excepción he inconstitucionalidad puede ser opuesta, en el marco de un proceso, en los casos que se mencionan a continuación: a) Por el demandado al contestar la demanda, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, b) Por el reconvenido (actor) al contestar la reconvención, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, c) Por el actor cuando estimare que la contestación de la demanda se funda en un acto normativo inconstitucional, d) Por el reconviniente (demandado) cuando estimare que la contestación de la reconvención se funda en un acto normativo inconstitucional, e) En segunda o tercera instancia, por el recurrido al contestar la fundamentación del recurso, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional; y por el recurrente si estimare que dicha contestación incurre en el mismo vicio”. Evidentemente el actor no se encuentra en ninguna de estas situaciones procesales.
Debe considerarse que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.
En el caso en estudio no se ha cumplido los presupuestos indicados en el art. 538 del CPC y en consecuencia corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 30 del Dec. N° 21.004 de fecha 2 de mayo de 2003, dictado por el Poder Ejecutivo, en relación a la firma accionante. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-