Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-08-06PY/JUR/288/2008
Carátula
Asunción, agosto 6 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: La Abogada M.S.A.M., en representación del Banco de Asunción SA, promueve acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 874 de fecha 29 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 12 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, en los autos individualizados más arriba.
Por medio de la sentencia dictada en primera instancia, el Juzgado resolvió en primer lugar, no hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada; en segundo lugar, hacer lugar a la demanda promovida por la señora Alejandra Amalia Rotela de Paredes contra el Banco de Asunción SA, por restitución de propiedad por enriquecimiento sin causa, y en consecuencia, condena al Banco de Asunción SA a transferir a nombre de la actora el inmueble inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, el 24 de agosto de 1995, como Finca N° 8213 del distrito de Luque, bajo el N° 6 y al folio 8 y sgtes. con Cta. Cte. Ctral. N° (...), en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de otorgarse por el Juzgado en caso contrario, en tercer lugar, no hacer lugar, a la devolución de Gs. 13.500.000 (trece millones quinientos mil guaraníes) por improcedente. Asimismo dispuso imponer las costas a la parte demandada en cuanto a la excepción de prescripción y a la pretensión de restitución de inmueble, e imponer las costas a la actora en lo relativo a la pretensión de la restitución de sumas de dinero. El Tribunal de alzada resolvió confirmar la resolución de la instancia inferior, en todas sus partes.
La accionante alega la violación de los arts. 16, 17, y 256 de la CN. Sostiene que las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad son arbitrarias, por hallarse sustentadas tan sólo en la voluntad de los jueces que la suscriben. Las resoluciones atacadas son arbitrarias, pues los juzgadores dieron una valoración inexistente a las pruebas arrimadas al proceso y soslayaron otras pruebas contundentes y trascendentes -como la propia confesión de la actora- para sustentar sus conclusiones fácticas y condenar. Los juzgadores desvirtuaron las circunstancias de hechos y de pruebas, cuya valoración es una de las facetas más importantes del deber de fundamentación de la sentencia y que, al ser alteradas arbitrariamente, vulneran la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal. Refiere asimismo que la resolución de primera instancia es arbitraria, por cuanto que los argumentos expuestos para desestimar la excepción de prescripción son contradictorios, pues, por una parte dice que la acción de enriquecimiento sin causa es distinto a la de la indemnización de daños y perjuicios y a la de nulidad, y no le son aplicables los plazos previsto para estas acciones, cuando que la acción de enriquecimiento sin causa tiene un carácter subsidiario y requiere que quien la inicie no cuente con otra acción o que la misma no se halle prescripta o que la inicie conjuntamente con otra, no obstante a reglón seguido, hace lugar a la demanda. Así, la señora Alejandra Rotela compró del Banco de Asunción SA la Finca N° 2885 de San Roque. No obstante arguyó creer haber comprado dos Fincas, la N° 2885 y la N° 8213 de Luque. En atención a dicha aseveración, la excepción de prescripción de la acción planteada se basó en el supuesto de que se admitiría la inexistencia del error o dolo, error por su parte, o según la misma, dolo del Banco; la misma debió promover en el plazo de dos años la pertinente demanda de nulidad del acto jurídico, por error o dolo, o en su caso la de cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios o de lesión. En cuanto a la pretensión principal, el Tribunal de Alzada, va mucho más que la sentencia de primera instancia al otorgar al recibo de fs. 17 de autos el carácter de un instrumento que acredita la existencia de una transacción simulada y no de una compra de inmueble o de un supuesto pago de la obligación como lo alegara la actora. Asimismo alega, la falta de motivación en la resolución de la Cámara al utilizar expresiones subjetivas al sugerir que el recibo respondía a un acto simulado y expresar que no se ha solicitado la restitución del inmueble que menciona el recibo porque ya estaba establecido en el recibo. Estas suposiciones del Juzgador en ningún momento fueron hechas ni siquiera por la parte actora, de modo que constituiría una decisión ultra petita. En conclusión sostiene que los juzgadores al emitir sus fallos arbitrarios soslayaron pruebas importantes como la propia confesión de la actora, juzgando en base a circunstancias no alegadas ni planteadas por las partes, basando las resoluciones en supuestos indicios y suposiciones, y cayeron en notorias contradicciones e interpretaciones, y no aplicaron las normas jurídicas correspondientes, privando a su parte de una sentencia justa y acorde a las probanzas de autos, apartándose de las reglas del debido proceso y de la sana crítica.
La adversa al contestar la presente acción solicita el rechazo de la misma, alegando que en los fallos impugnados no se ha quebrantado ninguna norma de jerarquía constitucional, ni se ha violado la defensa en juicio de las partes y mucho menos de la institución bancaria accionante. Tampoco se ha marginado el debido proceso, por cuanto que han tenido una activa participación dentro del proceso principal; además, el cuestionamiento sobre la validez de las pruebas es de carácter exclusivamente procesal, y en este sentido, esta clase de objeciones procesales no cabe su estudio dentro del ámbito de la acción de inconstitucionalidad.
La presente acción debe prosperar. Si bien es cierto en reiterados fallos la Corte sostiene que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. Esta es la circunstancia que advertimos en autos.
La situación fáctica puesta a consideración de los Jueces inferiores verso sobre la restitución de propiedad y suma de dinero por enriquecimiento indebido, alegando la actora haber cancelado su deuda con la entidad acreedora según recibo librado a su favor y en el que consta la restitución de uno sólo de los inmuebles hipotecados, Finca N° 2285 Distrito de San Roque, y no así la otra Finca N° 8231 Distrito de Luque (recibo de fs. 17 del Expte. N° 125/96), produciéndose a consecuencia de ello un enriquecimiento sin causa de la acreedora. La parte accionada interpuso excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 663 inc. a) del CC. No obstante, al contestar la acción sostuvo que el documento base de la acción revela la celebración de un contrato de compraventa de un bien inmueble, en el que se estipuló el precio y los gastos, y no la cancelación de la deuda que fue objeto del juicio hipotecario, por lo que no se produjo ningún enriquecimiento sin causa o indebido.Entrando a examinar las constancias procesales traídas a la vista, tenemos que el Banco de Asunción SA promovió juicio de ejecución hipotecaria contra la señora Alejandra Rotela de Paredes y Aurelio Paredes. A través del remate llevado a cabo en dicho juicio, el Banco acreedor se adjudicó la Finca N° 8213 del Distrito de Luque, y la Finca N° 2825 del Distrito de San Roque, por las dos terceras partes de la base de venta por no existir postores, y aprobado por AI N° 1248 del 20 de Julio de 1994 (fs. 61, Expte. N° 164/93). Asimismo, ante la existencia de un saldo deudor, previa petición y trámites de rigor, se decretó inhibición general de gravar y vender bienes de los demandados. Posteriormente, habiendo la demandada abonado la suma reclamada se levantó la inhibición general de gravar y vender bienes que pesaba sobre la misma, librándose el oficio pertinente en el cual se consignó que la medida fue decretada hasta cubrir el saldo deudor (fs. 80).
Cabe señalar que la señora Alejandra Rotela de Paredes ya había promovido la acción de restitución de propiedad y sumas de dinero por enriquecimiento sin causa, en fecha 8 de abril de 1996. En dicha causa se declaró operada la caducidad de la instancia en fecha 18 de noviembre de 1998, por AI N° 2177. Por tal motivo fue promovida la nuevamente acción en fecha 26 de mayo de 1999.
La señora Rotela de Paredes sostuvo en su escrito inicial, que la deuda original fue de Gs. 38.400.000, luego con los intereses y gastos del juicio ascendió a la suma de Gs. 56.420.000, luego de la subasta quedó un saldo de Gs. 18.806.667, y a pesar de ello pasó la suma de Gs. 70.000.000, según recibo de fecha 12 de octubre de 1995 expedido a su favor, en el que solamente se ha consignado la restitución de la Finca N° 2885 Distrito de San Roque, no así la Finca N° 8213 del Distrito de Luque, produciéndose el enriquecimiento sin causa de la acreedora.
La entidad bancaria refutando las afirmaciones de la actora dijo que el acto jurídico consignado en el documento de referencia es la de una compraventa, en el cual se individualizó el bien vendido y el precio. En consecuencia, si la actora consideraba que el acto estaba viciado de error por su parte, y dolo por parte del banco, la acción quedó prescripta al tiempo de promover la nueva demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 663 inc. a) CC.
Según el texto del documento de fs. 17 del expte. N° 125/96 (agregado como prueba), la señora Alejandra Rotela de Paredes entregó al representante del Banco una suma de dinero por la "recompra de la Finca N° 2825 del Distrito de San Roque" inscripto a nombre del Banco de Asunción. Esta expresión de voluntades no puede ser interpretada de otra forma, que no sea la compraventa del bien individualizado, caso contrario importaría la violación de lo dispuesto en el art. 715 del CC. Y, es precisamente esta situación la que advertimos en la errónea valoración de las pruebas arrimadas al proceso en relación con los hechos en que incurrieron los jueces al emitir sus decisiones. De este modo la resolución amerita ser descalificada como acto jurisdiccional válido por arbitraria.
En efecto, analizando los hechos que precedieron a la acción por enriquecimiento sin causa, tenemos que la deuda de la señora Alejandra Rotela de Paredes con la entidad bancaria quedó cancelada -en parte- al adquirir el banco los bienes hipotecados en la subasta realizada en fecha 27 de junio de 1994. En otras palabras, el banco al adquirir los bienes subastados, el crédito reclamado quedó compensado hasta el precio de venta, existiendo un saldo deudor, motivo por el que se decretó medida cautelar de inhibición general de enajenar y gravar bienes.
Siendo así, consideramos que carece de toda lógica interpretar que la expresión de voluntad expuesta en el documento individualizado precedentemente corresponde a la cancelación de la deuda reclamada en el juicio ejecutivo, cuando que de la confrontación con las actuaciones procesales en éste último no surge la tesis sustentada por la actora. Así, el escrito de fs. 79, por el que se solicita el levantamiento de la inhibición general de vender y gravar bienes, porque la demandada abonó la suma reclamada en autos, no puede interpretarse de otro modo que no sea la cancelación del saldo deudor, y en tal sentido fue librado el oficio pertinente a los Registros Públicos (fs. 80 expte. N° 164/93).
Tras el examen de tales hechos, no cabe duda de que el acuerdo de voluntades a que arribaron las partes fue posterior a las actuaciones procesales por las que se tuvo por cancelada el crédito reclamado en el juicio ejecutivo. Para que el acto jurídico entre las partes tuviera los efectos de una transacción, debieron ser anteriores a la subasta y adjudicación de los bienes en litigio. Siendo posteriores, y tomando en consideración los términos del recibo de fs. 17, solo puede ser interpretado como un acuerdo previo a la formalización del contrato de compraventa del bien individualizado en el mismo. Por ello, si las partes estimaban que el documento no reflejaba la verdadera voluntad de las partes por estar viciadas, tenía expedita la vía pertinente.
En el caso de autos, la actora calificó el hecho viciado en un error -de su parte-, como "enriquecimiento sin causa", reclamando la restitución de uno de los bienes hipotecados y subastados, y sumas de dinero por considerar pagado indebidamente.
Según el "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", del autor Manuel Osorio, el "Enriquecimiento sin causa" consiste en: "Aumento injustificado del capital de una persona, a expensas de la disminución del de otra, a raíz de un error de hecho o de derecho. En el Código Civil argentino se legisla la institución bajo el título "Del pago indebido" y, ... Se concede al perjudicado la llamada acción in rem verso, que persigue el reintegro de lo erróneamente dado de algo que no se debía". Es decir, que el enriquecimiento sin causa se basa en un error de hecho o de derecho, lo que quiere decir que existe un vicio en relación a la voluntad de las partes contratantes. Siendo así, cualquier reclamación relativa a actos jurídicos viciados por error, dolo o violencia, debe encuadrarse dentro de la norma legal que regula la materia.
Los juzgadores sostuvieron que debía desestimarse la excepción de prescripción, porque al ser la acción por enriquecimiento sin causa distinta a la de indemnización por daños y perjuicios y a la de nulidad, no le son aplicables los plazos previstos para estas acciones. El caso de autos no está contemplado en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 660 del CC, por lo que corresponde aplicar el art. 659 inc. e) del mismo cuerpo legal, que dice: "... prescriben por diez años: ... e) todas las acciones personales que no tengan fijada otro plazo por la ley". Y, tomando en consideración la época en que el Banco se adjudicó los inmuebles, 1994, hasta el tiempo de promoverse nuevamente el juicio por la Sra. Rotela de Paredes (04 de marzo de 1996), no ha transcurrido el plazo de diez años exigido en la citada disposición legal, y mucho menos desde la fecha del recibo expedido por le Banco, el 12 de octubre de 1995.
La situación fáctica contemplada en el art. 1817 del CC, al estar viciada por un error de hecho, como la inacción de las partes para reclamar su reparación, caen bajo la prescripción de las normativas del art. 663 inc. a) del Código de fondo. De los hechos alegados en los autos principales, surge que hubo error por parte de la actora al considerar que estaba comprando dos inmuebles y solo se le entregó uno, y que el precio era excesivo. Es bien sabido que en atención al principio al principio iura novit curia el Juez debe encuadrar los hechos alegados dentro de la calificación jurídica pertinente a los efectos de determinarse si la acción fue intentada en tiempo oportuno y no limitarse a la invocada por la actora. Sin embargo, en autos dicha labor no fue realizada a tiempo de estudiar la defensa opuesta por la accionada, limitándose a formular conjeturas e invocando disposiciones foráneas para sostener su tesis, la que no se ajusta al caso sometido a consideración. Esta forma de resolver lesiona el derecho a la defensa, y por ende el mandato constitucional impuesto a los jueces, la de fundar sus decisiones en un razonamiento lógico jurídico, por lo que su inobservancia amerita la sanción de nulidad.
Ante la descalificación de los fallos impugnados en relación con la excepción de prescripción interpuesta por la entidad bancaria como medio general de defensa, y resuelta como cuestión previa al de fondo, nos abstenemos a formular pronunciamiento respecto a éste, aún cuando fue igualmente impugnado de inconstitucionalidad por arbitrariedad en la valoración de las pruebas con relación a los hechos alegados y probados.
Según Fiorini, citado por Sagués, "la arbitrariedad no proviene de la sentencia misma, sino del órgano que la dicta: la arbitrariedad entonces, se revela como la manifestación irregular de las funciones del órgano judicial, vulnerando los principios del correcto juicio... se sistematiza por la deformación o alteración que hace el juez al dictar la sentencia, sea en su labor cognoscitiva o en su juicio de razón" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario, 2ª Edición, Editorial Astrea, Bs. As. Año 1989, pág. 190). Estas circunstancias percibimos en el caso de autos tras el examen minucioso de las piezas procesales traídas a la vista, llevándonos a la convicción de que los jueces intervinientes incurrieron en una contradicción lógica al realizar el análisis de la cuestión previa sometida a su consideración, razones que lo hacen pasible de una descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por todo cuanto hemos expuestos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada M.S.A., en representación del Banco de Asunción, y en consecuencia, declarar la nulidad de los fallos impugnados, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC, imponiendo las costas a la parte vencida, conforme al art. 192 en concordancia con el art. 408 in fine de la Ley de forma. Es mi voto.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini dijo: Me adhiero al voto del Ministro Pre-Opinante y en tal sentido me permito ahondar un poco más en el estudio de la presente demanda a fin de sustentar la procedencia de la misma.
Así tenemos que el Banco de Asunción SA deduce acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 874 del 29 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Séptimo Turno, y el Acuerdo y Sentencia N° 1 del 12 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, que hicieron lugar a la demanda "restitución de propiedad y suma de dinero, por enriquecimiento sin causa" promovida por Alejandra Rotela de Paredes contra la entidad bancaria de referencia.
La acción ordinaria por restitución tuvo como antecedente un juicio por ejecución hipotecaria deducido por el Banco de Asunción SA contra Alejandra Rotela de Paredes, juicio éste dirigido a obtener el cobro de sumas de dinero provenientes de un préstamo de Gs. 38.400.000 (treinta y ocho millones cuatrocientos mil guaraníes), otorgado a la prestataria por la nombrada institución crediticia. La acción ejecutiva culminó con la subasta pública de dos inmuebles hipotecados en garantía del préstamo: a) la Finca N° 2825 del Distrito de San Roque, inscripta bajo el N° 1, al folio 1 y sgtes. del año 1959, con Cta. Cte. Catastral N° (...); y b) la Finca N° 8213 del Distrito de Luque, inscripta bajo el N° 4, al folio 5 y sgtes. del año 1990, con Cta. Cte. Catastral N° 27-0630-08. En la venta pública realizada, el Banco de Asunción SA se adjudicó ambos inmuebles por las dos terceras partes de la base de venta, realizándose posteriormente las pertinentes escrituras públicas de transferencia de los inmuebles adjudicados, las que fueron autorizadas por la Notaria y Escribana M.G.E. A partir de tales actos jurídicos y una vez inscriptas debidamente en los Registros Públicos las fincas en cuestión, éstas pasaron a formar parte del patrimonio inmobiliario del Banco de Asunción SA.
De acuerdo a las constancias de autos, en fecha 12 de octubre de 1995, la actora Alejandra Rotela de Paredes negoció con el Banco de Asunción SA la adquisición a título oneroso de la Finca N° 2825 del Distrito de San Roque en la suma de Gs. 70.000.000 (setenta millones de guaraníes), pagando la actora el precio convenido. El Banco de Asunción SA, con la firma del Sub Gerente General Sr. Juan Díaz Aznar, extendió a favor de la compradora el instrumento privado de recepción del precio de venta, cuya copia autenticada obra a fs. 17 de los autos principales, destacando el instrumento que el negocio concertado era a título de recompra del inmueble por parte de la Sra. Paredes.
Las sentencias hoy atacadas de inconstitucionalidad acogen la versión de la parte actora del juicio principal, al defender la tesis de que el recibo de fs. 17 debe interpretarse, no como referido a la compra o recompra de la Finca N° 2885 del Distrito de San Roque, sino como pago total de la deuda reclamada en la ejecución, y concluyen sosteniendo que el Banco de Asunción SA debe devolver a la Sra. Paredes, además del inmueble individualizado en el instrumento de fs. 17, también la Finca N° 8213 del Distrito de Luque. Llegan a esta conclusión tras realizar el escrito de fs. 79 presentado por el apoderado de la entidad bancaria en los autos "Banco de Asunción SA c/Alejandra Rotela de Paredes y Aurelio Paredes s/ Ejecución Hipotecaria", tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Sexto Turno, Secretaría N° 11. En el referido escrito de fs. 79, el entonces Abogado del Banco de Asunción SA, Héctor Luis Capurro expresaba: "Que habiendo la parte demandada abonado la suma reclamada en autos, vengo por este escrito a solicitar el levantamiento de la inhibición general de enajenar y gravar bienes decretados en autos, para lo cual el Juzgado librará el correspondiente oficio al Registro Público".
La vigencia de la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico responde a las pautas condicionantes que se enmarcan en el art. 260 de la CN, los arts. 550 y sgtes. del CPC, la profusa doctrina elaborada en torno a este instituto y la jurisprudencia nacional y extranjera que determinan su aplicación. Dentro del espectro procesal en el que se desarrolla su vigencia, resulta notoria su evolución en situaciones en que, aún cuando no estén referidas a la vulneración o quebrantamiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso en su fase formal, trasuntan sin embargo una manifiesta y marcada arbitrariedad en las decisiones que surgen del juzgamiento de las cuestiones de fondo, que conllevan la presunción de que la decisión contenida en el fallo judicial atacado de inconstitucionalidad sea resultado de una actitud o comportamiento caprichoso de los juzgadores.
En presencia de los argumentos expuestos por la parte actora y ante la posibilidad de que las decisiones contenidas en los fallos atacados estén viciados de arbitrariedad, se hace necesario examinar los elementos de juicio allegados a la causa, a modo de evaluar el mérito de las decisiones contenidas en las resoluciones impugnadas. Esta labor conlleva un riguroso control de las facultades potestativas de la Sala Constitucional, enderezada a evitar que el juzgamiento que a ella compete se constituya en una suerte de tercera instancia, que en su caso vendría a desnaturalizar los objetivos que la Constitución y la ley asignan al régimen que garantiza el ejercicio de la acción procesal promovida.
La postura sustentada por la parte promotora de la demanda de restitución por enriquecimiento indebido, que fuera acogida por los juzgadores de primera y segunda instancia, se centra en el texto del escrito presentado por el abogado del Banco H.L.C. a fs. 79 del juicio de ejecución hipotecaria, escrito en el que dicho profesional solicitó el levantamiento de la inhibición general de enajenar y gravar bienes de la ejecutada, "por haberse abonado la suma reclamada". Conviene en este punto aclarar, que la inhibición de vender y gravar fue decretada a petición del ejecutante, con motivo de un saldo impago de Gs. 18.800.000 que había quedado a su favor después del remate y que en la Contabilidad del Banco acreedor figuraba como pérdida.
Dentro de este esquema fáctico, resulta lógico y natural presumir que la solicitud de levantamiento de la inhibición solicitada por el abogado del Banco por "haberse abonado la suma reclamada", haga referencia a dicho saldo deudor, por cuyo motivo se decretó la inhibición. La pretensión de que la citada frase inserta en el escrito de fs. 79 de la demanda ejecutiva estuviera referida al monto total de la deuda originalmente reclamada, con prescindencia de la adjudicación posterior de los dos inmuebles a favor del Banco, constituye un peligroso precedente que compromete seriamente la aptitud interpretativa de los juzgadores.
Más allá de la conclusión a que nos conduce el examen de la cuestión relacionada con el escrito de fs. 79 del proceso de ejecución, surge más trascendente aún el tema relacionado con el documento de fs. 17 de los autos principales. Se trata de un recibo de suma de dinero, que tiene la fuerza y el valor de un contrato de compra venta, y que por lo mismo trasunta y exterioriza un acuerdo de voluntades. En dicho documento aparece dibujada con nítidos contornos la intención de quienes protagonizaron el negocio jurídico de referencia. Por una parte la de la Sra. Alejandra Rotela de Paredes que entrega en pago al Banco de Asunción SA la suma de Gs. 70.000.000, y por la otra la entidad bancaria, que a través del Sub Gerente General de la misma, Sr. Juan Díaz Aznar, recibe ese dinero por la recompra de la Finca N° 2825 del Distrito de San Roque.
El vocablo recompra es elocuente en su expresión, en cuanto precisa que la intención de la Sra. Paredes era volver a comprar la Finca N° 2825 de San Roque, que alguna vez fue suya y que había perdido por efecto de la subasta. Adquiere gravitación la circunstancia de que en el recibo no se haga mención alguna de la Finca N° 8213 de Luque, pero que curiosamente los sentenciadores entendieron que formaba parte de la negociación.
Cabe señalar sobre el punto que el instrumento de fs. 17 reúne las condiciones básicas de un recibo legal, en los términos del art. 571 del CC. De ahí que la pretensión de la actora del juicio principal, acogida por los jueces de ambas instancias precedentes, de que el documento en cuestión, antes de instrumentar la compraventa de la Finca N° 2825 del Distrito de San Roque, prueba la cancelación total de la deuda originariamente reclamada, contraría el texto claro del documento, y más que eso, la voluntad de los contratantes.
Corrobora la intención expresada en el instrumento de fs. 17, la absolución de posiciones prestada por Alejandra Rotela de Paredes a fs. 60 de los autos principales. En la oportunidad, a la actora le fue dirigida la posición primera en los siguientes términos: "Confiese como es cierto que Ud. abonó al Banco de Asunción SA la suma de Guaraníes Setenta Millones (Gs. 70.000.000) en concepto de la compra del inmueble individualizado como Finca N° 2825 de San Roque, de propiedad del banco" (fs. 62). La absolvente respondió: "Que es cierto".
De la relación que antecede, concluyo que las sentencias dictadas, tanto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, como por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, transgreden el mandato imperativo de la Ley Fundamental, que en su art. 256 dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley", tornándose arbitrarios dichos fallos, pues prescriben de la aplicación de elementales normas de rango constitucional y legal que pudieron haber resultado determinantes para el juzgamiento de la cuestión. Precisamente, Néstor Pedro Sagués, en su obra intitulada "Recurso Extraordinario - Derecho Procesal Constitucional", Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, nos dice que en el concepto de Bartolomé A. Fiorini, "... la arbitrariedad no proviene de la sentencia misma, sino del órgano que la dicta; la arbitrariedad entonces, se revela como la manifestación irregular de las funciones del órgano judicial, vulnerando los principios de un correcto juicio". En igual sentido, Genaro Carrió enfatiza: "... una sentencia no satisface los requisitos del debido proceso adjetivo porque no es en verdad una sentencia en los términos de la Constitución" (sic).
En consecuencia, soy de opinión de que debe prosperar la acción promovida en estos autos por el Banco de Asunción SA, y por lo mismo, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la SD N° 874 del 29 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y el Acuerdo y Sentencia N° 1 del 12 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, con costas. Es mi voto.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: Dejo constancia que inicialmente en fecha 31 de mayo de 2005, presté adhesión al voto del Dr. Fretes, quien preopinaba votando por el rechazo de la presente acción. Tras su inhibición y posterior integración de esta Sala con el Dr. Bajac, me ratifico en mi decisión y manifiesto mi disidencia con el voto del actual colega preopinante Dr. Núñez, en base a los siguientes fundamentos:
1) La Abog. M.S.A.M., en nombre y representación del Banco de Asunción SA, promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 874 de fecha 29 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 12 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: "Alejandra Rotela de Paredes c/ Banco de Asunción SA s/ restitución de propiedad y suma de dinero por enriquecimiento indebido".
2) La SD N° 874 de fecha 29 de agosto de 2001 resolvió: "No hacer lugar a la excepción de prescripción. Hacer lugar a la presente demanda que promueve la Sra. Alejandra Amalia Rotela de Paredes contra el Banco de Asunción SA por restitución de propiedad por enriquecimiento sin causa, y en consecuencia condenar al Banco de Asunción SA a transferir a nombre de la actora el inmueble inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, el 24 de agosto de 1995, como Finca N° 8213 del Distrito de Luque, bajo el N° 6 y al folio 8 y sgte. con Cta. Cte. Ctral. N° (...); en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de otorgarse por el Juzgado en caso contrario; No hacer lugar a la devolución de Gs. 13.500.000 (trece millones quinientos mil guaraníes) por improcedente. Imponer las costas a la parte demandada en lo tocante a la excepción de prescripción y la pretensión de restitución de inmueble. Imponer las costas a la actora en lo relativo a la pretensión de restitución de suma de dinero".
2.1) Por su parte el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 12 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal resolvió: "Desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte demandada. Declarar desierto el recurso de nulidad planteado por la parte actora; Confirmar, con costas, los puntos primero y tercero de la SD N° 874 de fecha 29 de agosto de 2001, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de esta resolución; Confirmar, con costas, los puntos segundo y cuarto de la SD N° 874 de fecha 29 de agosto de 2001, por los fundamentos y con los alcances en el exordio de esta resolución.
3) La accionante alega que las resoluciones atacadas, por esta vía extraordinaria, violan los principios del debido proceso y del derecho a la defensa (art. 16, CN), además de controvertir el art. 256 de la CN, que establece la obligatoriedad de que las resoluciones judiciales se hallen fundadas en la Carta Magna y en la Ley. Califica a las resoluciones impugnadas de arbitrarias, carentes de fundamentos suficientes, y considera que las mismas deben ser declaradas nulas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 560 del CPC (fs. 16/38).
3.1) Corrido traslado, el representante convencional de la parte actora, Abog. R.C.C., solicita el rechazo de la acción en razón de que en las resoluciones tachadas de inconstitucionales por el accionante, no se observa violación alguna a la Constitución Nacional (fs. 43/47).
4) El Fiscal Adjunto, se expidió en los términos del Dictamen N° 1808 de fecha 24 de junio de 2003, señalando que los magistrados de las instancias anteriores, han fallado conforme a derecho, en base a las constancias obrantes en la causa por lo que no cabe hablar de arbitrariedad. Concluye que corresponde rechazar la presente acción, teniendo en cuenta que no existe conculcación a principios, derechos ni garantías constitucionales (fs. 50/52).
5) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, ambas decisiones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. Con relación a la excepción de prescripción de la acción opuesta, los magistrados consideraron que no se hallaba cumplido el plazo de diez años, previsto en el art. 659, inc. a) del CC, aplicable al caso, por tratarse de una acción de enriquecimiento y no de nulidad por vicios del consentimiento, como fuera considerada por la parte demandada. Por otro lado, se observa en los fallos impugnados que los magistrados han fallado dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga, valorando las probanzas arrimadas a autos, según las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo establecido en el art. 269 del CPC.
5.1) Los juzgadores entendieron que se encontraban reunidos los presupuestos del enriquecimiento sin causa. El a quo consideró que habiéndose realizado el pago de la obligación y habiendo el acreedor aceptado dicho pago, éste debía reintegrar ambos inmuebles por lo que con la negativa de la demandada de transferir a la actora uno de los inmuebles se produjo un enriquecimiento injusto e incausado, lo que determina la procedencia de la acción intentada.
5.2) Con relación al mismo punto, el ad quem señaló que con la utilización de la palabra "recompra" en el recibo respectivo se estableció una conexión existente entre la venta actual y la venta en subasta realizada en el juicio de ejecución hipotecaria y, que la existencia de dicha conexión evidencia la procedencia del enriquecimiento sin causa. La pretensión señalada en el recibo citado era documentar una transacción de restituir y no una venta, por lo que con el pago de la deuda después del remate de los dos inmuebles hipotecados, debían devolverse ambos inmuebles no pudiendo ser devuelto solo uno por el principio de indivisibilidad del contrato de transacción consagrado en el art. 498 del CC.
6) Cabe recordar que, en principio, la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadran dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados.
6.1) Del análisis de los fundamentos de la accionante, surge la pretensión de la misma que esa Sala Constitucional actúe como un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces, lo que verificablemente se ha dado en el presente caso.
7) Corresponde mencionar que la acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen un ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. Este alto Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que resulta imposible someter nuevamente un juicio a consideración de la Corte, sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras que éstas sean el resultado de criterios de razonabilidad y de encontrarse ajustadas a normas constitucionales y legales. Así lo entendió el Acuerdo y Sentencia N° 186 del 16 de julio de 1998, dictado por esta Corte, que señala: "La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes...".
8) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada M.S.A.M., en representación del Banco de Asunción SA y, en consecuencia, declarar la nulidad la SD N° 874 de fecha 29 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 12 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC, imponiendo las costas a la parte vencida, conforme al art. 192 en concordancia con el art. 408 in fine de la Ley de forma. Anotar, registrar y notificar. Víctor Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- José V. Altamirano.- Sec: Héctor Fabián Escobar Díaz.-