Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-08-29PY/JUR/407/2014
Carátula
Asunción, agosto 29 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Sr. Balbino Duarte por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 316 del 3 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los autos caratulados: “Balbino Duarte c. Sindulfo Francisco Ramírez s/ Indemnización de daños y perjuicios”.
1- Alega el accionante que la resolución impugnada es notoriamente arbitraria, dado que al dar intervención en calidad de tercero excluyente al Sr. Juan Carlos Astaburuaga y declarar la nulidad de la subasta judicial de la Finca N° 1432 del Distrito de La Encarnación, llevada a cabo el 29 de mayo de 2008, el Tribunal dejó de aplicar el principio de preclusión, violando las garantías de la igualdad ante las leyes, acceso a la justicia y de que toda sentencia esté fundada en la Carta Magna y las leyes. Sostiene que no debía resolverse el incidente de nulidad, menos aún determinar la nulidad de la subasta llevada adelante, sin que pase a plena autoridad de cosa juzgada la intervención excluyente solicitada por el tercero. Apuntó que el Tribunal dejó sin efecto una subasta judicial cuando que con anterioridad dijo que sí correspondía ejecutarla bajo los mismos antecedentes dominiales.
Corrido el traslado de rigor, la adversa solicita su rechazo y en el mismo sentido, se expide la Fiscalía General del Estado en su Dictamen N° 1709 de fecha 9 de diciembre de 2013.
2- Por AI N° 316 del 3 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por mayoría resolvió: “1- Desestimar el recurso de nulidad interpuesto; 2- Revocar el ap. 1° del AI N° 174 de fecha 28 de febrero de 2012, y en consecuencia, dar intervención al Sr. Juan Carlos Jorge Astaburuaga en calidad de tercero excluyente, conforme el exordio del presente fallo; 3- Revocar el ap. 2° del AI N° 174 de fecha 28 de febrero de 2012 y en consecuencia, hacer lugar al incidente de nulidad de subasta deducido por el Sr. Juan Carlos Jorge Astaburuaga, declarando nula la venta en subasta pública del bien inmueble individualizado como Finca N° 1432 del Distrito de La Encarnación, llevada a cabo en fecha 29 de mayo de 2008, con los alcances dados en el exordio del presente fallo...”. En lo medular, sostuvo el Tribunal para estar por la revocatoria, que “... ante la venta en pública subasta de un bien inmueble que aparece inscripto a nombre de quien solicita su intervención como tercero, a fin de deducir incidente de nulidad contra dicha actuación, es obvia la legitimación de este para mostrarse parte en el juicio y ejercer la defensa de sus derechos...”. Asimismo, agregó que “... desde el punto de vista de los requisitos objetivos de la subasta, ésta adolece de nulidad si el bien cuya venta pública ha sido ordenada pertenece a persona distinta del ejecutado. Es, pues, menester que la subasta -que es acto traslativo de dominio- recaiga sobre una cosa que se encuentre en el patrimonio del deudor ejecutado y no de un tercero. Es inconcebible la subasta sobre bienes ajenos...”.
3- La acción debe prosperar.
De la lectura y análisis de la acción planteada, podemos notar que los argumentos esgrimidos por el accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permiten considerar arbitraria la resolución impugnada, puesto que se ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en la Ley, al haber arribado el Tribunal a una decisión arbitraria.
Habiendo adelantado mi opinión sobre la cuestión sometida a estudio, creo oportuno señalar que si bien en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores; es justamente esta la circunstancia que se advierte en autos.
Tampoco podemos dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
La temática puesta a consideración de esta Corte, versa sobre un proceso de ejecución de una sentencia dictada en el marco de un juicio ordinario. Ya en el estadio correspondiente al cumplimiento de la sentencia, y habiéndose ordenado la venta en pública subasta y la publicación de edictos, y tras el informe de condiciones de dominio, el Juzgado finalmente rechaza la petición de publicación de edictos. La providencia es apelada por la parte ejecutante, y revocada por el Superior. Prosiguieron los trámites hasta el remate, y se presenta el Sr. Juan Carlos Jorge Astaburuaga Wetzer a deducir incidente de intervención de tercero excluyente y nulidad de la subasta, alegando que se había rematado un bien de su propiedad.
El Juzgado de Primera Instancia confiere traslado del incidente articulado y finalmente resuelve que no corresponde el incidente de intervención de tercero, por ser improcedente y extemporáneo, ya que no se trata de un proceso ordinario pendiente, habiendo recaído sentencia firme, y por el principio de preclusión; deviniendo igualmente improcedente el incidente de nulidad de subasta también planteado.
Por su parte, la Alzada en mayoría, considera que corresponde revertir la decisión del inferior, basándose fundamentalmente en que se trata de un tercero perjudicado por la subasta de un bien de su propiedad en un proceso en el que no fue parte, por lo que tendría un interés legítimo. Asimismo, que adolece de nulidad la venta en pública subasta de un bien perteneciente a persona distinta al ejecutado.
Pues bien, teniendo claro el panorama procesal y los pronunciamientos judiciales recaídos, y como punto de partida de nuestro análisis, traemos a colación una premisa directriz, y es que las cuestiones que ya fueron objeto de estudio y decisión por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, y habiendo pasado a autoridad de cosa juzgada, no pueden ser nuevamente revisadas en la misma instancia de donde emanan los fallos, ni mucho menos por el mismo órgano, por más que este tenga una diferente integración; sin correr el riesgo de emitir pronunciamientos contradictorios o incoherentes, y quebrantar así principios como el de preclusión y el de cosa juzgada, que es lo que ha ocurrido en este caso. De la forma como está diseñado nuestro sistema, rige el llamado control vertical de los pronunciamientos judiciales.
Se puede observar que en una primera oportunidad, cuando se sometió a consideración del órgano revisor (el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Quinta Sala) la providencia de fecha 2 de julio de 2007, el Tribunal ya estudió la cuestión, considerando que lo resultante del informe de condiciones de dominio no obstaba a la prosecución de los trámites; que por lo tanto el juicio debía seguir su curso con la publicación de edictos y la venta en pública subasta. Al quedar firme este fallo, y siguiendo el lineamiento sentado por el Superior, el juzgado prosigue con los trámites hasta el remate. Con motivo de los recursos interpuestos contra la resolución de inferior que rechazaba el pedido de intervención de tercero excluyente y nulidad de remate, el ad quem (Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala), vuelve a pronunciarse sobre el mismo tema, pero esta vez en un sentido diametralmente opuesto al indicado en la primera oportunidad. En efecto, si bien con una integración distinta pero tratándose del mismo órgano, en grado de apelación, decide cambiar de opinión, y concluye esta vez que efectivamente era improcedente la venta en pública subasta, con base en el mismo informe de condiciones de dominio.
En definitiva, el Superior en calidad de órgano revisor mal podía entrar a tallar nuevamente sobre una cuestión sobre la que ya había sentado postura, pasada en autoridad de cosa juzgada, y fallar luego en un sentido totalmente distinto, contradiciendo su postura anterior respecto a la misma cuestión.
Habiendo el órgano revisor adoptado una tesis totalmente incoherente y contradiciendo sustancialmente y sin justificación alguna sus propios fundamentos esbozados en una primera oportunidad al tratar el mismo tema, esta resolución merece ser especialmente descalificada como acto judicial válido, por la notoria afrenta que supone al principio de seguridad y certeza jurídica, y que lo llevó a emitir un fallo arbitrario.
Cabe aclarar, que esto es sin entrar a tallar sobre los criterios de interpretación y los argumentos de fondo esbozados por el Superior para sustentar su razonamiento, siendo que podemos discrepar con lo argumentado por el Tribunal en una primera oportunidad sobre el tema en tratamiento, pero la decisión no fue recurrida, hallándose firme y ejecutoriada, de ahí que ya no puede ser desconocida, sin avasallar la seguridad jurídica, tan importante en lo que respecta a la tan anhelada predecibilidad de los pronunciamientos judiciales.
Por las razones precedentemente explicitadas, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar, debiendo declararse la nulidad del AI N° 316 del 3 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala y con el alcance establecido en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos se promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 316 del 3 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción.
En el análisis de la resolución objeto de la acción se observa que la misma, en su 2° ap., revoca la resolución de la a quo y admite la intervención solicitada por el Sr. Juan Carlos Astaburuaga Wetzer en carácter de tercero excluyente. La admisión se realiza conforme lo dispone el art. 79 del CPC, por lo que no puede ser calificada de inconstitucional o arbitraria.
En la ponderación de los derechos en conflicto no se observan razones objetivas, suficientes y fundadas que puedan justificar la no incorporación al juicio del tercer adquirente que solicita su intervención como tercero excluyente y la consiguiente negación de su derecho a la defensa enjuicio.
Los derechos adquiridos del tercero adjudicado en el remate público de la propiedad del demandado y perdidoso, inmueble sobre el que pesa la anotación de la Litis, no pueden invalidarse por la vía de una ejecución de sentencia, pues en este caso se estaría produciendo una lesión de la garantía constitucional de la defensa enjuicio de la que goza también el tercer adquirente, garantía que no puede ser soslayarse.
En el caso, el tercer adquirente se vería despojado de su propiedad, sin tener oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, admitida la intervención del tercero excluyente, es necesario tomar en consideración la pretensión que el mismo alega, la que consiste en el pedido de nulidad de la subasta de un bien de su propiedad.
Tampoco corresponde calificar de inconstitucional o arbitrario al tercer apartado de la resolución accionada que, declarara la nulidad de la venta en remate público de un bien porque el mismo es de propiedad de un tercero, el que no ha sido parte en este juicio y que no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el mismo. De declararse la nulidad del ap. 3° de la resolución accionada, en este caso, se produciría el despojo del bien y arbitrariamente se privaría al tercer adquirente de un inmueble de su propiedad.
Por lo manifestado precedentemente, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 316 del 3 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de Asunción. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-