Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-12-12PY/JUR/612/2013
Carátula
Asunción, diciembre 12 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta el Sr. Ronaldo Ferreira Martins por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 273 de fecha 30 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Circunscripción Judicial de Concepción. Alega el accionante supuesta conculcación por parte de los juzgadores de los arts. 16 y 256 de la CN.
Alega el impugnante en sustento de su pretensión que, los fallos impugnados resultan arbitrarios por falta de fundamentación, mencionando: “... Lesión concreta ocasionada por la resolución. En mi caso, ya había sido sobreseído correctamente por el Juzgado Penal de Garantías. Pues considero que no había hecho punible. Sin embargo, la infundada y arbitraria resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones pretende revivir un proceso penal injusto y carente de argumentos facticos, jurídicos y probatorios. Igualmente, se ha resuelto un recurso, sobre cuestiones que ni siquiera habían sido debatidas en el auto apelado, dejándome en un total estado de indefensión. Por tanto, queda claro que la resolución que se ataca de inconstitucional me causa una lesión concreta. A) Sentencia arbitraria. En el presente caso, lo resuelto en el AI N° 273 contiene al menos cinco causales de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: a) Decidir cuestiones no planteadas. En los fundamentos del voto en mayoría de la resolución impugnada, los Magistrados se han extralimitado en la competencia que le atribuye el art. 456 del CPP... en el caso concreto, el voto en disidencia hizo notar que el apelante se limitó a refutar lo expuesto por la defensa, sin señalar cuales eran los errores de la resolución apelada... b) aplicar disposición legal no aplicable al caso. En primer lugar, el Tribunal en mayoría confunde un tipo culposo con un tipo omisivo propio, para luego concluir que corresponde aplicar el art. 15 del CP que se refiere a la omisión impropia. Ninguna de estas posibilidades fue expuesta por el Ministerio Público en la Acusación ni en el debate de la audiencia preliminar que originó la resolución apelada, es más, tampoco lo cito en su escrito de apelación. Por otro lado, el art. 15 del CP tampoco es aplicable al caso, pues el mismo se aplica exclusivamente a los delitos de resultado. Sin embargo, el procesamiento ilícito de desechos (art. 200 CP) es un delito de peligro abstracto. Sobre esta base, la decisión es inaceptable, pues si no hay resultado en el tipo penal, como se lo puede convertir en una “omisión de evitar un resultado” por intermedio del art. 15 del CP... c) Ofrecer como fundamento meras afirmaciones dogmáticas... d) incurrir en auto contradicción. El interlocutorio N° 273 del 30 de agosto de 2012, en cuanto al voto en mayoría, señala que el Ministerio Público no enunció una teoría jurídica coherente en la acusación, así como que el Juzgado de Garantías se halla obligado a verificar si existe el relato de una conducta con relevancia penal. Justamente como consecuencia de ambas premisas resultó el sobreseimiento del acusado. Sin embargo, inexplicablemente el voto en mayoría resuelve luego revocar la resolución del Juzgad Penal de Garantías. Es decir, la resolución de ad quem dice por un lado que el Ministerio público presentó equivocadamente su caso y que el juzgado de Garantías está obligado a revisar la presentación, pero finalmente concluye que el Ministerio Público tiene razón y el Juzgado de Garantías no la tiene. En otro punto, el voto en mayoría afirma que solo el Tribunal de sentencia puede valorar las pruebas, para luego en unos párrafos más adelante terminar valorando la licencia ambiental de la empresa, al señalar que la misma “... no entraña imposibilidad de la comisión del hecho punible...” incluso antes de la afirmación ya había descalificado otras evidencias, como los informes remitidos por el Frigorífico Concepción. Es decir, tienen en cuenta la evidencia y lo considera como inhábil para el descargo del acusado. No solo que valora un aprueba, sino además pretende influir en eventuales juzgadores, acerca de la importancia que la misma tiene en un argumento de descargo.
Resulta imposible comprender la motivación de una resolución, cuando en la misma se sostienen posiciones claramente contradictorias entre sí... en resumen, en el caso concreto se advierten dos contradicciones en el mismo interlocutorio. Esto es inadmisible en una resolución judicial, pues la autocontradicción la torna en una sentencia arbitraria, violentando por ende el art. 256 de la CN e) Desconocimiento de la Ley. El Tribunal de apelaciones confunde conceptos como delitos culposos con conductas omisivas, tal como también lo hizo el apelante. También pretende aplicar el art. 15 del CP, sin antes señalar cual es el resultado no evitado (en realidad esto es imposible, pues ya vimos que se trata de un delito de peligro), tampoco explica los otros elementos de la norma contenida en el referido artículo del CP... las decisiones que no tengan sustentación legal y que ellas impliquen la aplicación de una norma a un caso donde no corresponde, son dos de las causales de Arbitrariedad de una sentencia, que la Corte Suprema de Justicia reconoce que tornan a una resolución judicial en inconstitucional ...”.
Prosigue: “... B) Indefensión en el proceso recursivo. La acusación del Ministerio Público, así como el contenido de la audiencia preliminar se refirió exclusivamente a la aplicación del art. 200 del CP en concordancia del art. 29 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la resolución de sobreseimiento del Juzgado de Garantías no tenía otro contenido normativo de fondo. Sin embargo, en el proceso recursivo se agrega por parte del Ministerio público el art. 16 del CP, que como vimos antes, siquiera es aplicable al caso. Luego, el Tribunal de Apelaciones, a través de su voto en mayoría, incluye además el art. 15 del CP, regla que no fue invocada por el Ministerio Público en la Acusación, en la audiencia preliminar ni tampoco al interponer el recurso. Al no haber referencia sobre la aplicación del art. 15 del CP al caso concreto, la resolución del Juzgado de Garantías no tuvo en cuenta dicha norma para explicitar porqué ella no era aplicable al caso. Del mismo modo, la defensa del acusado careció de dicha información al momento de contestar la apelación interpuesta. Si el ciudadano desconoce que se le atribuye, mal podría defenderse. Sobre esta base, la resolución de alzada viola el principio constitucional contenido en el art. 16 de nuestra Carta Magna. Por tanto, el AI N° 273 del 30 de agosto de 2012 debe ser declarado inconstitucional, por soslayar el derecho fundamental de la defensa en juicio...” (sic).
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada la representación del Ministerio Público por Dictamen N° 839 de fecha 27de junio de 2013 (fs. 42/47), recomendó a esta Sala Constitucional no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos.
En virtud al fallo impugnado el Tribunal de Apelaciones -en mayoría-resolvió revocar el sobreseimiento definitivo otorgado a favor de Ronaldo Ferreira Martins, arguyendo en sustento de la decisión adoptada, cuanto sigue: “... Entendemos que la a-quo inicia su reflexión, subsumiendo la relación fáctica en la primera parte del inc. 1 del art. 359 (cuando resulte evidente que el hecho no existió). Realizamos la afirmación, basados en la siguiente aseveración del a quo: “... el supuesto hecho punible de procesamiento ilícito de desechos imputado a Ronaldo Ferreira Martins no existió, ya que el arrojamiento del líquido color rojizo (aparentemente sangre de animal) a las aguas del rio Paraguay se debió a una falla de la bomba de la planta de tratamiento, y fue subsanado el inconveniente inmediatamente por los funcionarios de la empresa”. Al final del párrafo, luego de algunas consideraciones, vuelve a afirmar que “... el hecho ocurrido fue accidental”. Revisando la acusación, podemos constatar que la relación fáctica dada por el a quo en el párrafo cuya parte transcribiéramos, es la misma que se enunciara en la acusación. Esta identidad de teorías fácticas, nos lleva a la necesidad de reflexionar sobre lo afirmado por el a quo ¿Cómo es posible afirmar que el hecho no existió, si inmediatamente se refiere que el hecho ocurrido fue accidental y que se debió a una falla en la bomba? Definitivamente el hecho existió. Ahora bien, el rotulo de “accidental” que el a quo le atribuye al hecho ¿Acaso excluye la responsabilidad penal? Hemos de reconocer, que el Ministerio Público no enuncia una teoría jurídica coherente a la cual subsume la relación fáctica descripta, porque en su acusación invoca el art. 200 del CP, sin mencionar el tipo culposo (omisión propia) inserto en el inc. 4 del mismo, mientras que en su expresión de agravios (párrafo 3 de la p. 2, fs. 8 del expediente recursivo) invoca la llamada Omisión Impropia, es decir; la no evitación de un resultado, estatuido en nuestro derecho penal de fondo, en virtud del art. 15 del CP... si bien hemos referido las falencias en la exposición de la teoría jurídica del caso, también se debe reconocer la expresión concreta del hecho ocurrido, que en nada daña las posibilidades de defensa del acusado. Es esta misma relación fáctica referida, que sumado a la invocación de la Omisión Impropia (art. 15 del CP), la actuación en representación de otro (art. 16 del CP) y los elementos especificadores del injusto penal (art. 200 del CP), producen una imposibilidad para el Juez Penal de Garantías de valorar las pruebas, so pena de subrogarse facultades exclusivas y excluyentes del Juez Penal de sentencias. Empero lo dicho, entendemos que el Juez Penal de Garantías esta competido a revisar la existencia del relato de una conducta típica (hecho punible) y la existencia de medios probatorios conducentes a demostrar la misma. Sin embargo, ello no le habilita a valorar las pruebas, para concluir en la tipicidad o atipicidad... Resta entonces revisar, si existen elementos que refieren la participación del acusado en el hecho. Repetimos nuevamente, que al invocarse la Omisión Impropia el debate deberá hacerse en el juicio oral y público, con las garantías de amplitud que caracteriza el acto procesal...”.
Prosiguen: “... Retomando los fundamentos del sobreseimiento, hemos de decir, que la existencia de una licencia ambiental vigente, no entraña imposibilidad de la comisión del hecho punible y que la constatación del magistrado (35 días después del hecho acusado) nunca puede significar la no ocurrencia del hecho acusado, so pena de violentar el art. 10 del CP... La Escritura Pública pasada ante la escribana Carmen Louterio de Bonzi, se encuentra dentro de lo ya dicho, con respecto a la posibilidad de valorar las pruebas en este estadio, sin olvidar que este Tribunal ya se pronunció -con el alcance y límites indicados- al resolverse la excepción de falta de acción, por el AI N° 219 de fecha 24 de mayo de 2011. La falta de análisis de la sustancia vertida, también es una cuestión a dirimirse en el ámbito del debate oral y público. Por todo lo dicho no tenemos otra opción coherente, que la de revocar la resolución recurrida...” (sic).
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, debe prosperar, en base a las siguientes consideraciones.
De la lectura del fallo impugnado de inconstitucional, se advierte que el Tribunal de Alzada -en mayoría- en sustento de su decisión alude la imposibilidad del Juez Penal de Garantías de valorar, ante la solicitud de sobreseimiento definitivo, cuestiones que hacen a la investigación del presente caso como la valoración de las pruebas en conjunto, labor que sostienen es reservada exclusivamente al Tribunal de Sentencia, correspondiéndole sí revisar la existencia de medios probatorios conducentes a demostrar la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, más la invocación en la presente causa de los arts. 15, 16 y 200 inc. 4 del CP, imponen el debate oral y público. Concluyendo que en el caso de autos mal se podría rechazar la acusación y sobreseer definitivamente al imputado de conformidad a los argumentos expuestos por el a quo.
En estas condiciones, corresponderá abocarse al estudio de la cuestiones impugnadas de inconstitucionalidad por la parte Accionante, a fin de otorgar respuesta jurisdiccional positiva o negativa en el caso de advertirse la violación o menoscabo de algún derecho o garantía consagrada en la Constitución Nacional. El impugnante señaló que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto dictó un pronunciamiento arbitrario, extendiéndose más allá de los límites de su competencia al incluir normas que ni siquiera fueron analizadas por el a quo, violentándose los arts. 16 y 256 de la CN.
En tal sentido, es evidente que de producirse la situación alegada por el accionante nos encontraríamos ante una resolución incongruente, y como tal incursa dentro de los límites de la arbitrariedad, sin embargo, el vicio deberá ser tal que implique no solo advertir su existencia en la decisión de que se trate, sino además, una directa afectación a algún derecho o garantía consagrado en la Constitución Nacional.
Como quedó dicho líneas arriba, el Tribunal de Alzada sustentó su decisión en la imposibilidad de valoración probatoria para el estudio y consideración del sobreseimiento definitivo deducido en autos, máxime ante la invocación de las disposiciones contenidas en los arts. 15, 16 y 200 inc. 4 del CP, que ameritan el debate oral y público.
Ingresando ya en materia de análisis, y teniendo a la vista el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación General presentado por el representante del Ministerio Público, obrante a fs. 57/60 del Tomo I, se advierte que el mismo interpuso el recurso alegando que la conducta del acusado Ronaldo Ferreira Martins se incursa dentro de las omisiones (por no haber tomado los recaudos suficientes para evitar el resultado), tratándose de una conducta culposa y no dolosa, mencionando igualmente la actuación en representación de otro (art. 16 del CP). De su confusa presentación, entendemos, demanda al tribunal de alzada la revocación del sobreseimiento definitivo decretado en autos arguyendo la procedencia de los arts. 16 (actuación en representación en otro) y 200 inc. 4 (conducta culposa), todos del CP.
El Tribunal de Apelaciones ha otorgado respuesta jurisdiccional favorable conforme las pretensiones esbozadas por el recurrente, sin embargo, adviértase que en oportunidad del desarrollo de la audiencia preliminar (fs. 39/41) ninguna de las partes ha hecho referencia a las citadas disposiciones normativas, resultando ajenas a la decisión tomada por la juzgadora, quien sustentó su resolución en la inexistencia del hecho punible investigado por tratarse de una falla accidental ocurrida en el sistema de tratamiento de residuos y efluentes de la planta industrial del Frigorífico Concepción, respaldando dicho extremo con la constatación de elementos (existencia de licencia ambiental, tomas fotográficas, caño empleado como desagüe pluvial, inspección ocular, etc.) que consideró conducentes al desenlace arribado a más de decidir la no participación del acusado en el hecho punible por no ser el responsable del cuidado, operación y funcionamiento de la planta de tratamiento. Ante este panorama, mal puede ahora, el tribunal de alzada proceder a dejar sin efecto la decisión de la juzgadora a partir de disposiciones no invocadas por las partes en oportunidad de la audiencia preliminar donde la defensa peticionó el sobreseimiento definitivo fundado en el art. 359 del CPP y la parte acusadora solicitó la elevación a juicio oral y público por la comisión del hecho punible contenido en el art. 200 del CP (aludiendo los incs. 1 y 2), y por lo tanto no tenidas en cuenta por el a quo al tiempo de resolver el planteamiento formulado en autos, quien a partir de la plataforma fáctica referenciada por las partes se limitó a examinar las evidencias y elementos aportados por la investigación para concluir que el caudal probatorio ofrecido resultaba insuficiente e inconducente a los efectos de sostener una acusación responsable para ameritar la elevación a juicio oral; cuando que la labor revisora de alzada debió circunscribirse a examinar el itinerario lógico-jurídico seguido por la magistrada a fin de verificar la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional válido, y si producto de ello resultaba alguna errónea aplicación legal resolverse por aplicar la sanción procesal dispuesta en la ley (rectificar o anular) más no invocar disposiciones de fondo que no se compadecen con la relación fáctica introducida por las partes y debatidas en audiencia ante el inferior como sustento de la decisión adoptada. En estas condiciones, el Órgano Colegiado se ha expedido sobre cuestiones no consideradas dentro del ámbito de lo decidido, tornándola incongruente.
Además, advertimos que la aplicación a la presente causa de la disposición contenida en el art. 15 del CP, es de sola creación y aplicación del Tribunal de Alzada, pues si bien el apelante habla -en su escrito de apelación general- de que la conducta del acusado se encuentra dentro de las omisiones termina señalando que se trata del caso de una conducta culposa y no dolosa, aludiendo a la culpa consagrada en el art. 200 inc. 4 del CP y no a la omisión impropia como finalmente concluye el ad quem al señalar “que al invocarse la Omisión Impropia, el debate deberá hacerse en el juicio oral y público, con las garantías de amplitud, que caracteriza al acto procesar”.
En estas condiciones es notoria la emisión de un pronunciamiento incongruente por parte del Tribunal de Alzada, tornándola arbitraria; debido a que se ha expedido sobre cuestiones que no fueron consideradas por el Apelante y, por lo tanto, no resultaron objeto de recurso, y con ello, se violenta lo previsto en el art. 456 del CPP, que dispone: “Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnadas”. La norma consagra, no solo un deber procesal, sino también funcional de los Jueces, al determinar que la labor jurisdiccional de la alzada está dado por los límites que el propio apelante haya impuesto a su recurso (tantum devolutum quantum apellatum). Los Tribunales de Alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos por ante ellos. La extensión de estos condiciona la jurisdicción devuelta, así como el ámbito de lo decidido con carácter firme en primera instancia, circunstancia que por su naturaleza descalifican de por sí, la sentencia del Tribunal de Alzada como acto judicial válido y la subsumen en violación del art. 6 del CPP, derivación del principio de inviolabilidad de la defensa contenida en el art. 16 de la CN.
Conforme a las consideraciones expuestas emerge que el fallo impugnado se halla afectado gravemente de una nulidad insalvable. Se violó la disposición contenida en el art. 16 de la CN, con la consiguiente lesión a la garantía de la defensa enjuicio.
En relación con el tema en estudio, Alfredo Orgaz, citado por Néstor Pedro Sagúes, dice que “sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad del Juez, quien se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la Ley, o ha interpretado irrazonablemente a ésta...” (Sagúes Néstor Pedro, Obra “Derecho Procesal Constitucional, Recurso
Extraordinario” 2ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1989, p. 192).
Asimismo, se establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiestan en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia hacienda caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, Tomo II, p. 313)”.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad. y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 273 de fecha 30 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Circunscripción Judicial de Concepción. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La acción fue planteada por el procesado Ronaldo Ferreira Martins, bajo patrocinio del Abog. A. O. V. contra el AI N° 273 de fecha 30 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.
En virtud a la citada resolución se declara admisible el Recurso de Apelación General interpuesto contra el AI N° 25 de fecha 7 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Garantías N° 3 y se decide revocar la resolución recurrida-disponía el sobreseimiento definitivo a favor del procesado.
La parte accionante sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones es arbitraria, al carecer de argumentos claros - jurídicos y probatorios-, alegando además que se ha resuelto un recurso sobre cuestiones que ni siquiera habían sido debatidas en el auto apelado, dejándolo en un estado de indefensión al procesado. Agrega que el AI contiene causales de arbitrariedad reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia: como ser la violación del principio de congruencia; otra causal advertida es la expresión de meras afirmaciones dogmáticas en carácter de fundamentación de la decisión, y además trae a colación la contradicción en la cual incurren los camaristas en mayoría.
Corrido traslado, se presentó la Fiscal Carolina Quevedo Lailla, Unidad 7 y Especializada de Delitos Ambientales, en representación del Ministerio Público, alegando en su escrito de contestación que la defensa pretende utilizar la acción de inconstitucionalidad como un medio impugnaticio adicional. Por lo que expone que si bien en forma genérica se designa como falta de fundamentación a la ausencia de una exposición de motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto a las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a un hecho, en el caso de autos el Tribunal de Apelaciones ha entendido que el Juzgado interviniente valoró pruebas por lo que resolvió revocar la resolución por la cual dictó el Sobreseimiento Definitivo del Sr. Ronaldo Ferreira Martins, pues la etapa procesal oportuna para ser debatida es la del juicio Oral y Público.
El Fiscal Adjunto, Abog. Marco Antonio Alcaraz R., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 839/2013, solicita No hacer lugar a la acción, por improcedente. Al respecto expone que cabe destacar que para el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad dirigidas contra las resoluciones judiciales, la vulneración de algún principio o norma constitucional que invoque el impugnante debe ser clara y concretamente producida en el pronunciamiento judicial, extremos que no se dan en autos, atendiendo a la etapa en la que se encuentra este proceso.
Atendiendo a los antecedentes del presente caso y a los fundamentos de la presente acción, corresponde realizar un análisis minucioso, de tal forma a determinar si se ha vulnerado o no garantías de rango constitucional, en lo que respecta al art. 256, 2ª parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la Ley, y el art. 6 De la Defensa en juicio, sin ánimo de convertir a esta Sala, en un Tribunal de Tercera Instancia y, sobretodo, actuando dentro de los parámetros y alcances previstos para la acción de inconstitucionalidad, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional.
En efecto, el juicio traído a la vista de esta Corte gira en torno a determinar la procedencia o no del sobreseimiento definitivo, dispuesto en la audiencia preliminar por el Juez de Garantías a favor del recurrente, fundado en lo previsto en el art. 359 inc. 1) y art. 356 inc. 4) del CPP, en contrapartida al requerimiento de acusación fiscal presentado en contra del procesado.
Antes de iniciar el estudio de las fundamentaciones esbozadas por el ad quem, es dable destacar que el art. 356 inc. 4 del CPP posibilita al Juez Penal de Garantías a resolver el sobreseimiento definitivo del procesado luego de finalizada la audiencia preliminar si se diera el caso.
Esto es consecuencia del hecho de que la audiencia preliminar es entendida como una institución de control formal así como sustancial de las actividades y diligencias de la investigación. Es la forma concreta de control del resultado de la etapa preparatoria. En ese sentido, la naturaleza, en cierto modo inquisitiva de la investigación se corrige en la etapa intermedia, de tal manera que los derechos y garantías procesales, y entre ellas, la inviolabilidad de la defensa y el principio de presunción de inocencia no cumplen su función procesal solamente en el juicio, sino que se asegure la vigencia durante todo el procedimiento.
Por su parte, el fallo emitido por el ad quem señaló que al iniciar el estudio del planteamiento principal necesariamente deben revisar si se dan los presupuestos para hacer lugar al Sobreseimiento Definitivo, es decir, revisar el itinerario del razonamiento expuesto por la Juez de Garantías, según la relación fáctica y las normas contenidas en el art. 359 del CPP.
Al respecto el ad quem trae a colación lo expresado textualmente por el a quo “... el supuesto hecho punible de Procesamiento Ilícito de Desechos imputado a Ronaldo Ferreira Martins... no existió, ya que el arrojamiento del líquido color rojizo (aparentemente de sangre animal) a las aguas del Río Paraguay se debió a una falla de la bomba de la Planta de Tratamiento, y fue subsanado el inconveniente inmediatamente por los funcionarios de la empresa” y que la jueza luego agrega “... que el hecho ocurrido fue accidental...”.
Dicha argumentación es cuestionada erróneamente por el ad quem, al interpretar que la jueza de garantías cae en contradicción, mientras que lo que la magistrada expresó sin lugar a dudas, en el marco de sus obligaciones legales, que los elementos de prueba colectados durante la investigación demuestran que el hecho ocurrido fue accidental y que no se hallan reunidos los elementos necesarios para configurar el tipo penal de Procesamiento Ilícito de Desechos, tal y como se pretende atribuir al Sr. Ferreira.
Con respecto al mismo punto traemos a colación lo expresado textualmente además por el Tribunal en mayoría, más adelante: “Si bien hemos referido falencias en la exposición de la teoría jurídica del caso, también se debe reconocer la expresión concreta del hecho ocurrido, que en nada daña las posibilidades de defensa de! acusado. Es esta misma relación fáctica referida, que sumado a la invocación de la Omisión Impropia (art. 15 del CP), la actuación en representación de otro (art. 16 del CP), y los elementos especificadores del injusto penal (art. 200 del CP), producen una imposibilidad para el Juez Penal de Garantías de valorar las pruebas, so pena de subrogarse facultades exclusivas y excluyentes del Juez Penal de sentencias”.
En relación a lo expuesto, el tribunal en mayoría, en cambio sí cae en contradicción al admitir que el Ministerio Público sólo ha comprobado la existencia de un hecho (derramamiento de desecho en el río), que el análisis jurídico contenido en el requerimiento de acusación es defectuoso, pero luego a pesar de ello afirma que no se halla menoscabado el derecho a la defensa. Es decir, afirma que se ha presentado requerimiento de acusación contra una persona por un hecho que no ha sido ni siquiera tipificado correctamente, según las exigencias del principio de legalidad, y a pesar de ello asegura que el derecho a la defensa enjuicio se halla incólume.
Del contexto de las argumentaciones podemos extraer otras contradicciones en las que ha incurrido el Tribunal, como ser al sostener por un lado que la teoría jurídica presentada por el Ministerio Público es incompleta o defectuosa en el requerimiento de acusación y en otra parte reconoce que la función del Juez de Garantía en la audiencia preliminar es precisamente verificar si existe una hipótesis de la existencia de un hecho punible y si la misma puede ser sostenida suficientemente por los elementos de prueba recolectados durante la etapa de investigación, es decir, dos argumentaciones que condicen con las motivaciones que justificaron el sobreseimiento que otorgo la jueza al procesado, sin embargo el Tribunal revoca la resolución.
Prosigue en su análisis, el ad quem, diciendo que “... Empero lo dicho, entendemos que el juez penal de garantías, está competido a revisar la existencia del relato de una conducta típica (hecho punible) y la existencia de medios probatorios conducentes a demostrar la misma. Sin embargo, ello no le habilita a valorar las pruebas, para concluir en la tipicidad o atipicidad”.
Con respecto a esto, con la simple lectura de la resolución recurrida, se colige que lo que efectivamente realizó la jueza fue corroborar que los elementos de prueba reunidos revelaban que el hecho fue accidental, que no eran suficientes para determinar la responsabilidad de la persona que está siendo sujeto de la persecución penal, por lo que el ad quem a más de explicar lo anterior, sí entra a valorar ciertos elementos de prueba y trata de contribuir a esclarecer la tesis jurídica, advirtiendo por tanto las falencias del requerimiento de acusación para finalmente revocar la resolución.
Para determinar si la conducta de una persona es punible o no se debe analizar en primer lugar si la misma puede ser subsumida a la prevista en algún tipo penal, en caso positivo se debe analizar si la misma es antijurídica o no, y luego si la persona es reprochable. Dichos pasos son necesarios a los efectos de atribuir un hecho punible a una persona mediante el acta de imputación.
Lo expuesto no sólo revela la flagrante violación del derecho constitucional de la defensa enjuicio sino además el principio de la presunción de inocencia, garantizado según el art. 17 inc. 1 de la Carta Magna.
Atropello al principio de Congruencia. En relación a las argumentaciones del ad quem que señala la falencia del Ministerio Público en relación a la exposición de la hipótesis jurídica del hecho, el órgano de segunda instancia, en uno de sus apartados pretende reformularlo, extralimitándose con ello a sus funciones fijadas en el art. 456 Competencia. “Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados”.
El Tribunal excede el ámbito de su competencia al pretender en mayoría encuadra el hecho según las previsiones del art. 200 inc. 4 que prevé la conducta culposa del tipo penal de Procesamiento ilícito de derechos.
Toda resolución judicial, debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos posean fundamentos jurídicos serios, es decir, que constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa.
Se establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiesta en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien a ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, Tomo II, p. 313).
En conclusión, si el mismo tribunal admite que la teoría jurídica es defectuosa y que los elementos introducidos son inconducentes e inútiles para el descubrimiento de la verdad, está admitiendo que corresponde lo decretado por la Jueza Penal de Garantías, sin embargo el Tribunal revoca la resolución recurrida sin mayores explicaciones, cayendo no sólo en contradicción, sino además en incongruencia al pretender reformular la hipótesis jurídica del hecho, por lo que por las consideraciones vertidas considero que el AI N° 273 de fecha 30 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, resulta ser un fallo arbitrario e incompatible con el debido proceso y con el derecho a la defensa enjuicio, violando los arts. 16, 17 inc. 1) y 256 de la Carta Magna. En consecuencia, es procedente la presente acción de inconstitucionalidad, correspondiendo la nulidad de la resolución impugnada. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto de la Ministra, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 273 de fecha 30 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-