Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-05-22PY/JUR/119/2008
Carátula
Asunción, mayo 22 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
El Dr. Altamirano, dijo: La presente Acción de Inconstitucionalidad la promueve la Sra. C. B. B. de G., por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado en nombre y representación de su menor hijo G.D.G., contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 del 25 de mayo del 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia de la Capital, en el expediente caratulado: "G.D.G. s/ Asistencia de Alimentos" N° 577 del año 2005.
1. La recurrente plantea que las resoluciones impugnadas son violatorias de los arts. 54, 4, 68, 137 y 256 de la CN, manifestando: "... La resolución cuya inconstitucionalidad se pide, es arbitraria y violatoria de expresas disposiciones de la Constitución Nacional, de la Ley 57/90 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y del Código de la Niñez y de la Adolescencia, y con ello viola expresamente lo dispuesto en el art. 256 de la CN...; ... el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, por Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 25 de mayo de 2007 (hoy recurrido a través de esta Acción) declaró la nulidad de la SD N° 535 de fecha 14 de noviembre del 2006 dejando a mi hijo sin asistencia alimenticia, bajo los siguientes fundamentos: Opina la Cámara de Apelaciones que la norma trascripta (art. 258 del CC) se refiere a la obligación alimentaria en línea recta ascendente que se extiende indefinidamente aunque sujeto a la regla de que están obligados preferentemente los más próximos en grado. En cambio no ocurre lo mismo en la línea colateral en la cual la obligación se extiende únicamente hasta los hermanos (segundo grado de consanguinidad). Sigue diciendo que tanto la accionante como la juzgadora incurrieron en un error en la interpretación del inc. d) del art. 258 trascripto: "Los abuelos y en su defecto los "ascendientes más próximos", al considerar como ascendiente a la Sra. M. E. G. quien siendo hermana del padre del joven, es en realidad un pariente en línea colateral de tercer grado. Hemos visto que la obligación en línea colateral se extiende únicamente hasta los hermanos, lo cual implica que los tíos en relación a los sobrinos, no se hallan comprendidos en el orden de prelación de los parientes consanguíneos obligados a prestar alimentos... Si bien es cierto el art. 4° del Código de la Niñez y de la Adolescencia nos remite al art. 258 del CC y ésta establece un orden de prelación para los obligados subsidiarios a prestar alimentos, se olvidó la Cámara de Apelación lo dispuesto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño... se olvidó también que la fuente legal de prestar asistencia alimentaria deriva de la solidaridad y de la necesidad de procurar la conservación del individuo. La ley impone esta obligación como efecto de la patria potestad y del parentesco...; ... Al anular la sentencia de asistencia alimentaria fijada en Primera Instancia, el Tribunal actuó en forma extrapetita, ya que ninguna de las partes ha pedido la nulidad de actuaciones. Si bien es cierto el Tribunal de Apelaciones de oficio puede anular resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes tal como lo dispone el art. 404 del CPC. Pero en el caso de autos no se dan los presupuestos legales para declararlo de oficio, ya que en ningún momento se ha violado el derecho a la legítima defensa, no se ha causado daño irreparable a la adversa, sin embargo sí se ha causado un daño grave a mi hijo al dejarle sin alimentos... Es más arbitraria aún la resolución dictada por el Tribunal, ya que establece el art. 404 que el Tribunal que declare la nulidad de una resolución resolverá también sobre el fondo, aún cuando no se hubiere deducido apelación...". De los fundamentos expuestos por el accionante, se confió traslado a la otra parte por todo el plazo de ley y así mismo se dio intervención al Fiscal General del Estado en virtud a lo dispuesto en el art. 554 del CPC; quien manifestó en su Dictamen N° 1243 de fecha 28 de setiembre del 2007 "...
De la lectura de la resolución impugnada surge que el Tribunal de alzada fundó su decisión de declarar de oficio, la nulidad del fallo dictado en primera instancia, señalando que resultaba obvio que la juzgadora había incurrido en error en la interpretación del inc. d) del art. 258 del CC, al considerar como ascendiente a la Sra. M. E. G., señalando que siendo la misma hermana del padre del joven, era en realidad un pariente en línea colateral de tercer grado. Apuntó que la obligación en línea colateral se extiende únicamente hasta los hermanos, implicando ello que los tíos en relación a los sobrinos, no se hallan comprendidos en el orden de prelación de los parientes consanguíneos obligados a prestar alimentos. Agregó que consecuentemente, en el caso la demanda dirigida contra la Sra. E. G. de M., tía paterna el joven G.D., carecía de legitimación pasiva y que por lo tanto debió haber sido irremediablemente desestimada; concluyendo finalmente en base a tales argumentos, que correspondía declarar la nulidad de la resolución dictada en primera instancia; se advierte en consecuencia que la nulidad declarada de oficio por el a quem se basa en un error in indicando del Juzgador de Primera Instancia. Como bien sabemos el "error in indicando" es un error judicial de fondo, cuando el Juez se desvía del derecho sustancial en litigio...; ... consideramos que el a quem al resolver declarar, de oficio, la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, ante la existencia de un error in indicando del a quo, referido a la interpretación de una disposición legal, subsanable por medio del recurso de apelación, se ha apartado de las disposiciones legales vigentes, violándose así lo dispuesto en el art. 256 inc. 2° ... por lo que esta Representación fiscal es del parecer que corresponde se haga lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad". (sic)
2. Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad no puede prosperar y en consecuencia debe ser rechazada en base a las siguientes cuestiones: 2.1. La accionante interpone su pretensión alegando que los Jueces a quem han resuelto la cuestión en forma extrapetita, ya que el apelante nada refirió al aspecto de "nulidad" de la sentencia, y sin embargo éstos resolvieron de un modo "previo" la nulidad y no la apelación de referencia.
Sobre la cuestión previa de las resultas con relación al "Recurso de Nulidad" considero pertinente describir lo mencionado en el art. 113 del CC "... La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba...". En el caso de autos los jueces de alzada, han resuelto la cuestión de oficio, ya que han entendido que el origen mismo de la demanda se encontraba viciado por falta de "legitimación pasiva" con relación a la parte demandada, situación que hacía inviable la tramitación del juicio de asistencia alimentaria contra la adversa opuesta por la actora.
Considero que la resolución de nulidad dispuesta por los miembros del Tribunal de Apelación, se ajusta a derecho, en razón de que es facultad de los mismos, disponer la "nulidad" de una cuestión cuando surge de las constancias del expediente el vicio que hace a la misma, por tanto en el caso de autos no hay extralimitación de los jueces al tiempo de dictar sentencia.
2.2. Por otra parte, no puedo dejar de advertir con asombro, el punto relacionado con la admisión de la demanda de asistencia alimentaria contra la Sra. M. E. G. de M. (tía paterna del joven sujeto de beneficio alimentario), sobre todo cuando, no sólo la norma (...art. 258 inc. d) del CC) no obliga a la tía paterna a pasar alimentos, ya que en dicho articulado dispone al ascendiente del "niño", cabe recordar que el ascendiente, es el que esta por encima en la línea de parentesco y los tíos no son ascendientes, son colaterales en tercer grado, de lo que se deduce que no hay obligación alimentaria. Además en ningún momento el Juzgado ordenó que la actora demostrara la imposibilidad de los demás obligados en el orden establecido en la norma civil, estando comprendidos en la obligatoriedad los "hermanos" del beneficiario de la asistencia, con lo cual y efectivamente es a todas luces improcedente e inviable la resolución emanada de primera instancia, visualizándose en ella un grave error judicial de interpretación jurídica, el que podría acarrear una sanción por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados derivada de la causal de mal desempeño en sus funciones o administrativa impuesta por la Suprema Corte de Justicia, en su carácter de Superintendente de Justicia, contra la a quo interviniente.
2.3. Por otra parte considero preciso también resaltar una cuestión relevante con relación a la obligación social respecto de los niños dispuesta en nuestra Carta Magna. La misma dispone; "... Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia. Por otro lado, la familia, la sociedad y el Estado, tiene la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación... (arts. 53 y 54 CN)". Del mandato constitucional se desprende que son los padres los primeros y directamente afectados de la obligación relacionada con sus hijos; pero la norma no deja la responsabilidad de los padres como la única, sino contempla la responsabilidad subsidiaria de la familia, la sociedad y el Estado, en caso de que los principales obligados no presten a sus hijos la asistencia debida. Esta disposición sin embargo, no obliga directamente a terceros ajenos a la responsabilidad, por el mero hecho de formar parte de una familia, una sociedad y un Estado, sino cuando la obligación en cuestión no es cumplida por los principales y entonces asumen los demás de un modo subsidiario, pero esta subsidiaridad dentro de una familia debe darse de acuerdo a lo dispuesto en la norma respectiva, la que dispone quiénes están impedidas para el efecto, con lo cual, por ejemplo, un vecino (parte de la sociedad) está obligado a denunciar los maltratos de los que pudiera ser objeto un niño, niña o adolescente, sin embargo nadie puede obligarlos a pasar alimentos a éstos, salvo que por un gesto de Solidaridad realice ese tipo de actos. Así mismo la familia es el cimiento social, y es ciertamente el primer eslabón colectivo de responsabilidad derivada de la necesidad de sus miembros, sin embargo en ella, los niveles de responsabilidad no se dan a todos por igual, por ello dentro de la familia la graduación de la responsabilidad debe estar determinada por ley, y en este sentido siendo los padres, los primeros responsables, le siguen en el orden los hermanos, y luego los abuelos o ascendientes que tenga el niño, niña o adolescente y obviamente no existiendo otros, se recurría a los colaterales, pero en ultima instancia y luego la responsabilidad pasa a ser del Estado a través de sus instituciones correspondientes.
Por ello, la obligación impuesta a la Tía Paterna Sra. M. E. G., es totalmente desacertada e ilegal, ya que en el orden se encuentran otros sujetos obligados a la prestación de alimentos, y los tíos no tienen relación directa con dicha obligación, más que la voluntaria, solidaria y de última ratio para con sus consanguíneos.
3. Por otra parte no debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales.
3.1. De los fundamentos expuestos por la accionante no se desprenden los requisitos establecidos por la doctrina para considerar que la resolución atacada de inconstitucional sea arbitraria, sino más bien se refiere a la disconformidad con lo resuelto ya que es adverso a su pretensión, y ello peor aún cuando esta visto que existió negligencia procesal, por la parte actora del juicio al no dirigir la demanda contra quien correspondía en derecho. Esta máxima instancia no constituye una tercera vía para resolver cuestiones jurisdiccionales.
3.2. Los Jueces están facultados a dictar resoluciones dentro de sus facultades discrecionales, apartándose de ésta, podría hablarse de una arbitrariedad, sin embargo, no se visualiza tal circunstancia de la sentencia emanada del Tribunal de Alzada.
3.3. Por todo lo expuesto y desglosado, no encuentro méritos para considerar que las resoluciones impugnadas sean violatorias de los arts. 16 y 256 de la CN, aún en divergencia con el Dictamen Fiscal agregado, considero que efectivamente no procede la Acción de Inconstitucionalidad pretendida. Costas a la perdidosa.
Fretes
El Dr. Fretes, dijo: La presente acción va dirigida contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia que resolvió: Declarar la nulidad de la SD N° 535 de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Tercer Turno. La sentencia anulada había hecho lugar a la demanda instaurada, fijando la suma de Gs. 1.000.000 como asistencia alimentaria que debía pasar la Sra. M. E. G. de M.
El Tribunal consideró que el juzgado incurrió en un error de interpretación del art. 258 inc. d) del CC, "los abuelos y en su defecto los ascendientes más próximos", al considerar como ascendiente a la Sra. M. E. G. de M. quien siendo hermana del padre del joven, es en realidad un pariente en línea colateral de tercer grado y que la obligación en dicho grado se extiende únicamente hasta los hermanos. La tía del joven G.D. carece de legitimación pasiva por lo que debió irremediablemente desestimarse la demanda, motivo por el cual el Tribunal resolvió anular la sentencia recurrida.
Examinada la resolución cuestionada, se advierte que los integrantes del Tribunal resolvieron anular la sentencia del Juzgado por haberse incurrido en un error en la aplicación de la ley, es decir, un error in iudicando. Sin embargo, el Tribunal ha omitido expedirse expresamente sobre la cuestión de fondo tal como lo dispone el art. 403 del CPC "El Tribunal que declarar la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aún cuando no se hubiere deducido apelación".
De la manera en que el Tribunal se expidió, técnicamente implica la no existencia de una sentencia en el expediente. En efecto, al anularse la sentencia de primera instancia y no haber resolución del Tribunal de Apelación que se expida expresamente sobre la cuestión de fondo, nos encontramos ante una situación anómala y que implica una grave violación al debido proceso legal.
Que por tanto, fundado en lo precedentemente expuesto y atento con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta, con costas. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez, manifestó: Que se adhiere al voto del Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Vistos los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad el Acuerdo y Sentencia N° 76 del 25 de mayo del 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Capital. Anotar, registrar y notificar. José Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec: Héctor Fabián Escobar Diaz.-