Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 52003-02-12PY/JUR/240/2003
Carátula
Asunción, 12 de febrero de 2003.
¿Es nula la Sentencia apelada?
¿Se dictó esta conforme a Derecho?
Opinión
Carmelo A. Castiglioni
A la primera cuestión planteada, el Miembro Carmelo A. Castiglioni, dijo, tras alegaciones de la parte actora, ahora recurrente del Recurso de nulidad, pueden estudiarse a través del Recurso de apelación donde podrían subsanarse, si existe algún vicio; por lo tanto, se debe diferir hasta esa oportunidad el estudio del mismo, y rechazar el Recurso de nulidad, en cuanto a la demandada, al no existir otras cuestiones que de oficio, amerite la Nulidad.
En cuanto a la parte actora, al no haber fundamentado el Recurso de nulidad, corresponde declararlo desierto. Es mi voto.
Adhesión
Linneo Ynsfrán Saldivar, Fremiort Ortiz Pierpaoli
A sus turnos, los Miembros Linneo Ynsfrán Saldivar y Fremiort Ortiz Pierpaoli, manifestaron adherirse al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Carmelo Castiglioni
A la segunda cuestión planteada, el Miembro Carmelo Castiglioni, prosiguió diciendo: ambas partes plantean y fundamentan sus respectivos recursos. Primero corresponde analizar el Recurso planteado por la parte demandada, dado que la pretensión de la Apelación de la parte actora está supeditada a las resultas del análisis de al Apelación de la demandada:
Análisis de la Apelación de la parte demandada: se alza la apelante, en contra de la S.D. N° 874, de fecha 29 de agosto de 2001,el cual se rechaza la Excepción de prescripción y hace lugar a la demanda de restitución de Propiedad, por enriquecimiento sin causa.
Que la cuestión sometida a estudio, de este Tribunal se refiere a un supuesto enriquecimiento indebido, producido en el expediente: "Banco de Asunción, contra Alejandra Rotela de Paredes y Aurelio Paredes s/ Ejecución hipotecaria", tramitado anteriormente y, en el cual, luego de haberse rematado dos inmuebles que ahora pretenden restituir, basado según la parte actora, en que hubo una transacción sobre los mismos, por la que se compromete la restitución a través de una compraventa. Pero, la adversa le da una interpretación diferente al hecho y dice no hubo transacción, sino una reventa del inmueble rematado a su propietario anterior. Consecuentemente de todo esto, ha de ser la interpretación que surja de los hechos expuestos el sentido que se atribuyan a los actos y, como resultado de ello, la declaración de enriquecimiento indebido o no y la restitución o no del inmueble y la repetición o no.
El problema tiene una aparente complejidad, pero se reduce a establecer si en al venta del inmueble hubo una transacción para restituir o el recibo presentado corresponde a una simple compraventa del inmueble. En este último caso, el problema que se plantea es que en el Recibo que sirve de base a la acción se refiere a la "Recompra" de la Finca N° 2825, mientras que la parte actora, sostiene que lo pagado es el precio de lo adeudado en el Expediente que le dio origen, por la deuda reclamada en el juicio: Banco de Asunción S.A. c/ Alejandra Rotela de Paredes y Aurelio Paredes s/ Ejecución hipotecaria", que fuera tramitado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, que está individualizado como Expediente N° 164, del año 1993 y anotado en el folio 13 y vlto. de la Secretaría N° 11. La tesis de la parte demandada es que el recibo solo ha servido para instrumentar la voluntad de vender el inmueble señalado, en el mismo y nada más que eso.
Lo analizaremos por separado:
1- La acción de enriquecimiento indebido no está condicionada a los plazos de prescripciones de las acciones alternativas, que le pudieran haber correspondido: plantea, como argumento la apelante, de que la Acción de nulidad que le pudo haber correspondido a la actora, ya esta prescrita y que la Acción de enriquecimiento sin causa, no puede hacer renacer la acción no ejercida. La misma Ley nos aclara que la Acción de enriquecimiento es una Acción subsidiaria que debe ejercerse solamente cuando no existe la posibilidad de ejercer otra acción, y esto comprende la Acción de nulidad señalada por la apelante, e inclusive cuando ésta ya está prescrita. La acción de enriquecimiento indebido es una acción, si bien subsidiaria a cualquier otra, es autónoma en el sentido que el fundamento del mismo se sustenta en al diferencia Patrimonial ocasionada por un hecho que no justifica el enriquecimiento del demandado, independientemente que haya ejercido o no las otras acciones. La acción de enriquecimiento tiene un plazo distinto e independiente de cualquier otra acción y es de 10 años. La acción instaurada fue la de enriquecimiento indebido y lo que dentro del plazo de ley pues se refiere a hechos que ocurrieron a más tardar en los años 1995, por lo tanto la acción de enriquecimiento indebido no está prescrita.
Es errada la tesis de la apelante, de que aquel que dejó prescribir una Acción alternativa ya no puede ejercer la Acción de enriquecimiento sin causa. Eso es un despropósito, pues la Acción de nulidad, que dice la demandada, es una acción independiente a la de enriquecimiento indebido y no está supeditada, al ejercicio o no de las otras acciones, la prescripción. Lo que dice la Ley es que, mientras que se pueda ejercer otras acciones no podrá ejercerse la Acción de enriquecimiento indebido, pero no dice que perdida esas acciones, aún por prescripción, no puede ejercerse la de enriquecimiento que tiene como presupuesto la diferencia patrimonial y como principio el que nadie puede enriquecerse en perjuicio ajeno.
Estos extremos son los que deben demostrarse, y que son muy diferentes a los requeridos para la Nulidad. Siendo así, debe rechazarse la prescripción alegada y confirmarse este punto de la sentencia.
2 – No es solo el recibo de Fojas 17 del expediente N° 125 el que sirve de base a la Acción de enriquecimiento indebido y restitución sino que es también el Expediente en donde se produjo el hecho cuestionado:
Determinar si hubo enriquecimiento indebido pasa previamente por establecer si hubo o no Contrato de transacción. Para ello debe aclararse si la Acción de enriquecimiento se basó sólo en el recibo o también otras pruebas. La Acción de enriquecimiento sin causa no se basó solo en el Recibo de dinero arriba mencionado, sino también y especialmente en el Expediente caratulado Banco de Asunción S.A. c/ Alejandra Rotela de Paredes y Aurelio Paredes s/ Ejecución hipotecaria, pues ambos fueron citados en el escrito Inicial.
Los indicios que podría conducir a un enriquecimiento indebido o no, son: a) el precio pagado por la Finca mencionada en el recibo, si que no se ajusta al precio real, lo cal demostrará por sí solo la intención; y, b) los elementos documentales que respaldan una tesis u otra; c) debe analizarse la incidencia de la Absolución de posiciones, reclamada por la parte apelante:
a) Una prueba decisiva es la que obra en el Informe pericial del Perito Eusebio Villalba, a fojas 25 de su dictamen; en donde se documenta que el Banco ofrece en venta a un tercero, la Finca 8.213 de Luque, en la suma de G. 45.00.000, a la firma Real State S.A.. Este es un indicio cierto de que hubo enriquecimiento indebido, porque la suma pagada en el recibo de fojas 17, es de G. 70.000.000 y está diferencia entre lo ofertado por el Banco a un tercero y el precio de la "recompra es revelador de que el precio a que hace referencia el recibo, lo sea a la cancelación de la deuda reclamada en el juicio y no al precio del inmueble, con lo cual ya habría un enriquecimiento indebido o sin causa.
b) Empero, son los documentos obrantes en autos, los que revelarán en definitivas, la intención de las partes y, en base a ello saber si hubo o no contrato de Transacción para restituir.
En primer lugar, hay un indicio importante, en la expresión utilizada en el Recibo donde se refiere a la "Recompra". Si la intención de la parte vendedora hubiera sido solamente vender, no hubiera utilizado la palabra "recompra" con la cual se establece la conexión entre la venta actual y la venta en subasta en el juicio concluido. La palabra "recompra" revela que se pretende devolver, a través del pago del precio señalado en recibo, la titularidad del dominio a la deudora en el juicio hipotecario. Si existe esa conexión se hace evidente que hubo enriquecimiento sin causa. El precio señalado en el recibo no coincide con el precio real que según la documentación de pericia, para el mismo Banco era de G. 45.000.000, con lo cual se revela un indicio que lo pretendido en el recibo, era documentar una transacción y si eso es así, hay un enriquecimiento indebido por la diferencia de valores, entre el precio real del inmueble y el importe señalado con el recibo del reclamado en el juicio, donde se remataran dichos inmuebles.
Está comprobado en forma indubitable de lo concertado en el recibo de fojas 17, era una transacción y no una venta, pues en el juicio: "Banco de Asunción S.A. c/ Alejandra Rotela de Paredes y Aurelio Paredes s/ Ejecución hipotecaria, donde se produjeron los remates, el abogado Héctor Capurro, representante Convencional en ese entonces del ahora demandado y que, a fojas 79 del mismo, dice textualmente: "que habiendo la parte Demandada abonado la suma reclamada en autos, vengo por este escrito, a solicitar el levantamiento de la Inhibición general de gravar, vender bienes". Si este pago del precio ha sido después del remate, disipa cualquier duda respecto del alcance del Recibo de fojas 17 de autos, pues esta expresamente aclarado su alcance y que ha sido para concertar una transacción, pues si ha abonado el precio reclamado en el Expediente donde fueron rematados significa que los mismos debían retornar a su dueño originario. Después del remate de los dos inmuebles al referirse posteriormente como pago de la deuda reclamada, (no se refiere al saldo), hace que los dos inmuebles rematados tienen que volver a su dueño original, y, como sólo se ha devuelto uno de ellos, corresponde hacerlo también con el otro.
c) En estas condiciones, y en base a lo expresado, en aquel entonces, por el abogado de la demandada, Héctor Capurro, en el expediente: "Banco Asunción c/ Alejandra Rotela de Paredes s/ ejecución Hipotecaria, la absolución de Posiciones reclamada por la apelante es irrelevante, frente a la declaración del abogado obrante a fojas 79 de autos, en donde dice textualmente: "Habiendo la parte demandada, abonado la suma reclamada en autos, vengo a solicitar el Levantamiento de inhibición General...". Esta declaración del abogado Capurro, es anterior a la presente demanda y es la que verdaderamente revela el sentido del recibo presentado, por lo que cabe concluir de ello que el Acto instrumentado en el documento ha sido como una transacción para restituir. Que por transacción, según el Art. 1.495 C.C., se entiende que: "... Las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un Litigio o lo previenen. Por medio de él se pueden crear, modificar o extinguir, además relaciones Jurídicas diversas de las que formen objeto del Litigio o motivo de la controversia". En el caso de autos, por la transacción pareciera que la parte Ejecutante resolvió dejar sin efecto el Remate y aceptar el pago acordado. Si fue así, y no hay dudas que haya sido así por la declaración del entonces abogado del ejecutante, corresponde devolver los inmuebles rematados.
Que analizada las pruebas señaladas, cabe verificar la procedencia o no del enriquecimiento sin causa. La primera condición, es que no existan acciones que puedan instaurarse y como el demandado no ha señalado ninguna, por lo tanto, está cumplido este requisito. El segundo requisito, es que haya un desplazamiento patrimonial sin causa. Con el pago de la deuda después del remate de los dos inmuebles hipotecados, deben de devolverse ambos inmuebles, pues no tiene justificativo que permanezcan a nombre del demandado y no puede ser sólo uno por el principio de Indivisibilidad del contrato de transacción, consagrado en el Art. 1.498 del C.C.. En el caso de autos, como ya estaba consumada la venta; por remate, con la escrituración correspondiente, entonces, para consumar la transacción, se ha recurrido a un Acto simulado, cual es la de vender nuevamente al mismo deudor su propio inmueble, pero en realidad surge, de la manifestación del abogado del ejecutante en ese entonces (que es la prueba Decisiva), que hubo una transacción, y, por tanto habiéndose restituido solamente uno de los inmuebles, corresponde que se restituyan ambos inmuebles rematados. Para esto, es necesario verificar si dichos inmuebles aún permanecen a nombre del demandado. El inmueble, en cuanto a la Finca N° 2.825 del distrito de San Roque, no se ha solicitado su restitución porque ya está establecido en el recibo. Solamente se ha pedido la restitución de la Finca 8.213 de Luque, la cual procederá toda vez que aún permanezca a nombre del demandado, la cual se supone es así si es que fue realizada la anotación de litis decretada en autos, por lo tanto corresponde confirmar el punto 1° y 3° de la Resolución recurrida. Las costas de esta Instancia y referente a los puntos señalados a la perdidosa.
Conforme ha quedado resuelta la cuestión para la parte demandada, también a la actora corresponde aplicarle el mismo principio de la indivisibilidad del Contrato de transacción, previsto en el Art. 1.498 C.C. y que dice: "Las diferentes Cláusulas de una transacción son indivisibles...". Esto significa que si se acepta que el recibo de fojas 17, del expediente N° 125, supone conformidad de las partes, no puede ser modificada sin alterar dicho principio, apartarse de lo acordado en ese momento. Además, la liquidación del capital, intereses y gastos en todo caso debió hacerse en dicho juicio y por éste, porque de lo contrario ya sería entrometerse en un Expediente que no está a consideración de este Tribunal, por lo tanto debe confirmarse el punto 2° y 4° de la Sentencia recurrida. Las costas de esta Instancia y referentes a los puntos señalados a la perdidosa. Voto en tal sentido.
Adhesión
Linneo Ynsfrán Saldívar, Fremiort Ortiz Pierpaoli
A sus turnos, los Miembros Linneo Ynsfrán Saldívar y Fremiort Ortiz Pierpaoli, manifestaron adherirse al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resuelve: Desestimar el Recuso de nulidad, planteado por la parte demandada. Declarar desierto, el Recurso de nulidad planteado por la parte actora. Confirmar con costas, los puntos 1° y 3°, de la S.D. N° 874, de fecha 29 de agosto de 2001, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de esta Resolución. Confirmar con costas, los puntos 2° y 4° de la S.D. N° 874, de fecha 29 de agosto de 2001, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de esta Resolución. Linneo Ynsfrán.— Fremiort Ortiz.— Carmelo A. Castiglioni.—(Sec. Edgar Rivas Laguardia).
Que, los agravios de la parte demandada ahora apelante se refieren: a) que ya prescribió la Acción para instaurar la demanda, y b) no hubo enriquecimiento indebido.
El enriquecimiento indebido quedará comprobado solamente si existe conexión del Expediente antes señalado, con el recibo que se refiere a: "La recompra de la Finca N° 2.825 del distrito de San Roque", como reza el mencionado recibo y en el que se omite referirse a la otra Finca, cuya restitución se pretende como consecuencia de la declaración de enriquecimiento indebido. Cuáles son los elementos para establecer la intención de las partes, pues según haya sido la misma, habrá o no, transacción y en base a ello el enriquecimiento indebido.
Análisis de la Apelación de la parte actora: Recurre de apelación la parte actora, en relación a la S.D. N° 874 de fecha 29 de agosto de 2001, en la parte que desestima la Restitución de la suma de dinero, en su punto 2°.