Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2009-09-10PY/JUR/438/2009
Carátula
Asunción, septiembre 10 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: El recurrente si bien interpuso recurso de nulidad, no lo fundó discriminadamente. Estudiadas las constancias del juicio, no se constatan vicios ni defectos en el fallo, que oficiosamente hagan viable declarar la nulidad. En consecuencia de ello corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Así voto.
Adhesión
Bajac, Torres Kirmser
Los Dres. Bajac y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto del Sr. Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por SD Nro. 75 del 24 de febrero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de noveno turno resolvió: "...1) Hacer lugar, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la firma demandada Automotor S.A., contra la Sra. Myrna Virginia Alonso Campuzano. 2) Rechazar, con costas, a la presente demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios que promoviera Myrna Virginia Alonso Campuzano contra la firma Automotor S.A., por improcedente" (fs. 141/4 vlto.). La mencionada resolución dictada por el a quo fue objeto de recurso de apelación y nulidad por la accionante (fs. 145).
Por Ac. y Sent. Nro. 138 del 5 de septiembre de 2005 el Tribunal de Apelación, quinta sala, resolvió: "...Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar, in totum la SD Nro. 75 de fecha 21 de febrero de 2005 y en su lugar, disponer no hacer lugar a la excepción de falta de acción y acoger la demanda por daños y perjuicios promovida por la Sra. Myrna Virginia Alonso contra Automotor S.A., por la suma de Gs. 17.012.000 (guaraníes diez y siete millones doce mil), más intereses y costas, en los términos y alcances dispuestos en el exordio de esta resolución, y a pagarse diez días después de estar firme y ejecutoriada la presente resolución" (fs. 159/160 vlto.)
En su escrito de "expresión de agravios" el apelante realizó aseveraciones al derecho de su presentada fundando en forma indiscriminada el recurso incoado, no refutando la decisión asumida por el ad quem. Esta magistratura halla prudente el sereno y razonado estudio de la cuestión planteada a fin de dar solución jurídica al litigio.
En tales condiciones, rememoramos que el profesional del foro recurrente aseveró que el fallo dictado por el colegiado le produjo agravio irreparable al hacer lugar a la demanda incoada, incurriendo en error al apreciar y valorar los hechos, junto a las pruebas conducentes a la demostración de la titularidad del dominio del vehículo, culpabilidad y responsabilidad en el accidente ocurrido y, en tales circunstancias, alegó que el vehículo que produjo el accidente de tránsito fue vendido por la firma Automotor S.A. a la firma M.B. Letreros, de la cual es directora la Sra. Blanca Marín, habiendo demostrado en juicio que el vehículo que produjo el choque de rodados se encontraba al mando de Pedro Ignacio Marín Riquelme, hermano de Blanca Marín Riquelme, estando verificada dicha circunstancia fehacientemente en el expediente a través de los materiales probatorios. Sostuvo -el vencido- que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, no tuvo en cuenta la Escritura Pública traslativa de dominio del vehículo, que se halla glosada y en la que consta que la firma Automotor S.A. ya no era titular de dominio y posesión del citado carro, ya que en esa fecha correspondía a la firma M.B. Letreros, pues la suscripción de la Escritura Pública traslativa de dominio hace plena fe de lo actuado, por lo que la responsabilidad y culpa del accidente recaen en la firma M.B. Letreros y no en Automotor S.A. Concluyó solicitando se haga lugar a lo peticionado y sea revocado, con costas, el acuerdo y sentencia impugnado (fs. 166/169).
Al contestar el traslado, la parte demandada (sic) requirió la confirmación del fallo apelado, por haber demostrado la titularidad del dominio en la firma accionada conforme a las pruebas diligenciadas en la estación procesal pertinente. En base a méritos y valoración de todas ellas por el ad quem al dictar el Ac. y Sent. Nro. 138 del 5 de septiembre de 2005 (fs. 170/172), la controversia fue resuelta con sujeción a probanzas y estricto derecho.
El presente juicio fue iniciado por Myrna Virginia Alonso Campuzano contra la firma Automotor S.A. por Indemnización de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito acaecido en fecha 17 de diciembre de 2002. La demandada opuso excepción de falta de acción y sostuvo que el vehículo causante del percance era propiedad de "BM Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", perteneciente a Blanca Teodolina Marín Riquelme, pues el mencionado transporte, individualizado como camión de marca Isuzu, le fue vendido a la indicada firma de esta plaza en fecha 25 de julio de 2002, según consta en la Escritura Pública Nro. 227 pasada ante la Notaria Adriana Altieri de Bogarín.
Cabe puntualizar que la accionante -antes de iniciar la reclamación indemnizatoria- realizó diligencias preparatorias ante la Dirección General de Registros Públicos en el Registro de Automotores a fin de individualizar fehacientemente al titular de dominio del rodado, obteniendo la documentación pertinente y según la cual el vehículo pertenecía en propiedad -a esas horas- a la empresa Automotor S.A., como consta a fs. 19/28.
A su vez -la accionada- al oponer excepción de falta de acción presentó como prueba instrumental la Escritura Pública Nro. 227 del 25 de julio de 2002, pasada ante la Notaria A.A. de B., anoticiando que el vehículo individualizado de marca Isuzu del año 1996, fue vendido y transferido a la firma BM Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con la correspondiente copia de la constancia de pago de tasa judicial (fs. 67/72).
El estudio del juicio amerita rememorar las siguientes normativas: Del Código de Organización Judicial, que regla cuanto seguidamente se pergeña:
Art. 136: "Toda escritura pública debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días de su fecha en la capital y treinta días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquéllos plazos, no quedasen concluidas".
Art. 277: "Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos: a) el escribano autorizante; b) el que transmite el derecho; c) el que lo adquiere; d) el que tenga la representación legal o convencional de cualquiera de ellos; y e) el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
Art. 278: "Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente: inc. a) la fecha de la presentación del título o la de los documentos presentados en el registro, con expresión de la hora; inc. i) la firma del jefe de sección correspondiente".
Art. 279: "Las escrituras públicas de actos jurídicos o contratos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción ya sean relativas a las personas otorgantes, a los bienes o a los derechos inscriptos. Si los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de las circunstancias referidas, el escribano que las redactó subsanará dichos defectos, a su costa".
Art. 280: (Modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 1838/01) "Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado expedido por el jefe de la sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y condiciones actuales, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes previstas en la Ley. El certificado será expedido en un plazo máximo de diez días, contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por treinta días en todo el territorio de la República, contados desde la fecha de su expedición. Los plazos se contarán conforme a lo previsto en el art. 338 del CC. Expedido el certificado, el registro tomará nota de ello en la matrícula o en la inscripción correspondiente al bien registrable. Durante su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derecho referentes al mismo bien". En subsiguiente párrafo dispone: "Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al registro para su inscripción, deberán estar inscriptas en veinte días máximo, contados desde el día siguiente al de su presentación".
Art. 288: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el CC respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el registro".
Art. 290: "Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma".
Art. 339: "Se inscribirán en el registro de automotores los documentos de importación y los títulos de dominio y sus modificaciones, así como las restricciones del dominio y extinción de derechos, de toda clase de vehículos automotores, sean destinados al transporte público o privado, de personas y cargas o para fuerza móvil".
El Código de Fondo en el art.383 norma: "El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia".
El art. 2069 del CC dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en este código sobre la propiedad de cosas muebles y de lo estatuido por el Código Rural en relación a la propiedad de ganados, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el registro de marcas y señales", en concordancia con la indicada norma el art. 2071 del mismo cuerpo legal expresa: "La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado registro".
La Ley Nro. 963/82 -que modificó y amplió algunas disposiciones del Código de Organización Judicial- en el art. 111, precisa: "Son deberes y atribuciones del notario público: inc. j) recabar por escrito del Registro Público pertinente certificado en que conste el dominio sobre inmuebles, o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente; inc. ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este código le confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo". El art. 280 de la citada Ley dice: "Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales sin tener a la vista el certificado del jefe de la sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes. Dicho certificado se expedirá en el día, y será válido por veinte días en la Capital y treinta días en el interior, incluyendo los inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien. Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble. El funcionario que no observare las prescripciones que anteceden será pasible de las mismas sanciones establecidas para los escribanos públicos".
Pasando ya al juzgamiento de la cuestión planteada -en primer término- debemos hacer referencia a la excepción de falta de acción incoada por Automotor S.A. por sostener que ya no era titular de dominio del vehículo que causó el accidente de tránsito.
De las constancias existentes encontramos que la actora -en el sub-judice- realizó diligencias preparatorias a fin de lograr individualización exacta, veraz y fidedigna del sujeto pasivo de la demanda (titular de dominio del vehículo). Y al efecto se ofició a la Dirección General de Registros Públicos (Registro de Automotores). Una vez contestado el informe (cuya copia está en juicio) se remitieron todas las documentaciones y datos referentes al rodado individualizado como de marca Isuzu del año 1996, que según los detalles respectivos de la autoridad competente a la fecha del accidente de tránsito el vehículo se encontraba inscripto en el Registro Público pertinente a nombre de la firma Automotor S.A. (fs. 19/25).
Al oponer la demandada excepción de falta de acción presentó la Escritura Nro. 227 del 25 de julio de 2002, otorgada por la Notaria A.A. de B., según el cual el vehículo marca Isuzu, del año 1996, fue vendido y transferido a la firma BM Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con la correspondiente copia de la constancia de pago de tasa judicial (fs. 67/72).
En las condiciones indicadas cabe la aplicación de las normativas vigentes en materia de derecho registral que fueron transcriptas párrafos precedentes.
En la Escritura Nro. 227, fechada al 25 de julio de 2002, pasada ante la Fedataria A.A. de B., consta que el rodado marca Isuzu del año 1996, fue vendido y transferido a la firma BM Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se aprevia que a la Escritura Pública no fueron adjuntadas las constancias de pedidos de informes respecto a las condiciones de dominio del vehículo (Certificados de no gravamen). La falta de solicitudes de dichos certificados al tiempo de firmar la escritura se constata a su vez en el informe remitido por la Dirección del Registro de Automotores, no habiéndose dado cumplimiento al art. 2071 del CC y tampoco al art. 280 del Código de Organización Judicial (modificado por el art. 1° de la Ley N° 1838/01) todo ello cuando realizó la escrituración, implicando dicha anómala omisión el incumplimiento de exigencia legal (inexorable) prevista en la Ley por tratarse de bien mueble registrable, con procedimiento establecido taxativamente: pedido de certificado de no gravamen del registro público, escrituración e inscripción en el registro del automotor. Si bien la Escribana P.A.A. de B. pagó la tasa judicial respectiva, no se procedió a dar entrada a la escritura a objeto de su inscripción registral, lo cual resulta verificado con el informe de registros públicos, no quedando así formalizada la presentación de la escritura ante el registro público en atención a lo preceptuado en los arts. 278, incs. a) e i), 290 y 339 del Código de Organización Judicial. En las condiciones apuntadas, la falta de inscripción de la escritura de transferencia del vehículo por Automotor S.A. a la firma BM Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, al ser de aquéllos actos jurídicos que a fin de tener efectos contra terceros deben ser inscriptos de conformidad al art. 288 del Código de Organización Judicial, era titular de dominio del rodado -a la sazón del accidente de tránsito- la firma Automotor S.A., pues a nombre de la citada figuraba la inscripción del vehículo en el registro público. De esta manera la Escritura Pública pasada ante la Fedataria A.A. de B. al no haber sido debidamente concluida e inscripta sólo posee efectos inter partes, no así contra terceros.
En las condiciones señaladas, conforme lo razonado y explicitado, a la luz de las normativas que rigen en la materia, el sujeto pasivo de la demanda se encuentra en la persona jurídica de la firma Automotor S.A. Por ello, la excepción de falta de acción deviene improcedente, siendo dicha firma titular de dominio del vehículo marca Isuzu, del año 1996, en la Dirección General de Registros Públicos -Registro de Automotores- al acaecer el accidente de tránsito.
El art. 235 del CPC regla: "En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este código no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el art. 233. Deberá, además: a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubiesen acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba; c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el art. 215. Será aplicable lo dispuesto en el art. 219".
Una vez resuelta la inviabilidad de la excepción de falta de acción, nos ocupa el estudio del fondo de la cuestión suscitada: la admisibilidad o no de la indemnización solicitada por la accionante. Entre las probanzas del juicio encontramos que la firma Automotor S.A. interpuso excepción de falta de acción a fs. 73/75 y al contestar la demanda a fs. 76/78, pero no negó expresamente los hechos objeto de la controversia, tales como: la culpa, responsabilidad y el factor dañoso. En tales circunstancias, no existiendo incertidumbre respecto a los extremos mencionados y al no haber respetado el conductor del vehículo -propiedad de Automotor S.A.- el cartel de "Pare" la responsabilidad civil y la culpa corresponden a la firma por entonces propietaria.
El art. 1833 del CC dispone: "El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la Ley, directa o indirectamente".
El art. 1834 del CC establece: "Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una Ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención". El capítulo del Código de Fondo referente a la responsabilidad por hecho ajeno en el art. 1842 preceptúa: "...El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito...". A su vez el art. 1846 del mismo código -capítulo de la responsabilidad sin culpa- norma: "...El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder...". El art. 1847 del CC prevé: "...El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, sin no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta...".
Por los razonamientos aludidos, la sana crítica, más las previsiones del Código de Fondo referentes al thema decidendum reflexiono que la indemnización de daños y perjuicios que engloban los tres aspectos (daño emergente, lucro cesante y daño moral) debe quedar establecida en la suma total de guaraníes diez y siete millones doce mil (Gs. 17.012.000), más los intereses legales correspondientes desde la iniciación del juicio, de conformidad al art. 121 del CC.
En las circunstancias razonadas y explicitadas, es ajustando a derecho confirmar el Ac. y Sent. Nro 138, fechado al 5 de septiembre de 2005, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala. En lo que hace a las costas, imponer a la perdidosa en observancia de lo dispuesto por los arts. 192 y 205 del CPC, en las tres instancias. Es mi voto.
En lo que concierne a la Notaria A.M.V.A. de B. su actuar fue negligente, inapropiado e irresponsable y se podría decir que hasta inexplicable al no realizar los actos jurídicos pertinentes y propios como obligatorios e ineludibles a la inscripción de la escritura de transferencia del vehículo marca Isuzu, graves omisiones aquéllas que hacen a la obligación y responsabilidad del fedatario. La circunstancia de haber retirado los formularios y la realización del pago de tasa judicial (como lo había manifestado la escribana en su declaración testifical de fs. 118) no implica presentación de la escritura en ventanilla para su inscripción, habiendo transcurrido lapso excesivo para la realización de los trámites que corresponden. Se constató -a su vez- que la mencionada notaria al escriturar no procedió a peticionar a la Dirección de Registros Públicos los correspondientes certificados de no gravamen del vehículo, lo que constituye incuria de ella conforme las normativas en materia notarial.
Por las injustificadas omisiones señaladas corresponde que de conformidad al art. 24 de la Ley N° 609/95, junto a los antecedentes del caso, remitir al Consejo de Superintendencia de Justicia del más alto Tribunal de la República a fin de instruir sumario y para todo lo hubiere lugar en derecho.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Apelación: Comparto la decisión arribada por mis colegas en cuanto confirman el Ac. y Sent. Nro. 138 de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta sala, que "Revoco, in totum, la SD Nro. 75 de fecha 21 de febrero de 2005, y en su lugar, dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y acogió la demanda por daños y perjuicios promovida por la Sra. Myrna Virginia Alonso contra Automotor S.A., por la suma de 17.012.000 (guaraníes diez y siete millones doce mil), más intereses y costas".
Al respecto me permito agregar cuanto sigue; el derecho registral es una especialidad jurídica que se encuentra vinculada con derecho de publicidad, siendo su materialización práctica los denominados registros públicos, y cuya finalidad es otorgar certidumbre, confianza, seguridad y verdad en relación con los actos que emanan de los sujetos legitimados para ello.
Su importancia radica en la seguridad jurídica que otorga a través de la publicidad de ciertos derechos que tengan trascendencia frente a terceros, siendo que por este medio se determina el grado de responsabilidad de sus agentes en orden a las relaciones jurídicas, ya que a través de la publicidad se brinda una titularidad cierta y notoria en cuanto a derechos reales refiere, a fin de tener enterados a terceros, garantizándoles que las alteraciones ocultas no afectarán.
El art. 1847 del CC, establece: "El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causada por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
De ahí que, la diferencia alegada por la parte demandada, conforme las constancias de autos (haber vendido el referido vehículo a un tercero), no lo exime de su obligación de responder por los daños y perjuicios causados por el automóvil, desde que a los fines del derecho registral y la responsabilidad por ella amparada, dicho rodado se encontrara al momento del accidente de tránsito, todavía a nombre de la firma "Automotor S.A." debiendo en consecuencia responder éste por los daños y perjuicios generados por su uso.
Las costas deben ser soportadas por la perdidosa (art. 205 CPC). Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Apelación: Si bien coincidimos con el voto del preopinante, nos permitimos expresar las razones que fundan nuestra posición.
El centro de la discusión radica en las posiciones controvertidas de las partes respecto de la titularidad del vehículo que ocasionó el accidente, así como la posibilidad de atribuir la responsabilidad al demandado, quien alega que el accidente fue ocasionado por el hecho de un tercero por quien no debe responder. Analizaremos ordenadamente ambas alegaciones.
Respecto de la titularidad del vehículo en cuestión, se presenta una situación harto peculiar. En efecto, por un lado, la diligencia preparatoria que el autor inició, arrojó como resultado el informe de la Dirección del Registro del Automotor, obrante a fs. 19 vlto., donde se señala claramente que la propiedad de vehículo en cuestión pertenece a la firma Automotor S.A. A esto opone la parte demandada la escritura obrante a fs. 67/71, con el original de la escritura existente en el protocolo de la escribana autorizante obrante en copia autenticada a fs. 122/125; acto éste por el cual Automotor S.A. transfiere el vehículo en cuestión a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada BM.
Para el análisis del caso, debemos partir de la base que aquí se presenta un problema de publicidad registral. Es decir, Automotor S.A. pretende oponer el acto de fs. 67/71 a parte actor (sic), extraña a él. Esto nos permite obviar los evidentes vicios de la escritura en cuestión, sobre los que habremos de volver más adelante en el presente voto.
Así las cosas, debemos establecer claramente desde cuándo opera la publicidad registral. En primer término, no existe constancia alguna de que la escribana autorizante haya solicitado el certificado de condiciones de dominio.
En segundo plano, se debe considerar la cuestión respecto al informe de verificación del automotor en cuestión, y a fs. 120 de recibo de pago correspondiente, en donde se puede apreciar, en manuscrito, la indicación de BM Empresa Individual. Es decir, podemos asumir que dicha documentación corresponde a la verificación del automotor previa a la venta. Insistimos en esto, porque a tenor del art. 41 inc. c) del Dec. N° 21674/98, que reglamente la Ley 608/95, la verificación física de los automotores es obligatoria en forma previa a la inscripción de transferencia de dominio. Es decir, no puede formalizarse la inscripción sin la verificación previa. De esta verificación no hay constancia en autos, ya que solamente obra la solicitud en tal sentido, sin que las partes hayan arrimado mayor prueba.
Conjugado con esto, el factor decisivo radica en el momento en el que adquiere virtualidad la publicidad registral. Este respecto se halla regulado por el art. 290 del Código de Organización Judicial, que dispone: "Se considerará como fecha de la inscripción, para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma". Es decir, la inscripción, con el consiguiente efecto de publicidad para terceros, tiene virtualidad desde la fecha de la presentación del testimonio de escritura para su inscripción, considerando también la fecha de la escritura como consecuencia del bloqueo que se produce con al emisión del certificado de condiciones de dominio.
Y la presentación del testimonio de escritura se comprueba mediante la contraseña que debe expedir, obligatoriamente, el registro, conforme lo dispone el art. 273 del Código de Organización Judicial, que establece la obligatoriedad de expedir recibo numerado y sellado por parte de la Dirección y la consiguiente anotación el libro talonario. Como bien lo expresa la obra editada por esta Excma. Corte, intitulada "El Registro de Automotores", el avance tecnológico ha hecho que el antiguo recibo expedido mediante talonario y sellado por el funcionario receptor haya sido reemplazado por la expedición de contraseña informática, con expresión de fecha y hora (p. 16). Pero el principal registral, relativo a la expedición de contraseña de presentación y a la virtualidad de la inscripción desde dicha fecha, con adicionado el bloqueo producido por la emisión del certificado de condiciones de dominio, permanece vigente.
Por ende, la parte demandada debió probar la efectiva presentación a inscripción de la escritura traslativa de dominio del automotor, a fin de que el acto en cuestión sea oponible a la parte demandada (sic). Dicha prueba, que debió ser rendida a través de la contraseña de presentación, no se produjo. La contraseña en cuestión no fue producida en juicio; y la constancia de fs. 119 refiere a la primera inscripción a nombre del importador y demandado en autos, por lo que no viene al caso.
Esto quiere decir que, frente a terceros, Automotor S.A. sigue siendo la propietaria del vehículo, y consiguiente responsable, a tenor del art. 1847 del CC, por los daños causados por una cosa inanimada.
Pasamos a la consideración de la causa de eximición de responsabilidad invocada por el demandado. Sostiene él que el Sr. Pedro Marín Riquelme no es su dependiente, y como se demostró que fue él quien conducía el vehículo al momento del accidente, no se puede responsabilizar a Automotor S.A. del mismo.
Aquí Automotor S.A. es la propietaria de una cosa inanimada, el vehículo que causó el daño, conforme lo desarrollamos supra. Consiguientemente, encuentra aplicación el art. 1847 del CC. A tenor de dicha norma, el dueño o guardián no responde del daño causado por la cosa solamente probando que no hubo culpa de su parte, o acreditando la culpa de un tercero por quien no deba responder. En autos se halla probado que el conductor del vehículo fue el Sr. Pedro Ignacio Marín Riquelme (fs. 18), hermano de la Sra. Blanca Marín (fs. 134, testifical de la misma). La Sra. Blanca Teodolina Marín Riquelme es la titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada BM.
De esto deduce el demandado que él carece de responsabilidad, pues no responde del hecho de tal tercero. Tal alegación es, empero, incorrecta. En efecto, la última parte del art.1847 del CC establece la causal de eximición del propietario: la utilización de la cosa contra su voluntad expresa o presunta. Nada más lejos que lo ocurrido en autos. La parte demandada ha dicho reiteradamente que ha vendido el vehículo a la Sra. Blanca Marín Riquelme, y la misma, en su declaración de fs. 134, manifiesta que la misma se encontraba desde antes incluso de la escritura en posesión del vehículo. Por lo tanto, resulta evidente que Automotor S.A. entregó libre y voluntariamente el automotor a la Sra. Marín, por lo que no puede decirse que ésta haya utilizado el vehículo en contra de la voluntad del dueño, ni tampoco se ha producido prueba tendiente a demostrar que la Sra. Marín no podía permitir que el vehículo sea conducido por otra persona, como su hermano, por ejemplo. Entonces, es lógico que la Sra. Marín podía utilizar el auto en base al acto que habría justificado, inter partes, la entrega del automotor.
Por otra parte, se advierte que la escritura repetidamente invocada por la parte demandada carece de la firma del escribano autorizante, como lo desarrollamos seguidamente (fs. 125). De esta manera, al carecer de dicho requisito, el documento en cuestión no puede tenerse propiamente como una escritura pública, ya que le falta un elemento de suma importancia, cual es la firma del escribano. De esta manera, el instrumento al que nos referimos reúne solamente los requisitos previstos por el art. 399 del CC, con lo que, al considerarlo solamente como instrumento privado, resulta evidente que el mismo, a tenor del art. 408 del CC, adquiere fecha cierta respecto de terceros -situación del actor- con la exhibición en el presente juicio, ya que, como lo hemos visto, no se produjo todavía la hipótesis prevista en el inc. c) de dicha norma; tampoco se ha producido la certificación o autenticación del Escribano, pues en este caso nos hallamos ante un instrumento público que, por incumplimiento de las normas legales, vale como documento privado a tenor del art. 379 del CC.
De esta manera, surge que, al ser la firma demandada titular frente a terceros del automóvil que protagonizó el accidente, y no existiendo causal de eximición de responsabilidad, el mismo debe responder por los daños ocasionados.
Con lo expuesto, hemos tratado los agravios del apelante, conforme se explicitan a fs. 166/169 vlto. El mismo no ha criticado las consideraciones del Tribunal de Alzada relativas al estudio de la antijuridicidad, la prueba del daño y la relación de causalidad requeridas a tenor del art. 1834 del CC, ni tampoco del monto de la indemnización fijado. Por consiguiente, a tenor del art. 420 del CPC, ello no puede ser materia de recurso.
Por los fundamentos expresados, adherimos al sentido del voto del Ministro preopinante.
Decíamos supra que en la escritura de transferencia de vehículo, cuyo original de protocolo obra a fs. 122/125, existen vicios que ameritan el pronunciamiento por parte de esta Corte. Y, efectivamente, por increíble que pueda parecer, en la fotocopia del protocolo de la escribana autorizante, Adriana Altieri de Bogarín, se aprecia cómo la escritura aparece firmada por los otorgantes, pero no por la escribanía autorizante (fs. 125). Basta advertir que el art. 396 inc. h) consagra como causa de nulidad de las escrituras públicas la falta de la displicencia en la labor profesional de la citada notaria. Por lo demás, es deber de todo escribano, a tenor del art. 111 del Código de Organización Judicial, dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, y la formalización de los asuntos que se les encomienda en actos jurídicos de conformidad a la Ley (incs. b y d). Por lo demás, el art. 137 del Código de Organización Judicial dispone la nulidad de las escrituras en caso de faltar la firma del escribano, agregando que los mismos pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con el Código de Organización Judicial. De esta manera, vista la evidentemente de aplicación el art. 24 de la Ley 609/95, con los alcances explicitados por el Dr. Garay en el voto que antecede. Adhiere, pues, a dicho voto también en cuanto ordena la remisión de los antecedentes al Consejo de Superintendencia de esta Corte a fin de instruir sumario a la Escribana Pública Adriana Altieri de Bogarín.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 138 dictado en fecha 5 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, por los fundamentos y con los alcances del exordio. Imponer costas al vencido en las tres instancias. Remitir los antecedentes de la Escribana Pública Adriana María Vicenta Altieri de Bogarín, de conformidad al art. 24 de la Ley N° 609/95 al Consejo de Superintendencia de Justicia de la Excma. Corte Suprema de Justicia para la instrucción del sumario de rigor y todo lo que hubiere lugar en derecho. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- Sec: Alejandrino Cuevas Cáceres.