Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 52005-09-05PY/JUR/47/2005
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, setiembre 5 de 2005.
¿Es nula la sentencia apelada? ¿Se dictó esta conforme a derecho?
Opinión
Castiglioni
1° cuestión. - El doctor Castiglioni dijo:
El recurso de nulidad no fue sostenido ante esta Alzada, con la fundamentación pertinente y, siendo que no se constata en forma manifiesta alguna causa de nulidad que pueda ser dispuesta de oficio por este Tribunal, debe declararse desierto este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Ortíz Pierpaoli, Ynsfrán Saldívar
Los doctores Ortíz Pierpaoli e Ynsfrán Saldívar manifestaron:
Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
Opinión
Castiglioni
2° cuestión. - El doctor Castiglioni dijo:
La S.D. N° 75 de fecha 24 de febrero de 2005 que fuera recurrida, dispone hacer lugar a la excepción de falta de acción y el rechazo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios que promoviera Myrna Virginia Alonzo Campuzano contra la firma Automotor S.A., como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2002, que involucrara supuestamente a los vehículos de la parte demandante y la demandada.
La única defensa alegada por la representación de Automotor S.A., al contestar la demanda, ha sido la falta de acción fundada en que el vehículo con chapa N° ANJ 622 Paraguay, ya fue vendido a otra persona y que no le pertenece. O sea reconoce que dicha chapa le ha pertenecido pero que en fecha 25 de julio de 2002, según escritura pública N° 227, le fue vendido a BM-Empresa individual de responsabilidad limitada de Blanca Teodolina Marín Riquelme.
Sin embargo, lo que consta en autos es el informe de la Dirección General de Registros Públicos y la Dirección General de Registro del Automotor, fs. 19 y 19 vlto., de que desde el 22 de enero de 2002 hasta la fecha de requerirse el informe, dicho vehículo estaba registrado a nombre de la demanda. Es cierto, dicho informe es un instrumento público que al ser opuesta la excepción de falta de acción no fue redargüido de falso. Sólo se ha presentado la copia autenticada de la escritura pública de transferencia de dicho vehículo a la empresa "BM-Empresa Individual de Responsabilidad Limitada" y para la cual se ha pagado la tasa judicial en fecha 18 de septiembre de 2002, pero no se ha inscripto en dicho registro a nombre de la compradora. La escribana actualmente no ha solicitado el correspondiente certificado de no gravamen y, consecuentemente, la propiedad del vehículo es de aquella persona a cuyo nombre esta inscripto en el registro respectivo, según el art. 2069 y 2071 del Código Civil. Si en la fecha señalada la escribana actuante hubiese solicitado dicho certificado de no gravamen, la fecha de la escritura de transferencia hubiera estado amparado con dicho certificado pero al no hacerlo así el tercero no puede ser perjudicado por la desidia del supuesto vendedor. La propiedad de dicho vehículo a la fecha de la demanda estaba inscripta a nombre del demandado y la falta de acción en estas condiciones deviene improcedente porque la titularidad del dominio corresponde a nombre de quien esta inscripto, si es que la venta no estuviera amparada con la respectiva constancia de condición de dominio, ínterin se trámite la escrituración. Siendo así debe revocarse "in totum" la sentencia.
En cuanto a la cuestión de fondo, al alegarse solo la falta de acción y no negar específicamente los hechos controvertidos con la demanda, corresponde aplicar el art. 235 del C.P.C. En estas condiciones al demandarse la indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo de la parte demandante y no ser negados dichos daños y además, no negarse en concreto la responsabilidad civil, sólo debe cotejarse la licitud o ilicitud de los hechos atribuidos como causa de la responsabilidad, para establecer la relación como conducta antijurídica. Efectivamente el vehículo del demandado circulaba sobre la calle Chile de esta ciudad, que a la altura de Humaitá tiene, según el parte policial, un cartel de "pare" lo cual da preferencia de cruce al vehículo que circula sobre la calle Humaitá que la intercepta y, por el cual venía el vehículo del demandado. El vehículo que circula, por una calle que tiene el cartel de "pare" debe detener totalmente la marcha y recién que este seguro de estar libre la vía lo cruza para transponerlo. El vehículo del demandado no ha obrado de esta forma, por tanto, esta dada la relación causal y la conducta antijurídica a cargo del demandado, Automotor S.A. y no existiendo una causa que lo exonere de responsabilidad debe imponerse la culpa al mismo, por la forma de proceder del conductor del vehículo y por la responsabilidad objetiva, establecida en el art. 1847 del C.C. al declarar la culpabilidad y responsabilidad del propietario del vehículo del demandado e imponer la obligación de indemnizar a la parte actora.
El monto de la indemnización tampoco fue controvertido y por tanto al presentarse los documentos que avalan dicho monto reclamado, como daño emergente debe imponerse el pago de la suma de Gs. 11.512.000, (guaraníes once millones quinientos doce mil). La misma situación ocurre con el lucro cesante de Gs. 3.000.000 (guaraníes tres millones) dado que no pudo disponer de dicho vehículo y debe satisfacerse también este rubro y el daño moral en la suma de Gs. 2.500.000, para resarcir las afecciones que el demandante debió haber sufrido con el daño a su vehículo y privación temporal de su uso, y consecuentemente pagar a la demandada la suma total, de Gs. 17.012.000 (guaraníes diez y siete millones doce mil), más los intereses desde que ocurrió el hecho ilícito civil, en los términos del art. 121 C.C., dispone que "si la obligación deriva de un ilícito, la mora se producirá sin interpelación" y por tanto, desde que ocurrió el hecho que originó la demanda a la tasa que correspondía en ese entonces. También debe pagar costos y costas del juicio en ambas instancias. Es mi voto.
Adhesión
Ortíz Pierpaoli, Ynsfrán Saldívar
Los doctores Ortíz Pierpaoli e Ynsfrán Saldívar manifestaron:
Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos, con lo que se dio por terminado el acto, firmando los señores miembros de conformidad, todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.
Resuelve
Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala; Resuelve: Declarar desierto, el recurso de nulidad. Revocar, in totum la S.D. N° 75 de fecha 21 de febrero de 2005, y, en su lugar, disponer no hacer lugar a la excepción de falta de acción y acoger la demanda por daños y perjuicios promovida por la Myrna Virginia Alonzo Campuzano contra Automotor S.A., por la suma de Gs. 17.012.000 (guaraníes diez y siete millones doce mil), más intereses y costas, en los términos y alcances dispuestos en el exordio de esta resolución, y a pagarse diez días después de estar firme y ejecutoriada la presente resolución. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Carmelo A. Castiglioni - Linneo Ynsfrán Saldívar - Fremiort Ortíz Pierpaoli.