Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2009-03-18PY/JUR/88/2009
Carátula
Asunción, marzo 18 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El recurrente no interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución recurrida, y no constatando vicios ni defectos en el Fallo que nos ocupa, los que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el recurso. Así voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Garay
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Se alza el representante convencional de la parte actora Abog. R. M. S. contra el Ac. y Sent. N° 122 del 18 de agosto de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que revocó la SD N° 336 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quito Turno.
El Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, hoy recurrido, revocó la Sentencia de Primera Instancia, y resolvió no hacer lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió Elvio Miranda contra Santiago H. Sánchez, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de octubre de 2001, entre los automóviles Marca Volkswagen Parati, con Chapa N° 512.549 del Municipio de Fdo. de la Mora y BMW, con Chapa N° ABV-375 Paraguay, en la Avda. Defensores del Chaco.
Agravia al apelante el hecho que el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia dictada por el inferior, argumentando el ad quem que el demandante carece de legitimación activa, pues ha probado la titularidad del vehículo siniestrado con un contrato privado. Asevera que el actor tiene suficiente legitimación activa y que además ha demostrado la existencia del hecho, el daño causado y la culpabilidad del demandado, por lo que debe hacerse lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios en todos los conceptos reclamados. Finalmente solicita se revoque el Ac. y Sent. N° 122 de fecha 22 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Tercera Sala.
Corrido traslado a la adversa, no contestó los agravios del apelante, según se desprende del informe del Actuario obrante a fs. 132 de autos y por AI N° 1689 de fecha 16 de octubre de 2006, esta Corte dio por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abog. H. M., para presentar su escrito de contestación del traslado corrídole y llamó autos para sentencia.
El actor reclama daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito ocurrido el día 24 del mes de octubre de 2001, sobre la Avda. Defensores del Chaco, ocasión en que el Sr. Elvio Miranda -demandante- conducía un automóvil marca Vollskwagen Paratí, con Placa N° 512.549 del Municipio de Fernando de la Mora, afirmando en su escrito de promoción de demanda ser propietario. Sin embargo, sólo acompañó a su demanda Contrato Privado de Compraventa y no el Título de Propiedad del Vehículo que conducía en el momento del accidente.
En este sentido, y con la finalidad de impedir que vehículos robados o introducidos ilegalmente puedan dar motivo a reclamos aparentemente legales de resarcimientos, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo en reiterados fallos, que tratándose de demandas de indemnización de daños y perjuicios emergentes de accidentes de tránsito, el actor debe acreditar en primer lugar que es el propietario legal del vehículo cuya reparación demanda, conforme título de propiedad inscripto en el Registro de Automotores; o a lo sumo que es poseedor legítimo del automotor en cuestión, atendiendo a las prescripciones del art. 1835 del CC que contempla la posibilidad de formular demandas o reclamos a toda persona que haya sufrido daños en las cosas de su propiedad o posesión. Siendo así, no solamente el propietario o titular de un vehículo automotor se encuentra legitimado para reclamar indemnización de daños, sino también el poseedor del citado automotor, siempre y cuando se acredite la adquisición válida de la posesión de la cosa, entendiéndose por tal, cuando la posesión ha sido adquirida por alguno de los modos legislados, y además, cuando el vehículo, que es un bien registrable, se encuentre debidamente inscripto en el Registro de Automotores a nombre del transfiriente o cedente de la posesión o de algún titular anterior.
De las constancias de autos surge evidente que el actor no ha probado tener legitimación activa, para accionar por daños y perjuicios, por cuanto no acreditó ser propietario o poseedor legítimo del vehículo que conducía en el momento del siniestro. Consecuentemente, debe estarse por la afirmativa de la segunda cuestión, debiendo confirmarse la Sentencia apelada, imponiendo las costas al apelante perdidoso, atendiendo a lo dispuesto en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: En autos se discute la legitimación activa para reclamar daños y perjuicios provocados a un vehículo automotor en un accidente de tránsito.
El recurrente expresó que "ha probado su legitimación activa, según contrato agregado en autos fs. 11-13 (...) donde consta que el Sr. Elvio Miranda es propietario dañado", y que "ha demostrado suficientemente que tiene legitimación activa" (fs. 128).
En virtud de las disposiciones del art. 1835, tan sólo se halla legitimado a reclamar la reparación por los daños a las cosas aquél que demuestre ser titular de la propiedad o la posesión del bien dañado.
Por tanto, a los efectos de determinar la legitimación activa del peticionante, será necesario establecer si reúne los requisitos para invocar la titularidad del dominio o la posesión del vehículo dañado.
En este sentido, el demandante evidentemente no es titular del derecho dominial sobre el vehículo, ya que en aquellos contratos donde se requiere la formalidad de la escritura pública y no cumplan con ese requisito, la convención así celeridad tan sólo valdrá como obligación de escriturar, sin producir la transferencia de la propiedad.
Por otra parte, en ningún momento el demandante alegó la titularidad de la posesión del bien, ni ha producido probanza dependiente a demostrar que la detentación que hacía del mismo le correspondía en virtud de la titularidad de la posesión. A los efectos de poder calificar las pretensiones del accionante de acuerdo con el principio "iura curia novit" es necesario que los hechos se encuentren adecuadamente demostrados, lo que no ocurre en autos, donde existen varias interrogantes sobre la cualidad de la detentación del vehículo.
Es más, el demandante no mencionó en ningún momento en qué probanzas, amén del contrato privado, pretende fundar su pretensión y ni siquiera en esta instancia alegó la titularidad de la posesión del bien.
En conclusión, la falta de legitimación activa es patente en el sub examine y, en consecuencia, el acuerdo y sentencia apelado debe ser confirmado.
Las costas deben ser impuestas a la parte actora y perdidosa, en virtud del principio de imposición objetiva.
Cabe recordar en este punto que la imposición de costas constituye una condena accesoria que comprende todo costo y gasto que se derive directamente del proceso, comprende también, pero no exclusivamente, los honorarios profesionales, pero tan sólo en la medida en que hayan sido generados. Es decir, si no se ha realizado trabajos profesionales en esta instancia, el rubro regulación de honorarios tendrá un monto equivalente a cero, sin que ello implique que la condena de costas deba ser improcedente respecto de los demás rubros, que deberán ser soportados por la parte perdidosa.
Garay
El Dr. Garay manifestó: El Ac. y Sent. N° 132 -aquí en juzgamiento- resolvió "imponer las costas a la perdidosa", al "revocar la sentencia apelada".
La Parte vencida en la Instancia anterior vino a "presentar Recurso de Apelación" contra aquel fallo, en los términos que se leen a fs. 122. El Tribunal sentenciante en el AI N° 44 resolvió "conceder...Los recursos de apelación y nulidad interpuestos..." (ver fs. 123).
El vencedor no realizó ninguna presentación en el más alto Tribunal de la República. Y ante el pedido de su oponente -rolado a fs. 131- fue dictado el AI N° 1689, en fecha 16 de octubre de 2006, que luce a fs. 133, que resolvió "dar por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abog. H. M. S., para presentar su escrito contestación del traslado corrídole".
En cuanto concierte a la imposición de costas por quienes me han precedido, se estima que ellas deben ser determinadas en el orden causado, atendiendo que la parte recurrida (que venció en Tercera Instancia) no contestó el traslado que le fue corrido, razón por la cual se declaró decaído su derecho para hacerlo.
En otro orden de razones, no tiene sentido ni finalidad práctica -como tampoco jurídica- confirmar el fallo en Alzada, con costas, porque en tal caso se estaría admitiendo la posibilidad que la parte recurrida (que no se presentó a estar en juicio en Tercera Instancia y, que por ello, no desplegó aquí ningún trabajo profesional) pueda reclamar honorarios e incluso gastos, pretensión imposible por lo antes señalado.
Si la sentencia que atendemos se revocara, entonces sí las costas se impondrían a la vencida, aún cuando la parte recurrida no hubiese contestado el traslado de rigor. Pero, en el sub examine, la resolución está siendo confirmada, en cuyo caso, ante la incomparecencia de la parte recurrida las costas no pueden sino imponerse en el orden causado. No es razonable otorgar costas a la parte que ganó en la instancia respectiva pero sin haber desarrollado ninguna labor jurídica ni profesional.
En las expresadas circunstancias, coincido en los juzgamientos de quienes me precedieron, siendo la imposición de costas en el orden causado, por las irrefutables motivaciones explicitadas líneas arriba. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Conformar el Ac. y Sent. N° 122, del 22 de agosto de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de conformidad a lo expuesto precedentemente. Imponer las costas al apelante. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
Para analizar la cuestión planteada, debe tomarse en cuenta las prescripciones del art. 2701 del CC, en cuanto establece: "La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el registro habilitado en la Dirección General de los Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado Registro". A su vez el art. 339 de la Ley N° 879, señala: "Se inscribirán en el Registro de Automotores los documentos de importación y los títulos de dominio y sus modificaciones, así como las restricciones de dominio y extinción de derechos, de toda clase de vehículos automotores, sean destinados al transporte público o privado, de personas o cargas, o para fuerza móvil. Esta disposición rige igualmente para los automotores de pertenencia del Estado, de las Municipalidades y de los Entes Autárquicos".
A la luz de las normas citadas precedentemente, se entiende que para que un autor circule dentro del territorio de la República, debe haber pagado los tributos aduaneros y estar inscripto en el registro de Automotores, vale decir, debe ser un vehículo legal. Recién a partir de su inscripción en el registro puede considerarse que existe un propietario, un poseedor, un usuario, etc., pero antes de ese hecho, el vehículo se encuentra en violación de la Ley, y fuera del comercio.