Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2009-05-06PY/JUR/231/2009
Carátula
Asunción, mayo 6 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) ¿Se halla ajustada a derecho?
Opinión
Torres Kirmser
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad, y no encontrando esta Magistratura vicios o defectos procesales que permitan declarar la nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el recurso. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Garay
Los Dres. Bajac Albertini y Garay manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Torres Kirmser
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: Por la SD N° 327, del 16 de mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital resolvió: "1-) Hacer lugar, con costas, a la excepción de falta de acción, opuesta como medio general de defensa, por la firma Kempten Automotores S.A. en contra del Sr. Adolfo Valiente Escobar, y en consecuencia, Rechazar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por el Sr. Adolfo Valiente Escobar contra la firma Kempten Automotores S.A., en base a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2-) Hacer efectivo el apercibimiento previsto en la Ley, y en consecuencia, tener por confesos a los demandados, Sra. Marlene Edith Estigarribia Vda. de Gómez y Sr. Rosalino Sosa Saucedo, conforme a los pliegos obrantes a fs. 257 y 256, respectivamente. 3-) Hacer lugar parcialmente, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, promovida por el Sr. Adolfo Valiente Escobar contra la Sra. Marlene Edith Estigarribia Vda. de Gómez y el Sr. Rosalino Sosa Saucedo, y en consecuencia, Condenar a los mismos a pagar solidariamente al actor de esta demanda, la suma de Guaraníes Treinta y cinco millones (Gs. 35.000.000) en el término de diez (10) días de quedar ejecutoriada la presente sentencia, más los intereses de la misma, los que deberán calcularse a la tasa del 3 % mensual, desde el 18 de octubre de 2002, fecha de promoción de la presente demanda. 4-) Anotar,..." (sic., fs. 269/271).
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión debatida y precedentemente delimitada, debemos abocarnos al análisis de los principios y la legislación vigente en materia de Derecho Registral en nuestro país.
Uno de los principios fundamentales del Derecho Registral es la publicidad de los actos jurídicos. Para nuestro Derecho el valor de la inscripción en los Registros Públicos consiste en dar publicidad a los actos. Es a partir de la inscripción en los Registros Públicos que se crea la presunción de conocimiento de los mismos y, en consecuencia, se tornan oponibles a terceros.
Efectivamente, y tal como lo menciona la Doctrina: "La inscripción, como principio -no como técnica-,...hace oponible los derechos a terceros en los registros declarativos"; ese es el sistema que recoge nuestra legislación (salvo excepciones), y que es aplicable al Registro de Automotores, competente para la toma de razón de la cuestión debatida. (Vide Ortíz de Di Martino, Lucila; "Manual de Derecho Registral", Ed. Maiii, 2ª ed., Asunción, 2000, p. 46).
Ahora bien, corresponde determinar en qué momento la transacción, -en nuestro caso, la transferencia de propiedad de la codemandada a favor del Sr. Juan Reinaldo Lugo-, adquirió publicidad y, por tanto, era oponible respecto de terceros, aquellos que no tuvieron participación en el acto jurídico, -en autos el actor-.
Nuestra legislación establece en forma expresa cuál es la fecha a ser considerada para surtir dicho efecto. El art. 290 del Código de Organización Judicial, Ley N° 879/81 -norma fielmente reproducida por el art. 1972, 2° párr., del CC vigente-, establece como fecha de inscripción del bien registrable, "para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de la presentación, que deberá constar en la inscripción misma".
En cuanto a las costas, ante la ausencia de precedentes en jurisprudencias nacionales respecto de la única cuestión debatida ante esta Corte Suprema de Justicia, corresponde aplicar la disposición del art. 193 del CPC. Ello determina que la imposición de costas en lo referente a la acción planteada contra la codemandada Kempten Automotores S.A. ha de ser en el orden causado en las tres instancias. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Garay
Los Dres. Bajac Albertini y Garay manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad deducido por el recurrente. Revocar el Ac. y Sent. N° 74, con fecha 9 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en la parte que fue objeto de agravio conforme a lo expuesto ut supra. Imponer costas en el orden causado con el alcance establecido en el acuerdo. Anotar, registrar y notificar.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por Ac. y Sent. N° 74 de fecha 9 de agosto de 2007, resolvió: "...Revocar el apartado primero de la SD N° 317 de fecha 16 de mayo de 2005, rechazando la Excepción de Falta de Acción opuesta como medio general de defensa por la firma Kempten Automotores S.A. y, en consecuencia, Hacer lugar a la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios promovida por el Sr. Adolfo Valiente Escobar, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Confirmar, los apartados segundo y tercero de la SD N° 317 de fecha 6 de mayo de 2005... Imponer las costas a las partes en forma proporcional. Anotar,..." (sic., fs. 318/320).
Contra la resolución de segunda instancia se alzó la parte accionada, y expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 329/335. Sostuvo, principalmente, que el informe glosado a fs. 291 no puede ser tenido en cuenta, dado que versa sobre hechos ya conocidos por la parte actora, y no sobre hechos nuevos en los términos del art. 428 del CPC, por cuya razón el Tribunal debió ordenar el desglose del mismo. Agregó que a más de no constituir la probanza de un hecho nuevo, no se observó el procedimiento establecido en el art. 431 el citado cuerpo legal, en cuanto no se le corrió traslado del mismo junto con el escrito de expresión de agravios. Por último, manifestó que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar desde cuándo tuvo efecto respecto de terceros la transferencia del vehículo que ocasionó el accidente es el 14 de junio de 2002, data de presentación en el Registro de Automotores (arts. 288 y 290 del Código de Organización Judicial; y solicitó se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, no se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la empresa codemandada, con costas.
De conformidad al art. 403 del CPC, coincidente con el art. 420 del mismo cuerpo legal, es materia de recurso solamente lo modificado por la sentencia del Tribunal de Alzada; esto es, el rechazo de la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la codemandada en autos, la firma Kempten Automotores S.A. En cuanto a este punto hubo coincidencia entre los integrantes del Tribunal, quienes fundaron el rechazo en la circunstancia de que al momento del accidente no se había perfeccionado la transferencia del vehículo; por tanto, no tiene efecto frente a terceros (fs. 320).
Es claro entonces que es la fecha de asiento de la presentación la que determina el momento a partir del cual la transferencia tiene efectos frente a terceros.
El correcto criterio registral establece invariablemente que la fecha de inscripción del bien registrable, o lo que es igual, la del asiento de la presentación, corresponde al día de entrada de la documentación en el Registro, tal como acertadamente lo sostuviera el a quo.
Analizadas las probanzas de autos, y en particular la copia autenticada de la Escritura Pública N° 117 de fecha 16 de mayo de 2002, de "Transcripción de certificado de nacionalización de autovehículo solicitado por la firma Kempten Automotores S.A." y Transferencia de vehículo que otorga la firma a favor del Sr. Juan Reinaldo Lugo, individualizada, remitida por la Escribana Pública Lourdes Sánchez Kraus, en cumplimiento del Oficio N° 894 librado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno de esta Capital (fs. 145/153), se advierte que la fecha de entrada para inscripción del acto jurídico, data del 14 de junio de 2002 (fs. 149 vlto.).
Las partes no cuestionaron en autos la autenticidad de la referida fecha de asiento de presentación para inscripción, así como tampoco fue objeto de controversia la fecha en que ocurrió el accidente, el 15 de agosto de 2002, según afirmación del actor en su escrito de demanda, y demás probanzas de autos (fs. 51).
De lo anteriormente manifestado y de la simple comparación de fechas surge, sin lugar a dudas, que al momento en que ocurrió la colisión, la transferencia de la propiedad del vehículo otorgada por la codemandada Kempten Automotores S.A. a favor del Sr. Juan Reinaldo Lugo, ya era oponible al actor.
Por las consideraciones que anteceden, es mi parecer que corresponde revocar el fallo en alzada y acoger favorablemente la excepción de falta de acción planteada por la demandada por ajustarse a Derecho.