POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2051/2003, "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Sin vigenciaDECRETO2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07ME
Art. 118
TITULO VIII MECANISMOS DE IMPUGNACION Y SOLUCION DE DIFERENDOS CAPITULO I PROTESTAS Art. 118.- Procedimiento. Recibida la protesta, y si ésta fuese presentada dentro de los plazos legales, el Director General de Contrataciones Públicas designará un funcionario responsable para la sustanciación del procedimiento. El funcionario designado correrá traslado de la protesta a la Convocante y a los oferentes que pudieran resultar perjudicados por la resolución que se adopte en el procedimiento, para que estos formulen las manifestaciones que consideren pertinentes dentro del plazo de diez días corridos, conforme con lo establecido en el artículo 82° de la Ley.
Vencido el plazo referido precedente y una vez agotadas las diligencias necesarias para esclarecer la potestad, el funcionario designado dará por concluidas las actuaciones y llamará a "autos para resolver" debiendo emitir el dictamen de conclusión dentro del término de cinco días hábiles siguientes al llamamiento de autos, que podrá prorrogarse en forma justificada y con autorización previa del Director General de Contrataciones Públicas por un máximo de cinco días hábiles, y una vez dictado, lo elevará inmediatamente al Director General de Contrataciones Públicas con todos los antecedentes. En caso de que el funcionario designado no emitiera el dictamen respectivo en el término señalado, será pasible de las sanciones previstas en la Ley de la Función Públicas para las faltas graves.
Art. 119
Art. 119.- Suspensión del Procedimiento de Contratación. La clase y monto de la caución a que se refiere el Artículo 82° último párrafo de la Ley como condición para decretar la suspensión del procedimiento de contratación a pedido de parte, será establecida razonablemente por el Director General de Contrataciones Públicas, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del mismo. En ningún caso, la caución deberá exceder el monto de la garantía de mantenimiento de oferta.
Modificado por DECRETO 7434/2011
Modificado por DECRETO 7434/2011
Art. 120
Art. 120.- Resolución definitiva. Una vez recibidas las actuaciones, el Director General de Contrataciones Públicas deberá resolver la propuesta, dictando una resolución fundada conforme con lo dispuesto en el Artículo 83° de la Ley. La resolución deberá ser dictada en el plazo de diez días hábiles, computados desde la recepción de las actuaciones. En caso contrario, se considerará denegada la propuesta.
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Art. 121
Art. 121.- Demanda Contenciosa Administrativa. La resolución que dictare el Director General de Contrataciones Públicas causará estado y podrá ser recurrida ante la instancia contenciosa administrativa dentro de los plazos establecidos en la Legislación respectiva.
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Art. 122
Art. 122.- Notificaciones. Se notificarán por cédulas en el domicilio de las partes las siguientes resoluciones.
1. El traslado de la propuesta con la copia del documento en el que conste la protesta presentada y los documentos acompañados por el recurrente.
2. la resolución definitiva del Director General de Contrataciones Públicas.
La notificación referida en el inciso 2 deberá estar acompañada de la copia textual e íntegra de la resolución pertinente.
Las demás resoluciones dictadas en el procedimiento, quedarán notificadas en forma automática, los martes y jueves de cada semana.
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Art. 123
CAPITULO II AVENIMIENTO Y ARBITRAJE Art.123.- Avenimiento. Procedencia.
1. Los contratistas y proveedores podrán solicitar a la Unidad Central Normativa y Técnica su intervención para la realización de una audiencia de avenimiento o conciliación, en los términos del Artículo 85° de la Ley.
2. No se admitirá la solicitud de avenimiento cuando se tenga conocimiento de que el contrato sea objeto de controversia ante una instancia judicial o arbitral.
3. No podrá iniciarse otro procedimiento de avenimiento sobre los mismos aspectos cuando las partes en un procedimiento anterior no hayan logrado un arreglo, salvo que en la nueva queja que presente una de las partes, se aporten elementos no contemplados en la negociación anterior.
4.No podrán ser objetos de avenimiento las cuestiones que contravengan la Ley 2051/2003, o aquellos que sean perjudiciales para el interés público, o sean manifiestamente ilícitas.
5.La solicitud de avenimiento suspende el plazo para interponer recursos administrativos o plantear demandas contenciosas administrativas contra las resoluciones dictadas por las contratantes en el ejercicio de sus prerrogativas establecidas en el Artículo 55° de la Ley.
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Art. 124
Art. 124.- Trámite. El pedido de intervención deberá ser formulado ante la Unidad Central Normativa y Técnica en un escrito en el que se especifique lo siguiente:
1. Nombre y domicilio del contratista o proveedor solicitante, así como el de las personas que firman la solicitud en su representación;
2. Individualización de la Contratante;
3. Tipo de contrato; y
4. El motivo del pedido de avenimiento.
Si el escrito de requerimiento no reúne los requisitos establecidos, la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) no dará trámite al requerimiento hasta que sean subsanados los requisitos en el plazo de tres días hábiles desde su notificación al proveedor o contratista solicitante.
El procedimiento de avenimiento se realizará conforme con las disposiciones de los artículos 85°, 86° y 87° de la Ley.
Las audiencias de conciliación serán presididas por el funcionario público que designe el Director General de Contrataciones Públicas, quien estará facultado para iniciar las sesiones, exponer los puntos comunes y de controversia, proporcionar la información normativa que regule los términos y condiciones contractuales, proponer acuerdos de conciliación, suspender o dar por terminada una sesión, citar a sesiones posteriores, así como para dictar todas las determinaciones que se requieran durante el desarrollo de las mismas. Al término de cada sesión se levantará acta circunstanciada, la cual será firmada por quienes intervengan en ella.
En todos los casos se permitirá la presencia de un asesor por cada una de las partes.
El procedimiento concluye con:
1. La celebración del convenio respectivo;
2. La determinación de cualquiera de las partes de no conciliar; o
3. Desistimiento del solicitante.
La única documentación que la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) estará obligada a conservar, será la de las actas que se levanten con motivo de las audiencias, así como la de los convenios del avenimiento.
Art. 125
Art. 125.- Arbitraje. El arbitraje procede sólo en caso de haberse pactado en el contrato suscripto entre las partes con las limitaciones establecidas en el Art. 774 del Código Procesal Civil. En caso de haberse pactado el arbitraje dentro del Contrato se deberán establecer la forma y métodos de designación de los Árbitros y sus suplentes y la aplicación de las leyes y normativas vigentes en la República para la decisión del tribunal Arbitral o Árbitro único que designen las partes conforme al número de Árbitros convenido en la cláusula compromisoria o Anexo. Estas disposiciones no serán aplicables en aquellos casos regidos por Convenios o Tratados Internacionales.
En caso de no incluirse la cláusula compromisoria en el contrato respectivo, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la redacción del Anexo dentro de los treintas días corridos siguientes a la firma del contrato, debiendo el Anexo suscribirse dentro de los veinte días siguientes de la petición; en caso contrario, se considerará que no existe pacto arbitral.
No se admitirá el nombramiento de arbitradores ni juzgamiento de las diferencias sobre la base de la equidad.
El procedimiento a seguirse por los Árbitros, será el establecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Mediación del Paraguay de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Paraguay, en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley N° 1879/02 de Arbitraje y Mediación.
TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO UNICO
Art. 126
Art. 126.- Fecha de entrada en vigencia del reglamento. El presente reglamento entrará en vigencia simultáneamente con la Ley, el 21 de julio del 2003.
Art. 127
Art. 127.- Llamados a licitación o concursos en trámite al 21 de julio del 2003. Las licitaciones públicas, concursos de precios, concurso de ofertas y otros procedimientos públicos de contratación que se encuentren en trámite al 21 de julio del 2003 se regirán por la legislación vigente al momento de la última publicación del llamado a licitación o concurso.
Art. 128
Art. 128.- Procedimientos de contratación directa en trámite al 21 de julio del 2003. Los procedimientos de contratación directa en trámite al 21 de julio del 2003, se regirán por la legislación vigente al momento de la fecha de remisión de las invitaciones cursadas a los oferentes.
Art. 129
Art. 129.- Celebración y ejecución de contratos en curso adjudicados en virtud de un procedimiento público. La celebración y ejecución de contratos en curso al 21 de julio del 2003, que hayan sido adjudicados en virtud de un procedimiento de licitación pública, concurso de precios, concurso de ofertas y otros procedimientos públicos se regirán por la legislación vigente al momento de la última publicación del llamado a licitación o concurso.
Art. 130
Art. 130.- Celebración y ejecución de contratos en curso adjudicados en virtud de un procedimiento de contratación directa. La celebración y ejecución de contratos en curso al 21 de julio del 2003, que hayan sigo adjudicados en virtud de un procedimiento de contratación directa, se regirán por la legislación vigente al momento de la fecha de remisión de las invitaciones cursadas a los oferentes.
Art. 131
Art. 131.- Conformación de la Unidad Central Normativa y Técnica.
1. El Ministerio de Hacienda deberá realizar las gestiones necesarias para la constitución y funcionamiento de la Unidad Central Normativa y Técnica.
2. Las bases de los concursos de oposición para la selección del Director General de Contrataciones Públicas y de los Coordinadores deberán ser elaboradas dentro del plazo de seis meses computados desde la aprobación del Reglamento. Las convocatorias a dichos concursos deberán realizarse una vez aprobadas las partida presupuestarias correspondientes para dichos cargos.
3. Los Pliegos Estándar deberán estar elaborados dentro del plazo de seis (6) meses computados a partir del nombramiento del Director General y los Coordinadores.
Art. 132
Art. 132.- Disposiciones transitorias para la contribución establecida en el Artículo 41° de la Ley.
1. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar una cuenta administrativa donde deberá ser depositada la contribución establecida en el Artículo 41° de la Ley,
2. La Unidad Central Normativa y Técnica remitirá a las autoridades competentes, en la brevedad posible, la programación de sus gastos en base a la estimación de dicha contribución, a fin de que sean remitidas al Congreso Nacional en forma de ampliación del Presupuesto.
Art. 133
Art. 133.- Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias y resoluciones contrarias al presente reglamento.
Art. 134
Art. 134.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 135
Art. 135.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.