RESOLUCION 1815/2004 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2004/12/29 • PY/LEGI/0AK7
VigenteRESOLUCION2004COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/0AK7
Telecomunicaciones - Aranceles por uso del espectro radioeléctrico - Aranceles diferenciales a licenciatarios del servicio universal q
VISTOS: La Ley 642/95 de telecomunicaciones; el Decreto Nro. 14135/96 por el cual las normas reglamentarias de la ley de telecomunicación; la resolución Nro. 856/2000 de fecha 01.12.2000 por la cual se establecen los cargos en concepto de arancel por uso del espectro radioeléctrico y sus modificaciones posteiroes; la Resolución Nro. 0061/2000 de fecha 20.01.2000 por la cual se aplican aranceles diferenciales a Licenciatarios del Servicio Universa que utilicen enlaces satelitales; La Resolución Nro. 331/2003 de fecha 04.04.2003 por la cual se modifica el valor de referencia «g» y el ancho de banda para PCS en la banda de 900 MHZ estipulando en la Resolución Nro. 856/20000; el informe presentado en fecha 27.12.2004 por el Grupo de Contrapartes designados por Resolución Nro. 172/2004 para los trabajos de consultoria realizados por el Experto Consultor de la UIT sobre estudios económicos y de regulación de tarifas y tasas de telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Que , el Articulo 1º de la ley de telecomunicación establece que la emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio publico del estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la constitución, los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas. Que, el articulo 16 de la ley de telecomunicaciones estipula como funciones de la CONATEL, en el literal d), la de administrar el espectro radioeléctrico, y en el literal m), la de percibir los aranceles en materia de telecomunicaciones. Que, el articulo 29 de las normas reglamentaria de la ley de telecomunicaciones establece recursos propios de la CONTAL los aporte que deberán pagar las empresas de los aranceles, y que dichos recursos les serán directamente abonados en la forma que establezca el Directorio. Que, el articulo 125 de las Normas Reglamentaria Estipula que el arancel por uso del Espectro radioeléctrico que deben abonar los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones por concepto de uso del espectro radioeléctrico, será determinado por la CONATEL. Que, la Resolución Nro. 856/2000 por la cual se establecen los cargos en concepto de arancel por uno del espectro radio eléctrico estipula que el valor del arancel para varios servicios, entre ellos los de la Telefonía Móvil Celular, PCS, trasmisión de datos, será obtenido de la aplicación de la formula establecida en el Art. 4 de dicha Resolución. Que, en la formula establecida en el Art. 4 de la resolución Nro. 856/2000 participa el ipso de demanda del servicios «D», el cual debe ser fijado por el directorio de la CONATEL. Que, el valor de «D» para los servicios de Telefonía Móvil Celular, PCS y SAFI esta determinado en la tabla B23 del Anexo 4 de la Resolución Nro. 856/2000, y en la resolución Nro. 331/2003, y el mismo esta fijado en uno (i) . Que, actualmente el Valor de los aranceles por uso del espectro radioeléctrico esta vinculado al valor del salario mínimo mensual y habiéndose realizado un estudio de la variación que ha sufrido desde el año 2000 tanto el salario mensual, como el dólar norteamericano, se aprecia que existe una diferencia del 30% en el incremento del dólar norteamericano en relación al salario mínimo. Que, los servicios Telefonía Móvil Celular, PCS, trasmisión de datos se caracterizan por cobrar a los usuarios tarifas actualizadas según la variación de la paridad cambiaria del guarani con el dólar norteamericano. Que, el grupo de contrapartes ha propuesto al Directorio la posibilidad de fijar el valor de D en 1,1 o 1,2 para los servicios de telefonía móvil y PCS.
Que, no existe un reglamento del servicio de acceso inalámbrico Multipunto (SAFI), que la licencia que fuera otorgada para tal servicio ha fenecido en su vigencia que corresponde enmarcar esta licencia a un servicios de trasmisión de datos con banda de frecuencia asignada. Debiendo por tanto dejarse sin efecto las definiciones respecto al SAFI que contenga la resolución nro 856/2000. Que, el Grupo de contrapartes ha propuesto al Directorio fijar el valor de Den 1,1 o 1,2 para el primer bloque o sub- banda asignado para los servicios de trasmisión de datos y fijar el valor de D en 4,1 o 4,2 para los bloque o sub-bandas adicionales. Que, es menester que las disposiciones sobre el régimen de aranceles contemplen también los aranceles para le servicios PCS en la banda de 1800 MHZ, utilizando los mismo factores que los empleados para el servicios PCS en la banda de 1900 MHZ, dada la similitud entre ambas bandas de frecuencias. Que, corresponde por tanto modificar la Tabla 823 del anexo 4 de la Resolución Nro. 856/200 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución nro. 331/2003. Que, la resolución Nro. 061/2000 Establece actualmente el régimen de aranceles por uso del espectro radioeléctrico para los licenciatarios del servicios universal que utilicen enlaces satelitales. Que, el grupo de contrapartes se ha adherido a las conclusiones de un estudio efectuado por la gerencia de planificación y fondo de servicios universales, planteando la necesidad de modificar el régimen arancelario aplicado a las licenciatario del servicio Universal que utilicen enlaces satelitales, con miras a reducir el monto actualmente aplicado adecuándolo a los fines de intereses publico y a la propia tecnología empleada. Que, habiéndose planteado tres alternativas el Directorio ha optado por aquélla seguridad por el Grupo de Contrapartes y por la gerencia de planificación y fondo de servicios Universales consistente en aplica la formula definida en el anexo 6 de la resolución nro. 856/2000, conforme lo definido en las resoluciones nro. 061/2001 y nro. 376/2003, para los hub o gateways, y una formula similar a la establecida en el anexo 7 de la resolución nro. 856/2000 para los términos remotos. Que, corresponde por tanto establecer la nueva formula para el calculo de aranceles po uso del espectro radioeléctrico para enlaces satelitales del servicio universal y en consecuencia corresponde dejar sin efecto la resolución nro. 061/2001. POR TANTO: EL directorio de CONATEL, en sección ordinaria del 29 de diciembre de 2004, Acta Nro. 53/2004, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de telecomunicaciones, RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - Modificar la tabla 823 del anexo 4 de la resolución nro. 856/200, estableciendo los siguientes valores:
Tabla
El valor de «k· en la tabla es para una cobertura nacional, en caso de tener cobertura Departamentales o zona se debe tomar el valor de la sumatoria de los índices individuales de la tabla 1.1 del anexo 2.
El valor de «B» dado en la tabla indica los anchos de banda máximos, en caso de que el bloque tenga de banda menor, el valor de ancho de banda correspondiente deberá ser utilizado.
Modificado por RESOLUCION 1404/2007
Art. 2
Art. 2º - Dejar sin efecto las definiciones respecto al servicio de acceso fijo inalámbrico (SAFI) que contenga la resolución nro. 856/2000.
Art. 3
Art. 3º - Establecer que el calculo del arancel por uso del espectro radioeléctrico para en laces satelitales, utilizados en forma exclusiva por los teléfonos públicos o cabinas asignados al servicio Universal se efectuara conforme las siguientes fórmulas:
P anual = P anual (por estación - gateway) +P anual (total de estaciones VSAT)
P anual (por estacion - gateway) =
0,1x12xsx(log((ABR+ABT)/25)x(NFR+NFT).
P anual (total de estaciones VSAT) = (AxK)xS.
Donde:
Panual: Valor anual a ser pagado en concepto de arancel por uso del espectro radioeléctrico.
P anual (por estación - gateway): Precio Anual a abonar por terminal Gateway.
P anual (total de estaciones VSAT): Precio Anual a abonar por el total de terminales VSAT.
S: Salario mínimo vigente al 31 de diciembre del año anterior correspondiente al año de pago.
NFR: Numero de portadoras de recepción por cada terminal.
NFT: Numero de portadoras de trasmisión por cada terminal
ABR: Ancho de banda o velocidad de las portadoras de recepción.
ABT: ancho de banda o velocidad de las portadoras de trasmisión
A: Factor de multiplicación, para lo cual se utiliza los valores según la relación de abonados N = (Nº de teléfonos públicos del servicio universal del prestador correspondiente)/ (Nº de abonados telefónicos del servicios básico local en el país). Siendo estos valores al 30 de junio del año anterior correspondiente al año de pago.
K: Factor de ponderación para cobertura - Factor de Fomento (Según tabla del anexo 2 de la resolución nro. 856/2000.)
El factor de multiplicación A se define por la siguiente tabla:
Art. 4
Art. 4º - Dejar sin efecto las resoluciones Nº 061/2001 y Nº 331/2003.
Art. 5
Art. 5º - Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 6
Art. 6º - Comunicar a quines corresponda y cumplido, archivar. - Luis A. Reinoso Z.
Citado por
Tabla
NSU = numero de teléfonos públicos del servicio universal con sistema satelital del prestador correspondiente (al 30 de junio del año anterior correspondiente al año de pago).
NSBL = número total de abonados del servicio básico local del país (al 30 de junio del año anterior correspondiente al año de pago).