Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-08-19PY/JUR/372/2014
Carátula
Asunción, agosto 19 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la Abog. N. F. G. F., en nombre y representación del Sr. Carlos Alberto Samudio D’eclessis a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 598 de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú y contra el AI N° 319 de fecha 27 de setiembre de 2012 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial y Criminal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: “Oscar Martin González c. Armando Nemesio Cartazo Garcete y otros s/ Nulidad de acto jurídico”.
1- Alega la citada profesional que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, violatorias del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de congruencia. Sostiene como antecedentes del caso que por esta demanda se pretende anular un acto jurídico inscripto en los Registros Públicos en fecha 27 de abril de 2006, fundado en una supuesta conducta dolosa de los sujetos intervinientes y la referida demanda ha sido promovida y notificada en fecha 20 de abril de 2002, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el art. 663 del CC. Indica que el accionante en fecha 29 de abril de 2005 ya habría tenido pleno conocimiento de que su representado se había adjudicado el inmueble en cuestión en el marco de un proceso de ejecución. Considera que las resoluciones son nulas por haberse violado el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber diferido arbitrariamente el estudio de la excepción al momento de la sentencia, privándosele de su derecho a que se estudie y resuelva la excepción de prescripción opuesta, cuando que se contaban con todos los elementos requeridos por Ley para hacerlo.
Se corrió el traslado de rigor a la adversa, quien contestó solicitando su rechazo. Asimismo, a la Fiscalía General del Estado quien aconsejó igualmente su rechazo.
2- Por AI N° 598 de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú resolvió: “Diferir el estudio de la excepción de prescripción deducida como de previo y especial pronunciamiento por la representante convencional de los Sres. Carlos Alberto Samudio D’eclesis y Gloria Bella Arias de Samudio, para el momento del dictamiento de la sentencia definitiva, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución”, argumentando en lo medular, que para dilucidar las posiciones de las partes acerca de la prescripción alegada, se hace necesario el estudio de la cuestión de fondo, lo que es imposible en ese momento procesal. Asimismo, que será ineludible la producción de pruebas para luego saber si el acto jurídico constituye un acto anulable o en caso, un acto nulo.
Por su parte, por AI N° 319 de fecha 27 de setiembre de 2012, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: “Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Confirmar, con costas, el interlocutorio objeto de recurso, conforme la isagoge de la presente”, fundamentando que encuentra acertada la decisión del inferior el estudio de la prescripción, cuando existen dudas a despejar respecto a si se trata de un acto nulo o anulable el objeto de la litis, resultando imperioso la tramitación del juicio por todas las etapas. Añade que a fs. 87 la propia recurrente ha ofrecido pruebas, entre ellas una reconstitución de otro expediente que debe ser allegado a este juicio, por servir de base a los hechos litigiosos, y que aún no pudieron ser considerados.
3- La acción debe prosperar.
Teniendo a la vista los legajos del proceso en que recayeron las resoluciones cuestionadas y a partir de los agravios esgrimidos como fundamento de la acción planteada, los mismos se muestran atendibles como para habilitar esta vía extraordinaria de impugnación, en el sentido que cuentan con un sustento jurídico y lógico que denotaría efectivamente la arbitrariedad en que habrían incurrido los juzgadores al fallar la causa, lo que a su vez se traduce en la vulneración de principios y garantías consagrados en la Constitución y en la Ley.
En efecto, se evidencia que en su labor interpretativa y de subsunción se han apartado de los extremos fácticos y jurídicos de la litis, así como del caudal instrumental arrimado con los respectivos escritos de postulación, lo que llevó a los juzgadores a entender que para expedirse acerca de la excepción de prescripción, era menester entrar a estudiar el fondo de la cuestión en un estadio preliminar del proceso. Asimismo, que se requería actividad probatoria para determinar si los actos impugnados eran nulos o anulables, y cuando que ni siquiera se habían alegado hechos interruptivos que si ameritarían acreditación.
Si bien es constante la jurisprudencia de que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
En el caso sometido a estudio, mal los juzgadores podían entender que se requería actividad probatoria para expedirse acerca de la defensa articulada, cuando que en realidad su pronunciamiento debía limitarse a verificar si la acción de nulidad incoada estaba o no sujeta a un plazo de prescripción, el plazo aplicable, desde cuando debía computarse el mismo y si se habían alegado o no circunstancias interruptivas. En la casuística, la determinación del plazo de prescripción aplicable estaba sujeto a su vez a la naturaleza de los actos impugnados, y a las circunstancias fácticas alegadas como determinantes de los vicios invocados, todo lo cual es fácil determinar a partir de los libelos de postulación, de cuyos términos resulta el thema decidendum del cual no podrá apartarse el sentenciante.
En todo caso, el examen del material probatorio sería indispensable para corroborar los extremos fácticos alegados por las partes, como fundamento de sus pretensiones; así la parte accionante habrá de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión nulificante, y el demandado a su vez, las circunstancias en que sustenta su defensa, ya sea que concurran hechos impeditivos o extintivos. Pero lo cierto y lo concreto, es que no es menester actividad probatoria para determinar la naturaleza y el alcance de la impugnación, cuando que ello se puede colegir a partir de los términos de la demanda y su contestación.
A su vez, entendieron que determinar la naturaleza de los actos impugnados, implicaba entrar a estudiar el fondo de la cuestión, cuando que en ningún momento se estaba pretendiendo que se juzgue si los actos impugnados eran o no efectivamente nulos o anulables, lo cual sí sería materia propia de la sentencia.
Según surge de la previsión contenida en el art. 224 inc. g) del CPC, la excepción de prescripción puede considerarse como de previo y especial pronunciamiento, cuando pudiere Resolverse como de puro derecho, esto es, sin más pruebas que las instrumentales allegadas al expediente con los escritos iniciales, y tratándose simplemente de una cuestión de plazos. Se advierte que esta es justamente la circunstancia que se suscita en esta contienda, en la que ni siquiera se han aducido hechos interruptivos que justifiquen mayor aval probatorio.
Estas circunstancias fueron soslayadas por los juzgadores inferiores, quienes prefirieron ignorar los términos en que se trabó la litis -de lo cual sería deducible la naturaleza de los actos impugnados y el plazo aplicable- así como el caudal instrumental arrimado, para arribar a la cómoda conclusión de que no se hallaban en condiciones de decidir la suerte de la excepción de prescripción en ese momento. Todo lo cual indica que se han apartado de la solución normativa prevista para el caso, y que ameritan su descalificación como actos judiciales válidos.
Situaciones como las ilustradas se traducen en dilaciones innecesarias, sacrificando el principio de economía procesal y celeridad, entorpeciendo el sistema de administración de justicia, siendo que impide al justiciable obtener un pronunciamiento que dirima en tiempo oportuno la contienda sometida al órgano jurisdiccional. No está demás acotar, que el principio de la tutela judicial efectiva conlleva el deber fallar las causas brindando una solución al pleito con arreglo a derecho, en un plazo razonable, de manera que no se transformen por el transcurso del tiempo en meras declaraciones líricas sin ninguna virtualidad práctica. Por ende, cuando nuestro Código Ritual contempla la posibilidad de resolver ciertos tipos de defensas, susceptibles de poner fin al litigio sin necesidad de transitar todas las etapas del juicio, el juzgado habrá de estudiar y pronunciarse siempre y cuando concurran los presupuestos de fondo y forma para el efecto, como ha ocurrido en este caso.
Por todo lo expuesto precedentemente, considero que es procedente admitir la presente acción de inconstitucionalidad, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad del AI N° 598 de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú y del AI N° 319 de fecha 27 de setiembre de 2012 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial y Criminal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y con el alcance establecido en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) La Abog. N. F. G. F. (Mat. N° 10.300), en nombre y representación del Sr. Carlos Alberto Samudio D’eclessis, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 598 de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, y contra el AI N° 319 de fecha 27 de setiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: “Oscar Martín González c. Armando Nemesio Cartazo Garcete y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”.
2) El AI N° 598 del 28 de junio de 2012 dictado por el Juzgado resolvió: “1.- Diferir el estudio de la excepción de prescripción deducida como de previo y especial pronunciamiento por la representante convencional de los Sres. Carlos Alberto Samudio D’eclessis y Gloria Bella Arias de Samudio, para el momento del dictamiento de la sentencia definitiva, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; II.- Anotar...”.
2.1) El AI N° 319 del 27 de setiembre de 2012 dictado por el Tribunal resolvió: “Desestimar el recurso de nulidad interpuesto; confirmar con costas el interlocutorio -objeto del recurso-, conforme la isagoge de la presente”.
3) La parte accionante sostiene que... las resoluciones atacadas en ésta Acción, no han sido dictadas conforme a derecho y se observa que ellas son “arbitrariedad”, violando con ello el debido proceso el derecho a la defensa y al Principio de Congruencia... las resoluciones atacadas no cuentan con una adecuada fundamentación jurídica y menos aún de un minucioso análisis de los hechos alegados por las partes... (sic). Se funda la presente acción en la supuesta violación del art. 256 de la CN (fs. 10/24).
3.1) Corrido traslado, se presentó el Abog. L. F. A. (Mat. N° 13.556), en representación de Oscar Martín González Ibarra, señalando que “...ambas resoluciones judiciales, atacadas hoy de inconstitucionalidad, se hallan total y plenamente ajustadas a derecho, han sido justa y debidamente fundadas en incuestionables principios jurídicos y artículos específicos del Código Civil y del Código Procesal Civil...”. Concluye su presentación, solicitando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 36/43).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Celso Sanabria González, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 443 del 17 de abril de 2013, y señaló que al no advertirse la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales, corresponde el rechazo el rechazo de la presente acción (fs. 46 /49).
5) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, el a quo sostuvo que para dilucidar las posiciones de cada una de las partes resultaba necesario el estudio de la cuestión de fondo, lo cual se tornaba imposible en dicho momento procesal, por cuanto resultaba ineludible la producción de pruebas para luego determinar si el acto jurídico atacado constituía un acto anulable o en su caso, un acto nulo, concluyendo que resultaba imposible la resolución de la excepción de prescripción como artículo previo, señalando que nuestro ordenamiento jurídico dispone que para la viabilidad de dicha defensa procesal, la misma debe resolverse como de puro derecho, situación no dada en el caso en estudio.
5.1) El ad quem consideró que correspondía diferir el estudio de la excepción de prescripción opuesta, como de previo y especial pronunciamiento, al momento de dictarse la sentencia definitiva, arguyendo que la propia parte recurrente había ofrecido varias pruebas, entre ellas los autos caratulados “Reconstit. del expte. Carlos Alberto Samudio c. Martín González Ibarra s/ Juicio Ejecutivo”, que no fueron agregados al expediente, siendo necesaria su agregación por ser tema trascendental de la cuestión controvertida.
6) Al respecto autorizada opinión nos ilustra: “La doctrina judicial es clara al señalar que la excepción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto deja de serlo si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna virtualidad interruptiva del curso de aquella. En tal situación, la prescripción será resuelta en la sentencia definitiva como un capítulo preliminar dentro del pronunciamiento (Fenochietto, Carlos E; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea. Buenos Aires 2ª Ed. Tomo 2. Ps. 375 y ss).
6.1) Ante estos fundamentos y otros, que de igual forma fueron formulados por los juzgadores, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte, sin apartarse de principios sentados que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. Ello no significa que no se pueda discrepar con los fundamentos de un fallo, pero mientras en él no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta índole. Aun cuando no se comparta el criterio sostenido por los magistrados intervinientes en estos autos, nos encontramos ante resoluciones que han sido objeto de interpretación y, siempre y cuando dichos criterios estén cimentados sobre los hechos acaecidos y sobre las bases legales, no se puede hablar arbitrariedad ni de conculcación de preceptos constitucionales.
6.2) Contra este proceder no cabe ninguna suerte de impugnación, toda vez que tampoco se ha mencionado ni justificado ninguna lesión de orden constitucional que autorice a esta Corte a entrar en otras consideraciones. Una resolución es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en los fallos impugnados.
7) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 598 de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú y del AI N° 319 de fecha 27 de setiembre de 2012 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial y Criminal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Remitir estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Victo M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-