DECRETO 4572/2004 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2005/01/06 • PY/LEGI/05QE
VigenteDECRETO2004MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05QE
Art. 115
Art. 115. Normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de este título.
TITULO IV INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO
SECCION 1 CONTROL ADUANERO
Art. 116
Art. 116. Control aduanero sobre mercaderías introducidas al Territorio Aduanero.
1. La mercadería introducida al territorio aduanero estarán sometidas al control y fiscalización de la autoridad aduanera.
2. El control al que se refiere el apartado anterior se aplicará a toda mercadería que ingrese por vía aérea, fluvial o terrestre en sus distintos modos de transporte, inclusive multimodal y abarcará la totalidad de la carga transportada.
3. La mercadería con destino a una Aduana determinada deberá ser indefectiblemente descargada en la misma, en su totalidad.
Art. 117
Art. 117. Exigencias al arribo o salida del medio de transporte.
La Autoridad Aduanera exigirá a la llegada o salida del medio de transporte la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga o documento equivalente, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes.
La misma deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre del embarcador de la carga y de las personas a quienes están consignadas.
2. Fecha de salida del lugar de embarque.
3. Cantidad total de bultos o volúmenes comprendidos en el Manifiesto de Carga.
4. Lugar de procedencia del medio de transporte;
5. Marca, número y tipo de bulto, cantidad y descripción genérica de la mercadería, peso bruto o medida de la carga.
6. Número de los conocimientos de embarque, carta de porte, guía aérea o documento equivalente.
7. Procedencia o destino de las mercaderías.
Art. 118
Art. 118. Autorización aduanera para permanencia de la carga en el medio de transporte.
La Administración de Aduana de la jurisdicción donde arribe un medio de transporte, a pedido escrito del responsable, autorizará la permanencia de la carga en el medio de transporte cuando las mismas tengan como destino otra aduana o terceros países. Las cargas cuyo destino final esté consignada a un punto ubicado dentro del territorio nacional, deberán ser sometidas al control aduanero.
Art. 119
Art. 119. Ingreso de datos al Sistema Informático.
En los casos de ingreso de medios de transporte conforme a lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes, además de la presentación del Manifiesto Internacional de Carga y la Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) Transporte Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) por vía terrestre, y el MIC/DTA Fluvial (HIDROVIA), el Agente de Transporte o el Transportista deberá ingresar los datos contenidos en los mismos al Sistema Informático.
SECCION 2 DE LA DECLARACION DE LLEGADA
Art. 120
Art. 120. Requisitos y Formalidades de la Declaración de Llegada.
1. La Declaración de Llegada se efectuará mediante sistemas informáticos que permitan la transferencia y el procesamiento inmediato de datos, o cuando estos no estén disponibles, mediante la presentación del Manifiesto de Carga o documento equivalente.
2. En los casos en que se hubiera producido pérdida o deterioro de la mercadería transportada originados en vicio inherente a la misma o en siniestro sucedido durante su transporte en el periodo que media entre su embarque en el extranjero y su descarga en el territorio aduanero, en la Declaración de Llegada deberán expresarse las características y causas determinantes de esos hechos, indicando la mercadería deteriorada o perdida, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de la persona a quien se encuentre consignada.
3. La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga será firmada por el transportista, su agente o representante. Cuando se utilizare un medio informático, la Autoridad Aduanera exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante,
4. La falta de la Declaración de Llegada dentro del plazo establecido, o la negativa a hacerlo, facultará al Administrador de Aduanas a detener o interdictar el medio de transporte, proceder a su inspección a los efectos sancionatorios, u obligarlo a retornar al exterior en su caso.
Art. 121
Art. 121. Tramitación de la Declaración de Llegada.
El Agente de Transporte es responsable de las tramitaciones de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desde el estado «Registrado» hasta que haya sido realizado el ingreso o entrega de la mercadería al Depositario.
Art. 122
Art. 122. Casos de no presentación de Declaración de Llegada.
1. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, la obligación de presentar la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga no será exigible con los requisitos y formalidades establecidos en los siguientes casos:
a) Respecto de la mercadería que se encuentre en permanencia del medio de transporte y cuyo destino sea otro punto del territorio aduanero o un tercer país;
b) Respecto de la mercadería que fuere importada a través de líneas de transmisión de energía eléctrica, oleoductos, gasoductos u otros conductos.
2. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para simplificar la forma de Declaración de Llegada de las mercaderías indicadas en el numeral 1 inc. a) y b).
3. La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer formas simplificadas de declaración y presentación a la llegada del medio de transporte o bien exceptuar de las mismas, sin perjuicio de las medidas de control aduanero de los siguientes medios de transporte:
a) Los ferribotes, aliscafos y balsas para el cruce acuático de transporte automotor o ferroviario.
b) Los yates, y demás embarcaciones deportivas, de placer y de recreo y las de investigación científica que arriben por sus propios medios y que no transporten carga.
c) Los automotores de transporte colectivo de pasajeros y los automotores de uso privado que arriben por sus propios medios de los viajes que realicen en el exterior.
d) Las aeronaves de uso privado, deportivo, o de investigación científica.
e) Las que cumplan actividad de taxi aéreo, que arriben por sus propios medios de los viajes que realicen al exterior.
f) Los trenes que transporten exclusivamente pasajeros.
g) Los animales que se desplacen por sus propios medios.
h) Cualquier otro medio de transporte que no conduzca carga o que tenga por finalidad el transporte de pasajeros en forma exclusiva.
Art. 123
Art. 123. Declaración mediante el Sistema Informático SOFIA.
La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá ser declarada al Servicio Aduanero por el Agente de Transporte mediante la utilización del Sistema Informático SOFIA.
Art. 124
Art. 124. Estados de la Declaración de Llegada en el Sistema Informático.
1) Los estados de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga, o documento equivalente en el sistema informático son:
En curso: En este estado la Declaración de Llegada no es oficial y puede ser corregida y modificada por el Agente de Transporte.
Registrado: Este estado equivale a la comunicación oficial de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga a la Aduana. En este estado el Agente de Transporte ya no puede modificar los datos ingresados al sistema sin autorización de la Autoridad Aduanera.
Presentado: Estado que otorga la oficina de Registro luego de los controles pertinentes. A partir de este estado puede efectuarse la descarga del medio de transporte. No se podrá efectuar el ingreso a depósitos aduaneros sin cumplir con los estados antes mencionados.
2) La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer otros estados informáticos de la Declaración de Llegada a los efectos de su actualización.
Art. 125
Art. 125. Número de Registro otorgado por el Sistema Informático.
El número de registro será otorgado por el sistema informático en forma automática a partir del estado «En curso».
Art. 126
Art. 126. Procedimiento de la Declaración de Llegada:
El Agente de Transporte ingresará la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga en el sistema informático desde su propia Terminal o a través de aquellas de uso público, obteniendo el ejemplar impreso de los mismos, de modo que solo deba concurrir a las dependencias aduaneras para la presentación y ejecución de las operaciones asociadas y /o justificaciones de faltantes y sobrantes.
Art. 127
Art. 127. Ingreso al Sistema antes del arribo del medio de transporte.
La Declaración de Llegada podrá ser ingresado al Sistema Informático SOFIA antes del ingreso de las mercaderías al territorio aduanero, pudiendo en este estado ser corregida o modificada ante cualquier error que se constate al arribo de los mismos, en los plazos y formas establecidas.
Art. 128
Art. 128. Presentación del Manifiesto de Carga de origen.
Luego de la llegada de la mercadería el Agente de Transporte procederá a formalizar la Declaración de Llegada respectiva y presentarla al Servicio Aduanero conjuntamente con el Manifiesto de Carga de procedencia u origen.
Art. 129
Art. 129. Descarga de mercaderías de un medio de Transporte.
Solo podrá procederse a la descarga de mercaderías de un medio de transporte, luego de haber sido presentado al Servicio Aduanero el Manifiesto de Carga del mismo.
Art. 130
Art. 130. Plazo para la presentación de la Declaración de Llegada.
El plazo para la presentación de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga o documento equivalente conjuntamente con el manifiesto de rancho, provisiones de a bordo, suministros, equipajes no acompañados y envíos postales deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles luego del arribo del medio de transporte. Asimismo, estas declaraciones podrán ser presentadas con una anticipación de cinco (5) días hábiles antes del arribo del medio de transporte.
Art. 131
Art. 131. Obligación del Depositario.
El Depositario será responsable de ingresar al Sistema SOFIA la información relativa a la recepción de la carga en sus depósitos, procediendo de esta manera a la relación automática del Manifiesto de Carga con el cierre del ingreso a depósito, bajo supervisión de la Oficina del Resguardo de Aduanas.
Art. 132
Art. 132. Rectificación del Manifiesto de Carga.
Cuando se solicite la rectificación, dentro del plazo de ocho (8) días, de la cantidad de bultos ingresados a depósitos, el Servicio Aduanero previa comprobación del hecho, autorizará el ingreso al Sistema Informático SOFIA de la correcta cantidad de bultos.
Art. 133
Art. 133. Existencia de faltantes y Sobrantes.
En el caso de existencia de faltantes, luego del cierre del ingreso a depósito, el Depositario deberá ingresar al Sistema Informático SOFIA la información correspondiente a la mencionada irregularidad y será responsable por los datos ingresados.
Art. 134
Art. 134. Tolerancia en la descarga de mercadería con diferencia sin necesidad de justificación.
Las mercaderías sólidas, liquidas y gaseosas a granel que en razón de sus condiciones extrínsecas o por circunstancias intrínsecas fuere susceptible de aumentar o disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro por ciento (4%) de diferencia sobre la base de la unidad de medida y serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera.
Art. 135
Art. 135. Recepción del Manifiesto Relacionado.
La recepción de los Manifiestos de Cargas y desconsolidados estará a cargo de la oficina de Registro. El Manifiesto de Carga Relacionado quedará registrada en la base de datos del sistema desde el momento del cierre ingreso a depósito.
Art. 136
Art. 136. Verificación de datos del Manifiesto.
La oficina de Registro verificará que las informaciones del Manifiesto de Carga se traten de las mismas existentes en la base de datos, por conocimiento o documento equivalente, y de no existir diferencia otorgará al Manifiesto el estado Presentado.
Art. 137
Art. 137. Reimpresión del Manifiesto.
Cuando por errores de impresión no fuese posible utilizar el ejemplar original del Manifiesto de Carga, la Autoridad Aduanera autorizará la impresión de un segundo original a pedido del Agente de Transporte. No se aceptarán ejemplares provisorios para la presentación.
Art. 138
Art. 138. Información sobre salida de mercaderías.
El Depositario será el encargado de ingresar al Sistema Informático SOFIA las informaciones correspondientes a la salida de mercaderías de la Zona Primaria aduanera, de conformidad a las documentaciones respectivas, bajo supervisión de la Oficina del Resguardo Aduanero.
Art. 139
Art. 139. Corrección de la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga en el Sistema Informático.
1. Después de su Registración en el sistema informático, el Manifiesto de Carga solo podrá ser corregido con autorización de la Autoridad Aduanera.
2. El Agente de Transporte o Transportista, deberá justificar las diferencias ante la Autoridad Aduanera dentro de los ocho (8) días contados desde el cierre de ingreso a depósitos.
Art. 140
Art. 140. Obligatoriedad del ingreso a Depósito para realizar tramites.
Antes del ingreso a depósito de las mercaderías, correspondientes a cada conocimiento de embarque o documento equivalente, no podrán ser presentados Despachos, o realizar trámites para cualquier destinación aduanera.
Art. 141
Art. 141. Impresión del Manifiesto de Carga Relacionado.
Finalizado el ingreso a depósito de mercaderías, para todos los conocimientos de embarque o documentos equivalentes, el Depositario procederá a la impresión del Manifiesto de Carga Relacionado, que deberá ser entregado a la oficina de registro de Aduana y demás oficinas pertinentes, con la firma de los intervinientes en la operación respectiva.
Art. 142
Art. 142. Acta emitida por el Sistema Informático SOFIA.
Las actas de irregularidades emitidas por el Sistema Informático Sofía para el caso de sobrantes de bultos constituirán manifiestos complementarios luego de su justificación en el plazo establecido.
Art. 143
Art. 143. Declaraciones de Llegada Registrada.
El Sistema Informático SOFIA emitirá en forma automática todas las declaraciones de llegada luego de su registración, las que deberán ser firmadas por el solicitante a los efectos de su presentación ante el Servicio Aduanero.
Art. 144
Art. 144. Sistema de Contingencia.
Cuando por causa fortuita o por fuerza mayor, el Sistema Informático SOFIA quedase temporalmente fuera de servicio, los usuarios continuarán con los registros correspondientes por medio de los procedimientos manuales. Al momento en que el sistema se torne nuevamente operable se dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para ingresar al sistema los registros realizados en forma manual.
Art. 145
Art. 145. Inalterabilidad de la Declaración de Llegada.
A los fines de las disposiciones sancionatorias, la Declaración de Llegada o presentación de Manifiesto de Carga o documento equivalente, será inalterable una vez registrada, y la Autoridad Aduanera no admitirá su rectificación, modificación o ampliación por el interesado, salvo las excepciones previstas en la legislación aduanera.
Art. 146
Art. 146. Arribada Forzosa.
Si por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arribase a un puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el transportista, Agente de Transporte o responsable, dará aviso de inmediato a la Autoridad Aduanera más próxima, bajo vigilancia y control de la cual quedará el medio de transporte y las mercaderías transportadas, a todos los efectos legales.
Art. 147
Art. 147. Atraque de Embarcación.
Ninguna embarcación podrá operar en puntos no habilitados por la Aduana ni atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la Autoridad Aduanera, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante la Autoridad Aduanera.
Art. 148
Art. 148. Requisitos al arribo de los transportes fluvial y terrestre.
En el momento del arribo, los medios de transporte de carga deberán contar con los siguientes requisitos:
1. Los datos relativos al medio de transporte.
2. Los datos relativos al conductor, rol de tripulación, manifiesto de rancho, lista de provisión y suministros.
3. Los manifiestos de carga o Declaración de Llegada o su equivalente.
4. Otros documentos exigidos en los Convenios Internacionales vigentes.
Art. 149
Art. 149. Ingreso de Medios de Transporte de pasajeros matriculados en el Paraguay.
Los vehículos de transporte internacional de pasajeros matriculados en el Paraguay que ingresen desde otro país solamente deben presentar documentos relativos al medio de transporte. En el caso de transportar equipaje no acompañado o encomiendas, deberán presentar al Servicio Aduanero las declaraciones respectivas, sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes.
Art. 150
Art. 150. Requisitos para el ingreso de vehículos de uso privado.
Los vehículos de uso privado matriculados en terceros países, deben presentar los documentos relativos a ese medio de transporte, sin perjuicio de lo establecido por los Convenios Internacionales vigentes.
Art. 151
Art. 151. Requisitos al arribo de aeronaves de tráfico internacional.
Al arribo de la aeronave de tráfico internacional deberá presentar al Servicio Aduanero los siguientes documentos:
1. Los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación, y lista de pasajeros.
2. Manifiesto de Carga o documento equivalente.
3 La declaración de equipaje no acompañado.
4. Las provisiones de a bordo y suministros.
Art. 152
Art. 152. Arribo de mercaderías por vía aérea en forma fraccionada.
1. Los arribos en forma fraccionada por las contingencias propias del transporte aéreo correspondientes a un solo Manifiesto de Carga o documento equivalente, y de las constancias del manifiesto confeccionado en el aeropuerto de origen en que se mencionen que alguna mercadería consignada a nuestro país no fue embarcada por cualquier circunstancia, o que por razones operativas fue descargada en otro aeropuerto y las mencionadas constancias se hallen suscritas por el representante de la empresa, o por el comandante de la aeronave; la Aduana autorizará la operación solicitada.
2. El Agente de Transporte, a los efectos de regularizar la situación, deberá presentar ante el Servicio Aduanero dentro de los siete (7) días corridos, una copia del citado Manifiesto o Declaración de Llegada, firmadas por las personas responsables que deben estar inscritas ante la Dirección Nacional de Aduanas.
3. El Manifiesto de Carga permanecerá pendiente de cancelación hasta tanto se justifiquen las diferencias o arriben los bultos faltantes en el plazo establecido.
4. El Despacho a consumo de la mercadería arribada en las condiciones indicadas se realizará de conformidad con el Manifiesto de Carga, Guía Aérea y demás documentaciones complementarias.
Art. 153
Art. 153. Reexpedición al exterior de bultos llegados por error.
En los casos en que por error o cualquier circunstancia justificada, un bulto llegado a la Aduana debiera reexpedirse al exterior, la misma será autorizada por la Autoridad Aduanera a pedido y bajo la responsabilidad del Agente de Transporte de la Empresa Transportadora, sin perjuicio de procederse a su verificación si se considera necesario previo pago de los gastos del servicio prestado.
Art. 154
Art. 154. Requisitos para ingreso de aeronaves de uso privado.
Las aeronaves de uso particular, deportivos, de investigación científica, y los taxis aéreos de matricula paraguaya que regresen de otro país, solamente deberán presentar la documentación relativa a esos medios de transporte.
SECCION 3 DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS, OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA
Art. 155
Art. 155. Avería o Deterioro.
En caso de avería o deterioro de conformidad al Artículo 85 del Código Aduanero la Autoridad Aduanera dispondrá su ingreso a Depósito Temporal, previo informe que deberá contener una descripción detallada de la mercadería, su peso y las circunstancias en que se encuentre.
El Depositario que constate mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el apartado anterior, deberá dar aviso a la Administración de Aduana, en el plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El control y la fiscalización quedarán a cargo de la Aduana bajo custodia el Depositario a los efectos que correspondan.
Art. 156
Art. 156. Desconsolidación de la mercadería.
La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desconsolidado será elaborado por la empresa desconsolidadora a partir de los conocimientos de embarque consolidados.
Art. 157
Art. 157. Ingreso de la desconsolidación en el sistema informático.
La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desconsolidado deberá ser ingresado al Sistema Informático SOFIA después de la formalización de la Declaración de Llegada madre, pudiendo en este estado ser corregida o modificada cualquier error que se constate en el momento de su registración en el plazo establecido para las correcciones.
Art. 158
Art. 158. Presentación de la Declaración de Llegada Desconsolidada.
Luego de la formalización de la Declaración de Llegada y el ingreso a Depósito Aduanero, la Empresa Desconsolidadora procederá a formalizar y presentar la Declaración de Llegada desconsolidada al Servicio Aduanero.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de este título.
CAPITULO 2 DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE IMPORTACION
Art. 159
Art. 159. Concepto de destino aduanero en Depósito Temporal.
Son destinos aduaneros de la mercadería en depósito temporal:
1. La aplicación de un régimen aduanero;
2. La introducción de la mercadería a una Zona Franca o Area Aduanera Especial;
3. La reexportación;
4. La destrucción de la mercadería;
5. El abandono.
6. El traslado a un Depósito Aduanero habilitado.
Art. 160
Art. 160. Reembarque de la mercadería en Depósito Temporal de Importación.
1. La persona que acredite su derecho a disponer de la mercadería podrá solicitar el reembarque de las mismas mientras se encuentren sometidas a Depósito Temporal de Importación antes de caer en abandono.
2. En el caso de efectivizarse el reembarque no será de aplicación las restricciones o prohibiciones de carácter económico ni los tributos que gravan la importación o la exportación, salvo las tasas retributivas de servicios prestados.
Art. 161
Art. 161. Mercadería en depósito sin consignación conocida.
Cuando en Depósito Temporal se encuentre mercadería sobrante sin consignación conocida se procederá de conformidad con lo establecido en el Título XI del Código Aduanero.
Art. 162
Art. 162. Operaciones permitidas en Depósito Temporal.
1. Las mercaderías en Depósito Temporal solo pueden ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, sin modificar su presentación o sus características técnicas, impedir su deterioro y facilitar su Despacho, y toda otra operación análoga que no aumente el valor ni modifique la naturaleza de las mismas.
2. Sin perjuicio de la competencia de otros organismos, quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero, de conformidad con las normas complementarias que dictará la Dirección Nacional de Aduanas.
3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de las mercaderías, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, correrá por cuenta del interesado.
Art. 163
Art. 163. Trasbordo de mercadería en Depósito Temporal.
1. Cuando el trasbordo no se realice directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por un plazo de treinta (30) días corridos, prorrogables por el mismo período de tiempo.
2. Cuando se autorice la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al Depósito Temporal.
CAPITULO 5 DEPOSITO ADUANERO
Art. 164
Art. 164. Requisitos para la habilitación del Depósito Aduanero.
1. La habilitación de un Depósito Aduanero será concedida por la Dirección Nacional de Aduanas solamente a persona física o jurídica establecida en el territorio aduanero.
2. La solicitud de habilitación deberá indicar, sin perjuicio de otros datos necesarios para asegurar el control de la mercadería almacenada, lo siguiente:
a) ubicación y superficie según planos, linderos, cerramiento perimetral y accesos;
b) si es abierto, techado o cerrado;
c) el tipo de mercadería para el cual está preparado;
d) si posee tanques para líquidos o sólidos a granel su individualización, equipos de medición en su caso y acceso a los mismos;
e) identificación de los sectores donde serán destinadas mercaderías de importación, separadamente de donde serán destinadas las mercaderías de exportación;
f) medidas de seguridad con las que cuenta;
g) Infraestructura necesaria para el eficiente desempeño de las funciones de control aduanero.
h) datos técnicos de las básculas para pesaje de los medios de transporte, con la certificación de los organismos competentes.
3. La Autoridad Aduanera podrá habilitar o autorizar Depósitos en carácter transitorio, destinados a recibir mercaderías para exposiciones u otros eventos del mismo género, así como Terminales de Contenedores.
Art. 165
Art. 165. Relación entre el Depositante y el Depositario.
Los derechos y obligaciones entre el Depositante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería y el Depositario, se regirán por las normas del Derecho Privado, salvo las disposiciones especiales de Derecho Público que fueren aplicables.
Art. 166
Art. 166. Normas Complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas, dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de este Título.
TITULO VI
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES PARA EL REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION
Art. 167
Art. 167. Obligación de presentar una Declaración en Detalle.
Toda mercadería que ingrese o egrese del territorio aduanero, debe ser sometida a uno de los destinos aduaneros previstos en el Código Aduanero mediante la presentación de la Declaración Aduanera en Detalle de la mercadería y demás datos, elementos e informaciones referentes a la operación solicitada.
Art. 168
Art. 168. Obligación de la utilización del Sistema Informático SOFIA.
La utilización del Sistema Informático SOFIA será obligatoria en todas las tramitaciones aduaneras, con excepción de aquellos regímenes y operaciones que aún no hayan sido incorporados, o por razones debidamente justificadas que impidan el acceso al Sistema.
Art. 169
Art. 169. Personas que pueden presentar Declaración en Detalle.
La Persona que tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería es quien por sí o su representante legal autorizado puede presentar la solicitud de un régimen aduanero a través de la Declaración en Detalle, que será acreditada ante la Autoridad Aduanera al momento de su presentación, acompañado de los documentos exigidos por la Legislación Aduanera.
Art. 170
Art. 170. Requisitos de la Declaración en Detalle y datos que debe contener.
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero debe formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una Declaración Aduanera en Detalle. La Declaración Aduanera en Detalle incluirá todos los datos necesarios para clasificar la mercadería en la Nomenclatura Arancelaria a los fines de determinar los tributos aplicables, a las prohibiciones o restricciones y, en su caso, los estímulos a la exportación, así como también a la modalidad de control del Despacho que le corresponda, para lo cual debe contener todos los elementos necesarios para su adecuada clasificación, valoración, y liquidación.
2. En especial, la Declaración Aduanera en Detalle incluirá los datos relativos a:
a) La persona del declarante,
b) La persona del proveedor o del destinatario en el exterior, según el caso;
c) Los datos relativos al medio de transporte en el que llegue o salga la mercadería,
d) Los datos relativos a la mercadería con indicación de la posición arancelaria correspondiente, procedencia, origen, descripción comercial de la mercadería y, en su caso, del envase o embalaje, naturaleza, especie, calidad, estado, cantidad y peso;
e) Los datos y sufijos necesarios para determinar el valor de la mercadería en Aduana;
f) Factura Comercial con los siguientes datos:
3. La Factura comercial deberá contener los siguientes datos:
- Nombre y dirección del exportador y del consignatario.
- Especificación de mercaderías en español o en el idioma oficial del GATT.
- Marca, numeración y si existe numero de referencia de los volúmenes.
- Cantidad y especie de volúmenes.
- Peso Neto y Bruto de los volúmenes.
- País de origen o procedencia.
- Precio unitario y total de cada especie y mercadería, y si existiere las reducciones y descuentos concedidos al importador.
- Flete y demás gastos relativos a las mercaderías especificadas a las facturas.
- Condiciones y moneda de pago.
- Las condiciones de venta (incoterms).
4. A cada conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, deberá corresponder una única declaración, pudiendo ser autorizado por la Autoridad Aduanera su fraccionamiento.
5. La Declaración en Detalle deberá ser presentada aún cuando se trate de regímenes o tratamientos aduaneros no sujetas a la aplicación de tributos o restricciones económicas a la importación o a la exportación, exentas o exceptuadas de los mismos, salvo disposición especial en contrario
Art. 171
Art. 171. Momento de aceptación del régimen solicitado.
A los efectos previstos en el Artículo 119 del Código Aduanero, las obligaciones legales y reglamentarias que se generan como consecuencia de la aceptación del Despacho, cobra vigencia a la fecha de la numeración automática de la Declaración Aduanera en Detalle (Oficialización), otorgada por el Sistema Informático SOFIA.
Art. 172
Art. 172. Examen de la mercadería y extracción de muestra.
1. Sin perjuicio de los controles de competencia de otros organismos y después de la Declaración de Llegada, quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar el examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.
2. La solicitud para el examen de las mercaderías deberá ser realizada por escrito a la Autoridad Aduanera.
3. El examen previo de la mercadería y el retiro de muestras serán efectuados bajo control de la Autoridad Aduanera.
4. La autorización para retirar las muestras indicará la cantidad de mercadería extraída, según su naturaleza.
5. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación, así como los gastos correspondientes inclusive para su análisis cuando sea necesario, correrá por cuenta y riesgo del interesado.
6. A las muestras extraídas debe atribuirse un destino aduanero, siempre que las mismas fueran incluidas en la Declaración en Detalle definitiva relativa al conjunto de las mercaderías de las cuales hubieran sido extraídas.
Art. 173
Art. 173. Análisis documental del Despacho.
El análisis documental consiste en establecer la exactitud y correspondencia de los datos consignados en la Declaración Aduanera en Detalle con los demás documentos que sean exigibles para el régimen aduanero solicitado.
Art. 174
Art. 174. Verificación física de la mercadería.
1. La verificación de la mercadería consiste en el examen físico de las mismas, con el fin de asegurar que su naturaleza, calidad, origen, estado, cantidad y valor en Aduana estén conformes con lo declarado.
2. La verificación de la mercadería será realizada en los lugares y horarios habilitados por la Autoridad Aduanera.
Art. 175
Art. 175. Procedimiento de Liquidación.
1. La liquidación de los tributos para una Declaración Aduanera, se efectuará en forma automática por el Sistema Informático SOFIA, excepto aquellas declaraciones realizadas en forma manual y operaciones no contempladas por el mismo.
2. Si en el momento de la verificación física, se detecte algún tipo de irregularidad, entre lo declarado y lo verificado, que sea causal de contraliquidación, la oficina pertinente de las distintas Administraciones de Aduana, deberán utilizar la opción «Liquidación por Diferencias» que aparecerá en el menú correspondiente, debiendo al efecto ingresar todos los datos requeridos para la contraliquidación.
3. Una vez obtenida la contraliquidación, el Despachante de Aduana deberá concurrir a la oficina respectiva para la cancelación de la deuda correspondiente, si se allanare el interesado.
Art. 176
Art. 176. Despacho con documentación parcial.
1. La Autoridad Aduanera podrá autorizar el registro de la Declaración Aduanera en Detalle sin la presentación de alguno de los documentos exigibles, con sujeción al régimen de garantía previsto en el Título X del Código aduanero, debiendo presentar los documentos faltantes en el plazo de 30 días corridos, contados desde la fecha de la Oficialización de la Declaración Aduanera en Detalle.
2. La no presentación de la documentación exigida en el plazo establecido, hará incurrir al declarante, en forma automática, en falta aduanera a los efectos sancionatorios.
Art. 177
Art. 177. Plazo para información del declarante.
El plazo a que se refiere el numeral 6 del Artículo 121 del Código Aduanero, indica que la presentación deberá realizarse en el término de 5 (cinco) días hábiles.
Art. 178
Art. 178. Procedimiento para examen o verificación física.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos para la verificación física establecida en el inciso 2 del Artículo 123 del Código Aduanero.
Art. 179
Art. 179. Criterios de selección.
La Dirección Nacional de Aduanas determinará las condiciones y fundamentos de los criterios de selección. Se utilizaran a ese efecto, técnicas y métodos de análisis de riesgo.
Art. 180
Art. 180. Entrega anticipada de mercaderías con garantía.
La entrega anticipada a que hace referencia el Artículo 125 numeral 3 podrá realizarse con las garantías establecidas en el Título X del Código Aduanero, debiendo regularizar los trámites dentro del plazo de 30 días corridos a contar desde la fecha de la Oficialización de la Declaración Aduanera en Detalle.
Art. 181
Art. 181. Anulación de la Declaración Aduanera en Detalle
El Director Nacional de Aduanas, por causas justificadas y a pedido escrito del declarante, podrá dejar sin efecto la Declaración Aduanera en Detalle.
La solicitud de anulación deberá ser presentada hasta el día siguiente hábil de la fecha de Oficialización de la Declaración.
Una vez dispuesta la anulación quedará cancelada la registración y en su caso se procederá a la devolución o acreditamiento de los tributos aduaneros pagados.
SECCION 1 REGIMEN DE IMPORTACION DEFINITIVA
Art. 182
Art. 182. Despachos Aduaneros con reducción, exención o excepción.
1. En los casos que se hubiera autorizado Declaración Aduanera en Detalle con aplicación de las disposiciones del Artículo 130 del Código Aduanero, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichos fines específicos será condición para el mantenimiento de la reducción, exención o excepción en cuestión, y
b) la mercadería en cuestión quedará sometida a las medidas de control aduanero que la Dirección Nacional de Aduanas establezca para asegurar el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta, durante todo el tiempo que transcurre desde el libramiento hasta que se produce la extinción de las obligaciones que hubieran condicionado el beneficio.
2. Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con reducción o exención de tributos o con excepción a una restricción económica, no podrá ser objeto de transferencia.
3. No obstante, cuando existan motivos fundados a satisfacción de la Autoridad Aduanera, el interesado podrá solicitar realizar la transferencia, la que podrá ser concedida previo dictamen de los organismos que debieran intervenir por la índole de la operación o especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se trate del beneficiario original.
4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar:
a) al cobro de los tributos no percibidos por haber sido objeto de reducción o exención, salvo que se trate del incumplimiento de una obligación meramente formal. El importe de tales tributos será actualizado de manera que la eventual depreciación del signo monetario empleado no pueda alterar la significación económica del tributo dispensado.
b) a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias que se hubieran contemplado al efecto en la norma que ha establecido la reducción o exención de tributos o la excepción a las restricciones económicas.
5. Las obligaciones impuestas como condición del beneficio de la reducción o exención de tributos o excepción a una restricción económica, se extinguen a los cinco (5) años contados a partir del libramiento, salvo disposición especial en contrario.
Art. 183
Art. 183. Aplicación de análisis de riesgo.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá la metodología y procedimiento de utilización de técnicas de análisis de riesgos en todas las áreas del control aduanero.
SECCION 2 DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACION A CONSUMO
Art. 184
Art. 184. Declaración Anticipada.
La Declaración Aduanera Anticipada deberá contener la información suficiente para determinar los tributos aduaneros aplicables a la fecha de la registración de la declaración.
Se deberá pagar, o en su caso garantizar los tributos aduaneros correspondientes.
Art. 185
Art. 185. Plazo para presentación de la documentación en Despacho anticipado.
1. Para todo Despacho anticipado, el declarante está obligado a presentar la documentación exigible para el régimen aduanero correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles de su registración. El incumplimiento del plazo indicado dará lugar a la sanción por falta aduanera.
2. Una vez cumplido con los requisitos por el cual la operación aduanera fue garantizada se liberará la garantía exigida.
Art. 186
Art. 186. Mercaderías con tratamiento o Despacho inmediato.
A los efectos del Artículo 136 del Código, un tratamiento inmediato y acelerado se admitirán para las siguientes mercaderías:
1. Elementos radiactivos, materiales inflamables o explosivos; productos venenosos o corrosivos y otras substancias peligrosas.
2. Glándulas y demás órganos para opoterápicos, sangre humana, plasma y demás componentes de sangre humana.
3. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos.
4. Sueros y vacunas.
5. Animales vivos.
6. Alimentos altamente perecederos o artículos y productos de fácil descomposición o los que requieran refrigeración.
7. Diarios, revistas y publicaciones periódicas.
8. Cintas audiovisuales para uso exclusivo de medios de comunicación.
9. Material y equipo para necesidades de la prensa radiodifusión y televisión.
10. Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.
11. Importaciones realizadas por el cuerpo Diplomático y consular, Organismos Internacionales acreditados en el país con tratamiento de exención tributaria al amparo de Convenios Internacionales.
12. Medicamentos.
13. Donaciones procedentes del Exterior y consignadas expresamente a Instituciones de beneficencia para distribución gratuita.
14. Aparatos o equipos, sillas de ruedas y demás instrumentos para centros de rehabilitación y personas discapacitadas y vehículos automóviles acondicionados para personas minusválidas, previo dictamen técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 187
Art. 187. Procedimientos para Despachos acelerados.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los procedimientos para los Despachos indicados en el Artículo anterior, la regularización del mismo procederá al término improrrogable de quince días (15) hábiles de la registración de la Declaración en Detalle. El incumplimiento del plazo indicado dará lugar a la sanción por falta aduanera.
Art. 188
Art. 188. Facultad de dictar normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a incluir otras mercaderías que respondan a características similares o fueren susceptibles de fácil verificación por su naturaleza, calidad y características.
CAPITULO 2
SECCION 1 REGIMEN DE EXPORTACION DEFINITIVA
Art. 189
Art. 189. La solicitud de Declaración de Exportación.
1. Para exportar una mercadería el interesado deberá presentar ante el Servicio Aduanero la correspondiente solicitud de Declaración Aduanera en Detalle de Exportación los demás datos, elementos, e informaciones referentes a régimen solicitado.
2. En los casos de exportación fraccionada, la Declaración de Exportación tendrá la vigencia máxima de noventa (90) días corridos, contados a partir del día de su presentación. Transcurrido dicho plazo el Despacho de Exportación no surtirá efecto respecto de la mercadería que aún no hubiera sido cargada, siendo los saldos cancelados en forma automática por el Sistema Informático.
3. Dentro del plazo de validez de la Declaración Aduanera de Exportación podrá solicitarse el fraccionamiento de la misma para cumplir embarques parciales del total de la mercadería documentada.
Art. 190
Art. 190. Características de la Declaración en Detalle de Exportación y datos que debe contener.
1. Serán aplicables a la Declaración Aduanera de Exportación, las disposiciones establecidas para la Declaración en Detalle contemplados en el Artículo 112 del Código Aduanero, lo siguiente:
a) por medios electrónicos, a través del sistema informático SOFIA:
b) Por escrito en los documentos aprobados por la Dirección Nacional de Aduanas, con constancia de la firma del declarante;
c) Mediante presentación de los efectos acompañados cuando éstos formen parte del equipaje acompañado.
2. La Declaración en Detalle de Exportación, incluirá todos los datos necesarios para clasificar y valorar la mercadería a fin de determinar los tributos, las restricciones y, en su caso, los estímulos a la exportación que fueren aplicables.
Art. 191
Art. 191. Aplicación de tributos y restricciones económicas.
La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta al pago de los tributos aduaneros en su caso y a las restricciones o prohibiciones económicas.
Art. 192
Art. 192. Procedimiento de anulación de Despacho de Exportación.
1. Por causa justificada y a satisfacción de la Autoridad Aduanera, podrá anularse la Declaración en Detalle de Exportación luego de haber sido presentada, en cuyo caso quedará cancelado el registro e interrumpida la tramitación del Despacho de exportación.
2. Cuando la exportación sea efectuada por vía fluvial o aérea, la declaración de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el medio de transporte haya partido con destino al exterior.
3. Cuando la exportación sea efectuada por vía terrestre, la declaración de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el último control de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.
4. Una vez anulada la declaración de exportación, los efectos tributarios en su caso quedarán cancelados procediendo el Servicio Aduanero devolver o acreditar los mismos según corresponda, salvo las tasas por servicios prestados.
5. El acto de anulación de la declaración de exportación no exonera de responsabilidades por las faltas e infracciones aduaneras que se hubieran cometido en ocasión de la Declaración en Detalle.
Art. 193
Art. 193. Anulación de Oficio de la Declaración de Exportación.
Los Despachos de Exportación Oficializados y registrados en el Sistema Informático SOFIA, deberán ser presentados a la oficina pertinente de la Dirección Nacional de Aduanas en el plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de registro. En caso que no se cumpla con el plazo señalado el Despacho de Exportación será anulado de oficio.
Dentro del plazo establecido los datos podrán ser corregidos por el Declarante, según las necesidades del Exportador (rechazo, confirmación de venta menor o mayor etc.), reasignándose otro número al Despacho para su presentación correspondiente.
Art. 194
Art. 194. Mercaderías de Exportación rechazadas:
1. Cuando las mercaderías de exportación definitiva, hayan sido devueltas al país por no ser aceptadas en el país de destino, por tener calidad distinta a la pactada, que presenten defectos de carácter técnico, que no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país de destino, en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior, haberse prohibido su importación después de su embarque, por motivos de guerra o catástrofe, o haber sufrido daños durante su transporte; estarán exentas del pago de los tributos a la importación y en su caso les serán devueltos o acreditados los de exportación que hubiere pagado.
2. Asimismo deberán reintegrarse al fisco las sumas percibidas por concepto de estímulos a la exportación.
3. La reimportación de las mercaderías indicadas en el numeral 1, deberá efectuarse dentro del plazo de 6 (seis) meses siguientes, contados a partir de la fecha de salida del país.
Art. 195
Art. 195. Requisitos y formalidades para el exportador de menor cuantía.
La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador, dictará las normativas referentes a los requisitos y formalidades del Despacho simplificado para la utilización de este tratamiento.
Art. 196
Art. 196. Gestión Directa del exportador ocasional y del exportador de menor cuantía.
De conformidad al Artículo 29 del Código Aduanero, será opcional la intervención del Despachante de Aduana en las exportaciones de menor cuantía y exportaciones ocasionales, hasta el monto de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (US$ 2.500.-), de valor FOB por mes y por persona.
Art. 197
Art. 197. Coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador.
La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador, establecerán los requisitos y modalidades para la utilización de este tratamiento.
SECCION 2 EXPORTACION CON RESERVAS DE RETORNO
Art. 198
Art. 198. Despacho de Exportación con Reserva de Retorno.
1. La Declaración en Detalle de Exportación en carácter de Envío en Consignación o Reserva de Retorno estará sometida a las mismas formalidades exigidas para los Despachos de Exportación a consumo, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar el valor en Aduana de la mercadería.
2. La salida del territorio aduanero de la mercadería bajo el Régimen de Exportación en carácter de consignación no estará sujeta al pago de tributos a la exportación, con excepción de las tasas retributivas de servicios. No obstante estará sometida a las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
3. Cuando la exportación de la mercadería de que se trate estuviera sujeta al pago de tributos que gravaren la exportación deberá constituirse garantía de los tributos en su caso por la espera o facilidad.
4. Si la venta no se realiza dentro del plazo establecido el exportador deberá reimportar la mercadería
5. Las mercaderías exportadas en consignación con Reserva de Retorno en caso de no ser comercializada deberá ser reimportada en el plazo máximo de un año, con un plazo adicional de dos meses a contar de la fecha de la registración de la declaración de exportación.
6. Dentro del plazo establecido el exportador deberá:
a) Informar si ha procedido a la venta de la mercadería exportada, en cuyo caso deberá declarar los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta.; o
b) Reimportar la mercadería en el mismo estado en que fuera exportada.
Art. 199
Art. 199. Exportación definitiva bajo el régimen de Envíos en Consignación.
1. En el caso de haberse procedido a la venta dentro del plazo otorgado, el exportador deberá pagar los tributos que gravan la exportación para consumo definitivo en su caso.
2. A los fines indicados en el apartado 1, serán de aplicación las normas vigentes al momento en que se hubiera declarado la venta de la mercadería en el exterior ante el Servicio Aduanero, solicitándose a tal efecto la exportación definitiva. Asimismo, no regirán las normas que hubieran establecido restricciones o prohibiciones de carácter económico durante la permanencia de la mercadería en el exterior.
Art. 200
Art. 200. Normas complementarias.
La Dirección Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias necesarias para la aplicación de este título.
CAPITULO 3 REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
Art. 201
Art. 201. Definiciones. Modalidades.
Modalidades de los Regímenes Especiales de importación.
Los regímenes suspensivos de importación, comprenden las siguientes modalidades:
a) Tránsito Aduanero;
b) Depósito Aduanero;
c) Admisión Temporaria;
d) Contenedores;
e) Drawback.
f) Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo.
g) Reexportación.
h) Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
i) Transformación Bajo Control Aduanero.
Art. 202
Art. 202. Autorización aduanera previa a todo Régimen Suspensivo.
Todo destino aduanero de carácter suspensivo, a excepción del Tránsito aduanero, deber ser objeto de una solicitud con la correspondiente Declaración en Detalle anexa y sometida a la verificación y valoración, previa autorización aduanera.
Art. 203
Art. 203. Conclusión de los Regímenes Suspensivos de importación.
1. El régimen suspensivo de importación concluirá cuando la mercadería que hubiera sido introducida al territorio aduanero bajo su amparo, o la mercadería resultante del perfeccionamiento incluido en el mismo:
a) fuere incluida en un régimen definitivo de importación o de exportación;
b) fuere incluida en otro régimen suspensivo de importación o de exportación; o
c) fuere destruida.
2. La inclusión en un régimen definitivo de importación o de exportación podrá ser solicitada por el importador o exportador.
3. El régimen suspensivo de Exportación concluirá cuando la mercadería haya sido reimportada al Territorio Aduanero.
Art. 204
Art. 204. Transferencia de los derechos y obligaciones emergentes del Régimen Suspensivo.
1. La transferencia de la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería sometida a un régimen suspensivo de importación en las condiciones previstas en la Legislación Aduanera, se hará previa autorización aduanera.
2. La transferencia de la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería sometida a un régimen suspensivo de importación importará la cesión de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
3. El cedente solo quedará liberado de sus obligaciones frente a la Autoridad Aduanera y demás organismos que resultaren competentes en razón del régimen suspensivo de que se tratare, cuando la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la transferencia solicitada.
4. No se admitirá la transferencia cuando el cedente o el cesionario propuesto:
a) se encuentre inhabilitado para ser importador o exportador;
b) fuere deudor moroso del Fisco; o
c) tenga antecedentes por infracciones aduaneras.
DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCION 1 TRANSITO ADUANERO
Art. 205
Art. 205. Concepto.
Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes se entenderá:
Las operaciones de Tránsito aduanero comprenden el Tránsito nacional y el Tránsito internacional.
1. El Tránsito aduanero nacional es la operación de transporte en el cual las Aduanas de partida y de destino son nacionales.
2. El Tránsito aduanero Internacional es aquella operación de transporte en la cual solo se efectúa por el territorio nacional el paso de mercaderías procedentes del exterior destinadas a terceros países.
3. Las mercaderías ingresadas en Tránsito aduanero internacional no podrán permanecer en el país en ese carácter por más de diez días corridos, salvo causa fortuita o fuerza mayor. Dicho plazo se computara desde el momento de la autorización de salida de las mercaderías de la Aduana de ingreso.
4) El tránsito al que se refiere el Artículo 153 del Código Aduanero comprende lo siguiente:
a) Aduana de entrada a una Aduana de salida (Tránsito directo internacional)
b) de una Aduana de entrada a una Aduana interior (Tránsito hacia el Interior)
c) de una Aduana de interior a una Aduana de salida. (Tránsito hacia el exterior)
d) Tránsito interior (de una Aduana interior a otra Aduana interior)
e) Tránsito fluvial (a través del río, parte de cuyo curso integra el territorio aduanero)
5. La entrada al territorio aduanero de mercadería sometida al régimen suspensivo de tránsito directo internacional no estará sujeta a la aplicación de las restricciones o prohibiciones de carácter económico ni a los tributos que gravan la importación, salvo las tasas retributivas por servicios prestados.
Art. 206
Art. 206. Rutas, Horarios y administraciones de Entrada y Salida.
1. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las, rutas, horarios y Administraciones de Aduanas de atención para las operaciones de tránsito.
2. La Aduana de entrada fijará la ruta y el plazo en los cuales debe cumplirse el Tránsito.
3. La operación de tránsito por vía terrestre será realizada preferentemente por las vías principales, las cuales cuenten con mayores condiciones de seguridad y vigilancia, utilizándose, siempre que fuere posible el recorrido más directo.
4. En el supuesto que el medio de transporte no arribe en el plazo establecido para el Tránsito, se aplicará al transportista las sanciones que correspondan.
Art. 207
Art. 207. Garantía para las operaciones de Tránsito Internacional.
1. La garantía para las operaciones de Tránsito Internacional, salvo lo establecido por Convenios Internacionales vigentes será formalizada ante la Aduana de entrada.
2. El Tránsito de mercadería proveniente del exterior con destino a una Aduana interior será autorizada previa garantía de los tributos a la importación.
Art. 208
Art. 208. Documento para el Tránsito Interior.
En el Tránsito de mercadería proveniente del exterior que ingrese por una Aduana de entrada con destino a otra Aduana interior, ya sea por vía fluvial, terrestre o aéreo, el Transportista o Agente de Transporte, realizará la operación con el documento MIC/DTA.
Art. 209
Art. 209. Transbordos en el transcurso del Tránsito.
1. A pedido del interesado formulado en la solicitud del Régimen de Tránsito, la Autoridad Aduanera, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen, se efectúe con transbordo.
2. El trasbordo deberá efectuarse bajo control del Servicio Aduanero a fin de evitar la sustitución o sustracción de la mercadería o parte de ella.
Art. 210
Art. 210. Obligaciones inherentes al Régimen del Tránsito.
El Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario serán solidariamente responsables de que el transporte de la mercadería a la Aduana de destino se realice:
a) de manera que a ésta llegue la misma mercadería declarada en la Aduana de entrada, con igual cantidad, peso o volumen, sin haber sufrido ninguna modificación, ni haber sido objeto de manipulación u operación alguna;
b) por el itinerario fijado por la Autoridad Aduanera;
c) dentro del plazo determinado por el Servicio Aduanero;
d) previa constitución de la garantía, cuando corresponda;
e) informando inmediatamente a la Autoridad Aduanera o, en su defecto a la autoridad policial más cercana, de cualquier hecho que impida la prosecución del viaje o que hubiera causado la destR.U.C.ción, deterioro o la pérdida de la mercadería o del vehículo que la transporta, o la destR.U.C.ción, rotura o deterioro de los precintos, sellos o marcas; y
f) asegurando la integridad de la mercadería, de sus desechos o residuos en caso de siniestro que la hubiera dañado a ella o a su envase, embalaje o acondicionamiento.
Art. 211
Art. 211. Tránsito Fluvial.
En el caso del tránsito fluvial la Autoridad Aduanera exigirá que el capitán del buque o el responsable de la embarcación transite con el Manifiesto de Carga, documento equivalente o «guía de removido», el que debe contener los siguientes datos:
a) nombre y bandera del buque;
b) nombre y domicilio del transportista;
c) descripción de la naturaleza, calidad y cantidad o peso de la mercadería transportada, así como las marcas, números y envases de los bultos que la contengan;
d) destino de la mercadería transportada;
e) fecha de emisión de la guía y firma del cargador o de su agente.
Art. 212
Art. 212. Tránsito Multimodal.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la aplicación del Transporte multimodal de mercaderías sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes.
Art. 213
Art. 213. Medidas de Control del Tránsito Aduanero Internacional.
1. La Aduana de entrada que autorice el régimen de Tránsito Aduanero Internacional deberá disponer:
a) la solicitud del régimen y la declaración anexa a ella;
b) el peso, volumen, cantidad, características externas de los bultos y los precintos, sellos o marcas que se hubieren colocado en las Aduanas del país de procedencia, tanto en la propia mercadería como en los lugares del medio de transporte en los cuales ella estuviera ubicada, colocar nuevos precintos, adherir los sellos propios o imponer las marcas que considere convenientes; y,
c) que el vehículo y demás equipos del mismo, incluso los contenedores o unidades de carga ofrecen condiciones satisfactorias de seguridad.
2. La Autoridad Aduanera podrá colocar los precintos, o adherir los sellos propios o imponer las marcas que se consideren necesarios en sustitución o en adición a los ya existentes, sea sobre la mercadería, envases, embalajes o partes del medio de transporte.
3. La verificación por parte de la Aduana de entrada podrá limitarse a la identificación del volumen, peso, cantidad de bultos, o la de los precintos, sellos o marcas colocados por la Aduana del país de procedencia y que se hallen debidamente individualizados en los documentos emitidos en el exterior y aceptados por la Legislación Aduanera, sin perjuicio de que en casos especiales la Dirección Nacional de Aduanas proceda a la verificación y valoración correspondiente.
Art. 214
Art. 214. Tratamiento tributario de la mercadería deteriorada o destruida durante la operación de Tránsito.
Cuando por algún hecho imprevisible ocurrido durante la operación de tránsito, debidamente comunicado y acreditado ante la Autoridad aduanera, la mercadería sometida al régimen de tránsito:
a) resulte deteriorada o destruida ésta, o los desechos o residuos de la misma, según el caso, será considerada, a los fines de la aplicación de los tributos que gravan el régimen de importación a consumo, en el estado en que ella se encuentre luego del siniestro;
b) resulte totalmente destruida, no estará sujeta a los tributos que gravan el régimen de importación a consumo.
Art. 215
Art. 215. Finalización del Tránsito.
1. A la llegada del medio de transporte, la Aduana de destino deberá controlar los documentos de tránsito, o los documentos equivalentes que lleva consigo el responsable del medio de transporte y comprobar la intervención de la Aduana de procedencia en los mismos, tomando a continuación las medidas que permitan comprobar la identidad de la mercadería transportada y la regularidad de la operación de tránsito. A este fin deberá controlar que la caja o cubiertas del medio de transporte no presenten señales de haber sido violadas y que los precintos, sellos o marcas correspondientes estén intactos y sus números coincidan con los indicados por la Aduana de entrada en el documento de tránsito o su equivalente.
2. Si los precintos, sellos o marcas hubieran sido violados, rotos o sustituidos, la Aduana de destino o de llegada, en su caso, procederá a determinar el peso, volumen y cantidad de la mercadería y efectuar la verificación de esta última, debiendo retener el vehículo, y realizar la denuncia para iniciar el Sumario Administrativo correspondiente.
3. Una vez controlado el cumplimiento y la regularidad de la operación, la Aduana de destino dejará constancia de ello en uno de los ejemplares del documento de tránsito o su equivalente que acompañó a la mercadería y devolverla con carácter de tornaguía a la Aduana de entrada.
4. Una vez que la Aduana de entrada reciba la constancia de que la mercadería llegó regularmente a la Aduana de destino cancelará la operación liberando, en su caso, las garantías.
5. Si la tornaguía o la constancia informática diera cuenta de diferencias, demoras u otro tipo de irregularidades no justificadas, la Aduana de entrada procederá a suspender la devolución de la garantía e instruir el sumario administrativo respectivo.
6. La Dirección Nacional de Aduanas deberá establecer sistemas informáticos de control y cancelación de las operaciones de tránsito.
Art. 216
Art. 216. Responsabilidad por Faltantes o Sobrantes de mercadería en Tránsito.
1. Si durante la operación de tránsito o a la llegada del vehículo a la Aduana de destino se compruebe que la mercadería:
a) tenga menor peso, volumen o cantidad que lo declarado en el documento de tránsito o su equivalente, se presumirá al solo efecto tributario que la mercadería faltante ha ingresado para consumo. En tal caso, se procederá a cobrar los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería faltante y se hará la denuncia para la aplicación de las sanciones que correspondan;
b) tenga mayor peso, volumen o cantidad que lo declarado en solicitudes documento de tránsito o su equivalente, esta diferencia será considerada en abandono y se hará la denuncia para la aplicación de las sanciones que correspondan.
2. El hecho que la mercadería se encuentre sometida a una restricción o prohibición no impedirá el cobro de los tributos aduaneros por la faltante comprobada a la llegada de la mercadería a la Aduana de destino.
3. En los supuestos de faltante de mercadería en la operación de tránsito, el Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario de la mercadería serán solidariamente responsables del pago de los tributos que gravan la operación aduanera y de las sanciones pecuniarias que correspondan.
SECCION 2 REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO
Art. 217
Art. 217. Plazo de permanencia la mercadería bajo el Régimen de Depósito Aduanero.
1. La mercadería sometida al Régimen de Depósito Aduanero podrá permanecer por el plazo de un año prorrogable por una vez, contado desde la fecha de autorización del régimen.
2. Ante el pedido fundado de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, efectuado antes de la finalización del plazo, la Autoridad Aduanera podrá prorrogar el plazo de permanencia. En los casos de Depósito de Almacenamiento y Comercial, esta solicitud se admitirá por una única vez y por un período igual al originario. Para el caso de Depósito Industrial la prórroga se podrá conceder por el plazo que requiera el proceso industrial.
Art. 218
Art. 218. Traslado de mercadería de un Depósito a otro.
Cuando fuere necesario trasladar la mercadería sometida a este régimen, de un Depósito Aduanero a otro, el mismo se hará bajo control aduanero y previa concesión de la Autoridad Aduanera quien podrá disponer la aplicación de precintos u otras medidas de seguridad.
Para el traslado de mercaderías de un depósito a otro se utilizará el régimen de Tránsito Interior, debiendo el beneficiario del régimen constituir garantía
Art. 219
Art. 219. Transferencia de la mercadería.
La transferencia del derecho a disponer de la mercadería durante su permanencia bajo el Régimen de Depósito Aduanero solo tendrá efectos respecto del Servicio Aduanero cuando la Autoridad Aduanera la haya autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en relación con las personas o la mercadería.
Art. 220
Art. 220. Verificación física y valoración.
La mercadería, que sea destinada al Régimen de Depósito Aduanero deberá ser previamente verificada en detalle y valorada mediante un documento simplificado a los efectos del mejor control aduanero.
Art. 221
Art. 221. De los Almacenes Generales de Depósito.
Los Almacenes Generales de Depósito y Warrant con más de cinco años (5) de existencia y en actividad, habilitados por el Banco Central del Paraguay, podrán emitir Certificados de Depósito y Warrant sobre mercaderías depositadas bajo el régimen de Depósito Aduanero siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Código Aduanero y éste reglamento.
Las mercaderías que sean garantizadas por este medio deberán estar depositados en Zona Primaria habilitadas por la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 222
Art. 222. Normas Complementarias para la utilización de los Certificados de Depósito y Warrant.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la utilización del Régimen de Depósito Aduanero.
SECCION 3 ADMISION TEMPORARIA
Art. 223
Art. 223. Autorización aduanera para la Admisión Temporaria.
El régimen será solicitado por el interesado y se concederá previa autorización de la autoridad aduanera de la aduana de ingreso de la mercadería.
Serán requisitos específicos de la concesión del régimen:
1. Declaración aduanera en detalle del contenido de los bultos; naturaleza y clase de las mercaderías.
2. Descripción de la mercadería permitiendo su perfecta identificación y clasificación arancelaria.
3. Presentación de los documentos o contratos originales, conocimiento de embarque, factura comercial, y otros documentos cuyos requisitos necesarios para la declaración en detalle lo establecerá la Dirección Nacional de Aduanas.
4. Declaración Jurada del valor de la transacción, del alquiler o posesión de la mercadería a ser afectada al régimen.
5. La información del lugar donde la mercadería será utilizada y la finalidad de la misma para la cual fue importada.
Art. 224
Art. 224. Plazos de Permanencia.
1. A los efectos de lo establecido en el artículo 166 del Código Aduanero, el plazo de permanencia no podrá exceder de 12 meses prorrogables por una sola vez y por el mismo plazo;
2. Para la mercadería que constituye bien de capital, y susceptible de ser utilizado como tal en un proceso económico, el plazo será de 3 (tres) años, prorrogable por causa justificada una sola vez por el mismo término. El pedido de prorroga deberá solicitarse a la autoridad aduanera, 10 (diez) días hábiles antes del vencimiento.
Art. 225
Art. 225. Mercaderías susceptibles de utilizar el Régimen de Admisión Temporaria.
Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, las siguientes mercaderías serán beneficiadas por el régimen de Admisión Temporaria:
1. Las siguientes mercaderías:
a) Medios de transporte comercial, buques, aeronaves, ferrocarril, camiones, y otros vehículos destinados al transporte internacional.
b) Medios de transporte tales como aeronaves, embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, u otros de uso privado para ser utilizados durante la estadía del viajero o turista.
c) Las unidades de carga o contenedores y paletas.
d) Objetos mobiliarios usados pertenecientes a una persona que se instala temporalmente.
e) Objetos (incluidos los vehículos) que por su naturaleza sirvan únicamente para demostrar un Artículo determinado o para propaganda con un fin determinado.
f) Soportes de información para su utilización en el tratamiento automático de datos.
g) Dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación de mercancías.
h) Matrices, clisés, u material de reproducción similar, enviados en concepto de préstamo o de alquiler y que sirvan para la impresión de grabados, imágenes y similares en periódicos y libros.
i) Matrices, clisés, moldes y objetos similares, enviados en concepto de alquiler y que sirvan para la fabricación de objetos que se envíen al extranjero.
j) Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o controles.
k) Instrumentos, máquinas y aparatos que, en espera de la entrega o de la reparación de mercancías semejantes, se pongan gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según sea el caso.
l) Materiales, animales, trajes y accesorios de escena enviados en concepto de préstamo o de alquiler a teatros o circos.
m) Mercancías que deban ser objeto de un cambio de embalaje antes de su envío al extranjero a una persona residente en el extranjero, para su utilización por la misma en competiciones o demostraciones deportivas.
n) Objetos de arte de coleccionistas y antigüedades, para que figuren en exposiciones, incluidas las organizadas por los propios artistas.
ñ) Libros que se envían en concepto de préstamo a personas residentes en el territorio aduanero.
o) Fotografías, diapositivas y películas para su exhibición en una exposición o en un concurso para fotógrafos o cineastas.
p) Animales de tiro y material destinado a la explotación de tierras limítrofes por personas residentes en el extranjero.
q) Caballos y otros animales que se importen para ser herrados, o para ser cuidados o para otros fines veterinarios.
r) Material especializado transportado por vía marítima o fluvial y utilizado en tierra, en los puertos de escala, para la carga, la descarga o la manipulación del cargamento.
Las Administraciones de Aduanas del País deberán comunicar semanalmente del ingreso o egreso de los vehículos de turistas provenientes de terceros países, a la oficina competente de la Dirección Nacional de Aduanas, en planillas y formularios que serán especialmente habilitados para el efecto.
2. Material Profesional
a) material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa.
b) el material cinematográfico necesario para una persona que resida fuera del territorio aduanero.
c) cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o de la profesión de una persona que resida fuera del territorio aduanero e ingrese en este territorio para realizar un trabajo determinado.
Art. 225
d) Los aparatos auxiliares del material contemplado en las letras a) y b) del presente apartado y los accesorios correspondientes.
3. Material Pedagógico y Científico
a) Material pedagógico,
b) las piezas de repuesto y accesorios de dicho material,
c) las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación de dicho material importados por establecimientos autorizados y utilizados bajo el control y responsabilidad de estos establecimientos, que se utilicen sin fines comerciales, que sean importadas en numero razonable teniendo en cuenta el uso al que se destinen y que continúen siendo, propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero durante su permanencia en el país.
4. Mercaderías destinadas a exposiciones, ferias o congresos.
a) mercaderías que se destinen a ser expuestas o a ser objeto de una demostración o una exposición,
b) las mercaderías que se destinen a la presentación de productos importados en una exposición como:
Las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos expuestos;
El material de construcción y decoración, incluido el equipo eléctrico, para las casetas provisionales de las personas establecidas fuera del país,
El material publicitario, de demostración y de equipo que se destine a ser utilizado para la publicidad de las mercancías importadas expuestas, como grabaciones sonoras y video, películas y diapositivas y los aparatos necesarios para su utilización.
c) el material, incluidas las instalaciones de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y de grabación video, películas y las películas de carácter educativo, científico o cultural, que se destine a ser utilizado en reuniones, conferencias y congresos internacionales,
d) los animales vivos que se destinen a ser expuestos o a participar en manifestaciones; y a
e) los productos obtenidos, durante la manifestación, a partir de mercaderías, máquinas, aparatos o animales importados temporalmente.
Se entenderá por manifestación:
a) Las exposiciones, ferias, salones y similares del comercio, la industria, la agricultura y la artesanía.
b) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin filantrópico;
c) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura, el deporte, la religión o el culto, los sindicatos, el turismo o un mejor entendimiento entre los pueblos y la protección del medio ambiente
d) Las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales, y
e) Las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.
5. Envases.
A este efecto se entiende por envase:
a) los continentes utilizados o que se destinen a ser utilizados, en el mismo estado en que se importaron para el envase exterior o interior de mercancías;
b) los soportes utilizados o destinados a ser utilizados para el enrollado, plegado o fijación de mercaderías.
c) Quedan excluidos del concepto de envase los materiales de envase tales como paja, papel, fibra de vidrio y virutas importados a granel.
El envase ingresado en régimen de Admisión Temporaria no podrá ser utilizado, ni siquiera ocasionalmente, en trafico interno, excepto para la exportación de mercadería fuera del territorio aduanero. En el caso de envase importado lleno, esta prohibición solo se aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados de su contenido.
6. Aparatos, Partes y Piezas enviados por el Proveedor en sustitución de otros con desperfectos.
Se entenderá por aparatos, partes o piezas en sustitución de otros incorporados o a los medios de producción: los instrumentos, aparatos y máquinas que, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares con desperfectos, se pongan con carácter provisional y gratuito a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador.
Art. 225
7. Envíos de Prueba.
Se entenderá por «envíos de prueba», los envíos de máquinas, aparatos u otro tipo de mercadería, por parte del expedidor, para una voluntad de venta, y por parte del destinatario, una posibilidad de compra, una vez examinada.
8. Bienes de Capital.
Los Bienes de capital comprenden, las máquinas; motores; herramientas y todo otro tipo de activo fijo utilizado para la producción de otros bienes de prestación de servicios.
La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a ampliar este beneficio a otras mercaderías.
Art. 226
Art. 226. Admisión temporaria de transporte Militar, de Seguridad y Policía.
Los medios de transporte militar, de seguridad y policía que no sean destinados al tráfico comercial, podrán realizar operaciones aduaneras de carga, descarga y trasbordo referentes a pertrechos de guerra, suministros y provisiones de a bordo, siempre que fueran acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallan afectados, sin necesidad de cumplimiento de requisitos generales de carácter aduanero.
Art. 227
Art. 227. Siniestro.
No se considerará justificado el siniestro cuando se compruebe:
1. Que el mismo pudo haber sido evitado si el importador temporario, quien tenía la disponibilidad jurídica de la mercadería o quien tenía autorizadamente la tenencia de la mercadería en ese momento, no cumplió diligentemente con su deber de cuidado y custodia de la mercadería; o
2. Que la mercadería se estaba empleando con una finalidad distinta de la que motivó la concesión del régimen.
Art. 228
Art. 228. Garantía en la admisión temporaria.
Para la utilización del régimen de Admisión Temporaria deberá otorgarse a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía sobre el monto del tributo aduanero tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Art. 229
Art. 229. Transferencia de Mercadería sometida al Régimen de Admisión Temporaria.
1. La Autoridad Aduanera, por causas justificadas podrá autorizar la transferencia cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado de cumplir con la finalidad que motivó la Admisión Temporaria o con la obligación de reexportar la mercadería.
2. En los casos en los cuales se autorice la transferencia, el cesionario, asumirá las obligaciones del régimen otorgado en forma solidaria con el importador temporario cedente.
Art. 230
Art. 230. Importación definitiva a Consumo previa a la finalización del plazo de permanencia.
1. Si el importador temporario lo solicite antes del vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería sometida al Régimen de Admisión Temporaria, la autoridad aduanera podrá autorizar su importación definitiva para consumo, previa verificación de la mercadería a ser nacionalizada y presentación de todos los documentos requeridos para la importación.
2. De haber existido pago parcial de tributos al momento de solicitarse el régimen de Admisión Temporaria, el importe abonado será deducido del que resulte de la liquidación correspondiente a la solicitud de importación para consumo. En este último caso, de haber mediado depreciación monetaria, se efectuará la actualización del importe abonado con carácter previo a su deducción.
3. Si con motivo de la modificación de los elementos que inciden en la liquidación, el importe de los tributos oportunamente abonados al solicitarse la Admisión Temporaria superase al que surgiera de la nueva liquidación se considerarán satisfechos los tributos correspondientes, autorizándose el libramiento de la mercadería.
Art. 231
Art. 231. Cumplimiento de la obligación de reexportar si se somete la mercadería al régimen de exportación o si ingresa a Depósito Aduanero para exportación.
1. Se considerará cumplida la obligación de reexportación si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado:
a) se ingresare la mercadería en Depósito Aduanero de exportación y solicitado la pertinente solicitud de una destinación de exportación;
b) se embarcare la mercadería en un medio de transporte con destino al exterior bajo el régimen de Tránsito y solicitado la pertinente solicitud de una destinación de exportación;
c) se remitiera la mercadería a una Zona Franca.
2. En los supuestos contemplados en los literales a) y b) del apartado precedente, la salida de la mercadería del territorio aduanero deberá producirse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería bajo el régimen de Importación Temporaria.
Art. 232
Art. 232. Cumplimiento de la Admisión Temporaria mediante la Reexportación de la mercadería sometida al régimen.
1. La cancelación del régimen de admisión temporaria se producirá mediante la reexportación de la mercadería dentro del plazo de vigencia del régimen, en cuyo caso se procederá a la verificación física antes del embarque o egreso de la mercadería.
2. La Reexportación de las mercaderías sometidas al régimen de Admisión Temporaria podrá efectuarse en forma parcial, siempre que se encuentre en el mismo estado en el cual ingresó.
3. La reexportación podrá efectuarse por una Aduana diferente de la de importación. No obstante, la Aduana interviniente deberá contar con la constancia de la solicitud de admisión temporaria a fin de proceder a constatar la identidad de la mercadería que se exporta y dejar constancia de ello, registrando la cancelación del régimen y liberando las garantías.